Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia319 - 19/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00045-C-2022 - CAUSO, LUCIANO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAUSO, LUCIANO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"" EB-00045-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver:¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO  dijo:

I. Introito. Que corresponde resolver apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva de fecha 15/04/2024 y su aclaratoria del 16/04/2024, que rechazó excepciones de prescripción, caducidad y falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda entablada.
Las apelaciones a tratar, concedidas en relación y con efecto suspensivo son las detalladas a continuación: 
a) Presentación E0050 de la apoderada de CARDIF SEGUROS S.A., fundada con escrito  E0052 y respondida por la parte actora con escrito E0054.
b) Presentación E0051 del apoderado de VOLKSWAGEN S.A de AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, fundada con escrito E0053 y respondida por la parte actora con escrito E0055.
II. Sentencia de primera instancia. La sentencia apelada principió estableciendo como ley aplicable al caso la 24240 y el régimen consumeril legal, jurisprudencial  y doctrinario en general, aún respecto de la aseguradora.
Tuvo  como antecedentes fácticos no debatidos que Volkswagen S.A es la tomadora de la póliza colectiva por seguro de vida que incluía al Sr. Atilio Antonio Causo.
Desestimó entonces la prescripción y la caducidad por entender aplicable el plazo de tres años que fija el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor citada y porque Volkswagen S.A denunció a la aseguradora el fallecimiento el 26/06/23.
En cuanto a la excepción de legitimación consideró que aún cuando VW sea la tomadora, la cuestión se rige por el contrato de adhesión celebrado entre Causo y la empresa y que no puede considerarse al asegurado un mero tercero cuando es titular del derecho asegurado y responsable por el pago de la prima.
Valoró  incumplida la obligación de brindar información y proporcionar al consumidor trato digno. Cuestionó la actividad probatoria de la demanda al no haber aportado el contrato suscripto con el fallecido. También reprochó  lo propio en relación a la citada en garantía, la que no aportó  la póliza contratada.
En síntesis la magistrada consideró probada la contratación del plan de ahorros, que el causante estaba al día con los pagos al momento de su muerte, que el administrador del sucesorio cursó intimaciones  e incluso promovió la mediación previa, y que se realizaron débitos  en la cuenta del de cujus  con posterioridad a su muerte.
Tuvo por probado también que el modelo de remplazo del vehículo contratado es el VW Taos, consideró las conclusiones del peritaje  contable y sobre esa base condenó a la entrega de un vehículo, la restitución de las sumas debitadas en la cuenta tras el fallecimiento con más sus intereses y al pago de multa civil. Todo con más las costas judiciales.
III. Agravios de CARDIF SEGUROS S.A. En prieta síntesis, los principales argumentos de la apelación se dirigen a controvertir la responsabilidad solidaria atribuida y  aplicación incorrecta de la ley, en particular la Ley de Defensa del Consumidor en lugar de la Ley de Seguros.
Explican que la ley se presume conocida aún para quien tiene calidad de consumidor. Que tanto el adherente fallecido como los herederos estaban en poder del contrato de plan de ahorro y también de la normativa asegurativa, y que a todo evento pudieron  pedir una copia. 
La compañía citada asegura que el derecho a reclamar la indemnización está prescripto, ya que la denuncia del siniestro se realizó fuera del plazo establecido por la ley y que el derecho a la indemnización caducó por la falta de denuncia oportuna del siniestro.
En línea con ello,  sostiene que la relación contractual principal se da entre el asegurado y la administradora del plan de ahorro.
Considera que la jueza  valoró incorrectamente la prueba presentada y llegó a conclusiones erróneas.
Que se le ha impuesto una obligación de cumplimiento imposible -la entrega del vehículo- y que la suma por daño punitivo es excesiva e injustificada.
En resumen, pretende se revoque la sentencia y rechace la demanda en su contra en tanto no es responsable del pago de la indemnización, el reclamo a todo evento está prescripto y caducada la acción, no es  parte legitimada para ser demandada.
Respuesta a los agravios. La actora comienza su responde  recordando que no demandó a la aseguradora y que fue VW quien la trajo a proceso.
No obstante, considera que la aseguradora hace un análisis sesgado del asunto. Que VW incumplió con los deberes a su cargo ya que se demostró que fue notificada dentro del plazo de ley de la muerte del Sr. Causo y que si esta información no le fue transmitida a la aseguradora no hace al caso.
Que la cuestión del seguro es secundaria y la relación se da exclusivamente entre VW y Cardiff. 
En cuanto a la prescripción y la caducidad rechazadas, se limita a señalar que la obligada a notificar era VW y que su parte convocó a mediación, sin que la demandada concurriese. 
Resiste la posición de la aseguradora y rechaza sus argumentos siempre en línea con la postura antes explicada. 
IV. Agravios de WOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. El primer agravio presentado se dirige a objetar que la jueza consideró que el modelo de automotor a entregar, en sustitución del modelo contratado por el Sr. Causo, es el TAOS.
Sostiene que pudo diferirse la determinación del modelo para la etapa de ejecución de sentencia. Afirma que el modelo que sustituye al Suran, contratado originariamente, es el Virtus. Cuestiona que la jueza haya basado su decisión en noticias periodísticas y publicaciones. Afirma que el modelo en cuestión es significativamente mas caro que el que corresponde a esta litis, por tener mayores prestaciones. Que lo decidido importa dar lugar al enriquecimiento indebido de la parte actora. 
Ilustra con fotografías. 
El siguiente cuestionamiento se dirige a la indemnización punitiva fijada. tanto en su procedencia como en la cuantificación.
Asevera que la multa civil no se encontraba vigente al momento del hecho generador del daño. Que siendo la naturaleza del daño punitivo una sanción, no puede aplicarse retroactivamente. 
Que lo decidido genera inseguridad jurídica y que debe analizarse la procedencia y cuantificación conforme la normativa vigente al momento del hecho.
Atribuye a la jueza haber cambiado el derecho aplicable. 
También objeta que se otorgó un monto muy superior al reclamado en demanda, incurriendo así en incongruencia. Entiende que no existen constancias que justifiquen la aplicación de la multa. 
Cita jurisprudencia. 
Respuesta a los agravios. La actora  comienza calificando la presentación recursiva como carente de crítica concreta y razonada. 
En cuanto al modelo del automotor, cuestiona que la demanda pretende introducir prueba que no produjo en el momento procesal oportuno, contrariamente a su parte que acreditó que el modelo Surán fue sustituído por el fabricante por el modelo Taos.
Que con el recurso, la demandada continua dilatando el cumplimiento de la obligación. 
En cuanto al daño punitivo, señala que no existe "nueva ley" como sostiene la parte, sino que simplemente en 2022 se estableció un parámetro de determinación del daño punitivo, pero que el instituto  en si se encuentra vigente en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, desde 2008. Que este nuevo parámetro entró en vigor a cuatro meses de la interposición de la demanda.
Invoca el fallo del Superior Tribunal de Justicia "Bartorelli".
Resalta que su parte siempre hizo denuncia de la mala fe de la demandada y su destrato hacia el consumidor por lo que y solicitó se le imponga una multa ejemplar. Que tras la muerte del  Sr. Causo se le remitió Carta Documento frente a la que guardó silencio y continuó descontando mensualmente el valor de las cuotas. Que tampoco concurrió a mediación. 
Que no notificó a la aseguradora y demoró el proceso con citaciones. 
Pide el rechazo del recurso.
V. Análisis y solución que propongo para el caso. Así sintetizadas someramente las posiciones de las partes, entiendo necesario explicitar los presupuestos sobre los que quedó trabada la litis y resultan dirimentes para decidir el asunto. 
La pretensión de la actora, surgida de su   escrito de demanda dirigida exclusivamente contra  VW,  era obtener la  siguiente condena:
1) El valor de un automóvil de prestaciones similares al contratado estimado en $7.300.000, según cotización de Mercado Libre al 10.8.22;
2) La devolución de los montos estimados debitados con posterioridad  a la muerte del causante, estimados en  $100.000;
3) Daño punitorio estimado en  $ 591.300.
Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados contestó demanda (E0005), en la cual explicó detalladamente la mecánica del plan de ahorro - al que define como un sistema de ventas en la que su parte se limita a administrar los fondos-  y  los requisitos para la adjudicación y retiro del automotor.  
En su responde,VW consignó que en estos contratos todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio, aún ante el fallecimiento del suscriptor. Textualmente dijo "Pues en ese caso, el seguro debe saldar el pago de todas las cuotas pendientes, y como consecuencia de ello (es decir, en caso de pago por parte del seguro), debe la administradora entregar la unidad a los herederos del suscriptor".
Reconoció que durante el transcurso del plan de ahorro  su parte fue notificada del fallecimiento del suscriptor por parte de los herederos, pero se excusó en  que  estos no acompañaron la documentación pertinente para la liquidación del siniestro.
Invocó el art. 13.1 de la Resolución IGJ 8/15, marco que contiene las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Que por tal motivo se rescindió el contrato por falta de pago. Detalló que al momento de la contestación de demanda, el plan del Sr. Causo contaba con 54 cuotas pagas, 26 impagas y 4 pendientes de vencimiento. 
Rechazó los daños y el modelo cuya entrega pretenden los herederos. 
En la ocasión, solicitó la citación en calidad de terceros y a tenor del art. 94 del CPCC de dos compañías de seguros desistiendo posteriormente de una de ellas
La aseguradora por su parte, cuestionó la legitimación  de la actora y opuso prescripción del derecho y caducidad de la acción, en consonancia con las disposiciones de la Ley de Seguros.
Así fijado el caso, es oportuno recordar que este Tribunal de Alzada viene sosteniendo -por ejemplo en "Gabrielli c/ FCA". Sent 192. 10/06/2022)- que los planes ahorro importan un sistema de mutualidad y financiación reciproca, que organiza a  ahorristas para la adquisición de automóviles y  se basa en  aportes mancomunados para que  puedan financiarse sobre la base de sus propias contribuciones, principio éste de mutualidad que permite atender mediante la contribución de todos los integrantes del grupo, un  fin común a todos ellos. El aporte que cada uno de los asociados hace al  fondo común es administrado por la encargada de la comercialización, que se obliga a entregar el bien pactado. La doctrina mayoritaria lo considera una compraventa sometida a modalidades especiales (Lorenzetti, R., "Consumidores", p. 372; Ghersi y Muzio, ob. cit.; Farina, ob. cit.; etc.). La naturaleza de la relación entre las partes es de  consumo, lo cual además ya ha sido abordado por la mayoría del Superior Tribunal de Justica local en  "Blanes Pereyra c/ Volskwagen" (28/06/2021),  entre otros.
a) Dicho esto, comenzaré con el tratamiento del recurso de la compañía aseguradora, anticipando que la sentencia debe revocarse en lo que a la tercera citada involucra.
Cardif  Seguros S.A  ha cuestionado  la responsabilidad solidaria atribuida y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en lugar de la Ley de Seguros. Entiendo que asiste razón a sus agravios. 
La cláusula 11 del contrato de adhesión entre el fallecido Sr. Causo y Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados, corresponde a los seguros. Allí se detallan  dos tipos de  coberturas: Un seguro de vida y un seguro del bien.
El primero, que es el que interesa a este asunto tiene las siguientes características:  su costo está a cargo de adherente;  es un seguro de vida colectivo que cubre  tanto el período de ahorro como el de amortización; no podrá ser beneficiario del contrato quien no se encuentre al día con su obligaciones; es  una cobertura individual de cada suscriptor; durante el período  de ahorro, la indemnización se aplicará para cancelar cuotas a vencer existentes momento del fallecimiento; la sociedad administradora impone compañía aseguradora de su elección. 
Está probado que el Sr. Causo no tenía deuda al momento de su muerte, por lo que le correspondía la cobertura, pero de ningún modo puede asignarse a la aseguradora una responsabilidad que excede largamente los términos del contrato. La cobertura a brindar se limita exclusivamente, en orden a la cláusula citada, a las cuotas pendientes de pago al momento del fallecimiento del suscriptor. 
El Superior Tribunal de Justicia -en línea con la Corte Suprema de Justicia- es contundente en sus pronunciamientos respecto de la obligación de ceñirse a los  términos y alcances de la póliza. Así, sostuvo recientemente en "Alderete" (Sent 43 del  16/05/2024): "Para mayor claridad se especifica que, cuando la norma dice "en la medida del seguro", hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida; esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"; Se. 18/16 "Melo Espinoza") "
Este tipo de contratos complejos tiene distintas obligaciones y por ende regulaciones. En lo atinente a la aplicación de la ley 24.240, es necesario distinguir entre la relación  de la aseguradora con el actor, que efectivamente se rige por  la normativa de consumo, de la relación entre la demandada y la tercera citada en garantía, que es una relación netamente comercial. Dicho de otro modo, la relación entre VW y Cardif no es encuadrable en los arts. 1, 3 y cc de la LDC ni 1092, 1093 y cc del CCyC.
En línea con esto, el STJ ha  sostenido: " Y como el art. 1092 CCyC establece que la "relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor " cabe afirmar, en el sentido indicado, por ejemplo, que el usuario de servicios bancarios o de telefonía celular o el asegurado, cuando contrata para destinar el bien o servicio a su consumo final o al de su grupo familiar, es consumidor. E inversamente, no será incluido en esta categoría jurídica un contrato de seguro (incendio, robo, etc.) celebrado sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico. En consecuencia, no son relaciones de uso o consumo, ni es posible afirmar la presencia de un consumidor o usuario en sentido legal, cuando el adquirente se halla interesado en los valores cuya adquisición pretende, no en cuanto tales, sino en cuanto fuente directa o indirecta de nuevos y mayores valores de cambio, ya sea porque vaya a proceder directamente a su reintroducción en el mercado, sometido o no a un previo proceso de transformación, ya porque los vaya a reintroducir en el mercado en forma indirecta, mediante su integración en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, tampoco cabe hablar de relación de consumo ni de consumidor o usuario, en sentido legal, en el caso de las relaciones interempresariales o interprofesionales, o sea, cuando las dos partes de la relación de que se trate son y actúan en calidad de profesionales o empresarios, y ello con independencia de posible desequilibrio o diferencia del poder económico o intelectual o de mercado de cada una de las partes. (cf. Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, Ed. Astrea, págs. 34/39)"  (RO-30644-C-0000 - Gonzalez, Lorena Asunción C/ Federación  Patronal  Seguros  S.A. S/ Daños  y Perjuicios  - Casación.  Sent. 76. 13/10/2022).
La imposición de un seguro -y de una aseguradora- al contratante por adhesión es una condición que VW incorpora al contrato para garantizar el cumplimiento de la finalidad de la operación y por tanto excede la relación de consumo.
Aclarado  entonces que el marco del derecho de consumo no es aplicable a la relación entre VW y la aseguradora, cabe hacer lugar a las excepciones de prescripción del derecho y caducidad de la acción opuestas. La aseguradora ha sostenido que tomó conocimiento del siniestro con la citación a juicio. No existe prueba en contrario de que efectivamente esto no  haya  sido así.  
La carga de denunciar el acaecimiento del siniestro tiene, entre otros efectos, la de suspender la caducidad y la prescripción. Lo esencial entonces, es que el asegurador tome conocimiento del siniestro, carga que corresponde al titular del interés asegurado. En este caso, la demandada es una empresa que ejerce profesionalmente la administración del fondo  y como tal cabe exigirle una actuación  seria y cuidadosa de los intereses del grupo.  
Con la presentación E0031 del letrado de la demandada,  se adjuntó el contrato de adhesión completo y legible. En esa copia, existe un  Anexo al Contrato 367395, referido al SEGURO DE VIDA, que reza -en referencia al art. 11- que "Ocurrido el fallecimiento de un Deudor Asegurado durante la vigencia de esta póliza el Acreedor/Tomador hará a la brevedad la correspondiente comunicación a la Compañía, indicando el estado de la deuda a la fecha del fallecimiento y enviando copia de la partida de defunción de una declaración del médico que haya asistido al Deudor Asegurado o certificado de su muerte, de cualquier otra documentación razonable que la Compañía considere necesario y del testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiera instruido con motivo del hecho determinante de la muerte, salvo que razones procesales lo impidan". 
La demandada afirmó en su contestación de demanda, que los herederos del Sr. Causo no acompañaron la documentación pertinente lo que impidió "terminar el trámite correspondiente para la liquidación del siniestro". Ahora bien, a diferencia de la parte actora, que con la demanda aportó la documentación que ilustra las gestiones realizadas ante de accionar -tanto comunicando la muerte como para acordar una solución- VW no hizo lo propio, omitiendo su carga de probar la falta de documentación impeditiva de liquidar el siniestro así como cualquier comunicación, aunque fuese un simple anoticiamiento a Cardif. La carga del asegurado se agota con la comunicación del siniestro, sin perjuicio de que pueda serle requerida información complementaria. 
En cuanto al nexo entre actora y aseguradora, resulta dirimente señalar que no fue el administrador de la sucesión quien trajo a proceso a Cardiff, lo que lleva a que las costas de este recurso deban imponerse a la demandada, aún cuando esta última no hubo contradicho el recurso.
b) En segundo orden corresponde tratar los agravios de la demandada principal. Ya insinué en el acápite que antecede, que la actividad probatoria de esta apelante ha sido al menos deficitaria, considerando especialmente el vínculo de consumo. Huelga recordar que el art. 53 de la LDC impone a los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.  
El art. 1094 CCyC por su parte advierte que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio  de protección del consumidor y que en caso de duda  prevalece la interpretación más favorable al consumidor.  
El actor cursó cartas documento, convocó a mediación y solo obtuvo el silencio de la parte demandada que ni siquiera concurrió a la mediación prejudicial, cerrada por ausencia de la convocada. 
El primer agravio corresponde al modelo de vehículo que la magistrada tomó en su sentencia, como rodado que suplantó al originariamente adquirido en el plan suscripto por el Sr. Causo. El recurrente focaliza su cuestionamiento en que la jueza se basó en publicaciones  ofrecidas por la parte actora. En orden a ello, debe resaltarse que la prueba realmente idónea para dirimir el asunto sería el  peritaje de  experto técnico que detalle  comparativamente las características de las unidades en debate.
La documentación aportada por la demandada fue enteramente desconocida por la parte actora en el escrito E0006, lo que colocaba a su cargo producir la prueba pertinente para validarla. Máxime, considerando el principio de carga probatoria dinámica y su condición de proveedora experta en materia automotor.
Cuestiona VW que la prueba rendida en autos se limitó a acreditar la veracidad de los links de las publicaciones pero no acerca de la mecánica de los rodados. Esta objeción, por cierto, le es totalmente oponible también a su parte. Sostiene la apelante en su memorial que "la controversia planteada en torno al modelo necesita -indefectiblemente - de una opinión profesional en la materia, cuanto menos" (sic)  para luego sobreabundar en cuestiones relativas a los vehículos a saber Suran (modelo según plan), Virtus (modelo que sostiene sustituyó al Suran) y Taos (modelo que toma la sentencia). Ahora bien, toda este desarrollo es ajeno y extraño al recurso  en tanto implica  introducir por vía de agravio cuestionamientos técnicos que debieron ser objeto de tratamiento en la etapa probatoria.
Tampoco intentó VW siquiera acreditar la autenticidad de la documentación con que intentaba sostener que el modelo Suran fue sustituido por el Virtus. Al contestar demanda, agregó en anexo una nota general sin fecha y sin destinatario así como una notificación  la Inspección General de Justicia que pudieron ser fácilmente corroborados pero no intentó ninguna actividad útil a tales fines. 
Entonces, la pretensión de la parte en esta instancia recursiva no es otra que lograr que sus dichos sean tenidos como prueba y que el Tribunal supla su incuria. Por ello, no advierto motivo para modificar lo decidido en tanto se ciñe a la pretensión de la actora, quien logró por lo menos generar la presunción de que el modelo reclamado es el que  la automotriz colocó en sustitución del adquirido. Mientras Causo desplegó actividad probatoria eficaz la contraria no intentó siquiera rebatir por vía probatoria que el modelo reclamado no fuese el correcto.
Devís Echandía explica que en materia de prueba, rige el principio de necesidad que  refiere a que los hechos sobre los cuales debe fundarse la  decisión judicial estén demostrados con pruebas aportadas al proceso. De acuerdo a este precepto, está vedado a la judicatura aplicar su conocimiento privado sobre los hechos, salvo hechos notorios. (Compendio de la prueba judicial. Tomo I. pag.  31/32).  Otros,  de los muchos rectores en esta materia que conviene recordar, son el principio de contradicción de la prueba, la igualdad de las oportunidad para la prueba, y el originalidad de la prueba.
En conclusión, la demandada tuvo oportunidad de probar su caso y no lo hizo, por lo que este primer agravio debe ser desestimado.
En  segundo orden, se presenta una diatriba dirigida  a atacar la aplicación de multa civil.  Llamativamente, la parte apelante ilustra su expresión de agravios con profusa jurisprudencia de distintos tribunales, omitiendo  cualquier mención a la muy desarrollada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro  en la materia, la que además importa doctrina obligatoria en función de las disposiciones de la Ley Orgánica.
La  figura de la multa civil consiste en una reparación dineraria, que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria (STJRN en autos: "PARRA, Oscar Bonifacio y Otros c/Y.P.F. S.A. s/ Ordinario s/ Casación". Expte. Nº 24368/10. Se. 100/10).
La multa civil tiene componentes sancionatorios pero también preventivos o disuasivos. Si bien la aplicación sigue siendo excepcional y exige circunstancias de gravedad, procede siempre que se demuestre que el proveedor actuó con dolo o culpa grave e incumplió con sus obligaciones, legales o contractuales. Se requiere la verificación de ciertas condiciones, tales como una conducta de la demandada especialmente grave, un reclamo por parte del afectado y que su aplicación pueda traducirse en en la prevención  de  situaciones similares futuras mediante la disuasión -por la afectación económica- de repetir las conductas de que se trata.
El caso paradigmático en esta materia fue el recordado caso del Ford Pinto, cuyos graves defectos pusieron en riesgo y se cobraron vidas de usuarios, hasta que una condena ejemplificadora impuso su salida del mercado. En otras palabras, no debe ser para el proveedor más barato incumplir con las reglas que cumplirlas.
En conclusión, corresponde la indemnización por daños punitivos en tanto, como ya se señaló antes de ahora, la empresa demandada desplegó conductas desaprensivas  y de manifiesta indiferencia con su absoluta falta de respuesta, que son incompatibles con la obligación de información -en tanto los actores son sucesores del contratante- y de trato digno.
No debe olvidarse que la Constitución Nacional, en su artículo 42 establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
La conducta de la demandada además obligó a promover este pleito sin ningún intento de solucionar la disputa lo que es, en este caso, demostrativo de la procedencia de una sanción pecuniaria disuasiva como es la multa regulada en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. A ello se suma la conducta errática desplegada en el proceso, con cambios argumentativos y escasa actividad probatoria.
En cuanto al cuestionamiento en relación a la aplicación retroactiva de una ley posterior a los hechos y más gravosa para su parte, debo señalar que esto es inexacto. Los daños punitivos están incluidos en la Ley de Defensa del Consumidor desde 2008. Lo ocurrido en realidad -y a lo que refiere el recurrente- es que a partir de la aprobación de la Ley de presupuesto Ejercicio 2023  se modificó  el art. 47 de la LDC, que regula el monto de las sanciones por multas y la publicación de las resoluciones que las determinan.  El nuevo marco  introdujo  un sistema de multas actualizables con una unidad de valor, como es la canasta básica para el hogar nivel 3, índice publicado por el INDEC y que se actualiza mensualmente.
La parte se agravia de que la jueza otorgó un monto muy superior al solicitado, lo que convierte el fallo en incongruente. Ahora bien,  la recurrente soslaya que la  parte actora consignó correctamente que su demanda -total-  era de $ 7.991.300, aditando  la  cláusula genérica y amplia de estilo que permitía a la magistrada realizar una valoración y cuantificación no ceñida al reclamo originario.
Así también, la parte especificó adecuadamente cómo obtenía el monto reclamado en materia de daño punitivo, utilizando la fórmula de Irigoyen Testa, de modo de despejar  dudas sobre la cuantificación y evitar planteos por pluspetición inexcusable. 
En línea con esto, es imperioso respaldar la admisión del daño punitivo, aunque entiendo que la multa resulta excesiva y debe reducirse, sin que ello implique  perder de vista la función disuasiva del daño punitivo. En armonía con lo dicho y con otros pronunciamientos de esta Alzada, considero que bien puede fijarse la multa en la suma de $ 3.000.000 sobre los que se aplicará la tasa pura del 8% anual a partir del mes de enero de 2022, oportunidad que según carta documento se convocó a mediación prejudicial, y hasta el efectivo pago.  
Para finalizar, vale recordar que sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13)..
V. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a las dos apelaciones deben imponerse a la demandada. Aún cuando la reducción de la multa civil haya procedido, debo considerar  por un lado, la gratuidad que favorece a los consumidores que debe propender a evitar gastos y costos indebidos. Por otro, que la suma fijada en primera instancia y apelada fue muy superior a la reclamada, lo que permite eximir a la parte de tales costas.
VI. Que en función de lo resuelto deben volver a calcularse en origen los honorarios de abogados y peritos en primera instancia. 
En cuanto a los honorarios de Alzada, deben fijarse del siguiente modo: Por la apelación de Cardiff Seguros S.A, a su apoderada la Dra Sanguinetti, el 35% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia en función de que la sentencia se revoca en relación a su parte. 
A los abogados Luis Courtaux y Luis Alberto Courtaux en el 27% de lo que se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia.
Al abogado Matías Marzitelli, apoderado de Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados, en el 25% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia. 
En todos los casos se ha tenido en cuenta la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Hacer lugar al recurso de CARDIF SEGUROS S.A , revocar el punto primero y modificar los puntos segundo y tercero de la sentencia del 15/04/2024 y hacer lugar a las excepciones de caducidad y prescripción, rechazando la demanda  interpuesta contra la citada en garantía.
Segundo: Imponer las costas en relación al punto que antecede a VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
Tercero: Hacer lugar parcialmente al recurso de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, al solo efecto de modificar el inciso c) del punto II de la sentencia del 15/04/2024  fijado como multa por daño punitivo la suma de $ 3.000.000 con más su interés anual del 8% desde enero de 2022 a la  presente.  
Cuarto: Imponer las costas del recurso a la demandada. 
Quinto: Regular los honorarios de Alzada,  del siguiente modo: a) Por la apelación de Cardiff Seguros S.A, a su apoderada la Dra. Sanguinetti, el 35% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia en función de que la sentencia se revoca en relación a su parte; b) A los abogados Luis Courtaux y Luis Alberto Courtaux en el 27% de lo que se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia; c) Al abogado Matías Marzitelli, apoderado de Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados, en el 25% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia. 
En todos los casos se ha tenido en cuenta  la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
Sexto:  De forma.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Hacer lugar al recurso de CARDIF SEGUROS S.A , revocar el punto  primero y modificar los  puntos segundo y tercero de la sentencia del 15/04/2024 y hacer lugar a las excepciones de caducidad y prescripción, rechazando la demanda  interpuesta contra la citada en garantía.

Segundo: Imponer las costas en relación al punto que antecede a VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
Tercero: Hacer lugar parcialmente al recurso de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, al solo efecto de modificar el inciso c) del punto II de la sentencia del 15/04/2024  fijado como multa por daño punitivo la suma de $ 3.000.000 con más su interés anual del 8% desde  enero de 2022 a la  presente.  
Cuarto: Imponer las costas del recurso a la demandada. 
Quinto: Regular los honorarios de Alzada, del siguiente modo: a) Por la apelación de Cardiff Seguros S.A, a su apoderada la Dra. Sanguinetti, el 35% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia en función de que la sentencia se revoca en relación a su parte; b) A los abogados Luis Courtaux y Luis Alberto Courtaux en el 27% de lo que se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia; c) Al abogado Matías Marzitelli, apoderado de Volkswagen  S.A de Ahorro para fines determinados, en el 25% de lo que se le regule oportunamente por los trabajos de primera instancia. 
En todos los casos se ha tenido en cuenta la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).

Sexto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9).

Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.

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Sentencia Aclaratoria de 178 - 16/04/2024 - INTERLOCUTORIA
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