Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia119 - 12/12/2019 - DEFINITIVA
Expediente11002/05 - MARTINEZ BEDOYA MARIA LUISA Y OTRO C/ HOSP. DE LUIS BELTRAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (P/C BENEFICIO EXPTE. Nº 11014/05-11014/05INC)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
EXPTE. Nº 11002/05

///ele Choel, 12 de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "MARTINEZ BEDOYA MARIA LUISA Y OTRO C/ HOSPITAL DE LUIS BELTRÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº 11002/05, de los que:
RESULTA: Que a fs. 01/40 adjuntan documental y se presentan la Señora María Luisa Martinez Bedoya y el Señor Ramiro Ramón Chambi Martinez, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Doctores Marcelo Herzig Gorriaran y Favio Ever Prado Muñoz; iniciando demanda de daños y perjuicios contra el Hospital de Luis Beltrán y el Hospital Zonal de Choele Choel, reclamando la suma de $ 350.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, más intereses y costas.
Refieren, los presentantes, ser los progenitores de quien en vida fuera Ruben Richard Chambi Martinez, que la muerte de su hijo se produjo por una inadecuada y negligente atención médica tanto por parte del Hospital de Luis Beltrán, como así también del Hospital de Choele Choel.
Relatan que su hijo de 16 años de edad se encontraba estudiando en la residencia estudiantil de varones de Luis Beltrán y que los fines de semana estaba en su hogar ayudando en las tareas familiares y jugando al fútbol con sus hermanos y amigos.
Afirman que el fin de semana correspondiente a los días 13 y 14 de diciembre de 2003 transcurrió con normalidad, pero que el día siguiente notaron que su hijo se encontraba un poco decaído y tenía algo de fiebre razón por la cual lo llevaron a la guardia del Hospital de Luis Beltrán. Que luego de más de tres horas de espera, la Doctora Fresno les informa que estaba incubando anginas, y les indica que lo llevaran a la casa, le compraran aspirinas y les informa que para atenderlo nuevamente debían sacar un turno.
Continúan diciendo que durante la noche levantó más fiebre, comenzó con vómitos y diarrea por lo que concurren el 16/12/03 -en horas de la mañana- a la guardia del Hospital de Choele Choel. Que un enfermero le coloca una inyección para los vómitos, otra para bajar la fiebre y le extraen sangre para realizar análisis. Siendo las 13.00 hs. de ése día se les informa que el joven tenía los glóbulos blancos un poco altos; en tal ocasión la Doctora Da Pieve lo vuelve a revisar y les indica volver en tres o cuatro días. Que ese día observan que Ruben Richard rengueaba a lo que su hijo les manifiesta que era por la inyección.
Que ya en la mañana del día 17/12/03 Ruben Richard se levanta con mucho dolor en aquella pierna, orinando con un color naranja fuerte, por lo que siendo las 15.00 hs. fue atendido por el Doctor Aguero en el Hospital de Luis Beltrán, refiriendo el mismo que el dolor era normal por la inyección, pero vistos los resultados del análisis del Hospital de Choele Choel decide su internación. Afirman que a las 18:00 hs. la Directora del Hospital al observar la pierna dice a viva voz "que miércoles le pusieron" en referencia a la medicación que se le había suministrado por inyección. Esa noche empieza a ponerse morada la zona donde se había colocado la misma, no pudiendo dormir del intenso dolor.
En horas de la madrugada del jueves le suministran oxígeno y lo llevan a Choele Choel para que un cirujano cortara en el lugar del absceso, que era como un "ovillo de lana de color morado", el cual expandido invadió los genitales, por lo que se le colocó una sonda para que pudiera orinar. Siendo las 09.00 hs. le realizan una placa radiográfica, la médica de guardia afirma que el dolor y color eran normales por el tipo de medicación suministrada, que iban a cortar la zona que estaba inflamada y que mejoraría. Que en ese estado su hijo gritaba de dolor diciendo "mirá mamá como me están matando", golpeándose el abdomen que se le había endurecido. A las 11:00 hs. la Dra. Da Pieve solicita que alisten al paciente y llama al cirujano Dr. Rosas, quien al llegar manifiesta en voz alta "por qué ahora me llaman, desde cuando lo tienen así", y siendo las 13.00 hs. es trasladado en ambulancia a terapia intensiva de General Roca en compañía de un chofer, un médico, un enfermero y su madre. Ya en viaje el médico hace detener la ambulancia en la estación de servicios de la localidad de Chimpay para realizar unas compras y luego en Chelforó se ordena el regreso a Choele Choel en razón de que había acontecido el fallecimiento de su hijo.
Consideran que el fallecimiento de su hijo se produjo por negligencia, imprudencia e impericia de los médicos de los Hospitales de Luis Beltrán y Choele Choel.
Reclaman daño moral y pérdida de chance. Fundan en derecho, citan jurisprudencia, ofrecen prueba y peticionan.
A fs. 41 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y domicilio procesal constituido.
A fs. 42/46 se adjunta copia del poder general otorgado a los Doctores Herzig y Prado Muñoz.
A fs. 47 se tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y con nuevo domicilio procesal y con carácter previo se da intervención a la Comisión de transacciones judiciales.
A fs. 50 la parte actora solicita la continuidad del proceso y solicita se corra traslado de la demanda.
A fs. 51 se asigna el trámite sumario y se ordena el traslado de la demanda.
A fs. 67/124 y 126/129 se presenta el Doctor Juan Carlos Bruno, en carácter de letrado apoderado de la Fiscalia de Estado de la Provincia de Río Negro contestando la demanda incoada en su contra.
Luego de negar todos y cada uno de los hechos y aseveraciones invocadas por los actores en el escrito de demanda; niega en particular la atención del joven por la guardia del Hospital de Luis Beltrán por fiebre; que haya transcurrido media hora y que nadie lo atendiera; que haya hablado con una enfermera de nombre Mari; que la misma le respondiera que debían sacar turno; que le hubieran consultado a la médica de turno y le respondiera lo mismo; que haya permanecido en sala de espera por espacio de tres horas sin atención; que a las 18.00 hs lo atendiera la Doctora Fresno y que esta le dijera que incubaba anginas; que esa noche haya levantado más fiebre, con vómitos y diarrea; la extracción de sangre para análisis; la renquera y que ello sea debido a la inyección.
Niega la atención del Dr. Aguero a las 13.00 hs. y que les haya informado que el color naranja de la orina sea producto de la inyección; la expresión "que miércoles le pusieron" de la Directora del Hospital, que la misma haya preguntado que medicación le habían puesto, el color morado en el lugar de aplicación de la inyección, que el jueves 18/12/03 manifestara que le faltara el aire, que lo llevaran al Hospital de Choele Choel para que le cortaran un absceso; el absceso; que se haya expandido a la pierna y genitales; que se le haya colocado una sonda la derivación al hospital de Choele Choel, que no hayan comunicado el estado del paciente, que no hayan querido ver la radiografía, que hayan tenido que implorar atención médica, que haya sido atendido por la Dra. Da Pieve, que se haya llamado al Cirujano Dr. Rosas, la manifestación subida de tono "por que ahora me llaman, desde cuando lo tenían así", que hayan informado que lo derivarían, y que le hayan dicho que no sabían que llegaría con vida, que hayan detenido la ambulancia en Chimpay para realizar compras, que le hayan querido hacer entrega inmediata del cadáver y que se hayan opuesto, la imprudencia, negligencia, e impericia de los Médicos de los Hospitales de Luis Beltrán y Choele Choel; la infección bacteriológica haya sido contraída en alguno de los hospitales, la responsabilidad contractual de los médicos con Hospital y Provincia de Río Negro, el daño moral y la pérdida de chance.
Refiere que hay un hecho que no se tuvo en cuenta por la parte actora y este es que el día 14/12/03 Ruben Richard Chambi Martinez jugó tres partidos seguidos, y en uno arbitró, que por ello se conjetura la posibilidad que un golpe le haya causado el inicio de la descompostura posterior, los vómitos y diarrea. Por lo que los vómitos y diarreas no son producto de una supuesta angina, sino que hubo un cuadro gastrointestinal de origen con síntomas de cuadro infeccioso, en virtud de haber existido una leucocitosis que recién se estaba manifestando.
Que debido a un golpe en la zona abdominal es posible que se haya generalizado una pérdida de sangre en forma interna y que estos glóbulos blancos hayan aumentado para salir a defender la zona afectada y el comienzo de una infección interna
Es posible que haya tenido una inflamación que haya demostrado la primera revisión de la médica de guardia, la necesidad de diagnosticar una angina, que con el análisis de sangre se demuestra una infección ya contraída.
Afirma que el aumento de coloración en la orina es posible que haya sido por la presencia de glóbulos en la misma producto de una lesión o traumatismo urinario o renal en el resto del árbol urovesicogenital.
Las medidas que se tomaron fueron justas, simples, necesarias, adecuadas oportunas y suficientes de acuerdo al cuadro presentado y los síntomas evidenciados por el paciente.
Que la detención de la ambulancia en Chimpay lo fue para comprar agua mineral para el paciente y que fue de un minuto puesto que fue atendido de manera diferencial.
Plantea plus petitio, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
A fs. 130 se tiene por presentado, parte en el carácter invocado, por contestado el traslado en tiempo y forma. Por ofrecida la prueba y de la misma se ordena traslado.
A fs. 133/135 la parte actora contesta el traslado que le fuera conferido en relación a la contestación de demanda ensayada por la demandada, solicitando su íntegro rechazo de la misma.
Niega la documentación acompañada por la accionada, ello por no constarle la autenticidad de la misma y por ser emanada de terceros.
A fs. 151 la parte actora solicita la fijación de audiencia preliminar.
A fs. 152 se recibe la presente causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 155/159 la parte actora ratifica y ofrece prueba.
A fs. 160 y vta. se celebra audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC.
A fs. 162 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
A fs. 173 contesta oficio la Residencia Estudiantil de varones de Nivel Medio informando que Richard Rubén Chambi Martinez se alojaba en la institución de lunes a viernes por razones de distancia y socioeconómicas. Que el mismo tenía problemas de aprendizaje, rendimiento académico regular, de atención dispersa, de temperamento divertido, siempre sonriente, querido por sus compañeros y por el personal de esta casa. Realizaba actividades deportivas entre otras fútbol, asistía a los talleres propios de la residencia de "huerta" y de "fabricación de alpargatas"; por las mañanas realizaba las tareas del colegio y por la tarde concurría al CEM 55 donde cursaba el colegio secundario.
A fs. 187/295 contesta oficio la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Río Negro acompañando copia del expediente 4127/04 que tramita ante ése organismo.
A fs. 296/488 contesta oficio el Presidente de la Junta de Disciplina de la Provincia de Río Negro Doctor Alfredo Arburua acompañando copia del expediente 50352-S-04 que tramita ante aquel organismo.
A fs. 499/511 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCyC en la que se recibe declaración confesional al apoderado de la Fiscalia de Estado y declaraciones testimoniales a Mario Abel Bacigalupe, Anibal Aguero Gonzalez, Nicolas Ajalla Castillo, Aldo Orlado Ajalla y a Norma Teodora Leon.
A fs. 576/581 obra pericia socio - ambiental elaborada por el Lic. Germán Matias Zavala, de la que se tiene que el grupo familiar conviviente esta formado por el matrimonio de María Luisa Martinez Bedoya y Ramiro Ramón Chambi Martinez y sus hijos Ruben Cristian Chambi Martinez de 19 años de edad quien asiste al 2°año del secundario nocturno, Mayra Eugenia Chambi Martinez de doce años quien cursa sexto grado de la escuela primaria.
A fs. 582 se ordena traslado de la pericia socioambiental.
A fs. 614/643 obra pericia médica elaborada por la Doctora Alicia Rendón, quien refiere que el menor debió ser derivado ante la progresión del cuadro clínico, desde Luis Beltrán a Choele Choel el 17/12/03 cuando fue atendido en el Hospital de Luis Beltrán por el Dr. Aguero. El médico debió pensar en sepsis, por más que los leucocitos no estuvieran aumentados ya que en la sepsis hay dos formas de presentación. Todos éstos elementos se debieron corroborar clinicamente para la decisión del traslado a un Centro de mayor complejidad ya que el 18/12/03 cuando fue derivado al Hospital de Choele Choel presentaba fallo multiorgánico, siendo el cuadro clínico muy grave.
A fs. 644 se ordena el traslado de la pericia médica.
A fs. 649/654 y a fs. 661/665 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC en la que se reciben declaraciones testimoniales a María Lujan Tozzi, Alicia Nelba Da Pieve Maria Celia Fresno y a María Angélica Cancino.
A fs. 666/674 obra pericia psicológica elaborada por la Licenciada Verónica Aguilar, quien observa que María Luisa Martinez Bedoya y Ramiro Ramón Chambi Martinez presentan sintomatología compatible con un cuadro de trastorno del ánimo del tipo depresivo, afección que deriva de la vivencia de un duelo patológico de difícil resolución en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo.
A fs. 675 se ordena traslado de la pericia psicológica.
A fs. 678 la parte actora solicita se certifique la prueba producida.
A fs. 679 obra certificación actuarial de la prueba.
A fs. 682 y vta. la parte actora solicita la clausura del periodo probatorio.
A fs. 683 se clausura el periodo probatorio.
A fs. 745 se agrega por cuerda el Beneficio de Litigar Sin Gastos .
A fs. 829 la parte actora solicita se pongan a autos a disposición de las partes para alegar y luego pasen los autos para dictar sentencia.
A fs. 830 se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 854 se tiene por recibida la causa caratulada "AGUERO GONZALEZ GABRIEL ANIBAL, DA PIEVE ALICIA NELBA S/HOMICIDIO CULPOSO", EXPTE. N° 28640, y se agrega por cuerda.
A fs. 869/871 obra agregado alegato de la parte actora.
A fs. 872 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
A fs. 874 se solicita prórroga a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, de la Ciudad de General Roca.
A fs. 879 se solicita nueva prórroga a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, de la Ciudad de General Roca.
A fs. 889 el Doctor Juan Carlos Bruno renuncia a la representación de Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.
A fs. 890 se intima a la Fiscalía de Estado a que en el plazo de cinco días se presente con nueva representación procesal y constituya domicilio.
A fs. 895 pasan los autos a despacho para dictar Sentencia.
A fs. 899/901 obra sentencia interlocutoria
A fs. 903 la actora cumplimenta pago de tasa y solicita pasen los autos para dictar sentencia.
A fs. 904 pasan autos a despacho para el dictado de sentencia
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo: "...con motivo de la modificación del Art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del Art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711...". "REY JOSÉ C/VIÑEDOS Y BODEGAS ARZÚ S.A".L.L 146-273.
Entonces entiendo que es éste Código Civil "velezano" el instrumento legal que resulta de aplicación al caso.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento "AGUERO GONZALEZ GABRIEL ANIBAL, DA PIEVE ALICIA NELBA S/ HOMICIDIO CULPOSO", EXPTE. N° 28640, que tramitara por ante el Juzgado Correccional N° 18 de la Ciudad de General Roca, luego de ser elevado a juicio por el Juzgado de Instrucción N° 30 de ésta Ciudad.
Con respecto a la situación del Señor Gabriel Anibal Aguero Gonzalez, se arribó en sede penal a acuerdo motivo por el cual se aplicó criterio de oportunidad.
Entonces, no habiendo cuestiones de prejudicialidad -Art. 1.101 del C.C.- que obstaculicen el dictado de sentencia, corresponde sin más expedirme en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída a debate.
III.- Determinada la ley aplicable al caso concreto y no habiendo obstáculos para el dictado de sentencia corresponde determinar las posturas de las partes a fin de establecer el modo en que ha quedado trabada la litis, así se tiene que los actores conforme lo detallado en su demanda ejercen pretensión indemnizatoria contra el Hospital de Luis Beltrán y el Hospital Zonal de Choele Choel atribuyéndoles responsabilidad por considerar que el fallecimiento de su hijo Ruben Richard Chambi Martinez, de 16 años de edad, se produjo por negligencia, imprudencia e impericia de los médicos de los Hospitales de Luis Beltrán y Choele Choel quienes le brindaron una inadecuada y negligente atención médica en ambos nosocomios.
Refieren los actores en sustento de su postura la que aquí se desarrolla en prieta síntesis, que el 15/12/03 notaron que su hijo se encontraba un poco decaído y tenía algo de fiebre razón por la cual lo llevaron a la guardia del Hospital de Luis Beltrán, que luego de más de tres horas de espera, la Dra. Fresno les informa que estaba incubando anginas, les indica que lo llevaran a la casa, le compraran aspirinas y les informa que para atenderlo nuevamente debían sacar un turno. Que a la noche levantó más fiebre, comenzó con vómitos y diarrea por lo que concurren el 16/12/03, en horas de la mañana a la guardia del Hospital de Choele Choel, un enfermero le coloca una inyección para los vómitos, otra para bajar la fiebre y le extraen sangre para realizar análisis; que a las 13.00 hs. de ése día se les informa que el joven tenía los glóbulos blancos un poco altos; en tal ocasión la Dra. Da Pieve lo vuelve a revisar y les indica volver en tres o cuatro días; que ese día observan que Ruben Richard rengueaba. Que les manifiesta que era por la inyección y el 17/12/03 se levanta con mucho dolor en aquella pierna, orinando con un color naranja fuerte, por lo que siendo las 15.00 hs. fue atendido por el Dr. Aguero en el Hospital de Luis Beltrán, refiriendo el mismo que el dolor era normal por la inyección pero vistos los resultados del análisis del Hospital de Choele Choel decide su internación. Afirman que a las 18 hs. la Directora del Hospital al observar la pierna dice a viva voz "que miércoles le pusieron" en referencia a la medicación que se le había suministrado por inyección, y en horas de la madrugada le dan oxígeno y lo llevan a Choele Choel para que un cirujano cortara en el lugar del absceso, que era como un "ovillo de lana de color morado", el cual expandido invadió los genitales, por lo que se le colocó una sonda para que pudiera orinar. Siendo las 09.00 hs. le realizan una placa radiográfica, la médica de guardia afirma que el dolor y color eran normales por el tipo de medicación suministrada, que iban a cortar la zona que estaba inflamada y que mejoraría. Que en ese estado su hijo gritaba de dolor diciendo "mirá mamá como me están matando", golpeándose el abdomen que se le había endurecido. A las 11.00 hs. la Dra. Da Pieve solicita que alisten al paciente y llama al cirujano Dr. Rosas, quien al llegar manifiesta en voz alta "por quá ahora me llaman, desde cuando lo tienen así", y siendo las 13.00 hs. es trasladado en ambulancia a terapia intensiva de General Roca en compañía de un chofer, un médico, un enfermero y su madre y luego en Chelforó se ordena el regreso a Choele Choel en razón de que había acontecido el fallecimiento de su hijo.
A su turno, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, intenta resistir el embate argumentando que las medidas que se tomaron fueron justas, simples, necesarias, adecuadas, oportunas y suficientes de acuerdo al cuadro presentado y los síntomas evidenciados por el paciente.
En sustento de su postura sostiene que hay un hecho que no se tuvo en cuenta por la parte actora y este es que el día 14/12/03 Ruben Richard Chambi Martinez jugó tres partidos seguidos, y en uno arbitró, que por ello conjetura la posibilidad que un golpe le haya causado el inicio de la descompostura posterior, los vómitos y diarrea.
Afirma que los vómitos y diarreas no son producto de una supuesta angina, sino que hubo un cuadro gastrointestinal de origen con síntomas de cuadro infeccioso, en virtud de haber existido una leucocitosis que recién se estaba manifestando.
Que debido a un golpe en la zona abdominal es posible que se haya generalizado una pérdida de sangre en forma interna y que estos glóbulos blancos hayan aumentado para salir a defender la zona afectada y el comienzo de una infección interna
IV.- Ahora bien, delimitadas las posturas de las partes y demarcado el objeto del presente proceso y sobre el cual ésta Magistrada debe expedirse, debe tenerse en consideración entonces la relación o vínculo que existía entre los médicos intervinientes quienes se comportaban como galenos tanto del Hospital de Luis Beltrán y Choele Choel.
Para ello resulta fundamental entender, entonces, las pautas sobre las cuales se sustenta la responsabilidad médica. Es criterio de la Cámara de Apelaciones que ??la obligación u obligaciones que asume el médico en la vinculación con el paciente, es de medios y no de resultados, salvo casos excepcionales. Frente a un resultado disvalioso, no esperado ni normal, al profesional le es suficiente para eximirse de responsabilidad, demostrar haber obrado diligentemente, esto no es su culpa, porque el factor de atribución es subjetivo. La salud del paciente es el objeto de vinculación. Se exige al médico un accionar calificado y técnico consistente en un despliegue de conocimientos y prácticas científicas cuyo objetivo se satisface si ha sido diligente...?
Es sabido que la responsabilidad del Estado por mala praxis en un Hospital Público, puede originarse tanto por una actividad positiva, por comisión, como por un no hacer, por omisión, o porque se abstuvo de hacer lo que se esperaba, es decir, comisión por omisión. En nuestro derecho rige la norma genérica del Art. 1.074 del Código Civil, que según Gordillo es necesaria concordarla con lo establecido por el Art. 1.112 del Código Civil, pues la omisión que genera responsabilidad existe con referencia a una regular ejecución de las obligaciones legales del funcionario o empleado hacia el particular (Conf. Iñiguez ?Responsabilidad del Estado por mala praxis en un Hospital Público? ? Revista de Derecho de Daños; 2003-3, pag. 141 y s.s.).
Entonces, bajo estos lineamientos corresponde analizar las pruebas colectadas tanto en sede civil y penal a fin de determinar si los profesionales médicos que asistieran en los pre-momentos al fallecimiento del jóven, en los Nosocomios demandados han incurrido en un obrar poco diligente tal como afirman los actores, generando ello responsabilidad por parte de los Hospitales Públicos.
Para tal cometido, he de remitirme en primer término a las actuaciones penales, que rolan por cuerda, y que se caratulan "AGUERO GONZALEZ GABRIEL ANIBAL, DA PIEVE ALICIA NELBA S/ HOMICIDIO CULPOSO", EXPTE. N° 28640, que tramitara por ante el Juzgado Correccional N° 18 de la Ciudad de General Roca, luego de ser remitido a juicio por el Juzgado de Instrucción N° 30 de ésta Ciudad y que fuera ofrecido por ambas partes como prueba ad effectum videndi et probandi.
Ahora bien, en el marco del proceso penal, en fecha 29/03/12 el Doctor Victor Darío Soto en carácter de Juez Subrogante del Juzgado de Instrucción N° 30, dictó el sobreseimiento de los médicos María Celia Fresno, Claudia Fabiana Duelle, María Luján Tozzi, Jimena Teresa Inés Castillo, Germán Enrique Rosas y Rafael Alberto Ferrer, quienes tuvieran algún tipo de intervención en la atención del jóven entre los días 15 y 18 de diciembre de 2003, tanto en el Hospital de Luis Beltrán, como en el de Choele Choel; ello de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 inc. 1 segundo supuesto del Código Procesal Penal (CPP). y como contrapartida dictó el procesamiento de la Doctora Alicia Nelba Da Pieve - a la postre absuelta- y del Doctor Gabriel Anibal Aguero, respecto del cual en última instancia se aplicara criterio de oportunidad.
Y a fin de extractar aquellas actuaciones, que resultan ser fuente de abundante prueba en éstos autos, destaco que en el pronunciamiento obrante a fs. 1523/1524 realizado por el Doctor Juan Pablo Chirinos en carácter de Juez Subrogante del Juzgado Correccional N° 14 se encuentran claramente detalladas cada una de las pruebas allí producidas; oportunidad en que el Magistrado absolvió a la Dra. Da Pieve, quedando pendiente de ser sometido a instancia de juicio el Dr. Aguero.
Dicho ésto, se tiene acreditado que con motivo del fallecimiento del adolescente Ruben Richard Chambi; a instancia de la denuncia penal realizada por la Señora Martinez Bedoya, se iniciaron tales actuaciones, de las que se puede extraer abundante prueba que justifica lo que aquí he de decidir.
Entonces:
Con la copia certificada de Certificado de Nacimiento obrante a fs. 06 se acredita que Ruben Richard Chambi nació el 18/02/1987, y que los actores Ramiro Ramón Chambi Martinez y María Luisa Martinez Bedoya son sus progenitores.
Con la copia de Certificado Médico de Defunción obrante a fs. 07 suscripto por la Dra. Jimena Castillo del Hospital Zonal de Choele Choele se acredita el fallecimiento de Ruben Richard Chambi ocurrido el 18/12/03 a las 13.40 hs. en Ruta 22 -en cercanías a la Localidad de Chelforó- por fallo multiorgánico (disfunción orgánica múltiple aguda, presunta sepsis y shock septico).
Que formulada la denuncia penal por la Señora Martinez Bedoya en sede Penal, el magistrado por ese entonces interviniente ordenó el allanamiento en los Nosocomios ahora demandados, procediéndose en tal oportunidad al secuestro de documental entre la que puedo mencionar la referida a libro guardia, história clínica del adolescente, libros de enfermería entre otras, las que extractaré en orden cronológico para mantener un hilo conductor respecto a la secuencia de hechos, a fin de reconstruir los momentos previos al fallecimiento del adolescente.
A fs. 26 obra copia de libro guardia del Hospital de Luis Beltrán correspondiente al 15/12/2003 del que surge que ese día a las 17.10 hs. Richard Chambi fue asistido por guardia por la Doctora Fresno y se lo trata por fiebre -sin foco aparente- sintomático y control por consultorio externo.
Con la copia certificada de libro guardia del Hospital Zonal de Choele Choel correspondiente al 16/12/2003 surge que Richard Chambí fue asistido por guardia a las 08.55 hs. presentando diarrea, vomitos y fiebre, se hacen laboratorios y queda en observación.
La Dra. Da Pieve al prestar declaración testimonial en el marco de las actuaciones administrativas, a fs. 467/468 refiere haber atendido al jóven el 16/12/03 por guardia. Motivo de la consulta fue diarrea, vómitos y fiebre. Que se lo interna en observación con diagnóstico presuntivo gastroenteritis aguda, se le realiza leucocitosis y se lo medica para la fiebre, se le da el alta citándolo por consultorio para el día siguiente pero no asiste.
A fs. 44/46 obra copia de hemograma realizado a Richard Chambi el día 16/12/03 por el Licenciado en Bioquímica Héctor Carnicero a pedido de la Doctora Da Pieve el que en su parte pertinente reza "Hematíes: 4.840.000 - Leucocitos: 18.900 - Hematocrito: 44"
Del cronograma de guardias pasivas correspondientes a personal jerárquico y de enfermería del Hospital de Luis Beltrán obrante a fs. 141 e informado por la Directora Dra. Duelle, se tiene acreditado que el día 17/12/03 se encontraba de guardia el Dr. Aguero.
Con la copia de Historia Clínica del Hospital de Luis Beltrán N° 16776, obrante a fs. 31 surge que el jóven de 16 años fue atendido por el Dr. Gabriel Aguero el 17/12/03 y que el diagnóstico que consignó el galeno fue de "Sint. Febril".
Ello resulta conteste con la documental de fs. 43 constancia de atención del paciente por consultorio externo correspondiente al día 17/12/03 en la Historia Clínica de Richard Chambi que expresamente reza "Pte en mal estado general 38.8°C se le realiza inyectable en Choele (relata por la fiebre) adjunta laboratorio de Choele con .......Glob blancos, relata orina rojiza se interna" .
Del Registro Diario de Prestaciones de Enfermería Sector de Guardia C. externo y quirófano correspondiente al 17/12/03 entre las 06.00 hs. y las 14.00 hs., obrante a fs. 36 surge que el adolescente fue asistido y el tratamiento que se asignó fue identificado como "CTA".
A fs. 47/48 obra copia de hemograma realizado a Richard Chambi el día 17/12/03 por el Licenciado en Bioquímica Gonzalo Vuillermin a pedido del Doctor Aguero el que en su parte pertinente reza " Hematíes: 4.850.000 - Leucocitos: 11.000 - Hematocrito: 44 - Analisis de Orina - color: Caoba"
A fs. 55/57 obra informe de enfermería del día 17/12/03 (14 a 22) que da cuenta que el adolescente Richard Chambi ingresa por consultorio con hipertensión, queda en sala para control y Tto. Se coloca UCL. Se realizan análisis y Rx.
- 21.40 hs. pcte con sensación de ahogo, mucho dolor en gluteo derecho. Se coloca hielo se comenta al médico tte queda 0/ de análisis p/ mañana. "Yolanda"
Paciente febril al comienzo del turno, mucho dolor en gluteo derecho y muslo. c/ sensación de ahogo, no duerme nada, muy ansioso, deambula por la sala, manifiesta que le falta el aire, o/ para análisis, se le entrega fco ( se esterilizó) p/urocultivo. Manifiesta que no puede orinar desde la medianoche Oxigenoterapia S.O.S. Deambula toda la noche - "Angélica"
18/12/03 06-14 Pcte que fue derivado al hospital de Choele Choel. Mary, Neli, Hugo A.
A fs. 173/175 presta declaración testimonial María Cristina Laza quien se desempeña como enfermera del Hospital de Luis Beltrán y refiere que el 17/12/03 ingresó a trabajar a las 22 hs junto con María Angélica Cancino, que cuando llegan a la unidad donde estaba Richard lo estaban evaluando la Dra. Duelle y el Dr. Aguero y estaba la enfermera que entregaba la guardia Yolanda Noale. que les informan que estaba hipotenso, con dolor en la pierna, con fiebre. Que el adolescente había ingresado en la guardia anterior, la que va desde las 14 hasta las 22 hs del 17/12/03; que a ellas no les dan ninguna indicación ni diagnóstico. Que su compañera charla con la madre del joven y la declarante observa las historias clínicas, cuando llega Cancino miran la historia clínica de Richard observando que tiene los glóbulos blancos altos, esto quiere decir que era un proceso infeccioso.
Refiere que hizo su tarea había y que a las 24:00 como se hacen los controles, la deponente controla la sala de hombres y mujeres y Cancino la de pediatría donde estaba Richard, que cuando se reúnen en el office comentan que Chambi presentaba prurito, continuaba hipotenso, afebril y con dolor en la pierna, que estaban preocupadas porque entre los diagnósticos presuntivos decía que podía ser meningitis, estaban preocupadas porque no lo habían derivado, que entonces su compañera lo va a ver a Aguero y le indica un Diclofenax, que como a la una de la mañana viene la mama del chico a pedir permiso para ver tv, que el chico quería ver dibujitos que el chico va un ratito y se va, que unos minutos mas tarde la mama manifiesta que Richard se ahogaba por lo que lo busca enseguida a Aguero y este le dice "ponele oxigeno", que le pone oxigeno pero este se ahoga más por lo que busca a Cancino y le dice que llame al Doctor, que Aguero lo osculta y le dice que tiene buena entrada de oxigeno, que estaba ansioso y nerviosos, pero no le toma la presión ni la temperatura y le indica cinco gotas de clonagin. Afirma que Richard deambuló toda la noche y el clonagin no le hizo nada, que en su rostro se veía que sentía dolor.
Que les llamaba la atención de porque no se derivaba para hacerle un análisis del líquido cefaloraquídeo o punción lumbar, ni se hizo una interconsulta,
Que mientras el chico estaba intranquilo el medico estaba en su habitación.
A fs. 458/459 María Cristina Laza al prestar declaración testimonial en el marco de las actuaciones administrativas afirmó que llamó al médico a la 1.00, a 1.30, que de la habitación le dice que le coloque suero. Que a las 2 la evaluó ante nuevo requerimiento entre las 05.30 a 5.45 ante el hecho de que el chico no podía orinar, que su compáñera lo comunica al médico pero no viene.
A fs. 147/150 presta declaración testimonial María Angélica Cancino quien refiere que el día 17/12/03 trabajó en el Hospital de Luis Beltrán desde las 22.00 hs, hasta las 06.00 hs. del día 18/12/03 junto con Cristina Laza.
Que cuando la deponente toma la guardia se encontraba la Dra. Duelle y el Dr. Aguero y la enfermera Yolanda Noale, en la unidad - lugar donde se encontraba Richard Chambí -. Que los médicos se encontraban allí porque se lo había pedido Yolanda y escuchó que hablaban del problema de la pierna. Que la prescripción médica indicada era venoclisis, que es el suero que es para mantener la via permeable y después dar otra medicación, estaba indicado el control de signos vitales, diclofenax s.o.s. Afirma que el médico de guardia era Aguero. Que cerca de las 23.00 hs. cuando lo vuelve a ver a Richard estaba con mucho dolor por lo que le pregunta al medico si le podía dar otro calmante; que el médico le indicó que se fije cuando había sido la última vez que le habían dado diclofenax, que así lo hizo y como vio que habían transcurrido seis horas, le dio otra dosis de diclofenax. Que cuando le hace el inyectable de Diclofenax observa que Richard tenía prúrito por lo que le pregunta al médico respondiéndole el Dr. Aguero que posiblemente era una reacción a la Dipirona. Afirma que el diclofenax contiene dipirona y que ante la consulta que le hiciera al Doctor Aguero no lo fue a ver al paciente ni le dio indicaciones al respecto. Que para esto ya eran como las 24.00 hs., que Richard se encontraba hipotenso, afebril, estaba ansioso, inquieto, nervioso. Que como a la 01.00 hs se levantó porque le manifestó que no podía estar acostado, pidió ver la televisión pero estuvo un ratito, estaba inquieto, se levantaba iba y volvía, siempre manifestando el dolor de pierna. Que a la 01.30 la mama de Richard le pide permiso para ir afuera, porque tenía problemas para respirar, que su compañera lo fue a ver al médico y ése le indicó verbalmente que le colocaran oxigeno. Que a los 20 minutos fue a verlo al Dr. Aguero, quien estaba durmiendo, que la deponente se encontraba preocupada por que el Diclofenax no le había calmado nada, porque continuaba con los mismos dolores, incluso Richard se sacaba la máscara porque aducía que lo ahogaba más. Que el Dr Aguero se levantó cerca de las 02.00 hs, pero el chico estaba nervioso, a lo que le indicó que le dieran cinco gotitas de clonagin. Afirma que de los análisis realizados en Choele se podía deducir que había algo irregular, pues los leucocitos estaban altos.
Refiere que el personal médico no puede hacer más que lo que le indica el profesional médico. Que el cuadro sintomatológico sólo fue tratado con diclofenax para que no tenga tanto dolor.
Afirma que cuando se está en presencia de un caso como éste se realizan interconsultas con el Hospital de cabecera, pero que en el caso no se hicieron y que en caso de ser necesaria una derivación de urgencia la pide el médico de guardia.
Continúa diciendo que observaba a Richard que iba al baño pero cuando le indica a la mamá el procedimiento para juntar orina para el urocultivo esa le dice que orinaba muy poquito, que a todo esto el Dr. Aguero estaba durmiendo en la habitación
A fs. 137/138 obra testimonial de Hugo Rodolfo Aguilar quien afirma desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Hospital de Luis Beltrán. Que el 18/12/03 tomó la guardia a las 06.00 hs, que el paciente ya se encontraba internado cuando se hizo cargo de la guardia, recuerda que luego de ver al chico le dijo al Doctor Aguero "levantate que está mal el chico".
A fs. 52/54 obra detallada la atención recibida por Richard Chambi en la que se deja constancia "Pte ingresa por consultorio con TA 80/30, 38.8°C, dolor en MMII derecho..., comienza el día lunes 15 con fiebre, decaimiento, mal estado general, se medica con Ass 500. El martes 16 consulta al Hospital de Choele donde se le realizan Lab. de urgencia con rtdo. Hematies 4.840.000 Leuc 18.900, Hto 44%, Eritro 35 mm, glucosa 1,21, urea 0.48, orina ambar turbia 1030 Acido, con abundantes celulas epiteliales Leuc 2.3 x campo. Se realizó medicación para la fiebre y vómitos... el día de hoy se le realiza medicación para la fiebre solamente, concurre al hospital a las 14.00 hs. Se presenta con fiebre, dermatitis marcada en tronco y brazos, conjunturas ictericas, buena entrada de aire en campos pulmonares. Se solicita Lab y RX. Se interna para control y tto. Dgto presuntivo: IU, síndrome urémico, meningitis, encefalopatía hepática. Pedido de Urocultivo, coagulograma, hepatograc-vec.
El Dr. Aguero indica sueros alternados a 28 gotas x´, diclofenac, hielo local en zona de muslo derecho, ranitidina, dieta liviana, Rx - Lab, 18/12/12 Pte c/episodio de falta de aire buena entrada de aire, taquicardia, ansioso (clonagin 5 gotas)
00.00 hs venoclisis a 42 gotas x´
01.10 hs. clonagin 5 gotas
06.30 hs. Pte c/globo vesical - se coloca sonda y se realiza lab.
08.00 hs. Paciente icterico, hipotenso 80/40, T 36.4°, presenta mala perfusión periférica. Se realiza laboratorio y se decide su traslado al Hospital de Choele Choel por mayor complejidad. Diagnósticvo presuntivo: Síndrome de falla multiorgánica, sepsis, abseso gluteo
La Directora del Hospital de Luis Beltrán -Dra. Duelle- a fs. 398/400 informa al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud Pública de Río Negro en el marco del Expte. Administrativo caratulado "S/ Presuntas irregularidades en atención a Paciente Chambi Richard" que ingresó el 18/12 entre las 6.45 y 7.00 primero se dirige a la Administración del Hospital, donde realiza tareas hasta hacerse presente entre las 7.15 y 7.30 hs. para dar comienzo al pase de sala como se hace a diario.
Que el Dr. Aguero se había retirado porque debía viajar y había arreglado con el Dr. Ardusso que cuando él llegaba se retiraba. Que entonces le preguntó a Ardusso y este le contestó que cuando llegó Aguero se fue.
A fs. 85 obra planilla de derivación del paciente desde el Hospital de Luis Beltrán al de Choele Choel y a fs. 84 conforme surge de la copia de Libro guardia del último nosocomio se deja constancia que Richard Chambí ingresó a las 09.30 hs del 18/12/03 por presentar fiebre, anurio, ictérico, se solicita laboratorio y rx, permanece en observación, se realiza interconsulta con clínica médica y cirugía, se trata de compensar hemodinámicamente y se deriva al Hospital de Roca. 13.40 hs. se constata el deceso.
18/12/03 - 10.00 hs. Pte derivado del Htal Beltran en mal estado gral, taquicardia, afebril, lúcido, ubicado en tiempo y espacio
11. hs. Paciente c/ mala evolución
Diagnóstico presuntivo de ingreso Sepsis.
A fs. 91 obra Planilla de Derivación al Hospital de General Roca - Enfermedad Actual: Es derivado del Hospital de origen por presentar signos de falla multiorgánica de horas de evolución. Mal estado general, taquicardico, hipotenso, afebril - icterico, petequias en región superior del torax. No presenta signos de meningitis Diagnostico Presuntivo:Sepsis. Suscripto por la Dra. Jimena Castillo
A fs. 201 y 237 la Directora del Hospital de Choele Choel informa por un lado que el nosocomio no posee terapia intensiva y que cuando un paciente requiere terapia intensiva, el hospital lo recibe, lo estabiliza hemodinámicamente mientras se tramita la derivación a un centro de mayor complejidad y por otro lado informa personal de enfermería y médico de guardia que se desempeñare los días 16/12/03 y 18/12/03.
A fs. 165/168 presta declaración testimonial el Doctor Ceferino De Placido, cirujano del Hospital de Choele Choel quien refiere estar a cargo del Dr. Rosas. Que recuerda que ese día se encontraban en cirugía cuando cerca de las 11.00 se acercó la Dra. Tozzi a hacerles interconsulta respecto de un joven que estaba en guardia con un diagnóstico presuntivo de abceso gluteo que ese era el motivo a consultar. Que la medica explicó que era algo más que eso pues estaba comprometido desde el punto de vista hemodinámico, baja presión, taquicárdico, sed de aire. Que el Doctor Rosas sale con la Doctora Tozzi mientras que el deponente permanece por unos diez minutos más hablando con familiares de la persona que estaban operando y luego se dirige a la guardia.
Que cuando llega a la guardia se encuentra con una situación más complicada, no era una situación normal, le llama la atención la presencia de tantos médicos, enfermeros, bioquímicos, técnicos radiólogos todos avocados al chico.
Que trata de ayudar al Doctor Rosas porque cuando vió al jóven se dio cuenta que estaba muy grave, tenía mucha falta de aire, que no se calmaba con el oxigeno que tenía puesto; la frecuencia cardíaca era muy alta; que le toma la presión constatando que estaba hipotenso y con el abdomen hinchado, lo percutó y parecía aire.
Con el informe de autopsia obrante a fs. 211/215 el Doctor Ismael Hamdam del Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de General Roca teno que en el procedimiento de necropsia no se han encontrado lesiones traumáticas que indiquen violencia corporal, no pudiéndose demostrar patologías presentes al momento de la muerte, siendo imposibles establecer las causas del deceso en forma fehaciente.
Con el informe pericial de fs. 341/353 el Doctor Ismael Hamdam refiere que las indicaciones, tratamientos y prescripciones médicas brindadas se corresponden con el cuadro clínico que presentaba en ese momento y afirma que el tratamiento y prescripciones médicas indicados han sido las adecuadas y acordes a los recursos con los que cuenta el Hospital de Choele Choel.
Concluye diciendo que tanto la derivación del Hospital de Luis Beltrán al de Choele Choel, como la realizada desde éste último al Hospital de Roca, se observan efectuadas en tiempo oportuno, en la medida del agravamiento de su estado general, buscando atención más especializada.
Con la pericia obrante a fs. 508/518 realizada por los Doctores Zoccoli, Ghirardi y Le Chevalier del Cuerpo Médico Forense de la Nación se tiene que a la pregunta N° 3 -si de las prácticas de diagnóstico y tratamiento fueron todas las que podían o correspondían hacerse, así como si todas ellas fueron las correctas-: respondieron "No. El 17/12/03 sabemos que el paciente por su estado clínico ingresó séptico (leucocitosis, fiebre, antecedentes de foco infectológico a nivel fauces y cutáneo). Todo ello ameritaba la realización de pancultivos e inicio a posteriori de tratamiento empírico antibiótico"; a la pregunta N° 6 respondieron "No surge de la História Clínica del Htal de Fray Luis Beltrán ni de las pericias forenses que se hallan efectuado cultivo de la zona afectada ( cutánea o partes blandas)" ; a la pregunta 12 respondieron "El cuadro clínico los días 15 y 16 fue inespecífico, pero a partir de los indicadores de laboratorio del 16 y clínicos del 17/12/03, la sospecha fue de sepsis; los estudios a realizar debieron ser los cultivos en sangre e iniciar antiobioticoterapia empírica"
A la pregunta N° 19 ¿Si no hubiese sido conveniente disponer la derivación a Gral. Roca con mayor anticipación atendiendo las carácteristicas y evolución del cuadro? Respondieron "Si, tal derivación debió realizarse entre el 17 a la noche y el 18 a la madrugada"
La Doctora Alicia Rendón, considera en la pericia médica elaborada -obrante a fs. 614/643- que el menor debió ser derivado ante la progresión del cuadro clínico, desde Luis Beltrán a Choele Choel el 17/12/03 cuando fue atendido en el Hospital de Luis Beltrán por el Dr. Aguero. El médico debió pensar en sepsis, por más que los leucocitos no estuvieran aumentados ya que en la sepsis hay dos formas de presentación. Todos éstos elementos se debieron corroborar clinicamente para la decisión del traslado a un Centro de mayor complejidad ya que el 18/12/03 cuando fue derivado al Hospital de Choele Choel presentaba fallo multiorgánico, siendo el cuadro clínico muy grave.
Dice la experta que la muerte de Richard Chambi se debió a abdomen agudo quirúrgico: apendicitis-peritonítis lo que produjo sepsis, shock séptico, síndrome de disfunción multiorgánica; cuadro que con con una atención rápida y adecuada se podría haber evitado la muerte del joven ya que el abdomen agudo es una situación clínica de urgencia.
Afirma que es esencial actuar con rapidez, pues en el abdomen agudo quirúrgico la mortalidad está en función directa del retraso de la intervención y hay que intentar llegar a un diagnóstico etiológico exacto, ya que el pronóstico difiere considerablemente en relación con la causa.
Con la pericia obrante a fs. 1092 y vta. realizada por la Doctora Beatríz Carmen Barreiro del Cuerpo Médico Forense de la Ciudad de Viedma se tiene que la profesional considera que los Doctores Gabriel Anibal Aguero y Alicia Nelba Dapieve cumplieron con las pautas de atención sintomatológica del paciente aunque estima que una vez presentados los síntomas posteriores a la emperatura y anuria debería haber sido derivado a un Centro de Alta Complejidad, aunque ello no quiere decir que se hubiera podido evitar el resultado lesivo.
Coincide con las conclusiones y el proceso de elaboración realizado por la Dra. Rendón siendo la patología descripta "Abdomen Agudo Quirúrgico" un diagnóstico con muy poco tiempo para resolver y que en particular no se descartó, teniendo signos clínicos y de laboratorio que lo comprendían.
Afirma la experta que si hipotéticamente el paciente hubiera tenido la evolución favorable los resultados hubieran sido control por consultorio.
En conclusión no me queda ninguna duda que el Dr. Aguero se comportó de una manera poco diligente y negligente, digo esto pues en este tipo de procesos, en el que se investiga si hubo o no mala praxis en la atención de un paciente, la prueba técnico científica idónea resulta ser la pericial médica, y en autos entiendo, las mismas son contundentes en tal sentido, no aportando los demandados ningún elemento que pueda contradecir tales conclusiones.
El galeno desaprovechó instantes valiosos de la vida de Richard, omitiendo realizar pancultivos e iniciar tratamiento antibiótico pues a partir de los indicadores de laboratorio realizados el 16/12/03 -a pedido de Dra. Da Pieve-, y los clínicos realizados a pedido del propio Aguero y la sintomatología que presentaba el adolescente daban cuenta de un cuadro compatible con sepsis que ameritaba de su parte la toma de decisiones urgentes e inclusive la derivación al Hospital de General Roca; sin embargo, en el periodo de tiempo que el paciente estuvo internado en el Hospital de Luis Beltran, transcurrido entre el 17/12/03 y el 18/12/03 en horas de la mañana en que la Directora del Nosocomio Dra. Duelle ordenó su derivación al Hospital de Choele Choel; el galeno sólo ordenó colocar venoclisis y diclofenac y en horas de la madrugada oxigenoterapia y cinco gotas de clonagin.
Ya a ésta altura, repito, fue la Dra. Duelle, quien ordenó la derivación pues por si fuera poco el Dr. Aguero se había retirado antes de su lugar de trabajo por compromisos personales, digo esto último porque ni siquiera hizo entrega de la guardia en el horario establecido.
Ahora Bien, durante el periodo de internación fueron pocas las intervenciones del galeno, quien durante la guardia se encontraba reposando en su habitación y solo en algunos casos realizaba indicaciones a las enfermeras de guardia, entiendo, que ello era consecuencia de la insistencia de las mismas, quien con un dejo de asombro se preguntaban no sólo por qué no se hacían interconsultas -lo que era de práctica en situaciones similares-, y/o se lo derivaba a un centro de mayor complejidad; y casi nulas las oportunidades en que se acercó a la sala donde estaba el jóven; que siendo la 01.00 hs. en circunstancias en que el chico estaba muy intranquilo y no podía respirar, el médico desde la habitación indicó oxigenoterapia y cinco gotas de clonagin; las que de acuerdo al relato de las enfermeras no le hicieron nada.
Todo ello, denota, sin hesitación alguna la poca contracción del galeno, la falta de empatía con el paciente quien se encontraba en estado de vulnerabilidad, y ante el estado de ansiedad que presentaba entiendo ante los dólores y síntomas que sentía sólo le dió un ansiolítico.
Despreció la vida de Richard, no sólo fue negligente al omitir brindarle los tratamientos y medicación acorde a la etapa evolutiva del proceso infeccioso que transitaba sino que prestó un servicio ineficiente, demostrando absoluta impericia.
En éste punto, la Dra. Rendón consideró que con una atención médica rápida adecuada y efectiva se podría haber evitado la muerte del joven Richard Chambí, pues considera que de acuerdo a como se fueron presentando los síntomas y signos el cuadro clínico era compatible con un cuadro de abdomen agudo, que es una situación clínica de urgencia caracterizada por el inicio de síntomas abdominales.
Entonces, aparece como probable que de haber brindado el Dr. Aguero la atención adecuada al paciente, el desenlace fatal no se hubiera producido
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca en autos "SAEZ MABEL BEATRIZ Y OTRA C/ COULY IRIS GRACIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", EXPTE. N° 17416/11, también de trámite por ante éste Tribunal dijo que "...En la materia en análisis resulta a mi juicio imposible apartarnos de las conclusiones periciales antes transcriptas, por dos razones: en principio, por tratarse de una prueba esencial en este tipo de juicios y de una ciencia que nos es ajena ("Cuando se trata de indemnización de daños originados en mala praxis, la prueba pericial médica tiene una importancia prácticamente decisiva. El dictamen pericial es relevante, en tanto el experto asesora al magistrado sobre temas que normalmente escapan a su formación profesional..." CNacFed. Civ. y Com., Sala II, 6/11/96 LA LEY, 1997-B, 802; Cam. Civ. Com. Fam. y Trab. Río Tercero, 11/10/95 LLCba, 1996-505); y por seguir por extraerse de dicha pericia conclusiones categóricas acerca de la adecuada conducta del médico demandado en el presente. Se ha dicho que la pericia médica constituye la ?probatio probatisima?, de cuyas conclusiones no es posible apartarse salvo aduciendo razones muy fundadas de entidad suficiente para desvirtuar la labor profesional (SCBA. Ac. C 116.964, sentencia del 29/05/2013).
?En diversos precedentes esta Sala, ha señalado el valor de la prueba pericial en los juicios de mala praxis médica. Así, en sentencias registradas en LS: 312-75, 334-231, 348-119, 373-239 y 411-119 (criterio mantenido en L.S.: 386-047, 432-126 y 441-25) la preopinante Dra. Kemelmajer, sostuvo que, normalmente, los juicios de mala praxis médica versan sobre aspectos científicos y técnicos sobre los cuales el juez no está en condiciones de opinar pues se trata de aplicar conocimientos ajenos a su saber. Por eso, hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que, como regla, resulta indispensable recurrir a la prueba de peritos. En el mismo sentido, en L.S.: 323-196, se ha dicho que el campo de la responsabilidad médica, más que en ningún otro, el tribunal debe apoyarse, fundamentalmente, en la prueba pericial rendida? (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SALA I, Triunfo Coop. de Seguros Ltda. Rodríguez, Luis c. Hospital Central y ots. p/ d. y p., 13/11/2012, Cita Online: AR/JUR/64301/2012).
Máxime cuando las conclusiones de esas pericias médicas y su resultado, a la luz de la sana crítica, no se halla en pugna con las leyes de la lógica, el raciocinio y la común experiencia universal.
Al respecto es necesario tener presente que ?...para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia, o en el hecho que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del mismo...? (conf. Jurisprudencia Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala III, causa 117717 RSD-223-16 S 27/12/2016 en autos ?Alarcón, Rosa Margarita c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero?; causa 120483 RSD-170-16 S 28/10/2016 en autos ?Hernández, Esther Luisa c/ Marone, Raúl Ernesto y otro/a s/ daños y perj.?; entre otros).
De lo antedicho se desprende que si la pericia está uniformemente fundada y es conteste en cuanto a sus conclusiones, debe reconocérsele plena validez respecto de los hechos esencialmente técnicos (art. 477 del CPCC y conf. Gozaíni, Osvaldo A. ?Tratado de derecho procesal civil?, La Ley, Bs. As., 2009, Tomo IV, Pág. 607).
?La relación contractual médico paciente se origina en un compromiso reciproco, de parte del profesional de prestar el servicio debido?y que tiene derecho a esperar el enfermo. El incumplimiento por prestación de un servicio incompetente o ineficiente configura el obrar contractual antijurídico..." (Mosset Iturraspe Jorge. Responsabilidad de los profesionales, Tomo VIII, pág. 359, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016). Por su parte el factor de atribución, resulta la culpa, la que el art. 512 del CC establecía que ?la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiere a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar?. Respecto de la culpa engloba o comprende tres rostros o faces: negligencia, imprudencia o impericia, la primera ?consiste en la conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinado comportamiento solícito, atento, sagaz. Obra con negligencia quien no toma en un evento cualquiera las debidas precauciones. Imprudencia es una conducta positiva, conste en una acción de la cual había que abstenerse en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura... La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte ?( Mosset Iturraspe, ob citada, pág. 386/7).- 
En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, no obstante los esfuerzos discursivos de la parte demandada, entiendo que los mismos no resultan suficientes, pues siendo que la tarea del médico implica en lo esencial una prestación de hacer, la realización de un hecho a favor del paciente, el cual deposita en aquel la confianza o la buen fe, en la convicción de que sus actos serán ejecutados con el máximo de cuidado y previsión, conforme con la índole de la afección, el grado de conocimiento teórico y práctico y el método terapeútico adecuado. En consecuencia, determinada ya la responsabilidad del Dr. Ricardo Marulanda, por mala praxis en la atención de Rubén Richard Chambi Martinez de acuerdo a las consideraciones detalladas precedentemente, la que se desarrolló en el ámbito del Hospital de Luis Beltrán.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia asignan responsabilidad a los hospitales, clínicas y sanatorios por los daños que sufren los pacientes que han recibido inadecuado o insuficiente tratamiento médico. (Conf. Moseet Iturraspe y Piedecasas; Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni; pag. 324-325).
En virtud de todo lo reseñado supra, delimitada ya la responsabilidad del Hospital de Luis Beltrán como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud efectuado por el Dr. Aguero, adelanto haré lugar al la demanda incoada; limitándome ahora a dilucidar la procedencia y alcance de los daños generados a partir del hecho, a saber:
IV.- Que en razón de ello corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber:
Daño Moral: se pretende por éste rubro un resarcimiento de $ 150.000, ello en función del daño moral padecido como consecuencia directa de la muerte de su hijo. Afirman que no existe en derecho otra forma de reparar el dolor, la angustia y los padecimientos espirituales de los padres por la pérdida repentina de un hijo; pues ello va en contra de la propia ley natural en la que se supone que los hijos sobreviven a los padres.
En el caso, resulta presumible el perjuicio sentimental y espiritual que ha provocado la súbita desaparición de una persona joven y llena de vida, la que se vió trunca por el accionar imprudente y negligente de un profesional de la medicina, corroborado dicho perjuicio especialmente con la pericia psicológica, con la pericia socio-ambiental de las que resulta claramente el perjuicio emocional que han sufrido los actores.
Como ya dijera en anteriores pronunciamientos, son a menudo insuficientes las menciones que pueden hacerse en estos casos, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de un ser querido; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
Así, cobra relevancia las conclusiones periciales a las que arriba la Licenciada en Psicología Verónica Aguilar a fs. 666/674, quien observara que María Luisa Martinez Bedoya y Ramiro Ramón Chambi Martinez presentan sintomatología compatible con un cuadro de trastorno del ánimo del tipo depresivo, afección que deriva de la vivencia de un duelo patológico de difícil resolución en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo.
Se evidencian sentimientos de culpabilidad, contenidos ideo-afectivos saturados de angustia, tristeza frustración y dolor; astenia, sentimientos de inferioridad, subestimación y autocrítica permanente, intereses restringidos, disminución de las relaciones sociales. Sensación de vacío, abandono desolación desesperanza. No se observa proyección futura, hay dolor congelado.
Considera la necesidad de realizar tratamiento terapéutico el que debería consistir en sesiones semanales durante aproximadamente dos años para ambos progenitores y en el caso de la Señora Martinez Bedoya la derivación a psiquiatra a fin de contemplarse el esquema psicofármaco adecuado para tal cuadro.
El Lic. Germán Matias Zavala a fs. 576/581 observó que la muerte de Richard Rubén, no solo afectó emocionalmente a la familia sino que por lo acontecido posteriormente en cuanto a lo legal, no han podido realizar un normal proceso de duelo. Richard Rubén ocupaba un lugar importante en la estructura familia como hijo mayor y colaborador del sostenimiento familiar. Su pérdida configuro una adaptación de cada uno a la nueva configuración familiar. Un quiebre con el proyecto de familia, que aun no ha podido reconstruirse totalmente. La situación socioconómica es de subsistencia, de precariedad laboral. Todos colaboran ya sea en las tareas de la granja familiar o trabajo fuera del predio. Han afrontado el duelo de manera independiente, con descreimiento de las instituciones que puedan brindar este tipo de asistencia
Como corolario, adhiero a las manifestaciones vertidas por el Doctor Soto al pronunciarse en el expte penal a fs. 825 cuando "destaca el tesón y la lucha de la Sra. Martinez Bedoya tanto por procurar la mejor atención médica para su hijo cuando estuvo con vida y luego para tratar de lograr el esclarecimiento del caso"; proceso que en sede penal insumió trece largos años, lo cual fue motivo de un pedido de disculpa forma por parte del Doctor Juan Pablo Chirinos al dictar sentencia en sede penal a fs. 1512/1540 y refirió textualmente "las víctimas revictimizadas por el propio proceso como describiera Katka"
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2005 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13).
Por ello, a fin de cuantificar el presente rubro he de ponderar lo resuelto por el Doctor Victor Darío Soto en autos "PINAZO, EMILCE C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº 9.841/04; también de trámite por ante este Juzgado Civil N° 31; caso en el que se concedió en fecha 11/05/09 en concepto de indemnización la suma de $ 150.000 por daño moral a favor de la madre de un jóven de 21 años fallecido en fecha 11/01/02.
Por lo que he de estimar el perjuicio,en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 3.500.000, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el 18/12/03 hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Pérdida de Chance: es cuantificado en la suma de $ 200.000, ello fundado en que la muerte de su hijo los privó de de una legítima esperanza de auda económica futura, especialmente cuando la vejez hiciere más dificultosa a los actores procurarse los medios de subsistencia en razon de los modestos recursos que poseen.
Por el juego de los arts. 1.084 y 1.085 del C. Civil se admite que en caso de muerte de un menor, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con final contenido económico resarcitorio, que constituye para una familia la vida de un hijo muerto a consecuencia de un ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de haber vivido el menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual, aunque para su cuantificación, deba merituarse que en el curso ordinario de lascosas, ese hijo hubiese a su vez constituido su propia familia a la que también le correspondíala carga jurídica y moral de sostener.Cciv. y Com. 1, La Plata, Sala 2, 5/9/2000, ?Visgarra, Imeldo c/ Rodríguez, Rodolfo s/ Daños y perjuicios?
Corresponde entonces señalar que a título de chance- representada por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo- corresponde fijar una suma fundándose en la situación económica de los reclamantes.- Y ello es así pues como se indica se trata de resarcir la chance que, por su sola naturaleza, es solo una posibilidad, no puede negarse la indemnización, puesto que ello importa exigir una certidumbre extraordinaria al concepto mismo de chance de cuya reparación se trata. Por otra parte, el apoyo económico que un hijo puede brindar a su padre no solo se reduce a lo asistencial sino que en determinados medios puede traducirse en la colaboración en la gestión del capital familiar, según su envergadura, cuando la edad de los progenitores así lo exija.
A los efectos de considerar el resarcimiento debido a los padres de la víctima fallecida, ha de computarse la privación de la ayuda económica futura, resarcible como pérdida de "chance" (la que en la especie aparece con entidad suficiente para configurar un daño resarcible, habida cuenta de la edad de aquellos, su condición modesta, el hecho de que viviera con ellos prestandoles su cooperación y la circunstancia de tratarse de una persona de trabajo). Todo ello induce a considerar, no ya como mera posibilidad muy vaga y general, sino como una probabilidad suficiente la ayuda económica futura, especialmente cuando la vejez hiciera mas dificultoso a los padres el procurarse los medios de subsistencia (CNCiv., Sala A, Agosto 18 1976 - ED. 72-136 ).
Corresponde analizar la edad de la persona fallecida y la de sus progenitores, la altura de la vida en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable.
En el caso, la víctima fatal dejó de existir con 16 años de edad, se encontraba cursando estudios secundarios, quería ser policía conforme se refiere en el informe socio-ambiental de fs. 576/581 para de esa manera poder ayudar a su familia a mejorar su condición social.
La situación socioconómica es de subsistencia, de precariedad laboral, reciben tickets del Hambre Mas Urgente. Todos colaboran ya sea en las tareas de la granja familiar o trabajo fuera del predio
Entiendo se configura en el caso una pérdida de chance. Si bien por la edad de la víctima hay incertidumbre sobre su posibilidad de desarrollo personal y/o evolución profesional; en los términos del art. 1.068 del Código Civil, se ha probado el hecho dañoso, sus consecuencias físicas y la suficiente probabilidad en torno a que sus secuelas implican menoscabo presente y futuro de sus posibilidades laborales; en orden a las que presumiblemente eran de esperar, atento sus condiciones personales, familiares y de medios.
Así la Ecxma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los dalos a la vida en relación también repercuten perjudicialmentoe en el plazo patrimonial (conf. CNCivil Sala F 15/03/94 Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317.
En el artículo ?La pérdida de chance en la CSJN?, el reconocido doctrinario Miguel A. Piedecasas -Revista de Derecho de Daños, T. 2.008-1, Rubinzal Culzoni, págs. 173/186 - Santa Fe, 27 de junio de 2.008- refiere que el concepto del rubro acuñado por la Suprema Corte; puede definirse como ?la posibilidad, dentro de las espectativas legítimas del reclamante, probable, en el marco del curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso, con suficiente verosimilitud y razonablemente considerada de que un hecho hubiere sucedido o un bien existido y que se frustró por un factor subjetivo u objetivo atribuible a otro, generándole una consecuencia económica negativa, con suficiente grado de certidumbre que lo torna indemnizable?.
El Tribunal de Alzada, al respecto de la fijación de los montos tal lo resuelto en el Expte N° CA-21301 caratulado "BRIZUELA ANDREA VERÓNICA C/ HUGHES TOMAS EDWIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", considera que no resulta conveniente la aplicación de estrictas fórmulas matemáticas sino como ayudas para llegar a monto a acordar, debiéndose tomar la fórmula que convalidara nuestro Superior Tribunal de Justicia, primero en el precedente "PEREZ C/BARRIENTOS" luego en "PEREZ C/ MANSILLA".
Así las cosas, la indemnización que se otorgará por el concepto será de $ 1.300.000; con más los intereses que se computaran desde el día -18/12/2003- conforme la tasa mix -in re "CALFÍN"- desde la fecha del hecho; teniendo presente que en función de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, esa tasa se aplicará hasta el 27 de mayo de 2.010. A partir de allí serán calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?LOZA LONGO C/ RJU? hasta el 22/11/15; desde esa fecha y hasta el 18/08/16 serán calculados de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos ?FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, como desde ya anticipo; condenando unicamente al Hospital de Luis Beltrán a abonar la suma PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 4.800.000), con más los intereses mencionados precedentemente.
Las costas del proceso se atribuyen en su totalidad al Hospital de Luis Beltrán en función del art. 68 del C.P.C. y C.
Los honorarios de los letrados intervinientes, serán regulados teniendo en consideración la extensión y complejidad de la cuestión traída a juicio, como también el logro profesional obtenido, todo de conformidad con el art. 6 y 7 de la ley 2.212; mientras que los de los peritos intervinientes, serán merituados en función de la trascendencia que pudo tener la pericia para la cuestión ha resolver, como también en función de la proporcionalidad con los regulados a los letrados intervinientes.
Por todo lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina invocada,
FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Señora María Luisa Martinez Bedoya y el Señor Ramiro Ramón Chambi Martinez, contra el Hospital de Luis Beltrán y el Hospital Zonal de Choele Choel, condenando solo al primero a abonar a los actores la suma de $ 4.800.000 dentro de los diez (10) días de notificados de la presente, con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos.
II.- Atribuir las costas a la parte demandada, en los términos del art. 68 del CPCC, por el principio objetivo de la derrota.
III.- Regular los honorarios de los Doctores Marcelo Herzig Gorriarán y Fabio Prado Muñoz, ambos en carácter de letrados apoderados de los actores, en la suma de $ 960.000 en conjunto (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles N° 2.212 ? Monto Base $ 4.800.000)
NOTIFÍQUESE a la Caja Forense y oportunamente Cúmplase con la ley 869.
IV.- No se regulan honorarios al Doctor Juan Carlos Bruno, en su caracter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, en atención a la condena en costas, en virtud de lo establecido por el Art. 17 de la Ley K N° 88, Art. 2 de la Ley 2.212 y Art. 19 inc. ñ de la Ley 3.550.
V.- Regular los honorarios de la Doctora Alicia Rendón, en la suma de $ 160.000, los de la Licenciada Verónica Aguilar en la suma de $ 106.000 y los de la Lic en Servicio Social Germán Matias Zavala, en la suma de $ 106.000, teniendo en cuenta la actuación en autos de los peritos, la complejidad de la labor profesional desempeñada por los profesionales, su incidencia para la resolución del caso, así como la base regulatoria del presente proceso.
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
nc
Dra. Natalia Costanzo
Juez





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