| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 61 - 14/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-16229-C-0000 - BASZKIR JACOBO S/ QUIEBRA (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Viedma, 14 de agosto de 2025. EXPEDIENTE: “BASZKIR JACOBO S/QUIEBRA (C)”, Expediente VI-16229-C-0000, puestos a despacho a los fines de dictar sentencia; Antecedentes. Señala la existencia del consentimiento unánime de los acreedores declarados verificados y admisibles en la presente quiebra. Detalla que ha obtenido la conformidad expresa de cincuenta y siete (57) acreedores, y que otros quince (15) han sido totalmente desinteresados mediante acuerdos extrajudiciales, restando sólo formalizar las conformidades en el sistema PUMA. Asimismo, refiere que en relación a los acreedores reticentes o no localizados se han depositado en la cuenta judicial los montos actualizados correspondientes a sus créditos, proponiéndose la dación en pago y solicitando se los intime por edictos a fin de posibilitar el cobro. Indica que el 100% del pasivo ha sido cubierto o garantizado. Manifiesta que no existen incidentes pendientes de resolución ni juicios laborales en trámite, y se informa el origen lícito y documentado de los fondos, provenientes de la empresa De León SA, que ha asumido el riesgo empresario con motivo de un acuerdo comercial condicionado al éxito del avenimiento. Finalmente, peticiona la clausura de la quiebra, la regulación de honorarios de todos los intervinientes, la liquidación de tasas y sellados, la notificación a los acreedores reticentes mediante edictos, y el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes del fallido, a fin de cumplir con todos los compromisos asumidos. II.- Corrido el correspondiente traslado de ley a la sindicatura, en fecha 01/04/2025 se manifiesta y expresa su conformidad. III.- Del análisis de las constancias de autos, en fecha 30/05/2025, como medida de mejor proveer y antes de resolver sobre la procedencia del avenimiento solicitado, se requirió al fallido que acredite el pago, notificación o situación actual respecto de veintisiete (27) acreedores que al momento no han prestado conformidad, no han sido notificados ni se ha demostrado el pago de sus créditos. Y que en caso de ser necesario, realice las gestiones para notificarlos fehacientemente, a fin de que puedan ser considerados como acreedores reticentes. Asimismo, aclare cualquier posible inconsistencia con lo informado en la presentación del 13/03/2025, acompañando pruebas del estado actual de cada crédito. IV.- En fecha 06/06/2025, el fallido en cumplimiento parcial de lo ordenado como medida de mejor proveer, informa respecto de las conformidades ya obrantes en el proceso, que diez (10) de los acreedores mencionados en la providencia del 30/05/2025 ya prestaron conformidad al avenimiento, y que esas constancias se encuentran agregadas en el sistema PUMA. Luego, respecto de la situación de los acreedores reticentes, pone en conocimiento que se encuentra renovando las gestiones para contactar y notificar a los acreedores que aún no prestaron conformidad, pese a que sus créditos ya se encuentran depositados en la cuenta judicial a valores actualizados. Indica que representan sólo el 1,4% del pasivo pendiente. Finalmente, la parte formula reserva de interponer recurso contra la inclusión de dos acreedores en la providencia, entendiendo que debían tramitarse en un incidente, por separado, por cuestiones vinculadas a caducidad, prescripción o cancelación previa del crédito. V.- En fecha 13/06/2025, el fallido en cumplimiento final con la medida de mejor proveer ordenada en autos, acompaña seis cartas documento remitidas por el Dr. Alejandro Cornide, notificando fehacientemente a los acreedores, haciéndoles saber que sus créditos actualizados al 04/07/2025 se encuentran a disposición, depositados en la cuenta judicial de autos. A mayor abundamiento, se los intimó a denunciar cuenta bancaria para efectuar los pagos, bajo apercibimiento de constituir plazos fijos renovables con esos fondos y cargarles los costos de gestión. Se ratificó la intervención del Dr. Cornide en la notificación, aclarando que fue realizada a pedido del fallido ya que los apoderados se encontraban fuera del país. Se presentaron liquidaciones al 04/07/2025 para los seis acreedores notificados, solicitando que, en caso de comparecer, se les abone lo correspondiente, y en caso contrario, se constituyan plazos fijos por los montos actualizados. VI.- El 26/06/2025 se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. CONSIDERANDO: En fecha 28/10/2019 se ha emplazado la quiebra de Jacobo Baszkir, quien en fecha 13/03/2025 se presenta solicitando la conclusión de quiebra por avenimiento. Normativa aplicable. II.- A los efectos de resolver la cuestión planteada, es necesario establecer si la figura del avenimiento prevista en los arts. 225, 226, y 227 dela LCQ resulta aplicable a una quiebra como la presente y, de ser afirmativa la respuesta, si se han cumplido en autos las exigencias legales para declararla concluida por avenimiento con los efectos legales que ello implica. III.- Para ello resulta, necesario en primer término tener en cuenta la Ley de Concursos y Quiebras en su parte pertinente. En ese sentido, los art. 225 a 227 del Título III Quiebra, Capítulo VII, Conclusión de la Quiebra, Sección I Avenimiento, contemplan la figura que el quebrado peticiona se aplique a los presentes. Así, el art. 225 de la LCQ prevé los presupuestos que deben darse para que el avenimiento sea viable y tenga por efecto dar por concluida la quiebra. Prescribe el art. citado que "El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario". Asimismo, la oportunidad del pedido de avenimiento puede ser "en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos". Aplicación al caso. IV.- Conforme a lo estimado precedentemente, corresponde merituar el procedimiento y el estado de autos a fin resolver la petición del quebrado respecto de la aplicación de la figura del avenimiento, como así también si dicha presentación es oportuna y procedente. En ese sentido, conforme las constancias de autos, las distintas presentaciones efectuadas y lo manifestado por el síndico interviniente, se encuentran acreditadas debidamente las conformidades de los acreedores, en las que éstos consienten expresamente la conclusión de la quiebra por avenimiento, y dichas conformidades corresponden a la totalidad de los acreedores declarados verificados e incluso admisibles. A lo anterior debe agregarse el dictamen favorable de la Sindicatura, que comparto. Acreedores con conformidades: 1. AFIP – Administración Federal de Ingresos Públicos 1. Adrián Horacio Calvo - $291.679,10 al 04/07/2025 1.- En lo respectivo a este punto, corresponde que me expida en relación a los créditos que tramitaron vía incidental mediante autos caratulados: 2.- Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/05/2025 se ordenó en el punto I de la providencia respectiva que el fallido acompañara las constancias que acreditaran la notificación y/o satisfacción de los créditos, o bien se expidiera expresamente sobre el estado de situación respecto de los acreedores Dres. Yearson y Bagli y Banco Hipotecario SA., quienes al momento no cuentan en autos con conformidad en los términos del art. 225 de la LCQ, ni se ha acreditado fehacientemente el pago de sus acreencias. Tampoco consta su notificación formal de la propuesta de acuerdo, a los fines de ser considerados “reticentes”. III.- En fecha 13/06/2025, el fallido contesta y manifiesta su disconformidad con la inclusión de los mencionados acreedores en la medida para mejor proveer ordenada. Argumenta, en síntesis, que ya se había solicitado oportunamente la formación de incidente por separado (conforme art. 280 LCQ), en virtud de que existen planteos pendientes (caducidad, prescripción, pago, entre otros), que requieren sustanciación con los interesados. Por ello, solicita que se excluya a los encartados del punto I de la providencia del 30/05/2025, se disponga la formación de incidente autónomo y se suspenda cualquier decisión que afecte el curso del trámite principal de avenimiento. Subsidiariamente, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. IV.- Por su parte, en fecha 26/06/2025, los Dres. Mauricio Josué Yearson y Paula de la Paz Bagli se oponen a la exclusión de sus créditos del proceso principal, invocando el principio de la pars conditio creditorum y señalando que se encuentran debidamente incorporados al expediente principal, con intervención tanto del síndico como del Tribunal, constando en autos diversas comunicaciones admitidas y proveídas. V.- Sentados los antecedentes del caso, debo remitirme a la normativa aplicable, así en lo que respecta a los incidentes identificados en autos, cabe precisar que se trató de presentaciones que tienen por objeto la verificación tardía de créditos, lo que impone analizar bajo sustento jurídico conforme el art. 56 de la LCQ, que en su quinto párrafo, establece que “los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados”. Ello implica que la verificación tardía constituye una modalidad válida para hacer valer un crédito en sede concursal, aun cuando se hubiere omitido su presentación en término. Esta posibilidad no importa una pérdida del derecho del acreedor, sino su sometimiento a un procedimiento específico para obtener el reconocimiento de su crédito. VI.- Sentado ello, corresponde remitirme a las constancias de autos y a los respectivos incidentes de verificación promovidos en relación con la situación suscitada. VII.- En tal sentido, surge que en fecha 28/10/2019 se ha declarado el estado de quiebra de Jacobo Baszkir, DNI Nº 5.514.561 (CUIT 20-05514561-0), titular de “Baszkir Construcciones”. Posteriormente, en fecha 05/10/2020, se declararon verificados los créditos según el detalle consignado, por los montos y con los privilegios allí establecidos. VIII.- De las actuaciones en el expediente caratulado “Baszkir, Jacobo s/ Quiebra s/ Incidente (Concursos y Quiebras) – Dres. Yearson y Bagli”, Expte. N° S-1VI-122-C2020, surge que con fecha 07/09/2020 fue promovido incidente de verificación por los Dres. Mauricio Josué Yearson y Paula de la Paz Bagli, por la suma de $1.965.582,38, en concepto de honorarios regulados judicialmente mediante resolución de fecha 27/08/2020, suma que se encontraba adeudada al momento de la declaración de la quiebra. El incidente fue sustanciado conforme lo dispuesto por los arts. 37 y 280 de la Ley de Concursos y Quiebras. En consecuencia, se hizo lugar al pedido formulado, y se declaró verificado, con carácter de quirografario, el crédito a favor de los Dres. Mauricio Josué Yearson y Paula de la Paz Bagli, por la suma de $1.965.582,38, en concepto de honorarios regulados judicialmente conforme art. 248 de la LCQ, sin intereses (conf. arg. art. 19 LCQ). VIII.- Por su parte, en el expediente caratulado “Baszkir, Jacobo s/Quiebra s/ Incidente (Concursos y Quiebras) – Banco Hipotecario S.A.”, Expte. N° S-1VI-121-C2020, consta que con fecha 07/09/2020 fue promovido incidente de verificación por el Banco Hipotecario S.A., por la suma de $8.287.294,37, en concepto de liquidación aprobada judicialmente con fecha 03/07/2020, suma adeudada al momento de la quiebra, trámite sustanciado como incidente conforme lo dispuesto en los arts. 37 y 280 de la LCQ. En fecha 08/09/2020, mediante cédula N° 202000101634, se notificó al fallido en el domicilio constituido en Laprida N°39. Asimismo, el síndico fue notificado y con fecha 29/09/2020 aconsejó verificar el crédito reclamado por el Banco Hipotecario S.A., por la suma de $8.287.294,37, en concepto de capital e intereses, con carácter quirografario, fundando su dictamen en los antecedentes obrantes en autos. En consecuencia, se hizo lugar a la solicitud de verificación, y se declaró verificado el crédito reclamado por el Banco Hipotecario S.A., con carácter quirografario, por la suma de $8.287.294,37, en concepto de capital e intereses conforme liquidación judicial aprobada al 03/07/2020 (conf. art. 248 LCQ), sin intereses (conf. arg. art. 19 LCQ). Dicha sentencia también se encuentra firme y consentida, habiéndose notificado mediante cédula N° 202000133193, con fecha 26/10/2020. IX.- En ese entendimiento, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, los respectivos incidentes de verificación fueron tramitados de acuerdo con el procedimiento legal previsto en los arts. 37 y 280 y ss. de la Ley de Concursos y Quiebras, habiendo mediado en ambos casos intervención del síndico, notificación fehaciente al fallido y dictado de sentencias de verificación que se encuentran firmes y consentidas, según constancias obrantes en autos. Cabe destacar que la verificación tardía, sin perjuicio de ser de carácter excepcional, genera los mismos efectos que la verificación tempestiva una vez admitida por sentencia firme, conforme al art. 56, último párrafo de la LCQ, que dispone: “Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados”. Ello implica que una vez sustanciado el incidente de verificación, y dictada sentencia favorable, el crédito reconocido pasa a integrar el pasivo del fallido con todos los efectos propios de una verificación tempestiva, sin requerir ulterior acto de incorporación. Asimismo, la firmeza y consentimiento de tales resoluciones consolidan la existencia y exigibilidad del crédito verificado, encontrándose además debidamente notificadas las partes pertinentes, en cumplimiento de las garantías procesales propias del debido proceso (art. 18 CN). En tales condiciones, no cabe sino concluir que dichos créditos integran válidamente el pasivo concursal, debiendo tenerse por incluidos a todos los efectos que correspondan, incluyendo la tramitación del presente avenimiento. Afirmar lo contrario implicaría incurrir en un desconocimiento de resoluciones judiciales firmes, válidamente notificadas y consentidas, afectando no sólo la seguridad jurídica, sino también la igualdad de tratamiento entre acreedores. En consecuencia, y en atención a todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de exclusión formulado por el fallido, y disponer que los créditos verificados a favor de los Dres. Yearson y Bagli y del Banco Hipotecario S.A., conforme lo decidido en sus respectivos incidentes, deberán ser incluidos en el cómputo del pasivo a los fines del avenimiento, al igual que el resto de los acreedores. X.- En ese entendimiento, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto subsidiariamente, conforme los argumentos expuestos precedentemente. A la apelación interpuesta no ha lugar, de conformidad con el art. 273, inc. 3 de la LCQ. XI.- A los fines de la continuidad de las presentes actuaciones, con miras al avenimiento, entiendo que los créditos a favor de los Dres. Yearson y Bagli y del Banco Hipotecario S.A., deben ser considerados como notificados reticentes, y en razón de ello, corresponde tenerlos en cuenta al momento de constituir del depósito en garantía. 1).- “Baszkir Jacobo s/Quiebra s/ Incidente (Concursos y Quiebras) – Dres. Yearson y Bagli”, Expte. N° S-1VI-122-C2020, el crédito a favor de los Dres. Mauricio Josué Yearson y Paula de la Paz Bagli, por la suma de $1.965.582,38, en concepto de honorarios regulados judicialmente mediante resolución de fecha 27/08/2020, actualizado a la fecha 04/08/2025 arroja la suma de $9.424.843,69. 2).- “Baszkir Jacobo s/Quiebra s/ Incidente (Concursos y Quiebras) – Banco Hipotecario S.A.”, Expte. N° S-1VI-121-C2020 el crédito reclamado por el Banco Hipotecario S.A., por la suma de $8.287.294,37, en concepto de capital e intereses conforme liquidación judicial aprobada al 03/07/2020 actualizado a la fecha 04/08/2025 arroja la suma de $40.337.344,58. En cuanto a las costas del presente proceso, su estimación se realiza sobre la base del valor del activo realizado y del activo no realizado hasta la fecha, conforme el mismo criterio utilizado para la regulación de honorarios. A tal fin, se emplea la herramienta dispuesta para su cálculo, lo que arroja, provisoriamente, la suma de $81.628.728,75 (pesos ochenta y un millones seiscientos veintiocho mil setecientos veintiocho con setenta y cinco centavos), conforme el siguiente detalle: VI.- En cuanto a los honorarios profesionales, considero el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión. En lo respectivo a la base regulatoria aplicable para la fijación de honorarios en el presente proceso, corresponde señalar que, conforme lo establece el art. 267 de la Ley de Concursos y Quiebras, en su primer párrafo, cuando se trata de una quiebra liquidada, la regulación debe efectuarse sobre el activo realizado, dentro de una franja que no puede ser inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado, o bien, a tres sueldos de secretario de primera instancia, el que resulte mayor. Ahora bien, el segundo párrafo del citado art. 267 establece expresamente que esa misma pauta porcentual debe aplicarse también a los supuestos del inciso 2 del art. 265, es decir, cuando la quiebra concluye por avenimiento. Para ello, la norma exige que se calcule "prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado", el cual debe adicionarse al activo ya realizado, a fin de obtener una base homogénea sobre la cual aplicar el porcentaje regulatorio. Asimismo, la norma introduce un criterio de ajuste adicional, al disponer que debe tenerse en consideración "la proporción de tareas efectivamente cumplida", lo que impone al juzgador un ejercicio de ponderación no sólo cuantitativo, sino también cualitativo, respecto del grado de cumplimiento de las funciones específicas de cada profesional o funcionario. Por lo tanto, en el presente caso, resultan plenamente aplicables las pautas previstas en los párrafos primero y segundo del art. 267 de la LCQ, debiendo establecer una base conformada por la suma del activo realizado y el activo remanente no realizado, valorado prudencialmente, para luego determinar, dentro del rango legal del cuatro al doce por ciento (4% a 12%), el monto total regulatorio, conforme a los criterios de razonabilidad y proporción establecidos por la norma. A dichos efectos, el proceso falencial que concluye por avenimiento posee un contenido patrimonial que es determinable conforme lo dispone el Art. 267 de la LCQ, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, todo dentro del trámite de la quiebra, teniendo en cuenta las tareas efectivamente cumplidas. En consecuencia, se evaluarán las tareas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales intervinientes en las distintas etapas del proceso concursal y falencial, ponderando la entidad, calidad y utilidad de las labores desarrolladas, el tiempo de desempeño, la naturaleza de las cuestiones abordadas, así como también el grado de responsabilidad funcional asumido por cada uno de ellos y las complejidades que presentó la tramitación de la causa, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad que deben regir la regulación de emolumentos en este tipo de procesos colectivos. En el presente caso, corresponde adoptar el diez por ciento (10%), en atención a las particulares circunstancias de la causa, en la que han transcurrido 10 años desde su inicio. A mayor abundamiento, advierto que el trámite de la quiebra ha requerido una prolongada y compleja intervención de los profesionales, con múltiples actos procesales desplegados a lo largo de diversos incidentes y etapas, tanto en sede principal como en actuaciones conexas, lo que ha implicado un grado significativo de esfuerzo técnico, dedicación sostenida y responsabilidad funcional por parte de quienes intervinieron. Asimismo, debo ponderar que el procedimiento de avenimiento se logró en una etapa avanzada del proceso, cuando ya se encontraban en curso tareas de realización parcial del activo y una multiplicidad de gestiones vinculadas a la conservación, administración y disposición de bienes, muchas de las cuales fueron canalizadas por intermedio de los profesionales cuya regulación aquí se evalúa.
Han intervenido en las distintas fases del proceso desde su inicio. Su participación ha sido relevante en la formulación y tramitación de la propuesta de acuerdo preventivo, la que culminó en la homologación dispuesta en fecha 12/04/2017, así como también en actuaciones posteriores al fracaso del acuerdo y en los distintos incidentes tramitados en el marco de la quiebra. Cabe tener en cuenta, además, las regulaciones de honorarios referentes a su actuaciones en los incidentes relacionados. Su desempeño en las tareas tendientes a la obtención del avenimiento alcanzado ha permitido la conclusión del proceso falencial en curso, hito procesal de significativa envergadura. En consecuencia, sus honorarios deben regularse en forma proporcional a la extensión, entidad y trascendencia de las tareas llevadas a cabo. Fue designado el 04/11/2019, ha desempeñado funciones vinculadas al cuidado, conservación y administración de los bienes del fallido, así como tareas inherentes al cumplimiento de pagos, realización de prorrateos, gestiones vinculadas a activos residuales, y seguimiento posterior a la sentencia de quiebra. Su actuación ha sido sostenida y efectiva, resultando esencial para el desenvolvimiento del proceso en sus etapas más avanzadas, lo que justifica su ponderación destacada. Ha desempeñado funciones desde el inicio de su designación hasta el 28/10/2019, conforme surge de la providencia que dispone su cese, acreditando su actuación en distintas intervenciones de relevancia procesal. Entre ellas, se destacan: presentación de informes (fs. 2277/2278), solicitudes de medidas de feria (fs. 2350), manifestaciones relativas a audiencias (fs. 2358), conformidad en acuerdos relativos a la venta de automotores (fs. 2462), presentación de flujo de fondos (fs. 2482/2487, fs. 2685/2704), solicitud de aprobación de venta condicionada de inmueble (fs. 2620), ofrecimiento de propuestas de compra (fs. 2891/2894), e informes respecto de la administración y cuidado de los bienes del fallido (fs. 3356/3357). Tales tareas reflejan un acompañamiento técnico-administrativo relevante en el desarrollo de la quiebra, por lo que corresponde su reconocimiento en la presente regulación. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad. En consecuencia, más allá de los topes impuestos por la ley, e interpretándose restrictivamente, el art. 271, segundo párrafo, LCQ, habilita a no respetar los mínimos, cuando sea desproporcionada la regulación que correspondería respecto de los trabajos efectivamente realizados. En definitiva, la solución legal es consecuencia del principio de proporcionalidad que impone a la judicatura dejar de lado los topes legales para conceder una regulación justa (conf. arg. Fassi, Santiago y Gebhardt, Marcelo, Concursos y Quiebras, 7º ed., Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 518). La norma autoriza a perforar los mínimos, fijando emolumentos inferiores a los mínimos; no obstante, se indica que parece que no autoriza a superarse los “techos”. (conf. arg. Chiappini, Julio O., Honorarios concursales desproporcionados respecto del activo, en L.L. Gran Cuyo 2010 p. 1081). Entonces, debo tener presente las funciones del co-administrador, las que fueron designadas (art. 17 LCQ), la falta de actividad de la empresa constructora, el trabajo realizado y las presentaciones efectuadas en autos que fueran detalladas, las que evidencian el grado de participación del peticionante en los presentes obrados. Asimismo, cabe considerar que la tarea del coadministrador debe ser considerada como un gasto de justicia, por lo tanto debe estarse a lo previsto por el art. 240 LCQ. En consecuencia, en base a las constancias de autos y lo precedentemente expuesto, en este estado y toda vez que la sujeción a los mínimos arancelarios (art. 271 LCyQ) arrojarían una regulación de honorarios desproporcionada respecto a la que correspondería por los trabajos efectivamente realizados, atendiendo a los principios de razonabilidad, considero prudente regular los honorarios profesionales del co-administrador interviniente, Cdr. Sebastián Larrañaga la suma equivalente a tres sueldos de Secretario (art. 267 LCQ) de Primera Instancia, (excluidos aquellos rubros tales como antigüedad, permanencia, asignaciones familiares, etc. y desdoblamientos y descuentos de origen legal) con más el 5% en concepto de aporte al Colegio de Ciencias Económicas. Notifíquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Quien fuera notificado de su designación en fecha 29/04/2021 y ha intervenido en la tasación de diversos bienes del fallido, tanto muebles como inmuebles, en el marco de medidas necesarias para la liquidación y valoración del activo falencial. Su tarea reviste especial trascendencia para la determinación del patrimonio residual del fallido, debiendo reconocerse en consecuencia su actividad profesional específica y especializada. Para la estimación de sus honorarios, debo considerar su actuación como un gasto de justicia, por lo tanto debe estarse a lo previsto por el art. 240 LCQ. 2) Regular los honorarios del Síndico interviniente, Cdr. Omar Raúl Lehner, en la suma de $168.809.645,68 (10% del MB - coef. 60%) con más el 5% en concepto de aporte al Colegio de Ciencias Económicas. Notifíquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. VII.- Seguidamente, corresponde determinar las garantías que deberá otorgar el fallido para asegurar los gastos y costas del juicio, fijándose los plazos pertinentes para ello. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: "la Ley de Concursos y Quiebras, en su art. 226, establece en su segundo párrafo que, al decidir la conclusión de la quiebra, el juez determinará la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente y que, vencido éste, sigue sin más el trámite del proceso. El depósito como condición previa a declarar concluida la quiebra por avenimiento se establece en beneficio de los profesionales y funcionarios con derecho a honorarios, y como medio para asegurar el cobro de los créditos pendientes de determinación al tiempo de concluir el proceso. La fijación del monto de esa garantía se encuentra sometida al prudente arbitrio judicial y debe guardar relación con los créditos que deben ser resguardados, procurando evitar, por cierto, la posibilidad de que resulten insuficientes. Ello es así, porque el art. 226 de la LCQ exige no sólo cancelar los créditos verificados y los pendientes de resolución, sino también los gastos y costas del concurso, y por ello, el fallido debe atender también los costos de la tasa judicial" (CNCiv y Com., Sala E, “Núñez, Luis s/Quiebra”, del 07/12/2001, RSyC, N° 14, pág. 243). En consecuencia, se estima provisionalmente el monto de los gastos en la suma de $443.869.635,16 (cuatrocientos cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco con 16/100), sin perjuicio de su eventual adecuación conforme al desarrollo del proceso por los intereses que pudieran corresponder, debido al transcurso del tiempo. Dicho monto surge del capital pendiente de pago a los acreedores reticentes notificados, a lo que se adicionan los honorarios regulados, así como los gastos de justicia, más un 10% correspondiente a la estimación para responder por el pago a los acreedores que prestaron la conformidad del art. 225 del LCQ y solicitaron el pago a través de las presentes, con su correspondiente actualización. En orden de garantizar el depósito, el fallido en su presentación de fecha 20/03/2025 ofrece como bien en garantía el inmueble ubicado en calle Urquiza N° 110, sin embargo, cabe destacar que dicho bien ha sido excluido del ámbito de la realización de bienes por ser la vivienda del fallido, a lo que se suma las condiciones personales del mismo, su avanzada edad y estado de salud, como así fuera resuelto en fecha 27/03/2023, por lo tanto, no puede ser aceptado como suficiente, por lo que corresponde su rechazo. Ahora bien, toda vez que el objetivo es garantizar la continuidad de las actividades del fallido mediante el levantamiento de las medidas que pesan sobre su patrimonio, corresponde señalar que la solución más adecuada consiste en trabar embargo sobre un bien cuya valuación supere el monto requerido en garantía. A dichos efectos, los inmuebles que reúnen dichas características, se ha solicitado el levantamiento del embargo, a saber: NC 18-2--400-710 (Matrícula RPI 18-16809) y NC 18-2--425-744-0 (Matrícula RPI 18-16800), con el objeto de cumplir los compromisos comerciales asumidos de forma condicional con la firma DE LEON S.A. Por ello, entiendo que el levantamiento de las medidas cautelares debe ser resuelto de manera parcial, atendiendo al interés comprometido y a la necesidad de preservar las garantías del proceso. En consecuencia, en función de lo expuesto precedentemente, teniendo a la vista la tasación actualizada y a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 226 de la Ley de Concursos y Quiebras, corresponde mantener vigente la declaración de inhibición general de bienes del fallido hasta tanto se complete el depósito exigido en carácter de garantía, para responder por los saldos pendientes de pago, así como el íntegro cumplimiento de los gastos y costas del juicio. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y ante la petición expresa del fallido, a fin de no generar perjuicios futuros y con el objeto de fomentar la actividad productiva y el ingreso de capital necesario para el cumplimiento de las obligaciones aún pendientes, estimo prudente y razonable disponer el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre los inmuebles de propiedad del fallido (80%), identificados como NC 18-2-400-710 (Matrícula RPI 18-16809) y NC 18-2--425-744-0 (Matrícula RPI 18-16800), exclusivamente a los efectos de formalizar los compromisos comerciales asumidos de manera condicional con la firma DE LEON S.A. Atento lo dispuesto por el art. 226 LCyQ, corresponde fijar un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de quedar firme la presente para que el deudor cumpla con los gastos y costas del juicio, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de proceder a la etapa de cumplimiento forzoso, disponiéndose las medidas necesarias para la realización del mismo. Por todo lo expuesto, Arts. 225, 226, 227 y concordantes LCQ. RESUELVO: 1.- Declarar que la Quiebra del Sr. Jacobo Baszkir DNI N° 5514561 (Cuit 20-05514561-0), Baszkir Construcciones, inscripto en el Registro Público de Comercio de Río Negro, desde el 29/11/1977, y registra inscripción profesional del Colegio de Ingenieros en Río Negro, bajo Matricula Nº A352-1 en la Provincia de Río Negro, Nº 25.305 en Provincia de Buenos Aires y en Nación Nº 10.005, con domicilio en calle Ministro Jofré N° 534 de Viedma, Provincia de Río Negro, ha concluido por avenimiento, en los términos de los arts. 225 y sgtes. de la LCQ. 3.- Fijar un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de quedar firme la presente para que el deudor cumpla con los gastos y costas del juicio, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de proceder a la etapa de cumplimiento forzoso, disponiéndose las medidas necesarias para la realización del mismo. 4.- Ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre los inmuebles de propiedad del fallido (80%), identificados como NC 18-2--400-710 (Matrícula RPI 18-16809) y NC 18-2--425-744-0 (Matrícula RPI 18-16800), exclusivamente a los efectos de formalizar los compromisos comerciales asumidos de manera condicional con la firma DE LEON S.A. Líbrese oficio a las entidades pertinentes, encontrándose facultados para la confección y/o diligenciamiento de los mismos. a) De los Dres. Gustavo Javier Bronzetti Núñez, Leandro Nimo, Diego Manuel Sacchetti, Alejandro Eloy Cornide y David Lansky, en conjunto en la suma de $84.404.822,84 (10% del MB - coef. 30%). Notifiquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D N° 869. b) Del Síndico interviniente, Cdr. Omar Raúl Lehner, en la suma de $168.809.645,68 (10% del MB - coef. 60%) con más el 5% en concepto de aporte al Colegio de Ciencias Económicas. Notifíquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 6.- Regístrese, notifíquese conforme art. 120 y 138 del CPCC, oportunamente, archívese. |
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