Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia55 - 13/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-6-STJ2015 - TONCOVICH, DANIEL HUGO S- QUEJA EN: TONCOVICH, DANIEL HUGO C/ JUGOS S.A. S- RECLAMO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 13 de junio de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TONCOVICH, DANIEL HUGO S/ QUEJA EN: TONCOVICH, DANIEL HUGO C/JUGOS S.A. S/ RECLAMO" (Expte. N° CS1-6-STJ2015 // 28216/15-STJ) , puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 150/154, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja deducido por la parte actora a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 158/179 vlta.- recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa" confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca que rechazó la demanda deducida por el actor contra Jugos S.A. en lo que respecta al reclamo indemnizatorio por antigüedad, por falta de preaviso y su SAC; integración del mes de despido y su SAC; haberes del mes de febrero de 2010; horas extra del período mayo de 2009 a enero de 2010 y multas de los arts. 1° y 2° de la ley 25.323, con costas.
En ese orden de ideas, en el fallo ahora impugnado se sostuvo que no se advirtió error en el criterio denegatorio por entender que en el caso de autos -y tal como lo señala el a quo-, las cuestiones venidas en recurso remiten esencialmente a materias ajenas al ámbito casatorio, como son la apreciación de las particulares circunstancias históricas en que se produjo el distracto, la valoración de las conductas de las partes de la relación laboral previas al despido, así como el análisis de la buena fe que debe regir la vinculación a efectos de determinar si constituían o no injuria suficiente que impidiera la prosecución del vínculo, por entender que ello es una cuestión de hecho propia del mérito.
Contra lo decidido por este Superior Tribunal, el actor deduce el recurso extraordinario federal ahora en estudio y corrido el respectivo traslado, como surge de fs. 180/182, este no fue contestado.
2.- En sustento de la pretensión recursiva articulada el impugnante, previo a realizar una reseña de la causa, sostiene que la sentencia de este Cuerpo resulta arbitraria y absurda/// ///--por haber rechazado el recurso de queja de manera dogmática y con fórmulas alejadas de la realidad del recurso, agraviándose así por exceso de rigor formal al desestimar la queja, citando jurisprudencia que entiende apoya su postura en relación a que el injustificado rigor formal conduce a la frustración de los derechos invocados con evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
Así se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que el fallo impugnado es arbitrario por basarse en afirmaciones dogmáticas e incurrir en exceso de ritual manifiesto, reiterando en lo demás los agravios oportunamente expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
3.- Ingresando en el examen del mérito de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, cabe adelantar que carecen de chances ciertas de prosperar. Ello es así, por cuanto si bien el recurso se deduce en tiempo, contra la decisión definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que se advierte que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/2007, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.
Así, en relación a la carátula exigida en el art. 2º de esa Acordada, que el recurrente acompaña, se observan diversas omisiones, no cumple claramente con los incs. a) referido al objeto de la presentación y menciona únicamente como norma que confiere jurisdicción a la Corte -inc. j)- al art. 14 de la Ley 48.
Cabe observar que también el recurrente incumple específicamente con el art. 3 incs. b) c) y e) de la Acordada en cuestión. En este sentido, no ha efectuado en el escrito recursivo ningún relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal -art. 3 inc. b)-, ni de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas, ni que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, por lo que es pertinente recordar que su incumplimiento por sí solo sella la suerte del recurso (cf. CSJN in re "KAMMERATH", expte. K. 104. XLV, sentencia del 15/06/10).
Tampoco ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasione al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación de acuerdo a lo/// ///-2-establecido en el art. 3 inc. c) limitándose a reiterar invocaciones de arbitrariedad y absurdidad sin detenerse a especificar en el caso concreto dónde y cómo se produjo la violación alegada.
Al respecto con lo establecido en el inciso e) del artículo 3 de la Ac. 4/2007 CSJN se ha dicho: "... la fundamentación del recurso extraordinario, como es sabido, debe contener una reseña prolija de los hechos de la causa de relevancia principal que permita vincularlo con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se sustenta la decisión que se impugna" (Fallos, 267:439; 303:1063; 303:2012; 307:1916; 308:51 y muchos otros), supuesto que no se advierte en los presentes autos.
En definitiva, las falencias apuntadas remiten a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas, que prevé que "en el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…".
Asimismo, el libelo recursivo no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere. La fundamentación exigida implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. No surge de las constancias de autos la existencia de la referida cuestión, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal se basó en cuestiones de orden procesal -requisitos de admisibilidad de la queja prevista en el art. 299 del CPCCm.-, impropias de la instancia extraordinaria. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los Tribunales de la causa, por vincularse con cuestiones de hecho y prueba y en definitiva de derecho común, son ajenas al recurso extraordinario federal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "Los fallos// ///--de los superiores tribunales provinciales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican, por principio, el otorgamiento de la apelación federal en virtud del tenor fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan y la alegación de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de aquéllos" -del dictamen de la Procuradora Fiscal, al que remite la CSJN- en autos "Porro, C. N. s. Recurso de hecho en: Porro, C. N. vs. Poder Ejecutivo Nacional s. Amparo" (Corte Suprema de Justicia de la Nación; 26-mar-2013, Rubinzal Online. RC J 9302/13).
4.- Por las razones expuestas, además de incumplir la Acordada N° 4/2007-CSJN, cabe observar que el recurrente no logra demostrar la existencia de cuestión federal suficiente o arbitrariedad de la sentencia en crisis que permita habilitar la instancia extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación, ya que la resolución impugnada tiene fundamentación razonada y legal conforme art. 200 de la Constitución Provincial. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 158/179 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación y Acordada N° 4/2007-CSJN). Con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal deducido a fs. 158/179 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCC de la Nación y Acordada 4/2007 CSJN). Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Ignacio SEGOVIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen (art. 15 y ccdtes. de L.A.), los que deberán ser oblados dentro del plazo de diez /// ///-3-(10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 55
Folio Nº: 182 a 184
Secretaría Nº: 3
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - INADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIÓN FEDERAL
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