| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 94 - 19/05/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00593-L-2024 - DA SILVA EVORA, SUSANA ELENA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de mayo de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "DA SILVA EVORA, SUSANA ELENA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00593-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Se presenta la Sra. Susana Elena Da Silva Evora, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca e interpone demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-
--- Reclama la suma de $ 12.378.146,17, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en lo que respecta a los artículos 6, 7, 8, 21, 22 y 46; como así también el art. 43 de la Res. SRT 298/17, y art. 1º y cctes. ley 27.348, Decreto 669/2019, Art. 3 Ley 26773.-
Solicita la indexación de la deuda (Ap. XI. 4).-
--- Sostiene que prestaba servicios para la Provincia de Río Negro en la Escuela Hogar 152, Ruta Nro. 40 km. 1150, Cerro Alto, Pilcaniyeu.
El día 29/10/2021, cuando se trasladaba en un rodado desde el lugar de trabajo a su domicilio, su compañero perdió el control y volcaron.-
Fue derivada al Sanatorio San Carlos por guardia de emergencias; le suministraron calmantes y luego gozó de licencia médica.-
Comenzó a ser atendida por la ART en el HPR, recibiendo cesiones de kinesiología; realizó también tratamiento psicológico.-
--- El 26/01/2023 le fue otorgada el alta médica sin secuelas incapacitantes. Inició expediente por divergencia de incapacidad ante la SRT, organismo que concluyó, mediante dictamen del 06/03/2024 en expediente número 541245/23, que no presentaba incapacidad.-
--- Refiere que se ha agotado la vía administrativa, practica liquidación de la incapacidad psicológica por trastorno de estrés postraumático (12 %); se explaya sobre reclamo patrimonial que deduce y las normas que entiende resultan aplicables, fundando su postura.-
Ofrece prueba (Ap. IX).
Desarrolla los planteos de inconstitucionalidad que deduce.- Funda en derecho (Ap. XI), formula reserva del caso federal, y solicita se recepte la demanda, con costas.-
--- I- 2) Se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh en representación de "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." (Mov. E0003).-
--- Sostiene que una vez denunciado el siniestro, su mandante cumplió con todas las obligaciones de la LRT, habiendo tratado diligente, integral y eficazmente a la parte actora a través de prestadores especializados. Por lo tanto, no existió ningún incumplimiento de su mandante.- --- Invoca que la actora no padece incapacidad alguna derivada del siniestro de autos, o en el mejor de los casos, la incapacidad que padece no tiene relación de causalidad con el evento que motiva esta litis o es menor a la pretendida, por lo que es carga del accionante probar los hechos en que sustenta su reclamo, la existencia de las secuelas que denuncia, que las mismas le provocan la incapacidad que estima y que la misma tendría su causa en el siniestro que motiva el juicio.-
Refiere que las lesiones psicológicas que serán evaluadas (según baremo de la LRT), son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo y que su entender, este no sería el caso; destaca que para que una lesión psicológica sea indemnizable en el marco de la LRT debe estar necesariamente vinculada con el infortunio sufrido en ocasión del trabajo y, además, tener directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. -
Se explaya en tal sentido; reafirma también que no es un hecho controvertido que la actora sufrió el accidente mientras se encontraba viajando hacia el trabajo, lo conlleva a la inaplicabilidad del adicional del 20 % previsto en el art. 3 de la ley 26.773, conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia (Autos “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”).-
--- Ofrece prueba, peticiona la eventual aplicación del tope de responsabilidad en materia de costas, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
--- I- 3) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I- 4) El Tribunal dispuso la apertura de la causa a prueba (Mov. I0004) y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, se realizó audiencia de conciliación, (Mov. I0020).- No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo, formularon alegatos las partes (Movimientos E0019 y E0020).-
--- Se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (I0024), por lo que se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.- --- En tal sentido, cabe señalar que: --- II-1) Más allá de la negativa genérica formulada en el escrito de contestación de demanda, ha invocado el apoderado de la ART que una vez denunciado el siniestro, su mandante brindó las prestaciones correspondientes, luego de lo cual la Comisión Médica determinó que la accionante no presentaba secuelas generadoras de incapacidad laboral.- --- II-2) Fueron remitidas por la SRT copias digitales del expte. SRT541245/23, en el que Comisión Médica Nro. 35 de esta Ciudad dictaminó que la accionante no padece incapacidad derivada del siniestro padecido el día 29/10/2021 (fs. 14 -folio 133- archivo "1976097-2024-E541245-23-D.pdf" Mov. I0011).-
--- II-3) Habiendo invocado el accionante que padece de una incapacidad del 12 % de la T.O., derivada de las secuelas psicológicas por estrés postraumático por el infortunio que nos ocupa y ante la postura contraria sustentada por la demandada, fue designada perito la médica psiquiátrica la Dra. Melina Graciela Asan.-
--- Una vez analizados los antecedentes obrantes en la causa, y efectuada una entrevista psiquiátrica semi-estructurada, habiendo efectuado una serie de test que enuncia, dictaminó que la actora "presenta un repertorio defensivo que, aunque con características de cierta inmadurez, le permiten que la pérdida del equilibrio psicológico producto del accidente de tránsito no incida en que se perciba desestabilizada de manera significativa. Al momento de la evaluación pericial no se detectan indicadores francos que resulten compatibles con un trastorno por estrés postraumático. Sí se registran elementos que sugieren sintomatología ansiosa-depresiva de posible intensidad moderada que condicionan parte de su funcionamiento habitual, principalmente, lo que impresiona una conducta evitativa (con cierto matiz fóbico) ante situaciones que perciba como de encierro como lo puede ser el transporte público. Si bien esta conducta evitativa da cuenta de una respuesta ante la situación puntual del accidente de tránsito donde hubo riesgo vital que de por sí presenta dificultades para su elaboración psíquica, no obstante, pareciera que hay otros factores previos de su personalidad que contribuyen a obstaculizar otras conductas que permitan favorecer dicha elaboración. Al momento de la evaluación, pareciera que la evitación de las mencionadas situaciones se asocia a un malestar que se ha instalado con respecto a su percepción de no haber recibido la contención que ella consideraba necesaria. Esto confluye en la persistencia sintomática, las limitaciones de las actividades cotidianas y la evitación de situaciones posiblemente generadoras de síntomas" (ver fs. 5/6 mov. E0013).- --- Estableció así que se encuentra cursando una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva de Grado II, con un porcentaje de incapacidad del 10 %.
--- A los fines de evitar repeticiones innecesarias, me remito a una lectura del dictamen de la perita médica, por resultar claro y de fácil su texto comprensión para una persona ajena a la medicina.- --- En el caso que nos ocupa, la accionada efectuó observaciones e impugnó la pericia, pero los sólidos fundamentos vertidos por la perito interviniente en la contestación que efectuara por mov. E0015 no lograron conmover ni modificar las decisiones tomadas en su pericia, motivo por el cual corresponde ratificar que la actora padece incapacidad producto del accidente denunciado en autos, conforme lo dictaminara la Dra. Asan.- --- En este sentido se ha resuelto que: "Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar". Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13". In re: "Rivero Raúl Alberto".
--- En cuanto al porcentaje de incapacidad, no habiendo la perita efectuado un análisis de los factores de ponderación que pudieran corresponder, conforme la doctrina sostenida por el Superior Tribunal de Justicia en autos "OROÑO" Se. N° 64 del 11.05.2021, no corresponde aplicar en forma automática los factores de ponderación previstos en el Baremo del Decreto 659/96, sino que dichos elementos deben ser valorados integralmente a los fines de determinar la incapacidad total obrera, considerando la edad de la actora, el tipo de tarea desempeñada y la incidencia concreta del daño en su capacidad laboral. En ese marco, teniendo en cuenta que la actora presenta una incapacidad psíquica del 10% y cuenta con 48 años de edad, corresponde reconocerle un porcentaje total de incapacidad del 11%, ponderando razonablemente el impacto del daño en su desempeño laboral como docente.-
No se hará lugar, entonces, al 1% adicional reclamado por supuesta realización de una actividad intermedia, por cuanto no se advierte que las tareas docentes encuadren dentro de esa categoría, ni que impliquen exigencias físicas o riesgos superiores a los propios de una actividad intelectual o liviana. Ello así en tanto el baremo aprobado por Decreto 659/96 indica que se evalúa teniendo en cuenta el grado de dificultad que el individuo posee para realizar su labor habitual, para lo cual fija una tabla según que la dificultad no exista o, en caso contrario, sea leve, intermedia o alta. A la actora no se le indicó cambio de tareas, por lo que debe entenderse que no existe dificultad.-
--- En consecuencia y habiendo analizado en conciencia la prueba colectada (art. 55, inc. 1ro de la ley 5631), tengo por acreditado con el grado de verosimilitud suficiente para fundar este pronunciamiento definitivo, que las secuelas psicológicas que padece la actora son consecuencia del siniestro que sufriera el día 29/10/2021, y padece una ILPPD del 11 % de la T.O.-
--- III) DECISORIO:
--- CUESTION PREMILIMAR:
--- De las inconstitucionalidades planteadas al trámite por ante las Comisiones Médicas:
--- a) Conforme criterio sustentado en innumerables veces, en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que corresponde respetar el principio del Juez Natural a partir de los autos "Castillo Angel Santos C/Cerámica Alberdi SA", "Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. y otro", donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 ap 1 de la Ley 24.557 por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios, más allá de compartir los fundamentos vertidos en ese sentido, lo cierto es que el planteo de la actora deviene abstracto, en tanto éste Tribunal asumió su competencia, como así también se advierte que la parte transitó la vía previa ante la Comisión Médica, por lo que resultan abstractas las inconstitucionalidades planteadas en cuanto al sometimiento y paso por comisiones médicas (Arts. 21, 22, 46 LRT).-
--- III-a) Admitida entonces que la actora padece incapacidad, corresponde resolver respecto del reclamo indemnizatorio, analizando cada una de las inconstitucionalidades planteadas:
--- En lo que se refiere al art. 43 de la Res. 298/17, el mismo establece: "Valor de Ingreso Base. No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él".
--- Siendo que el Art. 12 de la LRT que reglamenta el artículo claramente refiere al Convenio 95 de la OIT, que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión, la reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello, al modificar la letra y el espíritu de la ley, solo le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).- --- III-b) Respecto al decreto 669/19, en la causa "LAGOS GALLARDO" sostuve "... que la valla de inconstitucionalidad del decreto en los términos introducidos por el actor (en tanto entiendo puede ser inválido como decreto de necesidad y urgencia, pero - si mejora las prestaciones- puede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el Art. 11.3 de la LRT), ha quedado superada. En tal sentido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en lo pertinente, tengo por reproducidos los fundamentos vertidos (Sent. 2023-D-67).- --- Por lo que en aras a definir si es inconstitucional el DNU 669/19, norma posterior que modifica el modo de cálculo del IBM aplicable conforme Ley 27348, el análisis debe efectuarse considerando si su aplicación conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti". --- Así lo ha considerado el Máximo Tribunal provincial en autos "CORDOBA" (SD. 26 del 27/03/2019), considerando que "... no puede traspasarse sin más el valladar de constitucionalidad si no se verifica excedida previamente la pauta de no confiscatoriedad, conforme al margen del 33 % que la propia CSJN estableció como parámetro a considerar en la materia", en tanto la determinación de inconstitucionalidad "no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen".- --- III- b- 1) Y en relación a la metodología de cálculo de la tasa prevista en el Inc. 2 del Art. 12 L. 24557 sustituido por el Dec. 669/19, ha de estarse a las disposiciones de la Res. 332/23 de la SRT, en tanto así fue establecido por el STJ como doctrina obligatoria en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359- L-0000).- En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución N° 332/23, debiendo aplicarse para el cálculo de los intereses del inc. 2 de la Ley 24557 sustituido por la norma, la metodología prevista en el anexo (sumatoria de las variaciones del RIPTE -No decreciente-).- --- Y siendo que para decretar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 correspondería determinar si la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en la norma conlleva efectos adversos a la indemnización del trabajador siniestrado, resultando efectivamente lesiva, de acuerdo con el señalado criterio de confiscatoriedad, sentando por la CSJN en su precedente "Vizzoti" y por el STJ en autos "CORDOBA" (criterio de la confiscatoriedad, del 33%), no cabe de oficio realizar cálculo alguno en estos autos, considerando que en ninguno de los siniestros acaecidos en el período 2019/2023 se extrajo al realizar los cálculos respectivos, una diferencia que alcanzara dicho porcentual.- --- III- c) Que de acuerdo a lo desarrollado en el apartado precedente y teniendo en consideración la ILPPD del 11 % (ver Apartado II-3), deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, actualizándolo conforme el inc. 2 de la Ley 24557 T.O DNU 669/19 (interés equivalente a la tasa de variación RIPTE -conf. Res. 332/23 SRT-).- --- Ello, sin perjuicio de la aplicación, en su caso los mínimos resarcitorios legales.-
--- III- d) En relación con el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 26.773 formulado por la parte actora, corresponde su rechazo.- La norma en cuestión establece expresamente que el adicional del 20% sobre las prestaciones dinerarias procede exclusivamente “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Tal redacción no incluye el accidente in itinere dentro del supuesto de hecho que habilita la percepción del referido plus indemnizatorio. Antes bien, su exclusión resulta clara y deliberada.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART S.A. y otro s/indemnización por fallecimiento” (Fallos: 345:1470), ha ratificado la validez constitucional de dicha exclusión, al señalar que: “El hecho de que el accidente haya sido calificado como ‘in itinere’ no torna aplicable el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente a infortunios que ocurren en el lugar de trabajo o cuando el dependiente se encuentra a disposición del empleador, supuestos entre los cuales no se encuentra comprendido el trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de labor.”.-
Asimismo, en dicha sentencia el Máximo Tribunal descartó que la norma vulnere derechos constitucionales, afirmando que no existe afectación alguna a la igualdad (art. 16 CN) ni a la tutela del trabajador (art. 14 bis CN), toda vez que se trata de una distinción razonable basada en criterios objetivos de conexión entre el riesgo cubierto y el ámbito de responsabilidad del empleador.-
No puede sostenerse válidamente que el art. 3 de la Ley 26.773 introduzca una discriminación arbitraria o una reparación insuficiente. El accidente in itinere continúa siendo considerado como accidente laboral (art. 6, LRT), con derecho a las prestaciones correspondientes, pero sin el adicional de agravamiento patrimonial, cuya procedencia se reserva para los casos en los que el trabajador se hallaba directamente sometido a la autoridad y dirección del empleador.-
--- Por otro lado, el argumento basado en el art. 7 del Convenio N.º 121 de la OIT no resulta conducente. Este precepto exige que los Estados definan los accidentes in itinere como laborales, lo cual efectivamente se cumple en nuestro ordenamiento, sin que ello implique la obligación de otorgar una indemnización adicional equivalente al 20 % de las prestaciones. En otras palabras, el estándar de cobertura mínima exigido por la OIT no se ve comprometido.-
--- Tampoco corresponde invocar la regla pro operario del art. 9 de la LCT para forzar una interpretación extensiva del art. 3 de la Ley 26.773, ya que no se trata de una ambigüedad en la norma sino de una opción legislativa clara, expresa y razonable, respecto de la cual no se acredita una arbitrariedad manifiesta que justifique su desaplicación por vía judicial.-
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad y no hacer lugar al pago del adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773.-
--- III- e) En cuanto a los intereses, el Tribunal en autos "MELLADO, MARIELA DE LAS NIEVES C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00545- L-2022, siguiendo el criterio adoptado en "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (fallo del 27/7/23), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido, en los términos del Art. 2º tercer párrafo de la Ley 26773.
--- Dicho artículo señala que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Por otro lado, en la misma línea, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio, durante el lapso de tiempo transcurrido el actor se ha visto privado del capital que le correspondía desde el nacimiento de su crédito, generando ello un enriquecimiento sin causa de la aseguradora obligada al pago, que me lleva a concluir que se deben calcular los intereses devengados, que resulten representativos y compensatorios de la privación que debió soportar el actor al no tener a su disposición el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.- --- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea adoptado corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8% anual.- --- Me remito a los restantes fundamentos vertidos por el Tribunal en reiteradas ocasiones (enlace a causa Ramírez).-
--- He dejado oportunamente a salvo mi criterio contrario al mecanismo resuelto respecto de la sumatoria de los índices RIPTE, ya que la misma en modo alguno se condice con la evolución de precios de alimentos y/o salarios -sobre los cuales se calculan las primas-, cuyas variaciones son acumulativas en todos los casos.- La diferencia del resultado de un cálculo comparativo, se acrecentaría con el mero transcurso del tiempo y podría generarse de tal forma un eventual enriquecimiento indebido de parte de la demandada.- --- III- f) Finalmente, para el caso de que la accionada abone en tiempo oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados, se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. --- Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto. 669/19 y 770 CCyCN). --- III- g) Las costas del proceso deben imponerse a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige e la materia (art. 31 de le ley 5631, arts. 62 y ccs. del CPCC).- --- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- 1) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT y rechazar las demás planteadas por la actora.- --- 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a "Horizonte Cía. Arg. de Segs. S.A.", a abonar a la Sra. Susana Elena Da Silva Evora, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-e.- --- 3) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).- --- 4) Regular los honorarios correspondientes al Dr. Matías Osvaldo Posca, en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, letrados de la demandada, en el equivalente al 10 % de la misma base, correspondiendo a la segunda el equivalente a 3 jus, por su participación en la audiencia de conciliación.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de la parte actora (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- 5) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Melina Graciela Asan, en el equivalente al 5 % conforme art. 18 de la ley 5.069.- --- Los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por el art. 31 de la ley 5631.- --- 6) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .- --- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-f.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.- --- 7) De forma.- --- Mi voto.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: ---Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.- --- Mi voto.- --- El Dr. Jorge A. Serra dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- --- Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Decretar la inconstitucionalidad del Art. 43 de la Res. 298/17 SRT y rechazar las demás planteadas por la actora.-
--- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Horizonte Cía. Arg. de Segs. S.A., a abonar a la Sra. Susana Elena Da Silva Evora, la suma resultante de la liquidación que por capital e intereses deberá practicarse en el plazo de cinco días, conforme las pautas establecidas en los Apartados III-c y III-e.- --- III) Imponer las costas a la demandada vencida (arts. 31 Ley 5631 y 62 del CPCC).- --- IV) Regular los honorarios correspondientes al Dr. Matías Osvaldo Posca, en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y Dra. Valentina Carneiro Mühlberger, letrados de la demandada, en el equivalente al 10 % de la misma base, correspondiendo a la segunda el equivalente a 3 jus, por su participación en la audiencia de conciliación.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de la parte actora (arts. 7, 8, 9, 10, 14, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- V) Regular los honorarios correspondientes a la perita médica Dra. Melina Graciela Asan, en el equivalente al 5 % conforme art. 18 de la ley 5.069.- --- Los montos fijados (excluido el letrado de la demandada), se ajustan razonablemente a lo dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631 y normas concordantes (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- --- VI) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva .- --- En caso de incumplimiento, se devengarán desde el vencimiento de dicho término y hasta la cancelación definitiva, los intereses fijados en el Apartado III-f.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional. --- VII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
---VIII) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- IX) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631.- |
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