Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia103 - 25/06/2007 - DEFINITIVA
Expediente21792/06 - REISFELD DANIEL BERNARDO META MARIA ESTER Y REISFELD ARIEL PABLO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21792/06-STJ-
SEBTENCIA Nº 103
////MA, 25 de junio de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “REISFELD, Daniel Bernardo, META, María Ester y REISFELD, Ariel Pablo s/Queja en: REISFELD, Daniel y META, Ma. Ester c/INST. DANTE ALIGHIERI y/o ASOC. ITALIANA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 21792/06 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio Nº 626 de fecha 4 de diciembre de 2006, obrante en copia a fs. 146/148 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente alega que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación. Ello, por cuanto considera que en autos se fijó el monto indemnizatorio de los distintos rubros objeto de reclamo de acuerdo al prudente arbitrio judicial, sin especificar el modo de llegar a dichos valores. Sostiene que se prescindió de prueba concluyente mediante la cual se hubiera arribado a otro resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, el Tribunal de grado declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la actora, en la consideración de que mediante el mismo se pretende una nueva valoración del material probatorio para, de esa manera, obtener una reparación económica que satisfaga sus expectativa, ya sea en lo que se refiere a incapacidad, daño moral o daño psicológico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que es sabido que el recurso extraordinario///.- ///.-queda reservado para el análisis de cuestiones de “iure” y no fácticas y, evidentemente, la discusión que propone la casacionista obliga a ingresar en la ponderación de la prueba producida, tarea ajena a la esfera de conocimiento del destinatario final de la casación y propia de los tribunales de mérito. En tal sentido, considera que es dable advertir la queja dirigida a cuestionar el grado de incapacidad según se tome el dictamen de un profesional o de otro.- - - - - - - - -
-----En resumen, no advirtiéndose la arbitrariedad que, como vicio del pronunciamiento, debe ser puntualmente acreditada por quien pretende transitar la vía del remedio extraordinario, ni que la indemnización que se otorgara por las lesiones que sufriera el hijo de los demandantes es “ínfima” o, al menos, ostensiblemente insuficiente, ya que la misma alcanza la suma de casi $ 130.000, entre capital e intereses, la Cámara concluye en declarar formalmente inadmisible la casación intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, examinado el mérito del recurso de hecho deducido, respecto a la crítica del auto denegatorio realizada por el recurrente, se observa que la misma se halla fundada en que la Cámara se habría excedido en sus facultades, al no limitarse al examen de admisibilidad e ingresar al examen de los aspectos sustanciales del recurso. Del análisis de su contenido surge que la quejosa no ha logrado demostrar en modo alguno que el tribunal de grado halla reforzado o vigorizado los argumentos de la sentencia o aclarado el camino de razonamiento seguido, convirtiéndose de tal modo en defensor y juez de su propia sentencia. Si bien es cierto que compete a este Superior Tribunal el juicio definitivo de admisibilidad relativo a los recursos extraordinarios deducidos en el orden local, ello no exime a los tribunales de mérito de cumplimentar el examen///.- ///2.-preliminar a ellos atribuídos (conf. art. 289 del CPCyC.), ajustándose la actividad desarrollada por el “a quo” en cuanto a la consideración de la verosimilitud del recurso -a fin de establecer si resulta o no idóneo para lograr la apertura de la instancia de excepción- a las pautas legales y jurisprudenciales fijadas con respecto a las mencionadas impugnaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas oportunidades ha manifestado su criterio en el sentido de otorgar a las Cámaras facultades más amplias de las pretendidas por el quejoso, así: “El recurso de casación debe cumplimentar los extremos exigidos por el art. 286 del CPCyC. y el tribunal de mérito es el que sobre la base del art. 289, inc. 3* del CPCyC., verifica si se dan los requisitos, dictando la resolución que fundadamente admita o deniegue el recurso, efectuando un primer control, y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. Aquella decisión no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza respecto de los que todavía están vinculados con la admisibilidad del recurso y puede impedir el progreso del trámite” (conf. STJRN., in re: “GARCIA” del 08.03.91; “PISIGHELLI” del 02.06.92; “GARCIA HERRANS” del 06.09.95; “FIBIGER” del 29.03.03, entre otros); “... el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza” (STJRN, Se. Nº 23/00, in re: “BRIDAS S. A.P. I. C.”; Se. Nº 84/03, in re: “K., M. R. y Otra”; Se. Nº 10/07, in re: “SCH.”); “... este Cuerpo requiere que las///.- ///.-resoluciones que concedan o denieguen remedios de excepción expresen debidamente los fundamentos de tal juicio, asumiendo una ponderación completa sobre el mérito jurídico extrínseco -prima facie valorado- de los agravios vertidos en sustento del recurso deducido” (Conf. STJRN, in re: “ACQUARONE” del 12.11.93; “SAVINO” del 03.06.96; “FIBIGER” del 29.03.03, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, siguiendo con el estudio del mérito de la queja articulada, se advierte que el presentante tampoco rebate -en lo esencial- la motivación desestimatoria del recurso en los demás temas propuestos y denegados. Ello es así, toda vez que la exposición de un criterio divergente al de la Cámara con relación a la selección, apreciación y valoración de la prueba, así como del quamtun indemnizatorio fijado no basta para dar sustento a la vía de hecho intentada.- - - - - - - - - - - - -
-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan una discrepancia subjetiva con la selección y apreciación de los elementos de información reunidos en el proceso, y por medio de los cuales pretende debatir nuevamente el porcentaje de incapacidad establecido por el grado, como así también el monto de indemnización fijado en cada uno de los rubros reclamados (incapacidad parcial y permanente, daño moral y daño psicológico), cuando dichas temáticas, por su naturaleza fáctica y probatoria, son propia de los jueces de grado y ajenas a la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, respecto a la valoración y/o selección de la prueba, este Cuerpo tiene dicho que: “Determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea del///.- ///3.-mérito, ejercicio que realiza dentro de la facultad que el ordenamiento legal objetivo le concede”, por lo que aún: “la valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba, no basta para abrir la instancia extraordinaria de la Casación” (STJRN., Se. Nº 21/2002, “AIPEN S.A,”); “La selección, jerarquización y valoración de los medios de prueba, es privativa del tribunal de grado y exenta de contralor en casación mientras no se haya violado la hermenéutica probatoria” (STJRN., Se. Nº 72/2006, in re: “A., M. V. c/UTGRA BARILOCHE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El quejoso cuestiona la selección, valoración e interpretación de la prueba (pericial de la especialista oftalmológica -Dra. Traverso- en desmedro de la pericial médica -Dra. Cima-; testimonial en desmedro de la prueba psicológica -Lic. García Seoane-, etc.), así como el monto indemnizatorio fijado por la sentencia de Cámara, tildando a la misma de arbitraria, pero no especifica el motivo de la arbitrariedad atribuída; sí, una distinta apreciación de los hechos, estimación y valoración subjetiva. En consecuencia el tilde de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la cuantificación del daño no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no se demuestra la carencia lógica del fallo atacado, o que los jueces se hallan apartado de las constancias probatorias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido este Cuerpo ha dicho que: “La tacha de arbitrariedad de una sentencia no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuída a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta///.- ///.-tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia de sentencias equivocadas y que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (STJRN., Se. Nº 57/02, “NAVARRETE”); “El monto fijado en concepto de indemnización pecuniaria por daño moral, no resulta materia susceptible de análisis por este Superior Tribunal de casación. Ello, en razón de que determinar los perjuicios que lo hacen procedente, la índole y pertinencia así como el quantum aplicado, son todas cuestiones de hecho, propias del tribunal de juicio e irrevisables, por vía del recurso de casación.” (STJRN., Se. Nº 33/06, “B., M. N.”); “No es fundado el recurso de casación, que no pasa de constituir una discrepancia subjetiva con el decisorio y sus fundamentos sin demostrar la arbitrariedad ni la ilegalidad que se pretende” (Se. Nº 86/91; Se. Nº 109/96; Se. Nº 27/03, “CREATIVOS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, evidenciando la queja deducida a fs. 153/155 la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria, resulta la vía de hecho intentada insuficiente a los efectos de obtener la apertura de la instancia a la que se pretende acceder, correspondiendo su rechazo.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 153/155 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme///.- ///4.-comprobantes obrantes a fs. 1 y 159 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 103
FOLIO Nº 390/393
SECRETARIA: I
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