Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 81 - 22/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00230-F-2022 - S.J. C/ I.G.M. S/ SUMARÍSIMO - RESPONSABILIDAD PARENTAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 21 de marzo de 2024.
VISTOS: los presentes autos caratulados "SARTOR, JONATAN C/ IANNELLA, GISELA MABEL S/ SUMARÍSIMO - RESPONSABILIDAD PARENTAL", Expte. PUMA VI-00230-F-2022, y
CONSIDERANDO: 1) Que atento lo informado por Secretaría (ver 06/02/24), se advierte pendiente de resolver el medio recursivo subsidiariamente articulado al de reposición (art. 68 CPF) por parte de la parte demandada, con debido patrocinio letrado, en fecha 30/08/23, contra la decisión de la Magistrada actuante de fecha 28/08/23. 2) Que del cotejo de las actuaciones se extrae que, denegada por el grado la revocatoria y concedida la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo (04/09/23, art. 95 CPF), previo traslado al actor de los fundamentos articulados por la recurrente (conforme fuera dispuesto por este organismo jurisdiccional en fecha 01/03/24), quien contestara en fecha 13/03/2024 solicitando su rechazo, y cumplimentada la vista conferida a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (18/03/24), el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar a su análisis.
3) Que cabe recordar que en fundamento del medio impugnatorio que se promueve (ver escrito de fecha 30/08/23), la Sra. G. se agravia en cuanto la Sra. Jueza resuelve intimarla a abonar en el plazo de cinco (5) días la suma de $17.999,60 (monto correspondiente a la liquidación que aprobara) en concepto de 50% de gastos de salud de los niños G. y A., conforme los argumentos que ampliamente desarrolla.
4) Que procede tener en cuenta que ante la liquidación formulada por la contraria (ver presentación del 5/07/2023), el día 7/07/23, se corrió traslado a la demandada (quien no ejerció el derecho que tenía a contestar), luego de lo cual finalmente la planilla arrimada fue aprobada el 28/08/23. Y es contra esta última decisión que se alza la recurrente.
5) Bien, en base a lo expuesto, se repara que debidamente notificada la hoy recurrente de la pretendida liquidación de gastos extraordinarios de salud realizada por el accionante, no ejercitó ninguna manifestación objetora a la misma, precluyendo la oportunidad procesal para oponerse o impugnarla, en tanto omitió formular sus quejas u observaciones en tiempo oportuno (conf. art. 95 CPF) contra aquella aspiración (las que hubieran dado motivo de estudio por el Grado), siendo luego aprobada conforme a derecho y por corresponder.
6) Que a más de lo dicho, a mayor abundamiento, nótese que la decisión en crisis está sujeta a una condición suspensiva -el eventual incumplimiento de la obligación de pago y el acaecimiento de la consecuencia prevista-, de modo que su estado de virtualidad impide considerar la actualidad del alegado gravamen. Se ha dicho en este sentido, que "el agravio, para justificar el recurso de apelación, debe ser actual, es decir debe existir al momento de apelar (cfr. Loutayf Ranea "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Ed. Astrea, 1989, pág. 202 y sgtes.). Es que el agravio así planteado no deja de ser conjetural (...). (cfr. esta Sala, doctrina de las causas 21.325/96 del 15.6.2000 y 2976/2000 del 8.8.2000, entre otros; Loutayf Ranea, obra citada, pág. 205 y H. Alsina "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", segunda edición, T. IV., págs. 222/223, entre otros autores).(Recurso de apelación (procesal), existencia del agravio, gravamen actual. 13 de Septiembre de 2011.Id SAIJ: SUD0014621. GYM MARK INC c/ HORST PAULMANN s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. Sent. Cám. Nac. de Apelac. en lo Civ. Com Fed. Sala 1, 13/9/2011).
Por lo expuesto, con la abstención del Dr. Valverde, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación articulado subsidiariamente por la Sra. G. contra la decisión de fecha 28.08.2023, por los fundamentos dados, con costas atento la naturaleza alimentaria de la cuestión debatida (art. 19 1er. párr. última parte CPF).
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/2022 STJ, Anexo I, apartado 9 a). Oportunamente, remítanse los autos al organismo de Origen.
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 87 - 05/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
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