Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia4 - 27/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-948-STJ2019 - POLES, DANTE LUCIO S-QUEJA EN: POLES, DANTE LUCIO S /EJECUCION DE SENTENCIA S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia VIEDMA, 27 de febrero de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "POLES, DANTE LUCIO S/QUEJA EN: POLES, DANTE LUCIO S/EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. N° PS2-948-STJ2019 // 30638/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente remedio procesal, el actor pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge de la copia de la Sentencia N° 164 de fecha 9 de diciembre de 2019, agregada a fs. 342/343 de las presentes actuaciones.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad el recurrente señala que con su decisión la Cámara viola los principios protectorios procesales de preclusión, economía procesal, debido proceso, legalidad y buena fe. Manifiesta que el fallo impugnado convalida la decisión de la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la designación de un perito contador y confirma la realización de puntos de pericia que lo agravian.
Fundamenta su oposición a la tarea encomendada al profesional contable en la consideración que su realización constituye una extralimitación arbitraria y absurda del proceso de ejecución, pues se le requirió calcular deudas impositivas de los inmuebles cuando ellas no formaban parte del acuerdo homologado que se ejecuta.
La Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, consideró que la resolución puesta en crisis no puede ser asimilable a definitiva en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC para acceder a la instancia extraordinaria, pues no solo se trata una providencia simple (enmarcada en las facultades instructoras del art. 36 del CPCC) sino que también fue dictada dentro de un proceso de ejecución de sentencia de un acuerdo arribado en un proceso de mediación del CEJUME equiparado a sentencia ejecutable.
Ingresando al análisis del recurso corresponde en primer lugar determinar si la presentación en examen cumple con los requisitos que la ley de rito impone.
En este sentido, se advierte que, tal como lo señalara oportunamente la Cámara en su análisis preliminar, la suerte del recurso se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, referido al carácter de definitividad que debe tener el pronunciamiento impugnado, conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.
Es que el interlocutorio de fs. 281/282 y vta., que rechaza la apelación, solo confirmó una providencia de mero trámite (ver fs. 237); y esa resolución que tiene como única consecuencia encomendar una pericia contable, no constituye una sentencia definitiva que pueda ser atacada por el recurso de casación, ya que no pone fin al proceso ni impide su continuación.
Al respecto, este Cuerpo en reiterados precedentes ha dicho que no constituyen pronunciamientos definitivos a los fines del recurso extraordinario de casación las resoluciones dictadas en etapa de ejecución tendientes a hacer efectiva la sentencia principal -en el caso un acuerdo celebrado en mediación-, salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto en ella. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 5/11 ''FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.'', Se. Nº 4/15 ''GONZALEZ ROBINSON'', entre otros).
Si bien este último extremo ha sido ligeramente mencionado por el recurrente al manifestar que los puntos de pericia sobre deudas de los inmuebles no están incluidas en el convenio objeto de ejecución, su sola mención no alcanza para demostrar que lo decidido sea extraño a la sentencia que se ejecuta.
Además, sobre este punto debe destacarse que la ausencia de carácter definitivo del pronunciamiento no puede ser reemplazada por la disconformidad subjetiva del recurrente respecto a la resolución que le resultó desfavorable, en especial cuando lo que se trata de someter a revisión de este Cuerpo -por su naturaleza- carece del atributo de la definitividad. Es decir, ni siquiera la invocación de arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 43/11 ''SINGER'').
Cuando el recurso de queja es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al presentante la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales de irreparabilidad, extremo que no se demostró.
Si bien lo expuesto hasta aquí referido a la insuficiencia para rebatir la ausencia de definitividad basta para rechazar la queja en examen, a mayor abundamiento puede también señalarse que de la lectura del escrito de fs. 345/353 tampoco se advierte ninguna crítica eficaz dirigida a los fundamentos sostenidos por la Cámara denegante.
Lejos de ese cometido, el recurrente se limita a poner de manifiesto su discrepancia con la resolución denegatoria y pretende sustituir la fundamentación del recurso de hecho reiterando los planteos esgrimidos en su presentación casatoria sin advertir que el objeto difiere de uno a otro recurso y no cabe transformar a esta vía en una tercera instancia ordinaria.
Concretamente, si el recurso principal fue declarado inadmisible por no revestir la decisión impugnada carácter definitivo material, debió rebatir esa argumentación y no limitarse a enunciar su disconformidad subjetiva contra la designación del perito contador y los puntos de pericia que el magistrado le encomendó.
Desde larga data tiene dicho este Cuerpo que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad de la instancia. Por lo tanto, es carga procesal del interesado efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 48/14 "KLEPPE"); (STJRNS1 - Se. Nº 32/15 "SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.").
Igual deficiencia argumentativa presenta la simple enunciación de violación de principios protectorios procesales como preclusión, economía procesal, debido proceso, legalidad o buena fe, sobre cuya referencia el recurrente no esbozó ningún análisis de derecho enfocado a demostrar cómo esos apartamientos se configurarían en el presente caso.
En suma, resulta acertado el análisis previo de admisibilidad efectuado por la Cámara en oportunidad de pronunciarse sobre los recaudos para acceder a la instancia extraordinaria y no puede tenerse por cumplido el objetivo específico del recurso incoado, que radica en rebatir las razones esgrimidas en la sentencia denegatoria, toda vez que no se ha demostrado que estemos frente a una sentencia definitiva -art. 285 del CPCyC-, lo que determina sin más el rechazo de la queja en examen. ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 345/353 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5° párr. del CPCyC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscriben la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria y en Comisión de Servicios, respectivamente. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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VocesCASACIÓN - QUEJA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - REITERACION DE AGRAVIOS - EJECUCIÓN DE SENTENCIA - RESOLUCIONES - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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