| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 230 - 09/10/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-01126-C-2023 - IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) C/ SANCHEZ, MARIA EUGENIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 9 de octubre de 2023. VISTOS: Los caratulados "IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) C/ SANCHEZ, MARIA EUGENIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA VI-01126-C-2023, y CONSIDERANDO: 1.-Que en fecha 24/07/2023 se dicta sentencia monitoria, mediante la cual se resuelve en lo sustancial: "1) Llevar adelante la ejecución en contra de María Eugenia Sánchez DNI 24.940.632, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 2.054.566,88 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 64.5672,44 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $ 205.456,69 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva; 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC); 3) Librar el oficio ordenado al Registro de la Propiedad del Automotor, con mención de las personas autorizadas; 4) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 600 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio; 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Oscar Pablo Hernández, en la suma de $ 234.302,47 (MB:$ 2.054.566,88; coef.:11 % + 40 % red. en un 25 % -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 LA.).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869; 6) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas; 7) Notifíquese en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.) ...". 2.- Que debidamente notificada que fue, la accionada, Sra. María Eugenia Sánchez, se presenta en fecha 15/08/2023, por medio de su apoderada y opone contra el progreso de la ejecución excepción de inhabilidad de título y subsidiariamente de pago. Primeramente se expresa en relación al contrato prendario celebrado con la actora y manifiesta lo fue a efectos de adquirir un automóvil MARCA FORD, TIPO PICK UP, MODELO 2 RANGER 2 DC 4X4 LTD MT 3.2 LD, DOMINIO LZA004 por el importe total de $ 5.169.088, el que abonaría en 48 cuotas iguales y consecutivas de $ 128.896,40 con más el IVA. A continuación y puntualmente con respecto al planteo de inhabilidad de título lo funda en las previsiones del art. 544 inc 4 del CPCC, desconoce y niega la deuda reclamada por los conceptos apuntados y endilga al contrato prendario deficiencias extrínsecas que lo tornan inexigible. Sostiene en ese sentido que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el art. 520 del CPCC y cuestiona que no haya presentado certificación contable que defina claramente el capital e intereses adeudados. Afirma que el titulo ejecutivo debe bastarse a sí mismo, contener necesariamente la vinculación jurídica entre el acreedor y el deudor y exteriorizar la obligación de dar sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidable, recaudos que afirma no se encuentran cumplimentados en el caso. Seguidamente indica que la actora señala una supuesta fecha de mora pero que al no acompañar certificación contable que en la que se visualicen las cuotas impagas y la liquidación de intereses, no puede conocer cuáles son dichas cuotas como tampoco el monto reclamado, lo que resta autosuficiencia al titulo presentado. Refiere que en este caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley LCD que establece entre las condiciones de las operaciones de venta de crédito que deben consignarse en forma clara y precisa de tal modo que sean fáciles de comprender por el consumidor y/o usuario y que ante el incumplimiento el Juez deberá resolver en el sentido más favorable al consumidor o deudor. En suma, sostiene que la deuda que se pretende ejecutar no resulta exigible, que con el titulo presentado se vulnera lo establecido en el art. 514 del CPCC por cuanto la accionante no practica liquidación de las supuestas cuotas adeudadas ni detrae los pagos realizados. Por otra parte y para el caso de no admitirse la excepción promovida, opone, como expusiera, excepción de pago en los términos del art. 544 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro y art. 30 inc. 4) del Decreto 15348/46 ratificado por la Ley 12.962 y sus modificatorias. En su línea argumentativa comienza haciendo referencia a la cláusula 9 del contrato de prenda en el que se estipula la forma de pago de la siguiente manera "el pago de la cuota deberá realizarse el día de su vencimiento y/o el día hábil posterior si éste fuera inhábil en el domicilio del acreedor u/o donde éste lo indique". Continúa diciendo que la actora tenía habilitado un canal exclusivo y excluyente de pago que se reducía a la utilización de los servicios brindados por las redes Rapipago y Pago fácil, para lo cual con posterioridad a la suscripción del contrato se le había facilitado un código de pago mediante el cual indicando el DNI a los operadores e informando debía realizar el depósito. Señala que la única modalidad para cumplir con la obligación de pago era apersonándose a las oficinas reseñadas y realizar depósitos de tan solo $40.000. Aduce que los expuestos eran obstáculos para materiales para realizar el pago propuestos por la firma a quien endilga puntualmente no consignar en el contrato la manera de pagar, de lo que tomó conocimiento luego de haberlo suscripto. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal, cita Jurisprudencia y concreta su petitorio. 3.- Que en fecha 30/08/2023, comparece la parte actora, por medio de su apoderado, contesta las excepciones formuladas y solicita su rechazo. Al expresarse acerca de la excepción de inhabilidad de título sostiene que la misma no resulta procedente por varias razones. En primer lugar esgrime que no se encuentra contemplada dentro de las excepciones admisibles en la legislación especial aplicable al presente proceso de ejecución prendaria, refiriéndose al art. 30 de la Ley de Prenda con Registro N° 12.962, cuerpo legal que esgrime prevalece sobre cualquier norma local general en materia de procedimientos ejecutivos y que además la ejecutada no ha tachado de inconstitucional, por lo que mal puede pretender el desplazamiento de lo dispuesto en ella por otra ley local que le resulte más favorable. Por otra parte, pone de resalto que si bien la ejecutada fundamenta su defensa en que el título ejecutivo adolece de vicios extrínsecos que lo tornan inexigible, no menciona a qué vicios hace referencia. Respecto al incumplimiento del art. 11 del decreto-ley 15.348/46 (t.o. decreto 897/95) que esgrime la accionada, señala que del análisis formal del certificado de prenda con registro surge claramente que cumple con los requisitos esenciales que el mencionado artículo exige como, los datos personales del acreedor, del deudor, la cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos, individualización del bien prendado, especificación de los privilegios y de los seguros. Afirma entonces que el contrato de prenda presentado reúne todos los requisitos para ser un título ejecutivo suficiente. Aclara además, que dicho decreto no ha sido derogado por ninguna norma de defensa del consumidor , ni existe ninguna disposición del Código Civil y Comercial que permita inferir la derogación del régimen particular de la prenda con registro, por lo que dicho decreto conserva su vigencia hasta la fecha. Añade que hasta en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen particular de la prenda con registro establecido en el decreto-ley 15.348/46 y no excluyen la aplicación del art. 29 de dicho cuerpo legal. Sostiene que en el contrato prendario se consigna claramente el monto, la cantidad de cuotas y los vencimientos de cada una, siendo la primera el día 05/06/2022 y las restantes el mismo día en los meses subsiguientes hasta la cancelación total de la deuda., la tasa de interés aplicable, impuestos, seguros y demás requisitos. Señala además que en el escrito de demanda se menciona el monto adeudado y la fecha de mora, por lo que contrario a lo apuntado por la accionada el contrato de prenda presentado es un título autosuficiente. Rechaza también la excepción de pago paralelamente formulada y alude a la incompatibilidad que emerge del solo hecho de plantear sendas excepciones. Ello, pues mientras por un lado niega la existencia de la deuda y ataca la habilidad del contrato ejecutado, por otro, lo reconoce y afirma haber abonado. Mediante la cita de reconocida doctrina, sostiene en ese aspecto, que la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la de pago y/o con cualquier otra que tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título, toda vez que al oponer excepción de pago está afirmando haber cancelado el crédito reclamado y ello importa reconocer la validez de la obligación y la existencia del título que en su momento fue considerado hábil para reclamar su cobro. Alega entonces que la ejecutada al acompañar comprobantes de pago está reconociendo la existencia de la deuda tornando improcedente la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta. Por otra parte, afirma que los comprobantes de pagos parciales traídos por la accionada no se corresponden a la deuda reclamada en autos. Refiere asimismo, que su parte no niega que se hayan efectuado pagos de cuotas anteriores a la fecha de mora. Reconoce tal extremo pero afirma que las mismas, insisto, no forman parte la presente ejecución. Alude a la ausencia de prueba documental apta para acreditar el pago total o parcial de la deuda que se reclama y argumenta que ello provoca el rechazo de la excepción deducida. En definitiva, sostiene que la propia accionada reconoce no haber abonado cuando pretende endilgarle obstáculos para el pago y añade que tampoco acompaña un recibo cancelatorio, el que incluso debe de emanar del acreedor con la concreta imputación a los papeles reclamados. Por último, tras poner de resalto que el préstamo prendario que en autos se ejecuta no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 21.309, por lo que no le resulta exigible certificación contable al que alude su contraria, adjunta la misma. Hace reserva del caso federal y concreta su petitorio 4.- Que entonces, reseñados los antecedentes del caso, corresponde resolver las excepciones planteadas por la accionada en contra del progreso de la ejecución. 4.1.- La excepción de inhabilidad de Título: En primer lugar y a tenor de la cuestión planteada en el acotado marco del presente trámite ejecutivo, es importante subrayar que el Art. 30 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto ley 15.398/46, ratificado por la ley N° 12.962 y sus modificatorias, t.o. Decreto N° 987/95) como con acierto refiere la parte actora, dispone que: "Las únicas excepciones admisibles son las siguientes: 1) Incompetencia de jurisdicción; 2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; 3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; 4) Pago; 5) Caducidad de la inscripción; 6) Nulidad del contrato de prenda..." En el caso que nos ocupa no ha sido opuesta ninguna de ellas. Cabe apuntar que el art. 596 inc. 1 del código ritual dispone que: "sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título". Al respecto y sin mengua de lo explicitado en el párrafo precedente, el Art. 600 del mismo cuerpo legal dispone que: "En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 544, las de quita, espera y remisión documentadas y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia." A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación, conceptualiza la prenda con registro en su Art. 2220 con expresa remisión en cuanto a su regulación, a la ley especial: "Puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el incumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial." (Cf. Art. 2220 del C.C.yC.). Luego, en cuanto al andamiaje que le corresponderá a la incidencia trabada en autos, que consiste en el planteo de excepción de inhabilidad de título debo decir que si bien la ejecutada no funda su defensa sobre la base de la causales enunciadas en el Art. 30 de la Ley 12.962, entiendo que dentro del examen que luego de haberse ponderado los elementos existentes en la causa, resulta procedente ingresar al análisis de lo planteado. En el caso es válido recordar lo expuesto por la Dra. Zavala de González a través de su voto en el fallo que se cita a continuación: " 8. (...) Cabe destacar que, aunque en el art. 30 de la ley prendaria no se menciona expresamente la excepción de inhabilidad de título, se impone jurisdiccionalmente su examen (inclusive de oficio), desde que no cabe despachar una ejecución sino sobre la base de un título idóneo a tal fin. Como lo enseña Ramacciotti, "Compendio de derecho procesal, civil y comercial", t. 2, p. 494, el art. 30 presupone un título idóneo como basamento de la ejecución, lo que explica la omisión en enunciar la referida excepción." Del voto de la Dra. Matilde Zavala de González. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba (CCivyComCordoba)(8aNom) en autos: "Plan Rombo S. A. c. Chiaberge, Bautista", fecha 30.03.1992. Publicado en: LLC1992, 1100. Obtenido del sitio de Información Jurídica Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/1886/1992). Así entonces, del plexo normativo referenciado y del planteo defensivo incoado surge en primer lugar, que la excepción planteada tiene por misión derribar la sentencia monitoria y sus efectos bajo el argumento de que del contrato sometido a ejecución no surgen elementos que otorguen liquidez a la obligación, que no consigna en forma clara y precisa para ser comprendidas por el consumidor como lo exige el art. 36 de la ley LCD las condiciones en las operaciones de venta de crédito, advirtiendo la presencia de contradicciones en los datos y otros requisitos que exige esta norma. Por ello sostiene que ante el incumplimiento del articulo, el Juez deberá resolver en el sentido más favorable al consumidor o deudor. En suma, sostiene la ejecutada, como se adelantara, que la deuda que se pretende no es exigible, que con el título presentado se vulnera lo establecido en el art. 514 del CPCC, por cuanto la accionante no practica liquidación de las supuestas cuotas adeudadas ni detrae los pagos realizados, no cumple con los recaudos dispuestos en el artículo 520 del CPCC, en cuanto a que debe bastarse en sí mismo y contener necesariamente tanto la vinculación jurídica entre el acreedor y el deudor como la exigibilidad y liquidez de la obligación, que debe exteriorizar la obligación de dar sumas de dinero líquida o fácilmente liquidable. Sentado lo anterior y analizadas las constancias agregadas a autos, entiendo que la excepción en tal sentido formulada no puede prosperar. Ello por cuanto, en primer lugar, por aplicación del art 26 de la ley especial de aplicación al caso N° 12.962 "El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas". Por lo demás, más allá de lo afirmado por esa parte acerca del incumplimiento de los recaudos a que aludiera, lo cierto es que del análisis formal del contrato de prenda con registro agregado a autos emerge que cumple con los requisitos esenciales que se exige para su ejecución. Además, cual refiriera la actora, en él se consigna claramente el monto, la cantidad de cuotas y los vencimientos de cada una, siendo la primera el día 05/06/2022 y las restantes el mismo día en los meses subsiguientes hasta la cancelación total de la deuda., la tasa de interés aplicable, impuestos, seguros y demás requisitos exigidos por el artículo 11 del decreto de aplicación ya consignado. En cuanto a la certificación contable a la que alude, he de mencionar que sin perjuicio de su exigibilidad, al contestar las impugnaciones formuladas la actora agrega certificación emanada de contador agregada a autos sin controversia u oposición de la accionada en la que éste explicita qué elementos considerados para arribar a la suma reclamada en el sub lite. Pero además, como acertadamente se ha referido citando al Dr. Palacios, no puede soslayarse que la excepción de inhabilidad de título es incompatible con la de pago y/o con cualquier otra que tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título, toda vez que al oponer excepción de pago al ejecutada esta afirmando haber cancelado el crédito reclamado y ello importa reconocer la validez de la obligación y la existencia del título que en su momento fue considerado hábil para reclamar su cobro. En suma, al acompañar la ejecutada los comprobantes en sustento de la excepción de pago formulada, reconoce la validez de la obligación, por lo que deviene a mi modo de ver improcedente la excepción de inhabilidad de título interpuesta. Frente a ello se observa además que sin perjuicio de la negativa de la deuda que primigeniamente afirma, su conducta denota que la contestación no cumple con el primer recaudo de admisibilidad, es decir el contemplado en el art. 544 inc. 4 -in fine- del C.P.C.C. por el que se dispone: "Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda". (Cf. Art. 544 del C.P.C.C.), lo cual y en atención a la argumentación precedentemente expuesta y a los fines de la interposición de la excepción tal y como ha sido opuesta, se imponía como primera premisa en la lógica de la defensa intentada. 4.2.- La excepción de pago: Que en cuanto a los pagos invocado por la ejecutada, tengo presente que la ejecutante le negó eficacia a los comprobantes acompañados al deducir tal excepción y sostuvo que los depósitos que de allí emergen no son parte del crédito ejecutado en autos, aclarando además que las sumas abonadas por la accionada aplicables al contrato en cuestión, fueron efectuados antes de la mora y descontados de la suma reclamada, tal como surge de la certificación contable. En este marco, la jurisprudencia en relación a la excepción de pago prevista en el artículo 544 inc. 6 del CPCC, es determinante en cuanto a que debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, y que la documentación debe ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que sea menester otras investigaciones, de modo tal que es innecesaria la recepción de otras pruebas como no sea el instrumento de pago, y que la sola circunstancia de que los documentos sean dudosas basta para desestimar la defensa (cf. Fenocchietto, Carlos E.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Tº 3, p. 99/100 y jurisprudencia allí citada). De los comprobantes acompañados por la ejecutada no surge aquella comprobación. Que en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la excepción de pago deducida. 5.- Que en atención a las razones precedentemente invocadas, se impone rechazar las excepciones opuestas contra la presente ejecución, atento el modo en que fueran deducidas, y, en consecuencia, confirmar la sentencia monitoria dictada en fecha 24/07/2023. 6.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota. (art. 68 CPCC). 7.- Asimismo, en atención a lo resuelto precedentemente, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria dictada el día 24/07/2023, readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para el Dr. Oscar Pablo Hernández en la suma de $ 316.403, 299 (MB:$ 2.054.566,88; coef.:11 % + 40 ) y regular los de la Dra. Griselda Ingrassia, en la suma de 201.347,55 (MB :$ 2.054.566,88; coef.:7 % + 40 % ). Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 10, 20, 41 y 50 de la ley G 2212.
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