Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 132 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | EB-00182-C-2024 - ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 10 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "ALBORNOZ CASTILLO, BRISA NOELIA C/ CASTILLO, GONZALO OMAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00182-C-2024) de los que:
RESULTA:
1°) Que con fecha 25/11/24 la actora, con el patrocinio de la Dra. Vanina Gutiérrez, inicia demanda de daños y perjuicios contra su progenitor, señor Gonzalo Omar Castillo, fundando su reclamo en la falta de reconocimiento oportuno por parte del demandado, el cual debió obtener por vía prejudicial mediante la tramitación del legajo de mediación nro. 00087-CEB-2019, luego de haberse sometido a las pruebas biológicas.
Manifiesta que la responsabilidad del demandado se configura plenamente bajo los presupuestos de la responsabilidad civil, conforme a los arts. 1716 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. Afirma que se encuentran configurados los presupuesto de la responsabilidad: antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación de causalidad.
Requiere, en concordancia con el art. 1740 del CCCN, la reparación integral de los daños sufridos, discriminados en los siguientes rubros: daño moral, daño psicológico y pérdida de chance.
Solicita se habiliten días y horas inhábiles a los fines de la interposición de la demanda a los fines de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil.
2°) Que corrido el traslado de la demanda, con fecha 07/03/25, el actor, con el patrocinio del Dr. Hugo Ansaldi, contesta demanda y opone excepciones previas.
En primer término plantea la excepción de prescripción. Entiende que la acción iniciada lo es por "daños y perjuicios por reconocimiento tardío", por lo que el término para la prescripción corre desde la fecha de ese reconocimiento: 25/11/2019, por ello el pedido de la demanda -habilitación de día y hora- para interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, creyendo que el mismo era el común de 5 años. Pero refiere que el Código Civil y Comercial -arts. 712 y 2.561- establece en 3 años el plazo de prescripción por responsabilidad civil; por lo que el derecho de la actora a reclamar los daños y perjuicios por el reconocimiento tardío, ya se había extinguido el 25/11/2022, y la actora solo comenzó su reclamo al presentar pedido de mediación el 07/11/2023, un año después de prescripto su eventual derecho.
En segundo término, en caso que se rechace la excepción de prescripción, opone excepción de defecto legal porque considera que si la mediación fue por $ 3.000.000, no se puede alterar el monto reclamado informado en el F 5, afirmando que la actora debería hacerse coincidir el monto de la demanda con el de la mediación; o iniciarse otro proceso MARC.
Por último, en forma subsidiaria, contesta demanda.
3°) Que corrido el traslado de la excepciones previas planteadas, la actora contesta con fecha 25/03/25. Manifiesta que la acción para reclamar los daños y perjuicios sufridos por el hijo, por la falta de reconocimiento filial prescribe a los 5 años, a contar desde que queda firme la sentencia que le atribuye el carácter de hijo biológico, de acuerdo a lo previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en este caso desde la fecha 25/11/2019 momento en que se hace efectivo el reconocimiento paternofilial de acuerdo al legajo de mediación nro. 00087-CEB-2019. Señala que el propio texto del art. 587 del CCyCN despeja toda duda al respecto al establecer que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código, que estamos frente a un reclamo de daños derivados de las relaciones de familia, y en particular daños derivados del incumplimiento de los deberes parentales, al que se le aplica, en cuanto a los presupuesto/requisitos, el régimen de responsabilidad civil. Resalta el carácter restrictivo del instituto de la prescripción, señalando que implica que, ante la duda, debe optarse por la subsistencia plena del derecho. Al ser su aplicación excepcional y restrictiva querer aplicar el plazo de prescripción más corto, cuando el código no lo dispone expresamente, significa violentar este principio. Solicita se resuelva la excepción planteada al momento de dictar sentencia definitiva toda vez que "...la causa para ser resuelta requiere de la producción de prueba".
En cuanto a la excepción de defecto legal solicita se rechace atento que lo que ha de tenerse en cuenta son los rubros reclamados y que constan en el formulario 5, los mismos por los que se inició la demanda, y no el monto de la misma, no estando obligada la parte actora a mantener la misma cuantificación al momento de iniciar la acción judicial, sino a respetar el objeto del reclamo .
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en primer término debo señalar que las partes son coincidentes respecto a la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción para la acción judicial de reclamo de los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento o reconocimiento tardío por parte del demandado. Este punto de partida está señalado por el momento en que se hizo efectivo el reconocimiento paterno filial, conforme surge del acta que forma parte del legajo de mediación n° 00087-CEB-2019, en la que el señor Gonzalo Castillo se comprometió a concurrir, conjuntamente con la actora, el día 25/11/19 ante el Registro Civil de El Bolsón a fin de proceder al reconocimiento filiatorio con la agregación del apellido paterno a la partida de nacimiento de Brisa.
Este hecho, reconocido por ambas partes, no requiere prueba alguna por lo que la cuestión traída a debate es respecto al plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios derivada del reconocimiento tardío, entendiendo la actora que es de aplicación el plazo genérico de cinco (5) años dispuesto por el art. 2560 del CCyCN y el demandado que es de aplicación el plazo de tres (3) años dispuesto por el art. 2561, inc. 2 del mismo cuerpo normativo.
Es por lo hasta aquí señalado que la excepción de prescripción opuesta por el demandado será resuelta como previa, atento que la cuestión planteada es de puro derecho (conf. art. 318 del CPCC).
2°) Que respecto al régimen de responsabilidad civil establecido por el Código Civil y Comercial, el art. 1716 ha unificado expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Su texto señala: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. En otras palabras, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del deber general de no dañar —fuente de la responsabilidad extracontractual—, o el incumplimiento de una obligación —fuente de la “contractual") la responsabilidad se rige, por las mismas reglas. Concordemente, las normas que integran el Capítulo I del Título V del Libro Tercero del Proyecto, consagradas a la responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780), se aplican indistintamente a la responsabilidad contractual y la extracontractual.
Así, en materia de prescripción liberatoria el art. 2561 2º párrafo establece un plazo común de tres años para la prescripción del “reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil”, y si bien se prevén otros plazos para supuestos especiales (diez años para la acción por daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces —art. 2561, párr. 1º—, y dos años para la acción de derecho común derivada de accidentes o enfermedades del trabajo, o para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte —art. 2562, incs. “b” y “d”, respectivamente como así también las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles conforme lo establece el art. 2561, in fine), se advierte que el criterio de distinción para establecer cada uno de los plazos de prescripción no ha sido si las acciones tenían o no carácter contractual o derivaban del derecho de familia.
Numerosa doctrina y jurisprudencia es coincidente respecto a la aplicación del plazo especial de prescripción de tres (3) años previsto por el art. 2561 a los reclamos de la indemnización de daños derivados de responsabilidad civil, sin distinguir ninguna situación en particular.
Si bien las acciones de estado de familia, entre las que se encuentran sin duda las de filiación, por regla general, son irrenunciables e imprescriptibles, no siguen la misma suerte los derechos patrimoniales que son consecuencia de ellos (art. 712 CCyCN). Al respecto el art. 587 del Código Civil y Comercial consagra el derecho del hijo a obtener la reparación del daño causado por la falta de reconocimiento, reunidos los requisitos previstos para la existencia de responsabilidad civil (Cap.I del Título V, Libro III), pero la acción tendiente a obtenerla está sujeta al plazo de prescripción previsto por el art. 2561, como todas aquellas que derivan de la responsabilidad civil.
Contrariamente a lo afirmado por la actora, el CCyCN dispone específicamente un plazo especial de prescripción para la acción intentada en esta causa, distinto al genérico previsto por el art. 2560. Así entiendo que la posibilidad de la actora de reclamar los daños y perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de su progenitor, aquí demandado, tomando como punto de partida el día 25/11/19, fecha del formal y efectivo reconocimiento paterno filial llevado a cabo ante el Registro Civil, prescribió el 25/11/22, aún con anterioridad al inicio del proceso de mediación prejudicial.
A mayor abundamiento, se ha dispuesto: "... El art. 2.560 CCCN establece que el plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. A su vez, el art. 2.561 CCCN señala que, el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. En el ordenamiento normativo existen en el ámbito de la responsabilidad civil las órbitas contractual y extracontractual. Bajo el régimen del Código de Vélez, diferían los plazos de prescripción según la disciplina. En efecto, la acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual, salvo hipótesis específicas, se regía por el plazo de diez años de las acciones personales en general (art. 4.023). En cambio, la responsabilidad extracontractual derivada de delitos y cuasidelitos, estaba sometida al plazo de prescripción de dos años (art. 4.037). Pero a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se ha alcanzado normativamente lo que ha sido denominado “la unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual”, por lo que el plazo de tres años contemplado en el art. 2.561, párrafo segundo, CCCCN, se aplica, como regla, a los daños derivados de la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, salvo, obviamente, que esté previsto un plazo diferente para un supuesto particular (véase: Stiglitz Rubén, “Contratos Civiles y Comerciales”, Lorenzetti R. (director), T° II, p. 381 y ss.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, , XI p. 355). (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Comercial. Causa: 15393/2023 FERNANDEZ FERNANDO FABIÁN C/ MERCADO LIBRE SRL Y OTRO S/ ORDINARIO Buenos Aires, 12 de marzo de 2024).-
Asimismo es necesario recordar que el instituto de la prescripción por su naturaleza es de orden público, es decir que forma parte de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad, no pudiendo ser objeto de interpretaciones.
"No debe olvidarse que la prescripción es una instituto de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres”. En el caso de la prescripción liberatoria se trata de: “… una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. (Gabuzzi, Ornela Estefania c/ Marcos, Paula y Otros s/daños y Perjuicios. Cámara Nacional Civil, Sala H. Poder Judicial de la Nación.13/12/2022).
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la prescripción "resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término lo cual presupone la existencia de dos requisitos: primero, la expiración del plazo legalmente establecido y segundo, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del ejercicio de los derechos".
Por todo lo expuesto es que haré lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, con expresa imposición de costas.
3°) Que conforme lo anteriormente expuesto deviene innecesario el tratamiento de la excepción de defecto legal planteada por el demandado.
4°) Que las costas del proceso principal se imponen a la parte actora, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CPCC).
A los fines regulatorios y conforme la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia establecida en autos "Rebattini", se fija el monto base en la suma de $ 12.925.016, conformado por el importe reclamado de $ 9.500.000 y los intereses (conf. Calculadora Oficial del Poder judicial, tasa "Machin") que hubiese devengado calculados desde la fecha de promoción de la demanda - 24/11/2024 (cfr. STJRN, Sec. 1, "REBATTINI", Se. 56/24) hasta la fecha de la presente. Asimismo se tendrá en cuenta que no se ha dictado sentencia definitiva respecto del fondo de la cuestión planteada, daños y perjuicios, resolviéndose la prescripción de la acción, por lo que se aplicará lo dispuesto en el art. 21 de la ley 2212. Atento ello el monto del proceso será de $ 6.461.008. Teniendo en en consideración la naturaleza, el monto del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado según la escala arancelaria legal prevista en el artículo 8 que rige para los procesos ordinarios (arts. 6, 7, 9, 21, 48 y ccds. de la Ley 2212), se regulan los honorarios de la Dra. Vanina Giselle Gutiérrez, letrada patrocinante de la actora en la suma de $ 581.490 (9% MB) y los del Dr. Hugo Ansaldi, letrado patrocinante del demandado, en la suma de $ 839.913 (13% MB). Por lo expuesto RESUELVO: I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el señor Gonzalo Omar Castillo y en consecuencia declarar prescripta la acción iniciada por Brisa Noemí Albornoz Castillo atento los fundamentos dispuestos precedentemente. II. En atención al modo en que se resuelve la presente, deviene abstracto el tratamiento de la excepción de defecto legal planteada por el demandado.
III. Imponer las costas a la actora vencida (art. 62 del CPCC).
IV. Regular honorarios de la Dra. Vanina Gutiérrez en la suma de $ 581.490,72 (9% MB: $ 6.461.008) y los del Dr. Hugo Ansaldi en la suma de $ 839.913 (13% MB: $ 6.461.008), de conformidad a las pautas establecidas en el considerando 4º y en los artículos arts. 6, 7, 8, 21, 48 y ccds. de la Ley 2212.
V. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, los aportes de Caja Forense y conforme la condición de los letrados frente al IVA (arts. 50 y 61 L.A.).
VI. Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente VII. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
Paola Bernardini |
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