Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia56 - 25/03/2015 - DEFINITIVA
Expediente26156/15 - DAGHERO, María C. y Otro C/ MEDICUS S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2015.-
--- VISTOS: Los autos caratulados “DAGHERO, María C. y Otro C/ MEDICUS S.A. S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 26156/15; y
---CONSIDERANDO:
---1) Se presenta Maria Cecilia Daghero y Rodolfo Alfredo Jakel, ambos afiliados de Medicus S.A., inicia ndo acción de amparo contra la prepaga por cuanto se niega infundada, arbitraria e ilegitimamente a cubrir el 100 % de los costos que insume la medicación que deben recibir de manera previa a l procedimiento de fertilización asistida de baja complejidada.-
---Los amparistas cursan un grado de Esterilidad primaria, de un año de evolución por factor espermático, por lo que su médico tratante indicó a los fines de mejorar las posibilidades realizar el procedimiento de fertilización Asistida de baja complejidad.-
---La prepaga solo autorizó una cobertura del 40 % del costo total de los medicamentos prescriptos para realizar el tratamiento antes indicado.-
---El Sr. Jakel, presentó nota en fecha 2/01/15 ante Medicus, a los fines de que revea su postura, y que accedieran a cubrir el 100 % del costo de los medicamentos, solicitud que nunca fue contestada.-
---2. Al solicitar el informe a MEdicus S.A. en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial-, la prepaga nada contesta.-
---3. Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.-
---Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (conf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodriguez Liliana", ob. y pág. cit.).-\n---En el caso concreto de autos, ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.-\n---4. a- El planteo bajo examen habrá de ser admitido, de acuerdo al criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en autos "Arvigo Carolina y otro s/amparo s/apelación" (Expte. Nº 25172/11-STJ-), con fecha 27.06.11.-
---En dichos autos, el máximo tribunal provincial hizo suyo el dictamen de la procuradora.
---De modo que, en honor a la brevedad, nos remitimos a lo alli expuesto, trasncribiendo la parte pertinente: "Señala que surge de las constancias documentales que acompañan los accionantes que han agotado la reclamación previa; la urgencia está dada y acreditada con los informes médicos, la edad de la co-amparista y las condiciones de su sistema reproductivo de imposibilidad definitiva de lograr un embarazo por vía natural. De recurrir a otra vía, tales condiciones atentarían contra la posibilidad de un tratamiento exitoso. Indudablemente se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)". "Expuesto lo anterior, se tiene presente que las actuaciones “MELENDEZ, VIVIANA ALEJANDRA E IBARRA, GUSTAVO S/AMPARO S/APELACIÓN", Se. 133/08, se dijo que: “el art. 59 de la Constitución Provincial establece: La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16: Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan".-
---b- Asimismo, atento la reciente sanción de la Ley Nacional de Reproducción Medicamente Asistida nº 26.862, Decreto 956/2013, la cual tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida, Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por los amparistas, en los términos que marca la citada ley y su reglamentación.-
---c- Máxime cuando Médicus S.A, pese a encontrárse notificada no justificó su negativa a brindar el 100 % de la cobertura.-
---En razón de los argumentos expuestos por el Superior Tribunal de Justicia, y lo dispuesto por la ley citada y las constancias de autos, entendemos que la acción interpuesta debe ser admitida, con costas (art. 69, Cód. Procesal).-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida, condenando a Medicus S.A. a cubrir en el plazo de 10 días íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida de baja complejidad reclamado en autos, en los términos que marca la Ley nº 26.862, bajo apercibimiento de ordenar el embargo de los fondos necesarios para el pago de las coberturas indicadas directamente por los amparistas.-
--- II) Regular los honorarios del Dr. Alejandro Quiroga Betancor, en la suma de $ 3.580- por la representación ejercida por la actora, en la suma de (arts. 6 y 9 -10 jus- de la L.A.).-
--- III) Regístrese, protocolícese, notifíquese.-



JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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