Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 3 - 02/02/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-2006-L2-1 - FUENTES MIGUEL ANGEL C/ GENERAR S.R.L. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 2 de febrero de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FUENTES MIGUEL ANGEL C/ GENERAR S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2006-L2015- R-2RO-2006-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Albrieu, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 48/58, se presenta el Dr. Armando Silverio Brusain, con su propio patrocinio y el de la Dra. Verónica R. Almendra, en su carácter de apoderado de Miguel Angel Fuentes, a los efectos de iniciar demanda en contra de Generar S.R.L., reclamando el pago de la suma de $ 327.700,97. Manifiesta que su mandante ingresó a trabajar bajo la subordinación y dependencia de la demandada, con fecha 02/09/2013, desempeñándose como oficial instalador de montaje de cañerías y ductos de conducción, en jornadas laborales de lunes a sábados de 6:30 a 19:30 hs., realizando instalaciones de redes de gas en guanaco de bombeo, gerencias, talleres, mantenimiento de micro plantas y viviendas de yacimientos, en distintos yacimientos de las provincias de Neuquén, Chubut y Santa Cruz, para las distintas empresas que requerían servicios a Generar S.R.L.. Señala que la demandada registró al trabajador como "1 Ayudante", conforme CCT 76/75, siendo que de acuerdo a las tareas que desarrollaba correspondía que se lo encuadrara en el CCT 545/08 UOCRA Petroleros Expresa que la relación entre las partes se llevó en esos términos hasta el 24 de abril de 2015, fecha en que el trabajador remitió TCL a la AFIP y a la empleadora a fin de que esta última lo registrara en la categoría que le correspondía y liquidara haberes básicos más adicionales de convenio, intimándola, también, para que en el término de 30 días registrara corréctamente la relación laboral, bajo apercibimiento de los art. 8, 9, 10, 11 y 15 de la Ley 24.015 y art. 1 de la Ley 25323. Que en dicha misiva intimó para que en el término de 48 hs. procediera a abonar diferencias de haberes por toda la relación, bajo apercibimiento de accionar legalmente en su contra. Manifiesta que con fecha 30 de abril de 2015, el Socio gerente de la firma Generar S.RL. rechazó el TCL de su mandante por considerarlo improcedente, malicioso y falaz, negando y rechazando que el trabajador se hubiera desempeñado para la empresa como oficial instalador en montaje, cañerías y ductos de conducción conforme la categoría señalada en la misiva; que hubiera realizado instalación de redes de gas en los lugares físicos indicados en el TCL para las distintas empresas que requerían los servicios de Generar S.R.L., jornada laboral indicada; que tuviera incorrectamente registrada la relación laboral y que correspondiera registración en el convenio citado: adeudar sumas de dinero derivadas de la vigencia y/o extinción de la relación laboral, como así también negó procedencia de la registración y apercibimiento cursados y que adeudara diferencia de haberes y la aplicación del art. 275 LCT. Que con fecha 04/05/2015 la empleadora remitió CD al trabajador prescindiendo de sus servicios a partir del 30/04/2015, indicando que estarían a su disposición haberes y certificados laborales en plazo de ley. Continúa relatando que con fecha 13 de mayo 2015 el trabajador remitió misiva a la empleadora, impugnando en todos sus términos la liquidación final abonada, como liquidación de haberes de toda la prestación, por cuanto conforme su prestación de servicios en instalaciones y/o reparaciones de ductos de conducción gas en distintos yacimientos detallados en la anterior misiva, prestó tareas como oficial, sus haberes deberían ser liquidados conforme CCT 545/08 UOCRA-PETROLEROS y/o en su defecto, CCT 644/12, por lo que procedió a intimarlo para que en el término de 48 hs. abonara diferencias de haberes por toda la prestación, liquidación final, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. Relata sobre los distintos intercambios de misivas entre las partes, en las cuales cada una mantiene su posición, transcribiendo posteriormente las CD remitidas y recibidas. En lo que denomina encuadre convencional, manifiesta que la actividad laboral exclusiva de su mandante era instalar y reparar ductos de conducción de gas licuado, realizando empalmes a cañerías existentes, efectuando reparaciones de fugas en instalaciones en el ámbito de la provincia de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz, bajo la supervisión de Repsol YPF-Gas S.A. Detalla lugar donde se desarrollaron las tareas y las distintas horas que realizó, resaltando que el principal cliente de la demandada era YPF, con quien concertaba los trabajos previamente con una antelación mínima de una semana, a partir de allí se concurría a la gerencia de los distintos yacimientos, donde se extendía formulario numerado y seriado de YPF en triplicado, denominado "Permiso de trabajo frío- caliente", en donde se especificaba lugar, descripción del trabajo, documentación anexa, autorización y cierre de trabajo, extendido y firmado por personal de YPF y/o personal contratado de seguridad. Que el convenio colectivo 545/08 es de aplicación a las actividades de construcción dentro de yacimientos petroleros y gasíferos, en el continente y costa afuera, en lo que se realizan tareas de perforación, terminación, preparación, producción de petroleo y gas, servicio de ecología y medio ambiente, servicios de operaciones especiales y exploración geofísica. Manifiesta que, precisamente, las tareas desplegadas por el actor se encuentran comprendidas en el art. 5 inc. b-Montaje de Cañerías y Accesorios dentro y fuera de Las Plantas; inc. d-Prueba Hidráulica de Cañerías dentro y fuera de la Planta, Zanjeo para soterrar cañerías; inc. e-Prueba Hidráulica de Cañerías, Tapado de Zanja, zanjeo. Expresa que estas actividades se encuentran reconocidas por la demandada, en programa de seguridad presentado por la firma a Swiss Medical ART S.A. que era exigida por los distintos yacimientos para el ingreso del personal a prestar tareas en el mismo, donde se da cuenta expresamente que General SRL es contratista o comitente de Repsol YPF-Gas. Puntualiza que a su vez la empresa estaba dividida en personal que realizaba instalaciones domiciliarias en distintas localidades, como el personal que prestaba servicios en yacimientos de petróleo, que tenían que estar previamente autorizados por la empresa y por la operadora para ingresar a trabajar, encontrándose en esta última nómina el actor, siendo su tarea exclusiva desarrollar actividades de reparación de ductos o instalación de nuevos. Independientemente, dice, de la denominación o rótulo que le impusiera el empleador a la tarea desplegada por el trabajador, se debe estar a la primacía de la realidad que determina la categorización efectiva de las tareas prestadas en base a la norma convencional. Manifiesta que atento a todo lo expuesto se desprende que el demandante se encontraba comprendido en el CCT 545/08. Entiende que la demandada ha actuado en fraude a la Ley, acusa temeridad y malicia, practica liquidación, ofrece prueba, formula reservas y solicita que, oportunamente, se haga lugar a la demanda en todas sus partes. A fs. 59 se lo tiene por presentado, por parte en el carácter invocado y por iniciada acción contra Generar S.R.L. A fs. 201/210 se presenta la Dra. Claudia D´Alicandro, en su carácter de apoderada de la firma Generar SRL, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Verónica Lardapide, a los efectos de contestar la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa imposición de costas. Manifiesta que por razones de índole procesal, niega en principio, todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, con excepción de aquellos que fueran objeto de reconocimiento expreso. Niega exprésamente punto por punto los dichos de los actores, especialmente que: el actor se haya desempeñado como oficial instalador en montaje de cañerías y ductos de conducción; haya desempeñado jornada laboral de lunes a sabado de 6:30 hs. a 19:30 hs.; haya realizado instalaciones de redes de gas en guanacos de bombeo, mantenimiento de microplantas y en lugares físicos por ellos indicados, para distintas empresas que requerían servicios; hubiera correspondido que la empleadora registre al actor bajo el CCT 545/08 UOCRA-Petroleros; no se otorgara al actor Certificación de Servicios y Remuneraciones en los términos del art. 80 de la LCT; el actor se desempeñara en tareas específicas del montaje y reparación de ductos de conducción de gas destinados a la producción hidrocarburífera que se llevara adelante en los distintos yacimientos donde se requiera el servicio; el actor haya realizado prestación exclusiva, en yacimientos destinados a la producción hidrocarburífera; el principal cliente de Generar sea YPF; vinculación alguna de Generar SRL con la firma Swiss Medical ART S.A.; Generar SRL tenga dividido personal por modalidad de instalaciones; Generar SRL tenga personal de prestación de servicios exclusiva en yacimientos de petroleo. En lo que denomina realidad de los hechos, manifiesta que el reclamo laboral del actor se circunscribe a un punto concreto que consiste en su disconformidad con el encuadre legal otorgado por su empleador a la relación laboral, que oportunamente mantuvieron y las eventuales consecuencias que el hipotético e incorrecto encuadramiento acarréa las mismas, por lo que abordará tales cuestiones sin ahondar en demás circunstancias laborales propias de la relación laboral no reclamadas a la fecha. Que Generar SRL de acuerdo a su contrato social, vigente a la actualidad e inscripto ante el Registro Público de Comercio de la Provincia de Río Negro, Delegación General Roca, es una sociedad comercial, la cual circunscribe su objeto social a "Asesoramiento técnico y comercialización derivados del petróleo y Venta e instalación de artefactos de gas por cuenta propia y/o terceros y/o asociada a terceros y/o con participación de terceros en cualquier parte del país o del extranjero. Pudiendo realizar importaciones y exportaciones. Trabajos varios de construcción, como así también de comercialización de productos para la construcción.También se dedicará a la prestación de servicios a terceros de limpieza y atención de vehículos". Manifiesta que a efectos de desarrollar y dar cumplimiento a su objeto social, Generar S.R.L. realiza distintos tipos de actividades, como la realización de tareas de construcción de obras particulares civiles o en favor de terceras empresas, a las cuales la firma le provee servicios técnicos y de mantenimientos de obras o servicios en general, así como lo reconocen los actores, se realizan, a manera de ejemplo, la construcción de red interna de gas natural y/o envasado en viviendas residenciales, instalaciones comerciales e industriales, la instalación de artefactos gasodomésticos, quemadores residenciales e industriales, construcción de plateas y cerco perimetrales, entre otras. Expresa que conforme surge de su contrato social, su mandante posee un objeto social basto con una gran gama de actividades, siempre dentro de la provisión de servicios a empresas y terceros, encontrándose el encuadre legal de las relaciones laborales que mantiene con sus empleados, en dependencia directa con la actividad del empleador y las tareas encomendadas a los dependientes, de ahí, su categorización. Dice que el objeto social de Generar S.R.L. ha ido ampliándose con el tiempo incorporándose la posibilidad de realizar "... trabajos varios de construcción, como así también comercialización de productos derivados de la construcción...". En razón del giro social de su mandante y de lo precedentemente expuesto, la relación laboral entre el mismo y sus dependientes se encuentra regida por distintos convenios colectivos, siempre en atención a las tareas laborales que los empleados realizan a favor de su empleador, enumerando los distintos convenios en la que están incorporados sus empleados. En relación al actor, manifiesta que se encontraba oportunamente inscripto, previo solicitud contractual que se adjunta, bajo el CCT 76/75, en categoría 1, estando capacitado para la realización de tareas generales no especializadas, sin autonomía y con supervisión, dentro del marco de la Ley 22.250. Sostiene que el actor cumplía tareas varias siempre dentro del metier empresarial, no contando con experiencia y especialización alguna, requiriendo para el desempeño de sus tareas el constante direccionamiento de su actividad, no teniendo personal a su cargo, siendo las mismas: zanjeado, colocación de plateas de cemento u hormigón, realización de cercos perimetrales, tareas de limpieza, de construcción de obras varias, etc, en jornada laboral dispuesta por el mencionado convenio. Que el vínculo laboral con el actor se desarrolló con normalidad, habiendo renunciado éste en dos oportunidades a su empleo y reingresando posteriormente a la firma nuevamente, lo que denota que el vínculo fue en marco de normalidad, buena fe y con apego a lo oportunamente pactado con el mismo en relación a las modalidades de prestación de servicios. Manifiesta que el vínculo laboral se extinguió en tres oportunidades, dos por renuncia del trabajador y la tercera por despido directo con fecha 30/04/2015, percibiendo en atención a los distratos correspondiente, el Fondo de Desempleo en cada una de las oportunidades, el cual reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo, montos dinerarios que el propio trabajador reconoce haber percibido en su escrito de demanda, lo que denota que Generar siempre cumplió con todas las obligaciones a su cargo, habiendo hecho entrega de Certificados de Ley en debido tiempo y forma, conforme documental que adjunta. Que bajo este contexto fáctico, su parte considera que resulta ilegítimo el reclamo efectuado por los actores por distinto encuadramiento legal, en tanto el mismo siempre fué correcto. Dice que el actor pretende la aplicación a la relación extinta del CCT 545/08, por entender que los mismos realizaban tareas comprendidas en los incs. b, d y e del art. 5, siendo ello irreal en tanto su mandante no realiza ninguna de las tareas descriptas en el CCT traído a autos; en primer lugar por no ser parte de su actividad empresarial y en segundo por no contar con personal idóneo a los efectos, ni herramientas, ni vehículos, ni autorizaciones legales que la actividad requiere. Expresa que en caso de requerirse los servicios de Generar SRL en lugares físicos marco de reclamo, los mismos no son a efectos de producción de gas y petroleo, sino que son a fín de instalaciones y reparaciones en viviendas de superficiarios, estancias y oficinas de gaso-doméstico, que se alimentan de gas licuado provenientes de estanques de gas licuado propano, zépelin, que Generar instala vacío en el lugar requerido realizando a fin de su instalación colocación de cañerias de distribución interna, platea de cemento o de hormigón, roscado de caños de gas, zanjeo, cambios de zepelin y/o artefactos en desuso, todas actividades ajenas a la industria petrolifera, es decir a la producción directa de gas y petroleo, tal como es de conocimiento de esta Cámara en razón de los autos "Monti, Lucas Nelsón C/Generar S.R.L. S/Reclamo" y se ilustra con fotografías adjuntas al presente reclamo. Que la parte actora yerra dolosamente en sus especificaciones técnicas, en tanto expone que desarrolla tareas en redes de gas existente en guanacos de bombeo, cuando los mismos no funcionan a gas; detallando a continuación una serie de tareas que no son, dice para beneficio de la producción petrolera. Que además de resultar ilegítimo el reclamo del actor por los motivos antes esgrimidos, resulta el mismo extemporáneo. Impugna la liquidación realizada por el actor, impugna y desconoce la prueba documental, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que oportunamente se rechace la demanda incoada por el actor, con costas al mismo. A fs. 211 se tiene al demandado por parte, por contestada la demanda y se da traslado a la parte actora de la documental acompañada, la que es desconocida a fs. 212, por la parte actora, contenido, su autenticidad y las firmas al actor atribuídas. A fs. 217 la Dra. D´alicandro, en representación de la demandada, denuncia hecho nuevo, consistente en un error del personal administrativo de Generar S.R.L. al depositar la suma de $ 900 en la cuenta sueldo del actor, comunicándole el Banco la imposibilidad de revertir la situación, encontrándose el actor en mora con la institución, por lo que dichos montos fueron imputados a dicha deuda. A fs. 219 obra el acta de la audiencia de conciliación, en donde consta la presencia de las partes, la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno y que se proveyó la prueba ofrecida por las partes. A fs. 248/259 la ANSES contesta el Oficio a ella dirigida, acompañando las constancias de los registros correspondientes al actor. A fs. 261/264 la AFIP contesta Oficio. 265/268 hace lo propio la Inspección General de Personas Jurídicas. A fs. 289 obra el Acta de la Audiencia de Vista de Causa, en donde consta la presencia de las partes con sus apoderados, que absolvió posiciones el actor, que declararon los testigos José Héctor Delgado, Lino Rafael Mócciola, Lucas Daniel Delgado, Daniel Palmerino Pistagnesi y Diego Alberto Ginóbile, dejando constancia ambas partes que de común acuerdo solicitan que se amplíen los testimonios con los rendidos por los mismos declarantes en autos "DELGADO C/GENERAR S.A. S/RECLAMO" , a lo que el Tribunal Resuelve: tener presente lo manifestado y pasar los Autos al Acuerdo a los efectos del dictado de la Sentencia. CONSIDERANDO: 1) En primer lugar fijaré los hechos que tengo por probados, analizando en conciencia las pruebas producidas en autos (art. 53, inc. 1 Ley 1504), teniendo en cuenta lo solicitado por ambas partes en la audiencia de Vista de Causa, respecto a que se amplíen los testimonios con los rendidos por los mismos declarantes en autos "DELGADO C/GENERAR S.A. S/RECLAMO". 1-1. En primer lugar desarrollaré los hechos en los cuales las partes están contestes: a) Que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 02/09/2013, laborando hasta el 26/12/2013 (renuncia), reingresando el 7/1/2013 hasta el 15/12/2014 (renuncia) y reingresando el 6/1/2015 hasta la desvinculación definitiva por despido el 30/4/2015 (recibos de haberes de fs. 11/47, recibo de documentación de fs. 87 y telegramas de renuncia de fs. 198 y 200, todo indubitado). b) Que la demandada encuadró al actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral en la categoría "1 Ayudante" del CCT 76/75 (contestes las partes y recibos de haberes de fs. 11/47). c) Que las partes intercambiaron las misivas postales de fs. 4/10 (contestes las partes). 1-2. El hecho fundamental discutido en autos consiste en el ancuadramiento del actor, es decir si el actor se encontraba bien encuadrado en el CCT 76/75 o por el contrario correspondía encuadrarlo en el CCT 545/08. En otras palabras si los trabajos de construcción realizados por el actor a las órdenes de la demandada fueron realizados o no en yacimientos petrolíferos y/o gasíferos de YPF, es decir en pozos petroleros. En primer lugar entiendo que reviste carácter previo determinar, en base de la probanzas de autos, si la demandada Generar S.R.L. realizaba trabajos en "locaciones petroleras", que no es lo mismo que efectuar tareas en zona petrolera, de acuerdo a lo explicado por los distintos testimonios rendidos, tanto en éste como en "Delgado", y a lo especificado en el Convenio Colectivo Trabajo 545/08, UOCRA Petrolero, como se analizará más adelante. Atento a lo solicitado por ambas partes y no habiendo diferencias con lo declarado por los testigos Lino Rafael Mocciola y Diego Alberto Ginóbile, en los autos "Delgado" y en los presentes, tomaré lo transcripto que realicé en la Sentencia citada en primer término,- Rafael Mócchiola, que es socio gerente de Generar y tiene el 50% de las acciones y percibe beneficios, declaró entre otras cosas, que: "Somos una empresa de servicios. Comprende todas tareas dedicadas a servicios. Nuestro principal cliente es YPF...-no ejecutamos acciones en pozos petroleros. Eventualmente si entramos es a una locación para poner en función algún grupo generador que utiliza algún cliente para generar el pozo y extraer el petroleo. También puede ser en trailers donde se deja una estructura de aproximadamente 7 a 10 personas haciendo una instalacion de gas. Sobre 100 instalaciones no se si llega al 2%. Hemos hecho cercos en Capex. No es fácil trabajar en petróleo porque hay que hacer una capacitación para entrar. Nos fija un area de trabajo, lo hacemos y nos retiramos...existen superficiarios que son particulares estancieros. Tienen acuerdo con YPF, son dueños de campos con petróleo y conviene que ellos hagan la instalación y la petrolera le provee el gas. No significa que los propietarios sean petroleros. Son obras distintas... en las tareas que hace la empresa Generar que esta a fs. 153/157, el propietario autoriza a YPF a entrar y revisar sus instalaciones, a veces se necesita esa hoja para entrar. La instalación de YPF de gas es sobre el tanque. Nos lo pide YPF para instalar el tanque como matriculado y responsable de las instalaciones realizadas...". El testigo Diego Alberto Ginobili, ofrecido por la demandada, y que trabaja para ésta, manifestó: "...Estoy a cargo de la parte técnica, coordinación y logística de los trabajos que se hacen a YPF-GAS... respecto a lo que yo manejaba (instalaciones en zona de yacimientos) se llevaban los tanques a una locación que no tenía electricidad. Lo que hacíamos era abastecer al grupo electrógeno. Yo estaba a cargo de ese tipo de tareas y a veces yo iba a la locación a verificar que se hicieran bién los trabajos... en los pozos haciamos el posicionamiento de la linea media para instalar el gas hasta el lado del grupo electrógeno. Nosotros hacíamos el montaje para YPF, ignoro para que lo utilizaba YPF. La tarea se hace en una locación que es donde hay pozos petroleros. Cuando vamos a una locación se está armando. Yo no sé para que está el grupo electrógeno. Puede ser para dar luz, porque cuando llegamos a veces no está el pozo. Nosotros damos servicio a una parte de la obra civil. Servimos para que se pueda generar......los trabajadores a quienes se les encomiendan estas tareas en locaciones deben hacer la cañeria, saber armar una rosca, hay un montaje típico que exige YPF y ellos ya saben que tienen que hacer, basta con que sean ayudantes, saber usar las herramientas y saben hacer las roscas... se deja todo armado sin gas, luego va YPF-GAS cuando informo que la parte de la obra está terminada y coloca el gas...". A preguntas que se le realizaron respecto si había gente que se dedicaba a hacer yacimientos y otras instalaciones domiciliarias, contesta que "todos hacían de todo". De las declaraciones de Mocciola y de Ginobile, surge con absoluta claridad que Generar S.R.L. realizaba tareas de construcción en yacimientos petroleros y gasíferos pertenecientes a YPF, fundamentalmente servicios de obra civil. Ahora bien, teniendo por probado que Generar S.R.L. realizaba tareas de construcción en locaciones petroleras, corresponde fijar si el actor, trabajando bajo las órdenes de la demandada, efectúo tareas en dichas áreas. Recurro en primera instancia a las declaraciones de Diego Alberto Ginnobile, quien manifestó que (a Fuentes) generalmente lo suprevisaba Ríos, pero en algunas oportunidades lo supervisaba en algunos trabajos en tarea de conexión de gas en parte de la Provincia de Río Negro, Neuquén, Chubut, que la mayoría del trabajo, calcula en un 95 % en instalaciones domiciliarias y el resto en los pozos; lo que se hacía en las locaciones era la colocación del GNP, vinculación de los dos tanques, traslado de una manguera hasta donde está el grupo electrógeno. Por su parte los hermanos Lucas Daniel y José Héctor Delgado son coincidentes y creíbles, para este juzgador, en cuanto manifiestan que Fuentes realizaba los mismos trabajos que ellos, si bien en distinta cuadrilla. Lucas Daniel Delgado declara que Fuentes era auxiliar y que la mayoría de los trabajos lo realizaba en Zona petrolera, como así también que tuvieron una capacitación especial para los yacimientos, dentro de ese grupo estaba el demandante. José Héctor Delgado declaró que trabajó muy poco con Fuentes, pero ambos lo hacían en yacimientos y había otras cuadrillas en colegios y domicilios. De las declaraciones transcriptas surge con total claridad que Fuentes realizaba tareas en yacimientos petroleros; y así lo tengo por probado. 2) Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponde fijar el derecho a los efectos de resolver la causa. El reclamo en el presente expediente es el mismo que en el citado "Delgado", es decir solicita diferencias de haberes y otros rubros, por considerar un erróneo encuadramiento de la relación por parte de la demandada, al considerar que las tareas que realizó bajo las órdenes de ésta se encuadran dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 545/08 y no en el 76/75. En dicho expediente, al realizar un estudio del Convenio Colectivo 545/08, que es el que solicita el actor sea encuadrado, decía: "El Convenio Colectivo de Trabajo 545/08, surge, de acuerdo a la introducción contenida en el mismo, en razón de las particulares de las tareas realizadas por los trabajadores constructores que las realizan dentro del yacimiento petrolero, definiendo ello dos características fundamentales, a mi entender. La primera es que continúan siendo trabajadores de la construcción o mejor dicho continúan en el régimen de la construcción y dentro de la Ley 22.250, y, la segunda, son aquellos trabajadores de la construcción que desarrollan sus tareas dentro de los yacimientos petroleros. La razón de la necesidad del convenio, que contienen diferencias, que no son solo salariales sino también en cuanto a otros beneficios, respecto al resto de los trabajadores de la construcción, surge debido a factores tales como la alta calificación de la mano de obra, la exigencia física y mental de la labor, el impacto de los costos regionales y el desarraigo. Pero en realidad nos encontramos frente a tareas que, en general, no se diferencian con las del resto de los trabajadores de la construcción, por lo que la diferencia lo constituye el hecho de realizar las mismas dentro de los yacimientos petrolíferos. El art. 1° del Convenio establece, en cuanto a su aplicabilidad, que será exclusivamente al personal comprendido en el ámbito de representación de la UOCRA que mantiene vínculo contractual laboral con empleadores cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción o sus subcontratistas, comprendidos en la Ley 22.250 y que prestan servicios en obras de ingeniería o arquitectura, contratadas por el operador de un yacimiento petrolero o gasífero, para ser realizadas dentro del yacimiento y correspondientes a su actividad principal o coadyuvante, quedando excluídas, art. 2, del ámbito de aplicación del convenio todas aquellas obras que no hayan sido contratadas por el operador del yacimiento o que se construyan fuera del mismo: y en el art. 5 vuelven a señalar que el convenio es de aplicación a las tareas de construcción dentro de yacimientos petroleros y gasíferos. En dicho artículo, se enumeran las tareas de la construcción que se encuentran comprendidas, señalándose que el listado (que es muy amplio y comprende las concernientes a la obra civil. de montaje mecánico, las de construcción de ductos, las de estructuras metal, las de soldadura y montaje, las de electricídad/instrumentos, las de movimiento de suelo y pavimentación y las de costa afuera) es básico, enunciativo y no excluyente. Entonces, repito, la característica principal es que las tareas propias de la construcción se desarrollen dentro de un yacimiento petrolero o gasífero, agregándose ello que "las empresas que realicen sean de la construcción y que las contratantes sean operadoras del yacimiento". Es decir, se cumplen todos los requisitos exigidos por el citado convenio: personal comprendido en el ámbito de representación de la UOCRA, contratados por empleadores cuya actividad principal se enmarca en la industria de la construcción comprendidos en la Ley 22.250 y que prestan servicios de ingeniería contratadas por el operador de un yacimiento petrolífero o gasífero, para ser realizados dentro del yacimiento y correspondiente a su actividad principal o coadyuvante. De acuerdo a su Contrato Social, Generar S.R.L., es una sociedad comercial cuyo objeto, entre otros, es "...trabajos varios de construcción..", (Contrato Social de fs. 237/239), que presta o prestaba servicios de construcción, fundamentalmente obras civiles, a YPF S.A. e YPF GAS S.A., en yacimientos petrolíferos o gasíferos. entre otros lugares, Repito, se cumplen todos los requisitos establecidos en el CCT 545/08. Es cierto que los actores realizaron tareas para Generar fuera de los yacimientos, tanto para YPF como para otras empresas o instituciones, no operadoras de yacimientos, pero el art. 3° del CCT 545/08 establece la prohibición de fragmentar o dividir, debiéndose mantener el encuadramiento dentro de este convenio, incluyendo el caso que las empresas decidan descentralizar toda o parte de la actividad normal y habitual. Es decir, los trabajadores incluídos en este convenio, a pesar que realicen otras tareas no incluídas en el mismo o fuera de los yacimientos, conservan el encuadramiento dentro del convenio en tratamiento. Por todo lo expuesto, habiendo realizado los actores, en mayor o menor medida, tareas de construcción para Generar S.R.L., en yacimientos petroleros y gasíferos, corresponde hacer lugar a su solicitud de encuadramiento en el CCT 545/08". En el presente caso he tenido por probado que la demandada realiza o realizaba tareas de construcción en yacimientos petroleros y/o gasíferos, como así también que ocupaba al actor en dichas tareas. Entendiendo por lo expuesto, y así votaré, que le asiste razón al actor en su reclamo, corresponde hacer lugar a su encuadramiento dentro del CCT 545/08, debiéndose condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales entre dicho convenio y lo abonado por ésta en toda la relación laboral. II.- Resuelta la cuestión de fondo, trataré ahora los distintos reclamos del actor. a) Diferencias salariales. Atento al encuadramiento resuelto en el punto anterior, es decir que las tareas realizadas por el actor se encontraban encuadradas dentro del CCT 545/08, y que la demandada liquidó los haberes de los demandantes dentro de las escalas salariales del CCT 76/75, corresponde se ajuste los mismos conforme al CCT citado en primer término. En vista de ello propondré al Tribunal se designe Perito Contable a los efectos de que realice la liquidación de las diferencias de sueldos de lo abonado al actor de acuerdo a los libros de sueldo acompañados por la demandada, que se encuentran agregados en los autos "Delgado, José Héctor y Delgado, Lucas Daniel C/Generar S.R.L. S/Reclamo", y liquidados según el convenio 76/75 y lo que correspondía aplicando el CCT 545/08. La categoría a tener en cuenta, repecto al CCT 545/08, para la liquidación será la de "Ayudante" (inc. d, art. 35), por todo el término de la relación laboral. Para la liquidación el perito deberá tener en cuenta, no solo las diferencias del básico (horas normales), sino también las diferencias en las horas extras (exclusivamente las abonadas por la empleadora, atento a no haberse probado en autos que realizara mas horas extras que las efectivamente pagadas por la demandada), la zona desfavorable (zona II), asistencia perfecta, con más el adicional vianda (art.41, primer párrafo del CCT 545/08), como así también la diferencia de lo pagado y de lo que correponde por el Fondo de Cese Laboral (art. 15 Ley 22.250), el 12% en el primer año de la relación y el 8 % con posterioridad del año y el Adicional UOCRA (Res. 1502/09, de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, de Empleo y Seguridad Social, que homologa el acuerdo celebrado entre los signatarios del CCT 545/08, que en su art. 3° crea el presente adicional). El perito deberá, también, realizar los correspondientes descuentos de Ley. A los montos resultantes se le deberá aplicar intereses desde su devengamiento hasta la fecha de la realización de la pericia sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta su efectivo pago, computándose los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015). Y a partir del 01-09-2016 conforme reciente criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016- Respecto a la inclusión de los adicionales contemplados en el CCT 545/08 como: horas viaje y segunda vianda, no corresponde hacer lugar a los mismos por no haber probado el actor los extremos requeridos por el convenio (art. 41 2do. párrafo e) inc. d) del art. 44), es decir que los viajes al lugar de trabajo consumían más de media hora. b) Multa art. 9 Ley 25.013, arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Corresponde rechazar los presentes reclamos, atento a que las multas fijadas por ambas leyes se refieren a la falta de pago en tiempo y forma de las indemnizaciones contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo. Ello por cuanto, en el presente caso, por aplicación de la Ley 22.250 no estan contempladas ningún tipo de indemnizaciones por extinción del contrato laboral. c) Multas Ley 24.013. También corresponde el rechazo del presente reclamo, atento a que los mismos se refieren a la falta de registración de la relación (art. 8), a que se consignare en la documentación laboral la registración con fecha de ingreso posterior a la real (art. 9) y que se consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10), cosa que en autos no ha ocurrido.. III.- Multas art. 80 LCT y Certificados de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones. El art. 80 de la LCT dispone la obligación al empleador de la entrega de los Certificados de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones, imponiendo una sanción consistente en una indemnización a favor del trabajador que será equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Para que ello corresponda, el trabajador deberá intimar por 2 días hábiles su cumplimiento. Dicha intimación deberá ser efectuada transcurridos 30 corridos de la extinción de la relación laboral (de acuerdo al art. 3° del Decreto Reglamentario 146/01). En los presentes actuados el actor intimó al cumplimiento de la entrega de los Certificados con fecha 29/05/2015 (CD de fs. 10), es decir que no habían transcurrido los 30 días de la fecha de despido (30/04/2015), no correspondiendo por lo tanto la indemnización reclamada por el actor. Respecto a los Certificados de Trabajo y de Remuneraciones Servicios y Cese, corresponde condenar a la demandada a su entrega dentro de los 60 días de aprobada la Pericia Contable ordenada, debiéndose confeccionar de conformidad a los montos que surjan de la misma. III. Por último corresponde tratar el acuse de temeridad y malicia interpuesto por la parte actora, solicitando se aplique la multa establecida por el art. 275 de la LCT, para el caso que la demandada no se allane a la presente demanda y no deposite los montos reclamados en autos. El art. 275 de la LCT multa aquellas conductas de la demandada que se declaran maliciosas o temerarias, considerando que son aquellas obstruccionistas o dilatorias en reclamo por accidente de trabajo, se cuestionase, sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sin razon, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. No se observa en autos que la demandada haya incurrido en las conductas imputadas por el actor, es decir temeridad o malicia en su accionar. En los presentes autos se discute sobre el encuadramiento del actor en distintos CCT, tratándose ello de la interpretación que cada parte hace respecto a las normas en juego y a las tareas realizadas. Es de hacer notar que si bien el actor intimó a la demandada, CD de fs. 5, lo hizo reclamando su readecuación al CCT 644/12 de Petróleo y Gas Privado de la Provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa, contestando en tiempo y forma ésta que no correspondía la aplicación de tal Convenio, siendo ello realmente así. Prueba de ello es que el actor reclama judicialmente su readecuación al CCT 545/08, por el que finalmente se hace lugar en la presente, y no por el convenio 644/12. Es decir, estamos ante un caso de interpretación. No se observa la temeridad y malicia que el actor imputa a la demandada, por lo que votaré por el rechazo del presente reclamo. Por último, corresponde rechazar la denuncia de hecho nuevo realizada por la demandada a fs. 217, pues siendo ello ajeno al presente proceso, deberá ocurrir por donde corresponda. Costas a cargo de la demandada en un 80 % y un 20 % a cargo del actor, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes al momento de que se encuentre firme la Pericia Contable ordenada en autos. MI VOTO.- Las Dres. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por Miguel Angel Fuentes contra Generar S.R.L., en su mayor extensión, y en consecuencia condenando a ésta última a abonar los montos resultantes de la Pericia Contable a realizarse, en el plazo DIEZ DIAS de notificada la aprobación de la misma, respecto a los conceptos diferencias salariales, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los CONSIDERANDOS, con más los intereses expuestos en el mismo y rechazar los reclamos por los conceptos multa art. 9 Ley 25.013, art. 1 y 2 Ley 26.323, arts. 7, 8 y 9 Ley 24.013 y 3° párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo . 2) Condenar a la demandada a hacer entrega al actor de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), dentro de los SESENTA DIAS de aprobharse la Pericia Contable, bajo apercibimiento de Ley.,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. 3) Costas a cargo de la demandada en un 80 % y un 20 % a cargo de los actores, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes al momento de que se encuentre firme la Pericia Contable ordenada en autos. Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con Ley 869. DRA. GABRIELA GADANO -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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