Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 128 - 20/08/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-00122-L-2021 - DONNA, ENRIQUE ESMILSE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 20 de agosto de 2021.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "DONNA, ENRIQUE ESMILSE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. VI-00122-L-2021, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA opone excepción de cosa juzgada administrativa.
Al respecto, el apoderado de la aseguradora puntualiza que el art. 3 de la Ley provincial N° 5.253, que adhirió al título I de la Ley 27.348, establece que el trabajador puede controvertir el dictamen de las comisiones médicas a través de un recurso de apelación o consentir la decisión emanada de ese órgano administrativo, supuesto este último en que tal resolución hará cosa juzgada administrativa. A continuación, señala que en el caso de autos la Comisión Médica N° 18 dictaminó el 26.04.21 en el expediente N° 27117/21 que el actor padecía una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4,68%. Seguidamente, refiere que 13.05.21, en la audiencia de homologación señalada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, el obrero aceptó el porcentaje mencionado y la indemnización ofrecida por su representada -$335.440,78-, monto que efectivamente fue transferido el 20.05.21 al CBU denunciado por el trabajador en el expediente administrativo. Conforme lo expresado, considera que la instancia administrativa adquirió firmeza y puso fin a la cuestión debatida en estos obrados.
II.- Que, corrido el traslado a la contraria, el accionante sostiene que el acto administrativo de homologación es nulo, pues se le denegó la producción de prueba tendiente a determinar su incapacidad -estudio de psicodiagnóstico-. Asimismo, alega que los arts. 1, 2, 14 y 17 de la Ley 27.348 y la Resolución N° 298/17 son inconstitucionales, en tanto se contraponen a los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna en los arts. 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28 31, 33 y los tratados internacionales contenidos en el art. 75 inc. 22. Luego, se opone a la cosa juzgada administrativa en el entendimiento de que es un límite impuesto a la administración para que no pueda revocar su propio dictamen, pero ello no le impide al trabajador solicitar la revisión judicial antes de que haya operado el plazo de prescripción.
IV.- Que, ingresando en el tratamiento de la excepción planteada, es preciso puntualizar que este Tribunal ya se ha pronunciado -por mayoría- en sentido favorable a la constitucionalidad del tránsito previo por la Comisiones Médicas establecido en el Título I de la Ley 27.348 (CTV in re “VASQUEZ”, Au. Int. 86 del 24.04.19 y “ALMEIDA”, Au. Int. 91 del 24.04.19, entre otros). Sentado ello, es dable señalar que en los presentes obrados el actor reclama las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a de la Ley 24.557 y el art. 3 de la Ley 26.773 conforme el porcentaje de incapacidad que propone -30%-.
Asimismo, de las constancias documentales incorporadas al expediente surge que, en la audiencia celebrada el 13.05.21 ante el funcionario letrado del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 18 (oportunidad en la que el actor estuvo asistido por el mismo abogado que lo patrocina en la demanda promovida en estos autos), las partes acordaron el importe indemnizatorio correspondiente y el 17.05.21 se dictó el acto administrativo que homologó el acuerdo alcanzado. Finalmente, el 21.05.21 Donna percibió la suma convenida ($335.440,78).
Ahora bien, el Anexo I de la Ley 27.348, en su art. 2, reza: “Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador. En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representantes legales. En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias. Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773”.
Asimismo, el art. 4 dice: “Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto”.
Por su parte, la Resolución N° 298/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas, en su art. 13 establece lo siguiente: “Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo. Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5) días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico. A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. […] Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.” Finalmente, el cuadro normativo se completa con lo normado en el art. 3 de la Ley provincial 5.253 que expresa: “Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las comisiones médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia”.
Conforme la normativa transcripta precedentemente y la documental acompañada por las partes, cabe concluir que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo homologó el acuerdo alcanzado por las partes en oportunidad de celebrarse la audiencia convocada por ese organismo administrativo. Por tanto, asiste razón a la demandada en cuanto a que el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Médica N° 18 adquirió autoridad de cosa juzgada administrativa, por lo que corresponderá hacer lugar a la excepción planteada por la aseguradora. Las costas serán impuestas al actor, aunque corresponderá eximirlo totalmente de abonar los honorarios de su propia representación letrada con el fin de evitarle un empobrecimiento injustificado derivado de la acción intentada. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
Segundo: Imponer las costas al accionante y, por las razones expuestas en los considerandos, eximirlo totalmente de responder por los honorarios de su propia representación letrada (art. 25 Ley P N° 1.504).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Arturo Sabbatella en la suma de $123.831,72 (50% de 7% + 40% MB $2.527.177,99) y los del Dr. Augusto Collado en la suma de $194.592,70 (50% de 11% + 40% MB $2.527.177,99), importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados en el plazo de diez días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Cuarto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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