| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 200 - 05/05/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-44341-C-0000 - MARTIN DANIELA VANINA C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 5 días de mayo de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTIN DANIELA VANINA C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-44341-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: I.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la interlocutoria de primera instancia que resolviendo la excepción opuesta por la demandada, se declara incompetente, declinanco la competencia en el Juzgado Federal de esta ciudad. Tanto la expresión de agravios como el escrito de contestación del traslado de ésta, han sido tempestivamente acompañadas e ingresadas al sistema PUMA. II.- He de transcribir a continuación la señalada interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2023: “ Que en fecha 14 de octubre de 2.022, se presenta la parte demandada mediante apoderado, contesta demanda y plantea la excepción de incompetencia material en los términos previstos por los arts. 347 inc. 1°, 352, 354 inc. 1 y 486 inc. 1° y concordantes del CPCCRN, solicitando se haga lugar a la misma, con costas. Expresa que si bien atento el trámite sumarísimo del presente proceso no es procedente el planteo de excepciones previas, siendo la defensa articulada de aquellas que ponen fin al proceso debiendo disponerse el archivo del expediente, solicita el tratamiento inmediato de la defensa por razones de economía procesal y a tenor de lo dispuesto por el art. 352 del CPCYC, según el cual la incompetencia improrrogable por razones de orden público podrá ser declarada en cualquier estado del proceso. Invoca que la parte actora habría fundado su pretensión en el supuesto incumplimiento de la demandada a una relación contractual de provisión de servicio de telefonía móvil, la que se regula por los términos del contrato que se hubiere concertado, pero sobre todo por las disposiciones emergentes de las Leyes de Telecomunicaciones N° 19798, Ley Argentina Digital N° 27.078 Resolución Secretaria de Comunicaciones de la Nación N° 490/97 entre otras disposiciones, además de las disposiciones de la ley 24240. Así, la ley 27.078 en su art. 1 dispone que:... "Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos cualquiera fuere su medio de transmisión...". En su art. 89 expresamente prevé que "La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley". Y por último en el art. 4 señala la jurisdicción federal y competencia contencioso administrativa. Expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría señalado que la competencia en razón de la materia es de índole federal y el fuero que debería intervenir sería el contencioso-administrativo o el Civil según la índole de los derechos involucrados y la materia de la litis. Indica que de acuerdo a la Suprema Corte Nacional, la correcta interpretación y aplicación de la norma sería: 1) siempre que se aplique dicha normativa (ley 27.078 y reglamentaciones señaladas), la jurisdicción es federal; 2) luego por vía de principio, el fuero federal interviniente será el Contencioso Administrativo; 3) por excepción, si la relación se rige además por las leyes de tutela de los consumidores, será competente el fuero federal en lo civil. El fundamento de tal interpretación radica en que la pretensión judicialmente formulada por la parte actora, exige precisar el sentido y alcance de las normas de naturaleza federal tarea que se reserva ratione materiae a la jurisdicción federal. Cita fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y expresa que siempre que resulte necesario aplicar normativa de carácter federal, correspondería intervenir la justicia federal; luego será el fuero contencioso administrativo el que lo haga por vía de principio; pero si implicada una relación de consumo intervendrá el fuero federal civil. Que para la calificación jurídica que debe aplicarse al caso, se toman en consideración los hechos expuestos en la demanda, pero el derecho es aplicado en virtud del principio iura novit curia, motivo por el cual no queda obligado a seguir el encuadre otorgado al inicio del proceso. A lo que cita fallos del Superior Tribunal de Justicia, y solicita se haga lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia y se disponga el archivo de las actuaciones, con costas. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Hace reserva de caso federal, contesta demanda de manera subsidiaria, ofrece prueba y peticiona. II.- En fecha 18 de Octubre de 2.022, se ordena dar traslado de la excepcióninterpuesta, y es recién en fecha 08 de Febrero de 2.023 que se presenta la parte actora invocando lo resuelto por la Cámara Local en los autos caratulados "Martin, Adrián Emanuel c/ Telefónica Móviles Argentina Sociedad Anónima (MOVISTAR) s/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo)" (Expte. RO-19195-C-0000) de fecha 28 de diciembre de 2.022, por lo que solicita se resuelva la excepción de incompetencia efectuado por la demandada. III.- En fecha 14 de Febrero de 2.023 obra dictamen del Fiscal en Jefe el quemanifiesta que entiende que no corresponde la aplicación de la ley de Telecomunicaciones N° 19.798 y la Ley Digital N° 27.078 por tratarse el caso de un supuesto incumplimiento contractual, el que se encuentra regulado por el derecho común y la Ley de Defensa del Consumidor. Expresa que en fecha 28 de diciembre de 2.022 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería en el Expte. N° RO-19195-C-0000 caratulado "Martin, Adrián Emanuel c/ Telefónica Móviles Argentina Sociedad Anónima (Movistar) s/ Daños y Perjuicios (sumarísimo) en el expediente los integrantes por mayoría resuelven hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2.022 y rechazando en consecuencia la excepción de incompetencia.Finalmente entiende que resulta competente el presente Juzgado para continuar interviniendo en las presentes actuaciones. IV.- Analizando la cuestión planteada deberé de hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida, apartándome del dictamen del Fiscal en Jefe.Como cuestión preliminar dejo asentado que si bien con anterioridad he seguido otro criterio, luego de analizar los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en variados fallos y el criterio seguido por nuestro Máximo Superior en cuanto a la obligatoriedad de la doctrina, considero que he de alinearme en tal sentido. Como ya se ha dicho, corresponde "atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la pretensión" (CORTE SUPREMA DE LA NACION EN "CERDA DEDIC C/ YPF S.A. LA LEY 2000-D-642). Por lo que sin entrar en el fondo de la cuestión y de manera suscinta surge de la exposición de los hechos relatados por la parte actora que habría sido cliente de la demandada desde hace un tiempo. aproximadamente desde el mes de abril de 2.017 abonando dos líneas, relata el plan contratado y las irregularidades en las prestación del servicio, contrato regulado por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones N° 19.798, Ley Argentina Digital N° 27.078, Resolución Secretaría de Comunicaciones de la Nación N° 490/97 (Reglamento de Clientes) y Resolución Ministerio de Modernización N° 733/2017 además de otras disposiciones. En esta línea de ideas, teniendo en cuenta la exposición de los hechos en el inicio de la demanda se está reclamando la deficiente prestación de un servicio de telecomunicaciones, por lo que debe ingresar en el marco de la normativa señalada, resultando de aplicación de los precedentes los precedentes de la CSJN "Lanza, Héctor Oscar c/ Telecom Argentina S.A. s/ Ordinario" (Civ 82202/2018/CS1) e "Ibalo, Elena Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato (Civ 54907/2018/CS1), toda vez que en aquellos como en éste los hechos que motivan la pretensión están dados por la deficientes prestaciones de servicio, interrupciones de telefonía e internet etc.Es decir además de existir fundamentos de responsabilidad por los daños originados en el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del derecho común, ingresan en el plexo bajo análisis normas federales, que regulan lo atinente al servicio público telefónico, cometido reservado a la jurisdicción federal en razón de la materia. Es por todo ello que entiendo que deberé de declararme incompetente.Por todo lo expuesto: RESUELVO: 1- Declarar la incompetencia de este Juzgado para continuar interviniendo en lospresentes autos, en razón de la materia. 2- Remitir las actuaciones en formato digital al Juzgado Federal de la ciudad de General Roca”. III.1.- En su expresión de agravios, la actora cuestiona en primer lugar que no haya sido adecuadamente ponderado que la mediación concluyó por falta de acuerdo entre las partes, sin que la accionada hubiere realizado un planteo de incompetencia del fuero provincial al que obviamente se estaba encaminando el actor al cumplir con la mediación prejudicial obligatoria, requerida para el acceso a la jurisdicción local. Luego resalta la existencia de una relación de consumo y la preminencia de las normas que integran su estatuto. Así entre otros conceptos expresa -copio textual-: “De los hechos relatados surge claramente la relación de consumo que existe entre la empresa demandada y esta parte, y que el fundamento de la pretensión aquí intentada no es otro que el basado en una relación de consumo. Es más, la propia demandada relata en el punto VII.- CONTESTA DEMANDA – HECHOS (Pág. 15) “Esta parte reconoce las siguientes circunstancias relacionadas con los hechos que motivan el proceso; II.- que la actora sea titular de la línea identificada con el número 2984-690804; III.- Que en el mes de febrero de 2020 se facturó internet plus por día sobre la línea identificada con el número 2984-123743”. Por lo que, mal podría ser una vía de escape del régimen consumeril argumentar respecto de la competencia federal estatuida por la ley 27078 cuando además es el mismo art 4 de la precitada ley el que dispone que la excepción al fuero contencioso administrativo federal está dado por las relaciones de consumo. A lo anterior debe adicionarse que en virtud de los rubros reclamados, entre ellos la aplicación de sanción por daño punitivo, propio de la ley consumeril 24240 (Art. 52 bis), en la inteligencia del Art. 3 del mismo cuerpo normativo que garantiza el principio in dubio pro consumidor y la aplicación de toda la ley mencionada, sin perjuicio de que la parte proveedora del servicio esté alcanzada por normativa específica. Dar otra solución distinta que la normada aquí, sería provocar que el tratamiento del caso se desarrolle fuera de la tutela que motiva la razón de ser de la ley consumeril –transversal a todo el ordenamiento jurídico, de orden público (Art. 65), etc- y todos sus principios establecidos para lograr la equidad, esa que el consumidor no tendría y por lo tanto estaría en desventaja ante la parte proveedora, sin dejar de atender a otras consecuencias como lo podría ser el plazo de prescripción, tramitación bajo las normas del proceso sumarísimo y en tribunal ordinario de la jurisdicción correspondiente, posibilidad de hacer operar la inversión de la carga probatoria y la gratuidad para el usuario (art. 53) de las acciones”. Se extiende luego la recurrente en cita de mi voto en "MARTIN ADRIAN EMANUEL C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (MOVISTAR) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (Expte. RO-19195-C-0000) y tras ello concluye expresando: “No queremos dejar pasar la oportunidad para expresar que el marco normativo del consumidor se encuentra regulado y protegido por nuestra Constitución Nacional (arts. 42 y 43), por el Código Civil y Comercial en sus artículos 1092 a 1095 y además por la ley especial como lo es la 24240. En consecuencia y como bien es sabido, los arts. 1 y 2 del CCyC marcan la constitucionalización del derecho privado y marcan la casuística con la que debe decidirse y analizarse cada caso, por lo que, el derecho del consumidor se encuentra amparado constitucionalmente y en el marco de los derechos humanos. El diálogo de fuentes a las que se alude cuando se mencionan los artículos precitados de nuestro Código provoca una integración del sistema legal de protección del consumidor y se debe, de conformidad con el art 1094, aplicar e interpretar las normas que regulan las relaciones de consumo conforme el principio de protección del consumidor”. III.2.- A su turno la accionada en su escrito de responde, plantea esencialmente que el memorial no cumple con la carga de fundamentación del modo dispuesto por el art. 265 del CPCyC, solicitando se declare la deserción del recurso. Luego insiste en la asimilación del caso a los citados precedentes de la Corte Suprema de la Nación, “LANZA” e “IBALO” ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: IV.1.- Ingresando en el tratamiento del recurso y siendo que tanto la juzgadora como antes la excepcionante, citan fallos del cimero tribunal de la Nación en apoyo de la competencia federal, entiendo necesario recordar que... Y dicho esto, cabe observar que el caso que aquí nos ocupa guarda mayor similitud con el que resolviera dicho tribunal dirimiendo la competencia en favor del fuero provincial y que citáramos en nuestro voto en “MARTIN ADRIAN EMANUEL C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA”, que en los citados “LANZA” e “IBALO”. Al respecto es ilustrativo y no podemos soslayar el considerando 4° del voto de la Mayoría en “IBALO”, en el que se expresa: “no puede dejar de señalarse que la procedencia de la jurisdicción federal ya ha sido consagrada en otros casos en los que, como también sucede aquí, se hallaba controvertida la inteligencia de disposiciones federales relativas a la actividad de las telecomunicaciones y Competencia CIV 54907/2018/CS1 - CA1 Ibalo, Elena Isabel c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ cumplimiento de contrato. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 3 - se encontraba en juego la suspensión o interrupción del servicio de telefonía fija (Competencia CSJ 399/2009 (45-C)/CS1 "Lizaso, Jorge Luis c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo", pronunciamiento del 9 de marzo de 2010; y Competencia CSJ 396/2013 (49-C)/CS1 "Ruiz, Hugo Alberto c/ Telecom Argentina”)”. Del mismo modo, del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo en “LANZA”, surge claro que también nos encontramos en un caso de interrupción del servicio de telefonía fija que es preciso recordar se ha movido desde su privatización con normas muy particulares, teniendo como central la sujeción a la ley que aseguró la competencia federal, así como el “REGLAMENTO GENERAL DE SERVICIO BASICO TELEFONICO”, que como anexo I del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.420/1992 (Boletín Oficial, 12 de Agosto de 1992). En contraposición, en el precedente de la Corte que esta Cámara cita en apoyo en el citado precedente “MARTIN ADRIAN EMANUEL C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA”, surge del dictamen de la Procuración General al que el cimero tribunal se remite como fundamento, la similitud con el caso que aquí se nos presenta. Me permitio transcribir el punto 3.3 de mi voto en el citado caso “MARTIN ADRIAN ...”: “3.3.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, entiendo necesario expresar que el cimero tribunal de la Nación, aún en situaciones en que se planteaba deficiente servicio, se ha pronunciado en favor de la competencia ordinaria propia de la causas derivadas de relaciones de consumo en las que resulta de aplicación el regimen tuitivo de los consumidores. En este sentido puede verse lo resuelto por el cimero tribunal de la Nación en fecha 10 de mayo de 2016, resolviendo el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 y el Juzgado Federal (ambos de esta ciudad), determinando la competencia del juzgado provincial con fundamento en el dictamen de la Procuración que hace suyo (Expte. 4180/2015/CS1, “Martínez, Gustavo Adrián c/ Telefónica de Argentina S.A.”). Copio a continuación párrafos centrales de tal dictamen que apontocan claramente la propuesta que aquí presento al acuerdo. # “Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 212:808; 324:2867; 325:905; 326:4208; 330:803 entre otros). # “Surge de las presentes actuaciones que el actor promovió acción de amparo ante la justicia local de General Roca contra la empresa Telefónica de Argentina S.A., con el objeto de que se le restableciera el servicio de internet "Speedy", pedido que, al ser satisfecho unos dias después (v. fs. 16/17) devino abstracto, y, además, solicitó que se le informe a cuál dirección de correo electrónico debe dirigirse para realizar los reclamos necesarios relativos a la prestación del servicio de internet, debido -arguyó- a la situación de indefensión en la cual se encuentra como usuario. A fs. 31/34, la jueza provincial sostiene la competencia federal en razón de la materia en tanto en la causa e involucra a una empresa a la cual se le atribuye el cercenamiento de los derechos con motivo de la prestación de un servicio público reglamentado por una ley nacional, de competencia federal (art. 100 de la Constitución Nacional) 10 que excede, a su entender, los asuntos encomendados a los tribunales provinciales. En concordancia con ello, la jueza cita un fallo de V. E. que expresa que "asiste razón a la recurrente cuando sostiene que los tribunales provinciales son incompetentes para conocer en esta causa, pues su resolución corresponde a la justicia federal ratione materiae, toda vez que en autos se cuestiona la forma en que aquélla presta el servicio de comunicaciones móviles, cuya licencia le fue otorgada por el gobierno federal y se encuentra sujeto a regulación de igual carácter, tanto en lo que concierne a sus modalidades como a su medición y facturación". En tales condiciones, entiende que la materia del pleito se vincula con las comunicaciones telefónicas interestatales, que están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ej ercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (cita de Fallos: 326:4718 y citas; 327:578). A su turno, el juez federal interviniente sostiene que en el caso no media afectación concreta a la prestación de un servicio público, ni existen conflictos de telecomunicación digital con alcance interestatal, ni se ha cuestionado la constitucionalidad de ninguna normativa dictada para reglamentar la modalidad de las prestaciones, sino que sólo se hace hincapié en el interés del actor como consumidor que, sin encuadrar su reclamo en normativa alguna, está regido por la ley 24.240, que integra el derecho común (v. además fs. 35/36). Por su parte, es de señalar que, tal como lo expresa el demandante en su escrito de fs. 35/36, resulta determinante el deslinde de competencias que establece el arto 4 0 de la ley 27.078 (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) en cuanto a que "Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo", dejando en claro que cualquier reclamo relacionado con los derechos que sobre ella intente hacer valer el consumidor deberá tramitar ante los jueces ordinarios”. # “Tampoco se advierte que la resolución del pleito requiera interpretar el sentido y alcance de la ley nacional de telecomunicaciones 19.798 -de naturaleza federal-, motivo por el que considero que no corresponde entender en esta causa a la justicia federal. Ello es asi, por cuanto la jurisdicción federal es un fuero de excepción y, al no constatarse una causa específica que lo haga surgir, el pleito debe continuar su trámite ante la justicia provincial (v. doctrina de Fallos: 296:432; 324:1173)”. Por lo expuesto, y dentro del limitado marco cognoscitivo en que se resuelven las cuestiones de competencia, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 (II Circunscripción) de General Roca”. Entiendo entonces que no cabría decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación avala la posición que sostiene la accionada y receptara la Sra. Jueza, variando su posición anterior. IV.2.- En otro orden cabe decir que la decisión de esta Cámara se corresponde con lo que constituye doctrina legal obligatoria en los términos del art. 42 de la ley 5.109, para lo que cabe citar lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en “DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERIOR S- PEDIDO DE INFORME SERVICIO TELEFÓNICO FIJO - TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ APELACION S/CASACION" (sentencia de fecha 1/12/2014 correspondiente al Expte.Nº 27263/14-STJ-), revocando la decisión de la Cámara de Viedma que se había expedido por la competencia federal . Entre otros conceptos se expresó allí en el voto fundante a cargo del Dr. Apcarian: “En efecto, en el marco de la relación de consumo son de aplicación las normas y principios propios del derecho del consumidor y en función de ellos ha de resolverse la alegada cuestión de competencia propuesta por la empresa.... El sustrato legal de los productos o servicios regulados por normativa nacional (telefonía, Internet, correos, etc.), cuando se trata de infracciones al Estatuto del Consumidor, no impide el ejercicio de las competencias y atribuciones de las autoridades locales de aplicación de la ley 24240 (Cf. Dante Rusconi y Jorge Bru en “Manual de Derecho del Consumidor”, pág. 555, Abeledo Perrot, 2009). Este Cuerpo ha insistido en la aplicación en los procesos de consumo como el presente- de los principios que rigen en la materia como el in dubio pro consummatori, lo que establece la obligación para todas las autoridades (involucrando, desde ya, a los jueces) de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios. Dicho mandato comprende en su espíritu e intención a las autoridades de cualquier jurisdicción, sean nacionales o locales. Si ello no fuera así, los derechos individuales de los usuarios y consumidores caerían inevitablemente en el vacío. Si el legislador le ha impreso a las normas de la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor (LA. 1993 C - 3012) el carácter y condición de orden público, ello ha obedecido a la necesidad de establecer para el desenvolvimiento del mercado pautas rectoras desde una perspectiva realista. A los fines de la protección procesal, el usuario consumidor resulta ser la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar; hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar, protegiendo a la parte más débil del negocio. Y en esta asimetría, la inmediatez se transforma en una garantía de acceso a la justicia para los consumidores y usuarios”. Si bien el pronunciamiento tiene más de cinco años, cabe decir que constituye doctrina legal en tanto tal doctrina ha sido reiterada en decisiónes más recientes. En este sentido cito: sentencia de fecha 4/10/2016 correspondiente al Expte. Nº 28071/15-STJ; sentencia de fecha 5/07/2019 en autos "AMX ARGENTINA S.A. S/ Queja en: VECINOS DEL BARRIO PASO CORDOVA c/ AMX ARGENTINA S.A. S /APELACION" (Expte. N° 30336/19-STJ-), a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. IV.3.- Cabe remarcar que la doctrina del cimero tribunal provincial se forjó al amparo de la ley 24.240 y antes que se dictara y pusiera en vigor el Código Civil y Comercial, que sin duda viene a fortalecer el principio protectorio; de modo particular a través del art. 1094 en cuanto prescribe: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Es esta la guía principal para la resolución de estos casos, que dejan atrás el debate que antes podría juristificarse en la preminencia de normas especiales sobre las generales. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor, como con suma claridad lo dictamina el nuevo código. Y siendo así, la posibilidad de trasladar los conflictos originados por reclamaciones de los consumidores al fuero federal, que por demás acotada. Tengo para mi clara la conveniencia -al menos en la mayoría de los casos- de litigar ante la justicia provincial; mas de cualquier modo, si el consumidor optó por este fuero es obvio que lo ha hecho por entenderlo más beneficioso a sus intereses y tal elección debe ser respetada. IV.3.- Por los argumentos expuestos propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y rechazando la excepción de incompetencia con costas a la demandada. Así también, diferir la regulación de honorarios a la previa de primera instancia. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia apelada y rechazando la excepción de incompetencia con costas a la demandada; 2.- Diferir la regulación de honorarios de la instancia recursiva, a la previa de primera instancia. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
NVP
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