Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 84 - 19/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-04317-2021 - TINTURE CAMILO MODESTO C/ LOPEZ CLEMENTE PONCE PATRICIO RUBEN PONCE RENE SEGUNDO S/ USURPACION - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "TINTURE CAMILO MODESTO C/LÓPEZ CLEMENTE, PONCE PATRICIO RUBÉN, PONCE RUBÉN SEGUNDO S/ USURPACIÓN" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-04317-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2022, el Juez de Garantías del Foro de la IIIª. Circunscripción Judicial tuvo por formulados los cargos en contra de los imputados, en los mismos términos en que la Fiscalía los había presentado. Al resolver, el magistrado sostuvo: "No hacer lugar al rechazo de la formulación de cargos; b) Tener por formulados los cargos contra los Sres. CLEMENTE LÓPEZ, PATRICIO RUBÉN PONCE y RENÉ SEGUNDO PONCE; c) Habilitar un plazo de investigación penal preparatoria de 4 meses, con vencimiento el 22/07/2022". Asimismo, les otorgó a los imputados una semana para retirarse en forma voluntaria del inmueble y habilitó al Ministerio Público Fiscal para que, cumplido ese plazo, solicitara la orden correspondiente para llevar adelante el desalojo forzoso. Frente a la impugnación interpuesta por la Defensa contra la última parte de lo dispuesto, el 30 del mismo mes y año el Juez revisor revocó la medida cautelar de desalojo, por lo que posteriormente impugnó el Ministerio Público Fiscal, recurso que fue resuelto el 10 de mayo del corriente por otro magistrado del foro, quien decidió confirmar la actuación original y ordenar que el legajo vuelva al Juez de Garantías para que empiece a correr el término fijado, en aras de evitar la necesidad de hacer uso de la fuerza pública. La Defensa dedujo entonces una nueva impugnación, que fue declarada inadmisible, por lo que concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), que rechazó el remedio de hecho. Consecuentemente, la parte solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI contesta inicialmente los planteos relacionados con la omisión de valoración de prueba de la que surgiría que no se aplica al caso la medida dispuesta por el art. 118 del Código Procesal Penal y con la afirmación de que las normas adjetivas niegan impugnabilidad objetiva a lo resuelto, a cuyo respecto señala que ya al rechazar la queja había establecido la imposibilidad de admitirla porque no se dan los requisitos adecuados y pues la resolución cuestionada no reviste el carácter de definitiva, dado que se trata de una orden de desalojo para restituir provisoriamente el inmueble a quien había sido despojado de él. La misma ausencia de definitividad lleva al TI a desestimar la impugnación extraordinaria, con cita del fallo "Henríquez" de ese organismo (Se. 16/19), y destaca además que no se advierte ningún supuesto excepcional que amerite desatender la regla invocada. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras expone los antecedentes procesales y afirma que la cuestión invocada es federal en razón de que lo decidido es arbitrario y afecta la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, lo que permite equipararlo a sentencia definitiva. En el mismo sentido, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresan que sería tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de la causa. Insiste en que el recurso intentado era admisible por la presencia de agravios federales susceptibles de ser revisados por el máximo tribunal y explica: "si el desalojo se ejecuta y finalmente mis asistidos son sobreseídos o absueltos, ese auto genera un agravio susceptible de revisión conforme al derecho al recurso acordado, porque el desalojo ya se habría llevado adelante, razón por la cual el auto atacado presenta impugnabilidad objetiva". Invoca la Ley 26160 que pretende evitar que se consoliden nuevas situaciones de despojo, con mención de normas constitucionales y convencionales y del art. 13 del Convenio 169 de la OIT. Luego critica que se hayan valorado contra los imputados supuestos dichos vertidos sin la presencia de su Defensor, a lo que añade que se omitió ponderar prueba que acredita su posesión actual y ancestral, así como el hecho de que la víctima no residía en el predio, por lo que no advierte la urgencia de ejecutar el desalojo. Alude a la existencia de una medida cautelar favorable impuesta por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería (Expte. 00345-039-09, del 29/11/2017), que comprende la prohibición de realizar actos y hechos administrativos en beneficio de particulares o disponer en sede administrativa nuevos desalojos de las comunidades agrupadas. Sobre el punto, agrega que la restitución pretendida supone la exclusión violenta de las personas, que se realizará antes de una sentencia firme de condena que determine la existencia del delito y la responsabilidad de los imputados, lo que vulnera el principio de inocencia. Vuelve a reiterar que no puede repararse ulteriormente la afectación de los derechos constitucionales en juego, especialmente el de acceso a la vivienda digna. Seguidamente reseña su postura ante el TI y vuelve a manifestar que la decisión adoptada es equiparable a definitiva, por cuanto se trata de un auto procesal importante que ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior en los términos del art. 228 del rito, "teniendo en cuenta que la habilitación de cargos, es un elemento sumamente fuerte para sustentar la cautelar que se pretende". Concluye que del desarrollo de su postura surgen las violaciones constitucionales alegadas y la eficacia suficiente de los agravios para admitir la impugnación extraordinaria, por lo que esta fue indebidamente denegada. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Para evitar repeticiones inútiles, es dable remitir a lo sostenido por este Cuerpo ante planteos análogos en los precedentes STJRN Se. 32/21 "Obispado", Se. 47/21 "Kohan" y Se. 121/21 "Martínez", todas de la Ley 5020, que constituyen doctrina legal aplicable al caso en un sentido contrario al propuesto por la impugnante. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de Clemente López, Patricio Rubén Ponce y René Segundo Ponce. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.08.2022 08:56:04 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.08.2022 08:23:24 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.08.2022 11:40:11 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 19.08.2022 10:41:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.08.2022 09:06:12 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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