Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia13 - 19/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-1102-STJ2021 - TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S-QUEJA EN: RUCCI, CECILY NINEL C /TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S /SUMARISIMO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia
VIEDMA, 19 de abril de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/QUEJA EN: RUCCI, CECILY NINEL C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO" (Expte. Nº PS2-1102-STJ2021), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente la demandada Telefónica de Argentina S.A. pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020.
Para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, la recurrente manifiesta que en la determinación de condena por daño moral y daños punitorios el pronunciamiento incurrió en violación de los arts. 200 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4º, 163 inc. 5º, 277 y 377 del CPCyC; en falta de fundamentación, violación al principio de congruencia y arbitrariedad en la valoración de los hechos y la prueba producida en autos, toda vez que -entiende- de las constancias de la causa no surgen los presupuestos para los daños que se admiten.
Agrega que la decisión también realizó una errónea interpretación art. 52 bis de la Ley 24.240, haciendo aplicación retroactiva de una doctrina legal que no se hallaba vigente al momento de los hechos que motivaron el proceso.
En cuanto a la sentencia denegatoria de la instancia extraordinaria, refiere que la decisión reviste arbitrariedad y violación de lo dispuesto por el art. 200 de la Constitución Provincial y arts. 163, incs. 4º, 5º y 6º y 164 del CPCyC, toda vez que el fallo no responde a los agravios planteados y funda su rehusamiento en aseveraciones dogmáticas y genéricas.
La Cámara declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario local por considerar que la presentación casatoria no contiene una crítica detallada de las causales que invoca.
Destacó que no expone claramente el modo en que se configura la arbitrariedad que se atribuye a la sentencia, ni la violación o el error en la aplicación de la ley y la doctrina legal, ni el incumplimiento del recaudo de la adecuada fundamentación. Afirmó además que omite realizar la crítica minuciosa y pormenorizada de los defectos que se endilgan y ello implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 "in fine" del CPCyC.
Sostuvo que los agravios refieren a elementos fácticos y probatorios del expediente, tales como la acreditación de los daños reclamados y su cuantificación, materia excluida de la revisión que brinda el recurso extraordinario, salvo absurdidad o arbitrariedad, que no logra demostrar se configuren en el caso.
Ingresando al examen del recurso de hecho, se advierte que no puede prosperar.
Ello obedece, en primer lugar, a que de la simple lectura del extenso escrito, se observa su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Es así, por cuanto la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. Es decir, se limita a reiterar los planteos ya esgrimidos y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara pero no demuestra, en forma directa y eficaz, la sinrazón del auto denegatorio.
Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar su inadmisibilidad. Corresponde, en consecuencia, efectuar una demostración contundente del yerro, en cuyo defecto el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (cf. STJRNS1 Se. 48/14 "Kleppe"; Se. 32/15 "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." Se. 119/19 "Pino Bustos"; Se 26/20 "Moyano"; Se 45/20 "Padellaro" entre muchos otros).
Es que el recurso de queja solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto se debe impugnar de modo idóneo los elementos que sustentan el fallo explicando, con base en los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué debe variar.
De este modo, si el recurso principal fue declarado inadmisible por incumplir las exigencias de procedencia y debida fundamentación del art. 286 del CPCyC y remitir a cuestiones de hecho irrevisables en casación, debió la presentante rebatir dicha argumentación. Sin embargo, no asumió esa carga sino que se limitó a reeditar los agravios del recurso principal, lo que obsta al acceso a la vía extraordinaria, pues no basta la sola denuncia del desvío u error si no se acompaña de un razonamiento jurídico que lo demuestre.
El tenor de las argumentaciones de la presentación en examen refuerza el criterio rehusatorio de la Cámara, pues no solo omite rebatir los argumentos denegatorios del Tribunal sino que también incumple la carga de demostrar el supuesto de arbitrariedad que invoca el que, además, es considerado de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos (cf. Aldo Bacre, "Recursos Ordinarios y Extraordinarios", pág. 722), (cf. STJRNS1 Se. 10/15 "T., M. F. R."; Se. 136/19 "Banco Credicoop"; Se. 143/19 "Rucci"; Se. 45/20 "Padellaro"; Se. 35/20 "Graff", entre muchos otros).
En segundo lugar, idénticas consideraciones caben respecto al intento de la recurrente de evaluar nuevamente la procedencia de la condena por daño moral y la sanción punitiva impuesta por los magistrados de acuerdo al art. 52 bis de la Ley 24.240. Sin perjuicio del déficit argumental indicado, tiene dicho este Cuerpo que la aplicación de daños punitivos corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba, exclusivas de los Jueces de grado y exentas de casación (cf. STJRNS1 - Se. 82/16 "Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de General Roca -ADECU-").
Confirma la falta de cumplimiento del art. 286 del CPCyC la ausencia de crítica por parte de la recurrente a los fundamentos que sostienen el fallo puesto en crisis, pues más allá de su reconocimiento vinculado a un supuesto error en el sistema informático, no esgrimió defensas que pudieran desmentir que "habiendo adquirido firmeza la sentencia que ordenaba la baja de la línea telefónica, la accionada siguió facturando el servicio desoyendo el mandato judicial firme".
Tampoco puntualizó en su recurso defensa alguna que contrarreste lo ponderado en la sentencia cuando sostiene que "del informe Veraz de fs. 52 cuya autenticidad ha sido acreditada con la informativa de fs. 98 surge prístino que al 08/06/2018 la accionada informaba el atraso de la actora en el servicio de telefonía consignándose que esa información sería excluida cancelado el atraso. Dicha información la brindó la accionada desde el mes 01/2018 indicándose que la baja sería el 01/2023. Esto es, a casi 7 años y medio de ordenada la baja del servicio la accionada seguía reclamándole a la actora facturas impagas e informándola por ello.". Enfatizando la Cámara que "debió (la demandada) aportar alguna explicación plausible del por qué de la inclusión como deudor moroso en Veraz de alguien de quien dice no ser cliente.".
Por último, no resultan atendibles la aludida violación de doctrina legal del precedente "Olavarrieta" (STJRNS1 - Se. 2/19) ni el supuesto error por aplicación retroactiva del fallo "Coliñir" (STJRNS1 - Se. 145/19). Ello por cuanto si bien en el primer caso se sostuvo que una "alteración jurisprudencial sobreviniente no tiene efecto retroactivo en cuanto a hechos y actos jurídicos acaecidos antes de la mutación" cierto es que la doctrina legal, que alcanza obligatoriedad por expresa disposición legal, no es otra cosa que lo que esta Corte interpreta que la ley dice. La ley en el caso es preexistente y no se advierte que -más allá de la alusión a la temporaneidad que entiende sustancial para fundar su agravio- se haya referido a una contradicción manifiesta entre lo dicho por la Cámara y el fallo "Coliñir" que, al igual que el presente, versa sobre pretensiones resarcitorias enmarcadas en la ley de consumo.
Por otra parte tampoco aparece admisible la mera referencia a la doctrina emanada de "Tambone", "Urra" y "Fernández" sin el más mínimo análisis de la contradicción a la que alude.
En conclusión, la queja deducida incumple la exigencia de una crítica jurídica apta para revertir las razones que dieran sustento a la denegatoria y resulta insuficiente para obtener la apertura de la instancia a la que se pretende acceder, correspondiendo su rechazo. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y el señor Juez Subrogante doctor Ariel Gallinger dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por Telefónica de Argentina S.A. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado en autos (art. 299, 5º párr. del CPCyC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Fdo.: ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención- ARIEL GALLINGER -Juez Subrogante en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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