Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 39 - 10/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | 16408-17 - MORON, JUANA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 10 de diciembre de 2021. VISTOS: Los autos "MORON, JUANA C/ COMPAÑIA DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)" (expte. 16408-17). RESULTA: A) Que a fs. 22/24 Juana Moron demandó a Compañía de Seguros Rivadavia el cobro de la suma de $160.000 por cumplimiento de contrato, conforme establece la póliza para el caso de destrucción total del vehículo. Indica que es propietaria del vehículo Renault Clio patente OKC947, que siempre tuvo su seguro al día y que el mismo es abonado a través de las cuotas del plan de ahorro que contrató para adquirir el automotor. Relata que el 29/03/15 Roberto Morón transitaba con dicho vehículo por la Av. Bustillo, en sentido Oeste a Este a la altura del km 14.5 de la avenida cuando tomó una curva para la derecha, guiándose por el camino, sin apartarse de él. En ese momento se desestabiliza el auto que conducía, hacia un barranco. Ello produjo un accidente, generando daños en la totalidad de su vehículo a causa del vuelco. Sostiene que al día siguiente, procedió a hacer la denuncia ante la compañía de seguro, donde le informaron que su letrado compulsaría el expediente penal y que luego de ello se determinaría el resultado definitivo, comprendiéndose en ello el resultado de la pericia alcoholimétrica y accidentológica. Agrega que cinco meses más tarde respondió la aseguradora declinando su responsabilidad en el siniestro, configurándose una exclusión de cobertura expresando cuestiones mendaces como que el conductor venía ebrio y a mayor velocidad de la permitida, lo que es falso. Precisa que a dicha presentación, su parte respondió rechazando la misiva y que es erróneo lo que determina la aseguradora en cuanto a la velocidad de circulación por cuanto nunca tuvieron oportunidad de controlar la prueba; y en relación a la alcoholemia, por cuanto el conductor no había ingerido alcohol. Además, es falso que el conductor se negara a realizar el control de alcoholemia. Ante esas circunstancias, se intimó a la compañía a abonar el valor del siniestro, lo que no ocurrió. Detalla que el 18/9/15 la demandada contesta la intimación cursada refiriendo a que el simple hecho de haberse negado a efectuarse el control de alcoholemia ya implica estar incurso en una de las causales de exclusión de cobertura de la aseguradora accionada. Sostiene que no es cierto lo que afirma la demandada respecto a que Sebastián Morón se negó a hacerse el control de alcoholemia, como tampoco es cierto que hubiera violado cualquier regla relacionada con la ingesta de alcohol. Destaca que lo que la aseguradora sostiene va en contra de la Ley de Defensa del Consumidor principalmente y de las reglas procesales habituales (quien alega es quien prueba). Agrega que conforme surge de la foja 38 de la causa penal "Morón Sebastián s/ lesiones graves en accidente de tránsito" que se le hizo la extracción de sangre para el control de alcoholemia, y si bien no conocen el resultado del análisis, asegura que es negativo. Identifica y cuantifica los daños reclamados; y ofrece prueba. B) Que a fs. 62/71 Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. opone excepción de prescripción y contesta demanda solicitando su rechazo. Reconoce que su parte había emitido póliza que cubría al 29/3/15, entre otros, el riesgo de responsabilidad civil contra terceros transportados y no transportados con los límites de cobertura especificados para el seguro Renault Clio Mio, dominio OKC947. Niega cada uno de los hechos alegados en la demanda que no reconoce expresamente. Invoca la exclusión de cobertura y destaca que su parte, al recibir la denuncia del siniestro, procedió a solicitar información complementaria a la socia, lo que se efectivizó mediante envío de carta documento. No habiendo la socia cumplido con la información requerida ni habiendo dado respuesta a las comunicaciones cursadas en su domicilio, se procedió a la obtención de copias de la causa penal que recién fueran obtenidas con fecha 11/9/15. Detalla que, al tomar contacto con la causa penal, se procedió a declinar la cobertura mediante envío de carta documento recibida dentro de los treinta días de conocidas las circunstancias que dan sustento a la exclusión, que son la negativa del conductor a practicarse la extracción sanguínea y el exceso de velocidad del mismo a más del 40% de la permitida en el lugar. Al contestar demanda en forma subsidiaria, niega la existencia del daño total invocado por la actora, en tanto no se dan los presupuestos establecidos en las condiciones generales. Además, para que el asegurado pueda percibir la indemnización pretendida, éste debe previamente cumplir con la documentación requerida en las condiciones generales. Ofrece prueba e invoca derecho. C) Que habiéndose corrido el traslado de la excepción de prescripción, la parte actora lo contestó a fs. 73/76; y a fs. 80/83 se resolvió rechazar la misma. D) Que a fs. 87 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó el 28/3/19 E) Que el 6/5/19 presentó alegato la parte actora; y el 8/5/19 presentó alegato la parte demandada. F) Que se llamó autos para sentencia mediante providencia del 24/9/21 que quedó firme. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, en primer lugar, cabe destacar, que no hay controversia entre las partes en que han celebraron un contrato de seguro, según las cláusulas y condiciones previstas en la póliza que se adjuntó (fs. 35/49). A ese vínculo jurídico le resulta aplicable el régimen de defensa del consumidor, ya que se trata de una relación jurídica que encuadra en los términos de los arts. 1 a 3 de la 24.240. En esa relación, la parte actora resulta ser consumidora, ya que cabe presumir que ha contratado en beneficio propio; y el demandado, proveedor porque desarrolla de manera profesional la comercialización de servicios destinados a usuarios o consumidores. Algunos autores antes de la reforma de la ley 24.240 -dispuesta por la ley 26.361- consideraban que este último régimen no era aplicable a los contratos de seguros, por entender que no había una "prestación de servicio" (que era entendida como locación de servicio del Código Civil). Sin embargo, otra parte de la doctrina le otorgaba un sentido mucho más amplio a la locución "servicio", entendiendo por tal a cualquier actividad prestada en el mercado de consumo mediante remuneración, incluyendo a las prestaciones de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y aseguradora, con excepción a las relaciones de carácter laboral. Con posterioridad a ello, la reforma dispuesta por la ley 26.361 amplió la noción de consumidor al incluir como relación de consumo a la adquisición o utilización de bienes y servicios; y, por ese motivo, algunos autores que se enrolaban en la primera postura adoptaron la segunda de ellas. (Abbas, Ana "El plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro", La ley On Line, AR/DOC/4283/2012). A su vez, en una interpretación literal del texto no puede relacionarse el término "prestación de servicio", al que hace alusión la ley 24.240, con la "locación de servicio" regulada en el Código Civil", ya que no se utiliza la misma terminología. Por otro lado, desde un punto de vista teleológico, es evidente, que la ley pretende proteger a los consumidores en sus relaciones jurídicas -salvo las que excluye-, por lo que, si se interpretara que la ley sólo hace referencia a las locaciones del Código Civil como se aduce, se estaría limitando seriamente su campo de aplicación, lo que sería contrario al fundamento y finalidad de la norma. En este orden de ideas, el proyecto de modificación a la ley de defensa del consumidor (ley 26.361) ha tenido por objeto "...abarcar una mayor cantidad de situaciones que las previstas anteriormente con respecto a la relación de consumo... y "...fortalecer la posición de la parte más débil en la relación de consumo...". Por eso, se adoptó la expresión "bienes y servicios" por ser más abarcativa y encontrarse establecida en nuestro precepto constitucional, además de hacer referencia al concepto que encierra el artículo 2312 del Código Civil, que es mucho más general..." (Antecedentes Parlamentarios, Cámara de Diputados, Córdoba Stella Maris, La ley On line). También la propia Superintendencia de Seguros de la Nación interpreta que en caso de tratarse de un consumidor de seguros se debe aplicar la ley 24.240, al establecer, por ejemplo, en la Resolución 35.614/2011, artículo 23, punto 23.2, que: "Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias." En concordancia con ello, la doctrina especializada en materia de seguros, ha considerado aplicable la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro, siempre y cuando el asegurado sea la persona que, al decir de Stiglitz, se encuentre "ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, la vida económica del bien o servicio" ("La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor", Compiani, María Fabiana-Stiglitz, Rubén S., y sus citas La Ley 26/02/09, La Ley On line). En el mismo sentido se ha pronunciado la Cámara del Fuero local, en los precedentes ("Ramires c/ seguros Bernardino Rivadavia", 26/02/2014, SD 087/14; "Rolfo c/ Caja de seguros", 14/04/2015, SD 013/15; "Coliman c/ Microómnibus 3 de Mayo", 06/11/2015, SD 596/15; y "Alderete c/ Federación Patronal seguros", 23/03/2016, SD 129/15), al señalar que "...el estatuto del consumo (artículo 42 de la CNC, ley 24.240 y normas complementarias) es plenamente aplicable a los contratos de seguros cuando ellos implican una relación de consumo (ya que no siempre la implican). Por consiguiente, las contradicciones normativas entre el estatuto del consumo y el estatuto del seguro (ley 17.418 y normas complementarias) deben resolverse aplicando el primero por ser una reglamentación de raigambre constitucional y por ende superior (artículo 42 de la CN). Ante tales contradicciones sólo podría aplicarse indirectamente el estatuto del seguro si arrojase una solución más favorable al consumidor; pero se recalca que esa solución sería indirecta, ya que paradójicamente se arribaría a ella aplicando ante todo el estatuto del consumidor que obliga a escoger la solución más favorable a éste (artículo 3 de la ley 24.240). De todos modos, por tratarse de una cuestión que en verdad excede lo estrictamente necesario para resolver el caso, cabe simplemente dejar a salvo los fundamentos de aquellos precedentes, donde además se ha argumentado suficientemente por qué el estatuto del consumo y el estatuto del seguro no guardan una relación de género a especie, aunque ese argumento parezca coincidir con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente respectivo (CSJN,"Buffoni",08/04/2014, LL 2014-C-199)" (ALVAREZ, MONICA VIVIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario), SD del 16/12/2016). En virtud de todo lo expuesto, y siendo que estamos ante un supuesto en que el actor reúne las condiciones de consumidor, considero aplicable, el régimen de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro. 2°) Que, sentado ello, cabe analizar sobre el incumplimiento contractual que se le pretende atribuir a la aseguradora. La aseguradora invoca como defensa que: a) el conductor del vehículo se negó a que se le practicara la extracción sanguínea para realizar el test de alcoholemia; y b) que el mismo conducía a exceso de velocidad, a una velocidad mayor del 40% de la permitida en el lugar; siendo ellas causales de exclusión de cobertura del seguro. Con relación a la primera de las causales de exclusión invocada, que el conductor del vehículo asegurado se hubiera negado a realizar la extracción sanguínea para realizar el test de alcoholemia, no puede ser admitida, ya que no existen elementos probatorios aportados que permitan afirmar tal circunstancia. Ello es así, porque, por un lado, si bien existe una nota, mediante la cual el secretario interviniente en las actuaciones policiales le informó al preventor que había constancia en el parte diario de la Oficina de Guardia de la unidad donde el personal del Gabinete Criminalístico había informado que se hizo presente en el Hospital Zonal para diligenciar la extracción sanguínea al conductor del automotor y que éste se había negado a ello (fs. 11 de la causa penal); por otro lado, surge que la misma policía solicitó al Gabinete de Criminalística que enviara al magistrado interviniente el resultado de la extracción sanguínea realizada al conductor del vehículo (fs. 22 de dicha causa penal), a lo cual el laboratorio de ese gabinete respondió que no contaba con algunos de los reactivos necesarios para realizar el análisis de alcoholemia, dejando a disposición las muestras sanguíneas para ser remitidas a otro laboratorio si fuera necesario (fs. 39 de dicha causa penal). Es decir, que, con tales elementos probatorios no se puede conocer o determinar con certeza, ni por vía de presunciones, si hubo o no una negativa del conductor del vehículo a la extracción de sangre. Es evidente que existe una escasa, insuficiente o contradictoria información en la causa penal que impide esclarecer el asunto y ello no puede ser utilizado como medio probatorio válido en beneficio ni en perjuicio de ninguna de las partes, menos aún con relación al consumidor a quien se le pretende atribuir una conducta que no está debidamente comprobada, pues cuando existen dudas sobre los alcances de las pruebas producidas, debe interpretarse en beneficio del consumidor (arg. art. 37 de la ley 24.240). Ahora bien, con relación a la segunda exclusión de cobertura alegada, exceso de velocidad, a más del 40% de la permitida en el lugar, entiendo que resulta admisible, ya que ello sí fue comprobado, a mi criterio, con la prueba rendida. La perita accidentológica estimó la velocidad mínima al momento de dejar el asfalto entre 85 y 95 km/h (fs. 140/144). Tal pericia fue impugnada por ambas partes, y luego de explicaciones que le fueron requeridas por las partes y por el tribunal, la perito brindó las aclaraciones del caso, las que fueron sustanciadas con las partes y no merecieron objeción alguna (presentación del 19/08/21). En esta última oportunidad la perita accidentológica explicó la fórmula utilizada y sus componentes, todo lo cual aparece como razonable, ya que por un lado, utilizó un promedio de coeficiente de adherencia 0,70 (u), dado que el automotor circuló por ripio y por asfalto; y por otro, calculó, a diferencia de la pericia realizada por el perito Hostar, un trayecto único y un cálculo sobre la misma raíz cuadrada, lo que evita la sumatoria de ambas velocidades pues de esa forma se arriba a una velocidad mayor. Es decir, que el perito Hostar al dividir el tramo recorrido en dos partes y sumar las velocidades calculadas en forma independiente (con distintos coeficientes de adherencia) obtiene una velocidad diferente a la calculada por la perita Giordano, quien calcula la velocidad tomando un único tramo sobre una misma superficie. Por otro lado, la perita informó que no es posible establecer la distancia recorrida en la banquina derecha y que, al carecer de datos sobre ello, no era posible efectuar un cálculo de velocidad teniendo en cuenta dicho sector; aunque sí correspondería adicionar por el desplazamiento lateral, mínimo, unos 15 km/h por la energía residual. De allí que la perita estima la velocidad aproximada en 115 km/h, que con margen de error sería entre 109 km/h y 120 km/h, a lo que correspondería adicionar el recorrido sobre la banquina derecha del que no hay registro exacto, pero sí claros indicios; concluyendo que la velocidad mínima a la que circulaba el rodado superaba ampliamente los 115 km/h. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCC) por haber cumplido los recaudos legales (artículo 472 del CPCC) y, dado el rol imparcial y técnico del perito; y no hay otros elementos probatorios que desvirtúen las conclusiones a la que arribó la perita accidentológica. Al contrario, el perito ingeniero Hostar estimó en sede penal (fs. 49/54 de dicha causa) una velocidad mayor a la que efectuó la perita en sede civil. Todo ello, indica y demuestra que el conductor del vehículo de la parte actora circulaba al momento del hecho a una velocidad que superaba el 40% de la permitida de 60km/h, según lo informado a fs. 120 (84 km/h); siendo ello una causal de exclusión de la cobertura del seguro, según lo pactado por las partes en el contrato respectivo (CG-DA1.2, exclusiones a la cobertura para daños, punto 29. 3°) Que, por todo lo expuesto, y dado que no se comprobó que la parte demandada hubiera incurrido en algún incumplimiento contractual que amerite acceder a la demanda aquí interpuesta, no cabe más que disponer su rechazo. Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 4°) Que las costas de la presente deben ser impuestas a la parte actora por no encontrar motivo alguno para apartarme del principio general previsto en el artículo 68 del CPCCRN. 5°) Que los honorarios de la Dra. María Rodrigo y del Dr. Rodolfo Rodrigo, como letrada/o patrocinantes de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $43.950, equivalente a 10 Jus, de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero (artículos 6 y 9 de la ley G 2.212). Asimismo, corresponde regular los honorarios al Dr. Rodolfo Rodrigo por los trabajos realizados en la incidencia resuelta a fs. 80/83 con costas a cargo de la aseguradora, en la suma de $30.765, equivalente a 7 jus; y por aquéllos efectuados en la incidencia resuelta a fs. 241/242, con costas por su orden, en la suma $13.185, equivalente a 3 jus. 6°) Que los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, como letrada apoderada de la demandada, deben regularse, en la suma de $92.295, equivalente a 15 Jus, de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero (artículos 6 y 9 de la ley G 2.212), con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley citada). Asimismo, corresponde regular honorarios a dicha profesional por los trabajos realizados en la incidencia resuelta a fs. 80/83 con costas a cargo de la aseguradora, en la suma de $30.765, equivalente a 5 jus, con el adicional de la procuración; y por aquéllos efectuados en la incidencia resuelta a fs. 241/242, con costas por su orden, en la suma $18.459, equivalente a 3 jus, con el adicional de la procuración. 7°) Que los honorarios de la perita accidentológica María Julieta L. Giordano, deben regularse en la suma de $30.765, equivalente a 7 jus, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados y el mínimo legal (arts. 5 y 19 de la ley 5069). 8º) Que los honorarios se regulan en jus porque la aplicación de la escala legal al monto base ($160.000) no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 7, y 9 de la ley G 2212). Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aún cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212. Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes. Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170). Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse. En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la presente demanda. II) Condenar a Juana Morón a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios de la Dra. María Rodrigo y del Dr. Rodolfo Rodrigo, como letrada/o patrocinantes de la parte actora, en la suma de $43.950. IV) Regular los honorarios de la Dra. Blanca Passarelli, como letrada apoderada de la demandada, en la suma de $92.295. V) Regular los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo por los trabajos realizados en la incidencia resuelta a fs. 80/83 con costas a cargo de la aseguradora, en la suma de $30.765 y en la incidencia resuelta a fs. 241/242, con costas por su orden, en la suma $13.185. VI) Regular los honorarios a la Dra. Blanca Passarelli por los trabajos realizados en la incidencia resuelta a fs. 80/83 con costas a cargo de la aseguradora, en la suma de $30.765 y en la incidencia resuelta a fs. 241/242, con costas por su orden, en la suma $18.459. VII) Regular los honorarios de la perita accidentológica María Julieta L. Giordano, en la suma de $30.765. VIII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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