| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 438 - 19/11/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2VR-617-C2019 - CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VILLA REGINA C/ CARREÑO, ESTHER S/ EJECUTIVO (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 19 días de noviembre de 2020. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VILLA REGINA C/ CARREÑO, ESTHER S/ EJECUTIVO (c)" (Expte.nº D-2VR-617-C2019), venidos del Juzgado Civil Nº 21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: La sentencia recurrida, dictada el 21 de agosto de 2020, se había expedido por el rechazo de la excepción de pago total articulado por la ejecutada; recurso de apelación se encuentra en trámite de resolución mediante la presente.- 1.- En efecto, la sentencia recurrida, expresamente sostenía que "... A fs. 13/14 se presenta el Dr. Hernán Mones en su carácter de apoderado del CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VILLA REGINA, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Mones a fin de iniciar juicio ejecutivo contra la Sra. Ester Carreño por la suma de $35.793,37 con más sus intereses, en virtud de la falta de pago de la cuota sindical, conforme certificación de deuda que se adjunta expedido en fecha 29 de marzo de 2017. Solicita se dicte sentencia monitoria haciendo lugar a la demanda y se regulen los honorarios profesionales. A fs. 15 se lo tiene por presentado en el carácter invocado y parte. A fs. 17 obra sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CARREÑO, ESTHER haga al acreedor CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $35.793,37 con más la de $17.897,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se ordenan embargos de cuentas bancarias. A fs. 21 informa la Dra. Mones apertura de cuenta judicial correspondiente a estos autos... A fs. 62 se presenta la Sra. Esther Carreño con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Fabián Fanjul. Solicita se habilite feria extraordinaria. Manifiesta que en escrito por separado se presenta una excepción de pago total documentado, a la cual solo se acompaña copia simple del documento emitido por la actora que acredita la cancelación del monto reclamado en autos. Que su parte no puede presentar la documentación original por no estar habilitada la mesa de entradas del Juzgado para ello, por lo cual se hace saber que la misma estará en su poder hasta tanto le sea requerida y el tribunal se encuentre abierto para su entrega. A fs. 64/65 se presenta la Sra. Esther Carreño con patrocinio letrado a fin de oponer excepción de pago total documentado, prevista en el art. 544 inciso 6 del CPC y C, solicitando se haga lugar a la defensa procesal con costas... CONSIDERANDO: 1) Que encontrándose los presentes actuados a resolver sobre la excepción de pago total documentado en primer término me referiré a las posturas adoptadas por las partes: 1.a) Al tiempo de presentarse la ejecutada opone excepción de pago total documentado, acompaña al presente un ?Certificado de Libre Deuda? por medio del cual el Centro de Empleados de Comercio de Villa Regina, certificó que la suscripta, Esther Carreño ?se encuentra al día con los aportes gremiales de los artículos 100 y 101?. El documento firmado por el señor Claudio Acosta, quien es Secretario General Adjunto del Centro de Empleados de comercio de Villa Regina y lo extendió el 20 de septiembre de 2019 al recibir el pago cancelatorio de su parte. Sostiene que la certificación es clara: la propia actora expresó ? el 20 de septiembre de 2019- que la suscripta se encontraba al día con los aportes a la entidad sindical que ahora pretende ejecutar. Si el 20 de septiembre de 2019 se le extendió una constancia de que a esa fecha nada le adeudaba a la representación gremial, no entiende la razón por la que se pretende ejecutarle una deuda por períodos que corren de enero de 2016 a febrero de 2017 y que fueron abonados. Si al 20 de septiembre de 2019 la suscripta no registraba deuda alguna, resulta claro que la ejecución no puede prosperar por períodos anteriores a esa fecha. El pago documentado total se acredita con el Certificado de Libre Deuda extendido por la propia actora por lo que la defensa procesal debe prosperar. Solicita el levantamiento de las medidas cautelares y restitución de los fondos obrantes en cuenta judicial de autos. Ofrece prueba. 1.b) A su turno se presenta la actora a contestar el traslado de las excepciones. Solicita su rechazo con costas. Sostiene que la demandada no abonó la deuda cuya certificación se ejecuta en autos. Que su mandante no recibió el pago de los mismos, de hecho el demandado no presenta recibo cancelatorio de pago, porque no existen al no haberse realizado el mismo. Expone que la excepción de pago documentado empleada en el CPCC ha de interpretarse en el sentido que talque el documento que se presenta no cumple con los requisitos que dispone la ley, que no se recepcionó en ningún momento el pago que se ejecuta y fue emitido a requerimiento de la demandada de manera engañosa a los efectos de ser presentado en una entidad, desconociendo el administrativo, la deuda existente al respecto a la certificación que se ejecuta en el presente. 2) Que continuando con este resolutorio comenzaré analizando la excepción de pago total documentada opuesta por la Sra. Carreño. Es de destacar que el art. 544 inc. 6 del CPCC establece que, el pago debe ser documentado, lo que supone requisitos esenciales como que: "?el instrumento de cancelación sea de fecha posterior al título que se ejecuta y que se refiera a la obligación de la causa". (Cf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales..." T* VI-B, Pág. 274, Ed. Librería Editorial Platense- Abeledo Perrot, Año 1996). En tal sentido el CPCC establece que para la admisión de la excepción de pago documentado total o parcial, se deben acompañar recibos y otros instrumentos análogos que provengan del acreedor o de su legítimo representante, los cuales deben tener una expresa referencia al título en el que se sustenta la acción promovida, en los que debe constar, el reconocimiento escrito de haberse recibido la prestación y que permitan establecer su cancelación total o parcial (arts. 865, C.C.C. y su doctrina). Emana palmariamente del mencionado artículo que resulta imprescindible, a los fines de la admisibilidad de la excepción de pago, que se encuentre documentado con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Que del estudio de la documentación acompañada, nos encontramos con un certificado, expedido por la actora que expresa que ?la Empresa La Boutiq del Fiambre, propiedad de la Sra. CARREÑO, Esther, se encuentra al día con los aportes gremiales de los Art. 100 y 101, por tal motivo se extiende el ?Certificado de Libre Deuda? (...)?. La fecha de libramiento del certificado data del 20/09/2019, obtenido en forma previa al inicio de los presentes actuados. Que del documento acompañado no surge imputación concreta a la deuda de referencia que motivara la presente ejecución y que se correspondan con las actas 2.466 y 2.467. Siguiendo el criterio estricto del art. 544 inc. 6 la ejecutada debió acompañar el recibo cancelatorio con la fecha de pago y la concreta imputación del pago a la deuda que aquí se ejecuta, lo cual permitiera disipar toda duda sobre la veracidad del pago que alega. Si bien la actora no desconoce la documental acompañada por la ejecutada, sostiene que ?el documento que se presenta no cumple con los requisitos que dispone la ley, que no se recepcionó en ningún momento el pago que se ejecuta y fue emitido a requerimiento de la demandada de manera engañosa a los efectos de ser presentado en una entidad, desconociendo el administrativo, la deuda existente al respecto a la certificación que se ejecuta en el presente?. Que ya se ha dicho en precedentes de este Juzgado, más precisamente en ?CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE CANALES 6 Y 7 DE INGENIERO LUIS A. HUERGO C/ GONZALEZ, RODOLFO LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO (c)? Expte. D-2VR-400-C2018, en fecha 12/11/2019 que: ?Al respecto tiene dicho el Maestro Lino Enrique Palacio que ?Constituye requisito de admisibilidad de la excepción analizada que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (170). La excepción es por lo tanto inadmisible si los recibos han sido otorgados por un tercero (171) o no surge de ellos la relación del pago con la deuda reclamada (172). Sobre el ejecutado pesa la carga de acompañar, con el escrito mediante el cual opone la excepción, el documento probatorio del pago (art. 542, ap. 2º, CPCCN), aunque si aquél no lo tiene a su disposición es aplicable el art. 333 de dicho ordenamiento (173). De no mediar estas circunstancias no corresponde la apertura a prueba de la ejecución a fin de acreditar el pago invocado?? (Ref: Lino Enrique PALACIO. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo IV. Actualizado por Carlos Enrique Camps. Edt. Abeledo Perrot, pag. 266/267). En consonancia con la doctrina se encuentra la jurisprudencia emanada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de General Roca, la cual, y con su anterior integración, ha dispuesto que "Para que esta excepción sea admisible el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. La documentación acompañada tiene que emanar del ejecutante y en ella se hará una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta, sin que sean necesarias otras investigaciones. La naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta. El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama, es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda. La exigencia contenida en el artículo 544, inciso 6º, del CPN impone la necesidad de que los recibos o instrumentos mediante los cuales se intenta acreditar el pago emanen del acreedor o de su legítimo representante (doct. art.731, inc.1º, Cód. Civ.) y deberán ser extendidos en términos congruentes con su finalidad probatoria (v. gr. indicando con precisión cual es la deuda saldada), no siendo procedente a tal fin la alegación de otras pruebas fuera de la documental, puesto que ello implicaría demostrar el hecho del pago por otros medios no habilitados por la norma y contrariar el principio de que dichos documentos deben bastarse por sí mismos..." ( Arazi-Rojas, Código Procesal ....., tº II, ps. 903/904 y jurisprudencia anotada ).-" ...La prueba del pago mediante indicios fundamentales de una presunción, la cual en general siendo una construcción intelectual, es peligrosa y propia al error, debe ser elaborada con suma cautela, siendo viable solo cuando es unívoca en el sentido que la conjetura que comparta sea de tal naturaleza que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida (Cuarta Cámara Civil, LS 105-169)? (Ref: ?Ridao Ester Costantina c/ Cuevas hector Julio s/ Ejecutivo?. Expte. CA-19143. Se. N° D 469, del 28/10/2008. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la 2° C.J. Rionegrina)?. En precedentes de otros organismos se ha dicho: ?...La excepción de pago documentado se debe probar con instrumento otorgado en términos inequívocos y, por ende que hagan innecesarias otras indagaciones. El instrumento debe emanar del acreedor y contener una imputación clara a la obligación que se ejecuta"(conf. CNCom., Sala C, sept. 22-978, "Telavion SRL c/Ferreira Jose", en Actualización de Jurisprudencia, t. XVII, pág. 191, sumario 794, ed. La Ley, año 1989).- ..."Para sustentar la excepción de pago total o parcial, se debe acompañar recibo o documento equivalente emanado del acreedor, con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida y que permita establecer la cancelación, total o parcial.- La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos, basta para desestimar la defensa" (Civil - Sala C Sentencia interlocutoria C 230691 Rodriguez Guillet, Marcelo c/Piano Elba s/Ejecución hipotecaria" en jurisprudencia LD-textos)...F- Porque debe tenerse en cuenta que cuando se hace referencia a instrumentos incausados la defensa debe sustentarse en documentos que no dejen margen de duda razonable alguna, por lo que los requisitos para que proceda la excepción en cuestión -contener imputación clara y precisa a la deuda que se abona y emanar del actor o legítimo representante- deben surgir en forma clara e inequívoca del documento traído en apoyo de la excepción, lo cual ha sido incumplido por los aquí ejecutados. G- Porque la sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos, basta para desestimar la defensa. Tampoco procede la apertura a prueba de la excepción de pago si de la documentación acompañada no resulta la imputación indubitada a la obligación que se ejecuta, emanada del acreedor o su representante, de modo tal que la cancelación de la deuda -total o parcial- sea inequívocamente acreditada.?D-3BA-11210-C2019 - ASOCIACION CIVIL INSTITUO FEDERAL DE LA ECONOMIA SOCIAL C/ VALLE, SIXTO FABIAN S/ EJECUTIVO (c) 19/05/2020 Juzgado Civil Nº3 de Bariloche. Que siguiendo los fundamentos expresados en los fallos antes citados y en el entendimiento de que la certificación acompañada no es suficiente para generar la certeza que permita tener por cancelada la deuda por parte de la Sra. Carreño es que considero corresponderá no hacer lugar a la excepción de pago total documentado. 3) Atento la forma en que se resuelve la presente excepción es que impondré las costas a la ejecutada en función de los artículos 558 y 596 del CPCC. Ello así conforme los Arts. 6, 7, 8 y 41 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión. Y siendo aplicable el precedente jurisprudencial obligatorio "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019. En consecuencia, RESUELVO: ) Rechazar la excepción de pago total documentado opuesta por la ejecutada, conforme a los fundamentos brindados. 2) Imponer las costas a la ejecutada, readecuando los honorarios regulados a fs. 17 regulando para el Dr. Hernan. E. Mones la suma de $6.996,00 y para la Dra. Natalia A. Mones en la suma de $5.724,00 montos éstos comprensivos de los regulados a tal foja; y regular los honorarios del Dr. Néstor Fabián Fanjul, en su carácter de patrocinante de la ejecutada en la suma de $12.720,00. Cúmplase con el aporte de la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.- Regístrese y notifíquese. Dra. PAOLA SANTARELLI Juez.- 2.- El memorial de agravios presentado por la ejecutada, intenta que se tenga al libre deuda obtenido, como un documento cancelatorio de la obligación cuyo cobro se persigue.- Se agravia el recurrente, en cuanto a que la magistrada se ha expedido con -supuestamente- escasa fundamentación y solamente asiéndose de la cita de fallos y comentarios de doctrina.- Enrostra al fallo haberse apoyado en un pronunciamiento de este cuerpo "Garrido c Municipalidad de Villa Regina" que no es aplicable al supuesto en cuestión, a la vez que explica las razones de la existencia de la documental que intenta hacer valer al efecto cancelatorio; peticionando en consecuencia que se revoque la sentencia, con costas a la contraparte.- 3.- La actora contestó los agravios, sosteniendo textualmente en lo pertinente que "... La demandada interpone una excepción de pago total pretendiendo hacer valer un documento que no es válido como recibo ni como factura, escudándose en que el mimo dice "Libre Deuda", siendo lo más grave y determinante que no abonó la suma que se ejecuta en estas actuaciones.- En su memorial la demandada cita el artículo 894 del CCyC como fundamento de su planteo y el art. 895 del CCyC titulado Medios de Prueba y que indica: " El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado o revestido de ciertas formalidades". Yerra la demandada en expresar: " En la cuestión que nos ocupa no hubo estipulación ni ley que rija y menos aún formalidades especiales que pudieran determinar ...".- Estamos en un proceso ejecutivo y específicamente una excepción de pago, por lo que está estipulado por ley, el único instrumento válido para probar el pago es el "documentado" .- Tanto la demandada, la suscripta en su contestación de la excepción y la Sra Jueza en su resolución coinciden en que el planteo se encuadra en el art. Art. 544 inc. 6 del Código Procesal de Río Negro. El cual admite como excepción de pago sólo la de pago documentado, y éste para ser admisible debe ser categórico, haciendo referencia precisa a la deuda que se ejecuta.- Tal como es sostenido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria la documentación acompañada por el ejecutante debe hacer una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta, sin que sea necesario ningún otro tipo de investigación. En el caso de autos el documento no hace mención a estos autos, ni a la certificación ni a las actas que se ejecutan, no hace mención a monto alguno, es impreciso y carente de toda validez liberatoria del pago.- La naturaleza sumaria del juicio ejecutivo no admite la apertura y producción de pruebas tendientes a acreditar la veracidad de la afirmación del excepcionante en el sentido de que el pago realizado corresponde a la deuda que se ejecuta. El pago documentado que funda la excepción de pago es el que se acredita con el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta, documento que además debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama; es decir, el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda".1 En este sentido el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N°1 de General Roca, en autos "ABN AMRO N.V. -SUCURSAL ARGENTINA- C/ GUAIQUIMIL CARLOS RICARDO Y OTRA S/ EJECUTIVO "( expte 142-06) en sentencia 76 de fecha 07/08/2006 ha sostenido: "Es presupuesto para la admisibilidad de la excepción de pago que la ejecutada lo pruebe con recibo o instrumento similar, emanado del ejecutante y que contenga una imputación concreta y referida específicamente a la deuda que se ejecuta. Es decir que la cancelación invocada debe surgir claramente de los documentos acompañados. La documentación adjuntada por los recurrentes en sustento de la excepción de pago total, no tiene la imputación expresa al título ejecutado, lo que por sí solo, ameritó el rechazo de la excepción interpuesta".- En el mismo sentido el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N°3 de Gral. Roca en autos "HARINAS BAJO HONDO S.A.C.I. C/ RIVAS DELIA BELEN S/ EJECUTIVO" Sentencia 285 - 25/08/2015 la Sra Jueza citando al Dr Falcón, entendió que: "Para que un recibo sirva como prueba de la excepción de pago debe indicar cual es la deuda saldada, la fecha y la firma del acreedor, de modo tal que no quede duda de que se refiere a la deuda reclamada. O sea, que el recibo de pago debe expresar de modo claro, preciso y categórico la imputación al crédito de que se trate..." (Cf. Falcon, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, Concordado. Comentado, TIII, Pág. 689). La sentencia de la Sra. Jueza a quo no es arbitraria como indica la demandada, es fundada en el derecho aplicable, los argumentos de la demandada para desvirtuarla tienen que ver con suposiciones y lo que según ella debió hacer el a quo pero no ataca la sentencia con argumentos jurídicos.- El instrumento que presenta, tal como se hizo referencia fue extendido atento la solicitante informó que lo requería para cumplir determinados requisitos en una entidad. No es un instrumento cancelatorio de pago, incluso no tiene los datos necesarios de cualquier recibo. Nadie paga sin que se le otorgue un recibo, y en el caso de autos la demandada no adjunta recibo alguno.- No es cierto que al momento de la extensión de la documentación no existieran otras acreencias más que las reclamadas en autos y en su caso si hubiera realizado el pago del presente reclamo judicial tendría en su poder el respectivo recibo y/o factura del mismo, el que no fue adjuntado a autos. La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos, basta para desestimar la defensa. No procede la apertura a prueba de la excepción de pago parcial, si de la documentación acompañada no resulta la imputación indubitada a la obligación que se ejecuta, emanada del acreedor o su representante, de modo tal que la cancelación de la deuda -total o parcial- sea inequívocamente acreditada.- La apelante expresa: " Lo que la jueza indica que debí haber hecho es incomprensible.." Cabe mencionar que la Jueza en su resolución indica: "Siguiendo el criterio estricto del art. 544 inc. 6 la ejecutada debió acompañar el recibo cancelatorio con la fecha de pago y la concreta imputación del pago a la deuda que aquí se ejecuta, lo cual permitiera disipar toda duda sobre la veracidad del pago que alega". Es decir que debió haber acompañado lo que cualquier persona que efectúa un pago obtiene, un "recibo de pago" con la imputación del pago a la deuda que está abonando en ese momento. No se entiende que es lo incomprensible para la demandada. La Sra Jueza afirma que el documento adjuntado no cumple con las formalidades requeridas, que no son otras que las que figuran en un recibo de pago que todo individuo exige cuando efectivamente realiza un pago. - Es de hacer notar que estamos hablando de una comerciante con años de experiencia en el mercado y con otras ejecuciones por parte del Centro de Empleados de Comercio ...".- 4.-Anticipo al acuerdo que luego de haber dado atenta lectura a los fundamentos de la apelación, y su contestación; entiendo pertinente proponer al acuerdo el rechazo del recurso con la consecuente confirmación del pronunciamiento recurrido.- Las razones de mi decisión apuntan con exclusividad a que los documentos cancelatorios que pretende oponer la ejecutada, con el cometido de obtener la cancelación total de la acreencia; no reunen los requisitos habilitantes para ese cometido.- Esta Cámara ha tenido oportunidad de expresarse, en anterior integración, por caso el día 13 de febrero de 2006, en los autos "B P. SA C/M. L. A. E I. E. I. S/ Ejecutivo" (Expte.n° 17.859-CA-05), ... CONSIDERANDO: Que el ejecutado, rechazado en su pretensión de pago y levantamiento del embargo trabado en sus haberes, se alza contra la interlocutoria de fs.105/107, trayendo la razón de su queja en el memorial glosado a fs.116/117 que provocara el responde de la actora a fs. 1119/120.- El recurrente trae a decisión el mismo recurso y planteo formulado en los autos caratulados "Banco Patagonia SA c/ Mendez Luis A. y Otro s/ Ejecutivo" ( Expte. nº 17.805-CA-05 ) en el que recayó sentencia nº 651 del 22/12/2005.- Allí, en Primera Instancia ( Expte. 34.595, JC. nº 3, año 02), agregó el original de la documentación cuya copia obra a fs. 95 de estos autos y en la que precisamente funcó el recurso ya resuelto.- Esta Cámara, en el fallo citado resolvió la cuestión del modo siguiente: " El decisorio puesto en crisis juzga ineficaz la documental traída por el deudor a fs. 110 y rechaza el pedido de declarar cancelado el monto ejecutado en la especie y con ello, niega el levantamiento del embargo ejecutivo, con costas. Se motiva en juzgar de tal modo en el desconocimiento expreso de la ejecutante del caracter cancelatorio de la deuda perseguida, a mas de que dicho certificado no contiene la imputación expresa a la obligación que se ejecuta. Aplica jurisprudencia que cita. Contra tal modo de resolver se alza el recurrente.- II. Se esgrime el documento de "libre deuda" del Banco Patagonia SA, traído a fs.110, de donde dice surge que el suscripto nada le adeudaba por ningún concepto al día 3 de marzo de 2005. Después de admitir que consintió las actuaciones judiciales consumadas por el ejecutante, aún con posterioridad a la emisión de tal instrumento, y afirmar su convicción de que ha pagado mucho mas de lo debido, se agravia porque "el a quo minimizó totalmente dicho documento; privandolo de todo efecto, pese a que lleva la firma del gerente del Banco y de otro funcionario".- Rechaza el reproche de falta de imputación desde que "mi parte no presenta una Excepción de Pago, donde sería atendible el extremo" (sic). Concentra la queja en proponer que "si la ejecutante dice que nada le debo, menos puedo deberle una acreencia en particular". Se pregunta ¿si puede un Banco actuar como actuo, emitiendo un libre deuda para luego desdecirse en el tramite judicial ?. Sostiene que ello importa ir constra su propio acto. Concluye negando que, tal como afirma el juez de grado, debió haber aportado recibos, "considero que ese razonamiento no es atendible".- III. El Banco cuando responde, comienza por negar la calidad de memorial de agravios en los términos del art. 265 del CPCC, el que dice "no supera el nivel del simple disconformismo y como tal es insuficiente para desvirtuar los argumentos de la decisión recurrida".Luego afirma que la documental esgrimida en cuanto admite que el deudor "no registra deuda alguna con nuestra entidad..." "no esta referida a las deudas de naturaleza contenciosa y mucho menos a la reclamada en este juicio" (sic, la negrita es suya). Explica tal nota a la relación exclusiva que el ejecutado mantiene con el Banco por la bancarización del pago de sus salarios devengados como agente público. Niega que las Sucursales estén habilitadas para emitir certificados de libre deuda de obligaciones cuyo cobro se persigue judicialmente. Concluye destacando la omisión del ejecutado en acompañar recibos o comprobantes que acrediten haber oblado la deuda reclamada en este juicio, lo que demuestra que tal "libre deuda" no esta respaldado ni referido a la deuda de esta ejecución. Pone en crisis la buena fe de la contraria.IV. Dirimir el thema decidendum importa pronunciarse sobre la eficacia del instrumento agregado por el deudor a fs. 110. De ello dependera la extinción de la obligación, como la pretende el ejecutado, o por el contrario, su ineficacia a tal fin, en cuyo caso esta ejecución no recibe los efectos cancelatorios atribuidos, tal como la sostiene el ejecutante y así lo ha juzgado el a quo. Y arribar a la debida solución jurídica reclama revisar conceptos previos. Primero recordemos que se parte de la sentenciada y consentida condición de deudor del ejecutado. No se trata de aquel quien viene a negar esta calidad, diciendo que no debe, que el actor no es su acreedor, y para ello invoca una instrumental que -a modo de confesional- le reconoce estar "libre de deuda" para con él, sin especificación e imputación a negocio u obligación determinada. A diferencia de ello, estamos frente a un deudor que afirma haber pagado, y con ello extinguido la obligación que pide se declare cancelada, y por ende, se lo libere de los medios de ejecución que hoy lo afectan. Y si esto es así, "como regla corresponde al deudor que alega el pago acreditar su existencia y entidad. El pago no se presume" (Obligaciones, Pizarro-Vallespinos, T. 2, p.166). Y este onus probandi importa acreditar el cumplimiento de la conducta debida y que ésta se adecua cualitativa y cuantitativamente a los términos de la obligación (ob. cit. p.168). De modo entonces que debe probarse el fiel, específico y comprometido deber jurídico en favor del acreedor, y solo así podra tenerse por demostrado el pago, y con ello extinguida la obligación en los términos del art. 724 inc. 1, 740 y conc. del Código Civil.Todo en un marco de reconocimiento del principio de libertad de medios probatorios y rigurosidad en la apreciación de la prueba del pago. En tal estado, ya estamos en condición de preguntarnos si la documental esgrimida, aquel "libre deuda" emitido por el Banco acreedor y ejecutante, prueba o no el pago de la obligación aca perseguida y con ello, operó o no su extinción.- Nuestros precedentes han sostenido, en adhesión a la pacífica jurisprudencia nacional, que:" No obstante el esfuerzo intelectual volcado en demostrar la relación entre uno y otro documento lo real y cierto es que de ambos instrumentos no resulta en forma clara y concreta que el pago opuesto corresponda a la deuda que se ejecuta, sin necesidad de ninguna otra investigación (ED 133,p.407), es decir, en la que conste una inequívoca imputación al mismo, emanada del acreedor y surja de ellos la relación del pago con la deuda reclamada (Palacio. Derecho Proc. Civil, VII, p.441 y ss) o una referencia concreta y circunstanciada al crédito que se ejecuta (Fenochietto-Arazi, CPCComent. T. 2, p.771, LL 1981-A-326)." (Banco del Sud SA c/Donolo, Armando G. S/Ejecución Hipotecaria" Se. 52 del 8/3/96, JA, T. 15, p. 33, n: 42).También que:"Recibos.El documento que justifica por excelencia el pago es el recibo...en consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado, solo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan establecer su cancelación total o parcial (CNCiv. Sala C, 4/3/93; LL 1993, v.D,p.204....); JC T.22/23, p.48,n:56, Se.367 del 5/11/2002 en "Suarez c/Moscoloni s/Ejecutivo". Y ello no traduce sino aquel reclamo de especificidad cuantitativa y cualitativa del instrumento con que se pretende probar el pago, respecto de la obligación que con él se dice cancelar. De modo que no resulta eficaz una certificación genérica e indeterminada de "libre deuda" emitida por el ejecutante, aunque ello no disimule la desprolijidad del Banco, quien con su presumida profesionalidad (arts. 902 y 512 CC). Si el Banco era deudor del libre deuda emitido, en las relaciones bancarias ajenas a esta ejecución, tal como invoca, debió ser diligente conforme la naturaleza de su obligación y que correspondiere a las circunstancias de tiempo, persona y lugar, honrando el deber de obrar con el pleno conocimiento de las cosas que hacen a su objeto bancario (profesionalidad). No obstante, ello no purga la omisión del deudor, si pagó lo que aca se le ejecuta, de imputar el pago en los términos que le concede el art. 773 del Cód. Civil, de modo tal que el instrumento emitido por el accipiens capaz "contenga todos los elementos indispensables para individualizar la obligación que se ha cumplido y el acto de cumplimiento en sí propio" (ob. cit. p.171). La única forma exigible es la escrituraria, pero de su contenido deben resultar explícitas aquellas condiciones de individualización que lo hagan oponible frente a una obligación específica, tal como la ahora aca ejecutada. Y si esto es así, el "libre deuda" opuesto, genérico e indeterminado, no reune los requisitos dichos que le concedan la eficacia para extinguir la obligación, tal como se pretende. Y por ello, el recurso debe ser rechazado.- ..." En igual sentido podemos destacar la doctrina y abundante citas de jurisprudencia en "Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales ...., tº VI-B, ps. 274/276, 290/293.- ...".- (el subrayado me pertenece.- En mi opinión, la situación es la misma, y se dan aquí la inexistencia de los mismos comprobantes y certezas que en dicho precedente.- También se ha dicho que "... La defensa de pago total o parcial contemplada en el art. 517 inc. 7° del C.P.C. y C. exige "pago debidamente documentado" para que sea atendible y que desde el punto de vista estrictamente legal el pago debe constar en el mismo título que se ejecuta. No obstante ello, el pago también puede ser acreditado en este tipo de juicio mediante un recibo emanado del ejecutante que se refiera de modo claro, concreto y específico al título base de la ejecución, tornando innecesaria cualquier otra indagación al respecto. Debe ser necesariamente fundado en un instrumento emitido por el acreedor con concreta y clara imputación a la deuda que se ejecuta pues el pagaré es por naturaleza completo, literal, autónomo y abstracto; lo que exige que el presentado en esta causa sólo pueda considerarse abonado con un recibo que se refiera directa y específicamente a él debido a la limitación de la materia discutible en el proceso ejecutivo, en el que resulta marginada toda referencia a la causa de la obligación. En este sentido ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que "... Las reglas que rigen el onus probandi, imponen que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (cfr. art. 308 procesal), por lo que, al deudor que pretende su liberación le incumbe la prueba del pago (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", T° II, N° 1612" . (DRES.: MANCA - ALONSO. LOPEZ GONZALEZ DE POSSE MARIA BELEN c/ SFEIR DE RUIZ ADRIANA ELIZABETH Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES, Fecha: 29/10/2014, Sentencia N°: 357, Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala 2) - "... Corresponde ahora adentrarnos en los agravios levantados contra el rechazo de la excepción de pago total interpuesta por ?el demandado-. En primer lugar, es necesario poner de relieve que las reglas de la prueba imponen a cada una de las partes la comprobación del presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 302 TO del CPCC) por lo que al deudor que pretende su liberación le incumbe la prueba del pago. Asimismo, venimos sosteniendo la necesidad de que el pago invocado se halle documentado en instrumento emanado del acreedor ejecutante, del cual surja una referencia concreta y circunstanciada del crédito que se ejecuta; es decir, un instrumento en el que conste una clara e inequívoca imputación al monto ejecutado, que torne innecesaria cualquier otra indagación al respecto. Por ello, sobre el excepcionante .. pesaba la carga de acompañar los documentos probatorios del pago total invocado. Al examinar la documental adjuntada a la causa en conjunto con la prueba informativa producida, claramente se advierte que la imposición legal reseñada no se ha cumplido en autos en tanto que no se adjuntó ningún recibo de pago emitido por la actora- que pueda imputarse a la deuda garantizada con la hipoteca ejecutada. Y para el argumento defensivo de que la entrega de los cheques a la actora obraría como pago total, debemos poner de relieve que el escueto agravio no logra destruir las atinadas consideraciones efectuadas por la a-quo respecto al verdadero efecto de tal entrega. Al no ser el cheque dinero sino una orden de pago impartida a un banco y al no haberse probado que haya sido atendida la misma, la deuda garantizada con hipoteca no se ha extinguido y el demandado no se liberó de la misma (cfme. arts. 725, 740 y 813 C.Civil)? Por ello los cheques se entregan pro solvendo y no in solutum y solo cancelan la deuda si el acreedor expresamente lo acepta en tal carácter (Conf. Cam Civ y Com Tuc 25-07-60, LL 105-533)...",<# sentencia n° 576 de fecha 09/12/2004, recaída en la causa "POSSE JUAN CARLOS Vs. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. S/COBROS (ORDINARIO)", Cám. Civ. y Com., Sala 1100016063#>?Como se advierte, en las consideraciones efectuadas por la a-quo no existe la alegada inversión de la carga de la prueba. Si el accionado arguyó pago total, debió probarlo. Si argumentó pago mediante los cheques, - y más allá que ellos no importen pago como se vió -, por lo menos debía probar que tales valores fueron presentados y pagados a la actora por el banco girado. Nada de ello probó por lo que el agravio debe rechazarse sin más". (DRES.: MANCA ? COURTADE. AMENTA SARA GRACIELA c/ ARGENTILEMON S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA, Fecha: 25/04/2011, Sentencia N°: 111, Cámara Civil en Documentos y Locaciones - Sala 3 - LDTextos - Lex Doctor).- 5.- En definitiva, entiendo pertinente el rechazo de la apelación interpuesta, desde que comparto los fundamentos de la ejecutante, en igual sintonía que los precedentes precitados, que dan cabal noción en cuanto a que los instrumentos opuestos para la cancelación de la obligación, no resultan portadores de los requisitos necesarios para acreditar la exigencia del art. 506, inc. 5 del CPCC; con costas a la ejecutada vencida -art. 68 del CPCC-; proponiendo al acuerdo regular los honorarios del Dr. Hernán Mones en el 30 % y al Dr. Néstor Fabián Fanjul en el 25 % de los regulados para la primera instancia -arts. 6 y 15 de la Ley G-2212). ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación deducida por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, que se confirma, con costas a la perdidosa; conforme resulta de los considerandos.- 2.- Regular los honorarios del Dr. Hernán Mones en el 30 % y al Dr. Néstor Fabián Fanjul en el 25 % de los regulados para la primera instancia -arts. 6 y 15 de la Ley G-2212).; de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese por la parte interesada y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de las acordadas 09 a 23/2020 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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