Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia119 - 03/12/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-430-STJ2018 - PIOPPI, VILDO ISMAEL S-QUEJA EN: PIOPPI, VILDO ISMAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia ///MA, 3 de diciembre de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PIOPPI, VILDO ISMAEL S/QUEJA EN: PIOPPI, VILDO ISMAEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-430-STJ2018 // 29842/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 01 y vta. la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma rechazó la demanda tal como fuera interpuesta. Con costas.
Conforme se desprende de la sentencia, el actor solicitó que se decrete la nulidad de la cesantía y se ordene su reincorporación efectiva a la Legislatura provincial, con la categorización que corresponda y el pago de los salarios caídos en razón de haber sido privado de su empleo a raíz del golpe de Estado de 1976, que instauró la dictadura cívico-militar que gobernó el país hasta el 10 de diciembre de 1983.
Agrega que restablecido el orden constitucional, el 24 de enero de 1984 se sancionó la Ley 1794 -art. 1° aplicable al caso- y el 11 de junio de 2015 se sancionó la Ley 5042, por la cual se instituye un resarcimiento económico a los agentes de la Administración Pública provincial que hayan sido declarados prescindibles o cesanteados, exonerados y/o forzados a renunciar por motivos políticos, gremiales u otras razones similares durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
El a quo manifestó que la Ley Provincial N° 1794 declaró nulas e inexistentes las llamadas leyes de prescindibilidad (leyes provinciales 931, 1149 y sus modificatorias) por haber afectado el orden público y ser instrumento de persecución política, gremial, religiosa y racial, a la vez que dispuso que todos aquellos agentes a quienes les hubieran sido aplicadas tales normas podían solicitar su reincorporación antes del 8 de junio de 1984 (art. 2, inc. a), plazo que luego se fue prorrogando hasta el 31 de diciembre de 1992 (modificación introducida por la Ley N° 2565).
Sostuvo que el actor recién efectuó su pedido de reincorporación fundado en la ley precitada el 8 de julio de 2014 (Expte. de la Legislatura provincial N° 10.675/L/2014) consecuentemente, resultaba claro que Pioppi solicitó la mentada reincorporación más de dos décadas después de que había operado el vencimiento del plazo legalmente previsto para que los agentes públicos afectados por los regímenes de prescindibilidad reclamaran la restitución de los cargos de los que habían sido privados por el gobierno de facto, razón por la cual se rechazó la demanda.
Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del que da cuenta la copia obrante a fs. 02/04, cuya denegación originó la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente alegó que la Ley 1794 declaró nulas e inexistentes las decisiones de los usurpadores del poder constitucional de eliminar de la Administración Pública a determinados trabajadores, y que las nulidades absolutas son imprescriptibles. Por ende las leyes que establecieron términos de prescripción local para sanear actos administrativos de los usurpadores del poder constitucional son inconstitucionales, así lo solicitó en esta instancia, reformulando las pretensiones deducidas en su demanda.
Asimismo, sostuvo que la sentencia impugnada viola: la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Carta Magna Nacional; los art. 7, 13, 32, 49 y 51 de la Constitución Provincial; entre otros el derecho a la carrera administrativa y la prohibición de persecución política, entre otros.
3.- Denegatoria:
El Tribunal deniega el recurso argumentando que la actora solo se limitó a enunciar que la sentencia es contraria al ordenamiento legal y a la doctrina legal aplicable, pero no aporta elementos de hecho o fundamentos de derecho que avalen su postura y solo se circunscribe a reformular su posición plasmada en la demanda sobre el valor y el alcance que se le debe dar a la ley Nº 1794.
Agrega que el criterio resolutivo de la sentencia se fundó en que el actor exteriorizó su voluntad de reincorporarse a la Legislatura más de dos décadas después de que hubiera operado el vencimiento del plazo legal para hacerlo, emanado de las normas dictadas por las autoridades legalmente constituidas y se limitó a plantear recién en la instancia extraordinaria la inconstitucionalidad de ese aspecto de la norma por considerar que la nulidad de la cesantía debe reputarse absoluta y, por ende, imprescriptible. Sin embargo, y más allá de la extemporaneidad del planteo, esa sola afirmación resulta insuficiente para fundar y demostrar la inconstitucionalidad que se pretende. Por ello determinó que la argumentación recursiva resulta inidónea para demostrar que la sentencia impugnada incurre en un apartamiento inequívoco de la solución normativa o en una absoluta carencia de fundamentación.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 07/08, corresponde adelantar criterio en el sentido de que no tiene chances de prosperar.
En primer lugar cabe referir que el recurrente se agravia por el examen de admisibilidad del recurso principal ejercido por la Cámara, aduciendo que habría exorbitado los límites de su propia competencia jurisdiccional; es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal ha entendido que es necesario reafirmar las facultades de la Cámara para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analizan si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone (cf. STJRNS3: "RUBILAR" Se. 121/10; "PROVINCIA DE RÍO NEGRO" Se. 94/17, entre otras).
En ese sentido, el examen de admisibilidad efectuado por la Cámara no se aparta de las pautas y los lineamientos fijados con tal fin por este Superior Tribunal de Justicia. En efecto, desde hace larga data este Cuerpo viene señalando que tal tarea no se agota con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además conlleva un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, lo cual necesariamente implica adentrarse en su tratamiento. Por otra parte, tal fundamentación también es requerida expresamente por las normas procesales de aplicación (vgr. arts. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). (STJRNS3: "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14).
Por otra parte la queja articulada resulta inidónea para los fines pretendidos no solo porque no rebate los argumentos de la denegatoria en punto a que la temática traída en recurso extraordinario, sino que omite mencionar argumento alguno que desvirtúe los fundamentos vertidos por ella.
Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada.
En tal sentido el recurso en examen no cumple con la carga procesal exigida reiteradamente por la doctrina de este Cuerpo, en punto a rebatir en forma contundente y eficaz todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio (cf. STJRNS3: "MARILEO" Se. 15/14; "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14; "JUAREZ" Se. 72/17; "HOSTERIA DEL CERRO S.A." Se. 79/17, entre otras).
Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cf. STJRNS3: "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14, "GALLARDON" Se. 94/15).
Cabe agregar que el recurrente alegó recién en esta instancia extraordinaria la inconstitucionalidad de la norma siendo señalado el planteo como extemporáneo por el a quo, el quejoso no logró tampoco rebatir lo allí argumentado, toda vez que no adjuntó copias de los escritos, de demanda y de la aludida invocación efectuada por la accionada de la prescripción, señaladas en su recurso de queja. Omite así cumplimentar el requisito de autosuficiencia.
Por lo tanto la ausencia de las copias condiciona asimismo el progreso de la queja, pues impide tener una noción acabada de la materia en recurso, cuestión que no puede tenerse por satisfecha con la descripción realizada por el presentante (cf. STJRNS3: "AGUILA" Se. 1/14).
5.- Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida a fs. 07/08 de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 07/08 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Fdo.: ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesFACULTADES DE LA ALZADA - DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECURSO EXTRAORDINARIO - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - QUEJA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COPIAS
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