Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 136 - 07/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00247-L-2023 - ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Agosto del año 2024, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ESPINOZA PÉREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00247-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en el que en fecha 19/04/2023 se presenta la actora Sra. PATRICIA ANDREA ESPINOZA PÉREZ DNI Nº93.105.099.-, con patrocinio letrado, acompañando variada documentación e incoando formal demanda laboral ordinaria de la ley especial contra EXPERTA ART S.A., en reclamo de la indemnización por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva, art. 14.2.a. LRT y suma adicional de pago único del art. 3 L.26.773, por la suma liquidada de $3.091.052,91, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses hasta su efectivo pago y actualización por índice Ripte (arts. 8 y 17.6 L.26.773 y art. 11 L.27.348). Asimismo, demanda las correspondientes prestaciones en especie del art. 20 L.24.557. Inicialmente, refiere a la competencia de este Tribunal planteando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 L.24.557, fundamentando largamente su petición, citando normativa y jurisprudencia al respecto; para luego hacer lo propio, aunque sucintamente, en relación a la Resolución 298/2017 de la SRT. Bajo el título Hechos, relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la empresa Tres Ases S.A., en fecha 22/01/1997, laborando en el sector Empaque como Embaladora de Frutas 1ra. Categoría, del CCT N°1/76, denunciando días y horario de su jornada laboral, habiendo ingresado en perfecto estado de salud físico, sana y sin incapacidad. Que sus tareas radican fundamentalmente en el embalaje de manzanas y peras, tomando la fruta de los tambores para colocarlas, empapeladas o no, en cajas de unos 25 kgs. de peso aproximadamente, las que luego deben levantarse para colocarlas sobre el riel y ser tomadas por los estibadores. También realiza tareas de clasificadora, y en ocasiones realiza trabajo en cinta. Que por un accidente del año 2014 que le motivara una hernia discal, la empleadora la reubicó en tareas de clasificación y en ocasiones de cinta, labores que requieren de gran esfuerzo físico, posturas ergonómicas inadecuadas, movimientos forzados, repetitivos y de rotación continua, lo que repercutió directa y desfavorablemente sobre su salud. Que el 18/07/2022, desarrollando su actividad laboral, al empujar una caja de fruta para subirla al riel, ya luego de haber empujado varias, sufrió una lesión con dolor agudo en el hombro izquierdo que le impidió continuar con su labor. Que fue atendida en el Policlínico Modelo de esta ciudad, donde le realizaron placas y resonancia magnética, y luego rehabilitación con sesiones de kinesiología. Que en un primer momento la demandada le brindó las prestaciones, no obstante lo cual luego le notificó el alta médica informándole que conforme los estudios médicos realizados (examen clínico y RMN de hombro izquierdo) no se evidencian signos objetivos de la patología denunciada. Que fue asistida por un médico particular, Dr. Cipitria, quien le diagnosticó lesión en hombro izquierdo derivado de su actividad laboral. Que su enfermedad se encuentra listada en el Dcto. 658/96. Que intervino la Comisión Médica jurisdiccional, 353 Cipolletti, expte. administrativo N°426626/22, en fecha 17/10/2022, determinando que no surgen pruebas que permitan verificar fehacientemente la presencia de una enfermedad de carácter laboral en relación a la denuncia efectuada. Refiere a la relación de causalidad directa e inmediata entre su patología y las tareas desempeñadas. Estima el porcentaje de incapacidad entre el 10% y 15% de t.o., debiendo ponderarse, en más o en menos, por el perito médico, razones por las que inicia la presente acción judicial por prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva y prestaciones en especie, L.5253, L. 24.557, L. 26.773 y L.27.348. Seguidamente, impugna el procedimiento administrativo ante comisiones médicas, citando jurisprudencia sobre este tema. Cita la acción ordinaria directa de la L.5253, art. 3. Formula encuadre jurídico legal. Practica detallada liquidación de los rubros reclamados, grado de incapacidad, cálculo del ingreso base, primera manifestación invalidante el 18/07/2022, índice Ripte e intereses, art. 14.2.a. LRT 24.557 y art. 3 L.26.773. Solicita prestaciones en especie. Funda en derecho. Solicita se la exima de presentar documentación en formato digital y de copias. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.- II.- Se la tiene por presentada con patrocinio letrado, parte, y con domicilio constituido y posteriormente por iniciada acción contra la aseguradora demandada, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste, bajo apercibimiento legal.- En tiempo y forma, se presenta la aseguradora demandada, mediante Apoderado judicial, con patrocinio letrado, acompañando el instrumento que acredita la personería invocada y otra documental. Formula negativa de hechos y desconocimiento de documental que individualiza. Bajo el título Realidad de los Hechos, relata que recibida la denuncia del infortunio del 18/07/2022 como lo describe la parte actora, resolvió rechazarlo, comunicando tal decisión a la trabajadora y al empleador. Que se expidió la Comisión Médica N°353 SRT, expte. N°426626/22, en fecha 11/01/2023, transcribiendo su dictamen del rechazo de la contingencia por considerarlo procedente. Que es un dictamen de un organismo idóneo. Que del informe del Dr. Cipitria surge que la accionante padece una patología degenerativa consistente en artrosis acromioclavicular. Que a la hora de resolver se tenga en cuenta que en el 2014 la actora sufrió un accidente de trabajo en el que se determinó un 20% de incapacidad. Cita consideraciones médicas, que en caso de reconocer incapacidad a la actora por el siniestro motivo de autos, se determine el porcentaje según el método de Balthazard. Se refiere a la ausencia de relación causal. Impugna liquidación, porcentaje de incapacidad estimado e IBM, y el cálculo del monto al que se arriba. Solicita aplicación del DNU N°669/19 y de la doctrina “Calfulaf” del STJ. En otro apartado, en cuanto a la tasa de interés y consolidación jurídica del daño, solicita no apartarse de los lineamientos de la propia normativa legal. Solicita aplicación del baremo y validez del art. 8.3 LRT, citando fallos del STJ de Neuquén. Obligatoriedad de las tasas de interés, Caso Federal “Bonet” y “García”. Refiere al no seguro de los reclamos que exceden los términos de la LRT. Hace reserva de repetir contra el Fondo Fiduciario. Ofrece pruebas. Se opone a prueba ofrecida por la parte actora. Deja planteado el Caso Federal. Denuncian condición tributaria y supletoriamente ceden honorarios. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.- Oportunamente, se la tiene por presentada, parte y domicilio constituído, y por contestada la demanda, dándose traslado de la documental acompañada a la contraparte en los términos y plazos de la ley ritual.- III.- A continuación, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico a la perito oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino para realizar la pericia médica judicial.- Se produce prueba informativa relevante a los efectos de este resolutorio, a saber: Al Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. que acompaña la Historia Clínica, constancias y estudios médicos de la actora, entre ellos RMN del hombro izquierdo, atención en ese nosocomio a partir del 18/07/2022.- Obra asimismo, informe de Leben Salud y del CETOC.- Consta informe de la firma empleadora, Tres Ases S.A., de fecha 30/08/2023, que en lo importante dice: fecha de ingreso de la actora a la empresa: 22/01/1997, hace entrega de certificados médicos desde el 18/07/2022 a la fecha, informa el puesto laboral y tareas realizadas por la accionante: Embaladora de 1° y que después del 18/07/2022 no trabajó más, y entrega además los 12 recibos de haberes anteriores al 18/07/2022.- La SRT acompaña a autos el expte. administrativo N°426626/22 tramitado al respecto, que tengo a la vista y del que surge -entre otros antecedentes- informe de la ART demandada que considero relevante -folio 27-, de fecha 19/10/2022, en el que indica que no se cuenta con examen médico periódico y que no se cuenta con Examen Preocupacional, ni CYMAT; además obra en dicho expte. el dictamen médico final de la Comisión médica interviniente, y resolución de cierre de la instancia administrativa.- También obra informe de AFIP con detalle de las remuneraciones brutas percibidas por la actora a lo largo de los años.- Prueba oficiaría toda ella producida y consentida por las partes.- La pericia médica judicial: inicialmente la perito indica haber examinado a la actora, con sus datos personales, descripción de las tareas realizadas en el empaque, jornada de trabajo y antigüedad en el empleo -26 años-, relato del hecho ocurrido el 18/07/2022 sus consecuencias y asistencia médica, primeramente en el Policlínico Modelo de Cipolletti donde le realizan Rx y RMN, la información obrante en el expediente, el examen físico pormenorizado de la Sra. Espinoza Pérez, con detalle de la limitación de movilidad comparativa entre hombro derecho y hombro izquierdo, en abdoelevación, aducción, elevación anterior, elevación posterior, rotación interna y rotación externa, realiza consideraciones y conclusiones médico legales en relación a la articulación del hombro y como es el reconocimiento del carácter profesional o no de una enfermedad, considerando agente, exposición, enfermedad y relación de causalidad, aludiendo al Dcto. N°658/96, art. 6 inc. 2 L.24.557, referido a las afecciones del hombro, para luego concluir que del examen realizado a la Sra. Espinoza Pérez se puede informar que presentó un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) al empujar una caja de 25 Kg. aproximadamente en su hombro izquierdo (no hábil), que requirió tratamiento médico y de FKT, que en autos se presentan 3 RMN de hombro izquierdo en el transcurso de un mes (agosto/septiembre 2022) donde se informa patología aguda que seguidamente describe, resaltando en negrita la lesión que presenta dicho hombro izquierdo. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, Preexistencia 0% Capacidad Restante 100%, le dictaminó una incapacidad del 9,05%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de movilidad del hombro izquierdo, aclarando a continuación que la actora le informó que tiene 2 puestos de trabajo, embaladora y operadora de cinta, que la dificultad para el trabajo fue evaluada sobre el puesto de embaladora que es donde sufrió el accidente, y que en el puesto de operadora de cinta no presentaría dificultad para realizarlo. En lo relevante al responder el interrogatorio formulado por las partes, informó reiterando que la actora presentó un Accidente de Trabajo el 18/07/2022 por lo descripto y teniendo en cuenta los estudios complementarios, que un especialista deberá evaluar y determinar si es o no necesaria la conducta quirúrgica, que no fue necesario exponer a la actora a nuevos estudios ya que presentó 3 RMN realizadas en el mes siguiente de sufrir el accidente, y por último en cuanto a la relación de causalidad, dictaminó literalmente que: “…El mecanismo referido (empujar caja de 25 Kg. aproximadamente) es idóneo para provocar el accidente de trabajo con las lesiones descritas en los estudios…” (sic, foja 13 de la pericia médica).- La parte actora consintió dicha pericial médica, y la ART demandada solicitó explicaciones y luego impugnó el dictamen, requiriendo a la experta que explique la cinemática del mecanismo lesional, y aclare diferencias, manifiesta que hay lesiones que no guardan vínculo etiológico ni temporal con el siniestro ni con la tarea laboral, además de otras observaciones médicas.- A todo lo cual, en tiempo y forma, la perito respondió en lo importante que, lo informado y señalado en negrita es la patología aguda informada en los estudios producto del accidente padecido, que lo informado por el letrado impugnante, la lesión quística y la tendinosis, se considera preexistencia. Pero seguidamente agrega: “…Sí, se informa e interpreta como lesión aguda (01/08/22-RMN de Hombro izquierdo…el extremo acromial presenta foco óseo edematoso…incremento del líquido articular y cambios edematosos periarticulares…líquido laminar…09/08/2022 RMN de Hombro izquierdo…intenso edema…pequeño trazo de fractura…Banda laminar líquida intrarticular. El edema óseo informado está en relación con un pequeño trazo de fractura. A renglón seguido, al referirse a la movilización de cajas de 25 Kg., el movimiento de empuje y fuerza es idóneo para provocar la patología aguda descripta como accidente de trabajo. En una posterior presentación, la perito explica en que consiste el edema óseo que es un proceso inflamatorio, el estudio por imágenes RMN, vuelve a describir el accidente de trabajo sufrido por la accionante y el informe de las 3 RMN, que la patología aguda que presenta la trabajadora y que detalla la experta es producto del mecanismo accidental padecido el cual se presenta como idóneo para provocar dicha patología aguda e incapacitante, sin perjuicio de aclarar que el mencionado infortunio laboral lo fue sobre una articulación que ya contaba con otra patología preexistente e inculpable -entiendo refiriéndose a la lesión quística y a la tendinosis, que así previamente lo aclaró-.- Incidencia impugnatoria que infra en el apartado pertinente me explayaré en su consideración y resolución.- Oportunamente, la parte actora desiste de las testimoniales ofrecidas en su demanda, y se designa la audiencia de vista de causa para el día 6/6/2024, a las 11 hs., cuya acta de audiencia se celebra por presidencia con la presencia de la actora y de las letradas apoderadas de ambas partes que desisten de toda posible prueba pendiente de producción y solicitan alegar por escrito, lo que así se les concede, presentando en tiempo y forma el Alegato de bien probado; encontrándose a continuación el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia, de lo que da cuenta el orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Siendo de aplicación al casus el régimen legal actual de la L.27.348, vigente desde principios del año 2017, y habiéndose cumplimentado en autos la instancia administrativa previa obligatoria que prevé dicha ley y la ley provincial de adhesión N°5253, deviene en abstracta toda consideración respecto al planteo de inconstitucionalidad en la demanda contra la normativa de los arts. 21, 22, 26 y 46 de la L.24.557, como así también contra la Resolución SRT N°298/2017, que regula y reglamenta dicho procedimiento administrativo, que -reitero- en autos ha sido cumplimentado por la parte actora.- V.- Conforme la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación y constancias agregadas al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: V.- 1.- Que la actora, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleada dependiente de la firma Tres Ases S.A., con la categoría de Embaladora de 1era., Sector Empaque, CCT N°1/76, fecha de ingreso el 22/01/1997, es decir con más de veinticinco años de antigüedad en el empleo y en las labores de embalaje de fruta fresca (cfe. recibos de haberes obrantes en la causa e informe de la empleadora).- V.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la empleadora de la actora, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente la aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido, que surge inequívoco de los antecedentes de la litis y del expediente administrativo por ante la SRT); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la demandada.- V.- 3.- Que en fecha 18 de julio de 2022, realizando la actora sus tareas laborales habituales como Embaladora para la empleadora asegurada sufrió un infortunio laboral, contingencia definida por la perito médica judicial interviniente como Accidente de Trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo), que le afectara y lesionara la articulación de su hombro izquierdo, lo que encuentra correlato y acreditación en el informe de la patronal indicando que desde esa fecha la Sra. Espinoza Pérez no trabajó más y acompañó certificados médicos desde esa fecha a la fecha del informe, y asimismo conforme lo documentado por el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. -prestador de la ART-, acompañado al expediente, primer nosocomio que brindara a la accionante asistencia médica, donde consta y tengo a la vista el Parte de atención médica inicial que dice por Accidente de Trabajo en fecha 18/07/2022 09:00 fecha en que abandono el trabajo 18/07/2022 10:00, forma del accidente: esfuerzo excesivo, zonas afectadas: Hombro (textual de dicho parte médico), como así también la realización de Rx de hombro izquierdo en fecha 18/07/2022, y en otro Parte médico del 22/07/2022 se informa que: “…El día 18/07/2022 a las 09:00 mientras se encontraba laborando -corría unas cajas pesadas- presentó un dolor intenso en hombro izquierdo….” (sic.). Informes consentidos por la ART demandada.- Que a diferencia de lo dictaminado en sede administrativa donde la comisión médica interviniente y la SRT no le asignara incapacidad a la actora rechazando la contingencia denunciada por no verificarse -a su criterio- enfermedad laboral, la pericia médica judicial tabuló incapacidad en la accionante con relación de causalidad con el Accidente de Trabajo aludido; sobre lo que infra me explayaré.- A este respecto, se reitera aquí la doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, en su anterior integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas… (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).- Dentro del contexto congruencial de autos y en atención a la contingencia definida por la perito judicial como Accidente de Trabajo con sus consecuencias dañosas e incapacitantes, sin perjuicio de su suficiencia a los efectos del reclamo sistémico incoado, resulta prudente agregar que entiendo es razonable y justificado que inicialmente el infortunio haya sido denunciado como una enfermedad profesional, en virtud de lo certificado como tal por el médico tratante de la actora, el Dr. Cipitria, y los propios antecedentes laborales de la misma que cuenta con más de veinticinco años de antigüedad en tareas de empaque como embaladora de frutas, utilizando permanentemente sus miembros superiores en movimientos repetitivos y forzosos. Actividad y labores éstas que comúnmente se ha visto en reiterados pronunciamientos de este Tribunal ocasionan lesiones incapacitantes en particular en el manguito de los rotadores de la articulación del hombro, más aún en trabajadores/ras con tantísimos años de antigüedad en la actividad del empaque; como es el caso típico de la actora de autos.- V.- 4.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -18/07/2022-, la actora tenía 42 años de edad (fecha de su nacimiento: 20/07/1979 -no controvertido, y que surge de la documental de autos-).- V.- 5.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -18/07/2022-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557.- Por su parte, en autos se ha dado debido y total cumplimiento al agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria –actuación por ante la comisión médica jurisdiccional-, que dispone el art. 1º de la Ley Nº27.348 y arts. 1º, 3º y cdtes. de la ley provincial de adhesión a la ley nacional, Nº5.253, B.O. 11/12/2017; lo cual se acredita cabalmente demostrado con la documentación acompañada por la SRT del expediente administrativo tramitado al respecto.- V.- 6.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, inicialmente la experta indica haber examinado a la actora, con sus datos personales, descripción de las tareas realizadas en el empaque, jornada de trabajo y antigüedad en el empleo -26 años-, relato del hecho ocurrido el 18/07/2022 sus consecuencias y asistencia médica, primeramente en el Policlínico Modelo de Cipolletti donde le realizan Rx y RMN, la información obrante en el expediente, el examen físico pormenorizado de la Sra. Espinoza Pérez, con detalle de la limitación de movilidad comparativa entre hombro derecho y hombro izquierdo, en abdoelevación, aducción, elevación anterior, elevación posterior, rotación interna y rotación externa, realiza consideraciones y conclusiones médico legales en relación a la articulación del hombro y como es el reconocimiento del carácter profesional o no de una enfermedad, considerando agente, exposición, enfermedad y relación de causalidad, aludiendo al Dcto. N°658/96, art. 6 inc. 2 L.24.557, referido a las afecciones del hombro, para luego concluir que del examen realizado a la Sra. Espinoza Pérez se puede informar que presentó un Accidente de Trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) al empujar una caja de 25 Kg. aproximadamente en su hombro izquierdo (no hábil), que requirió tratamiento médico y de FKT, que en autos se presentan 3 RMN de hombro izquierdo en el transcurso de un mes (agosto/septiembre 2022) donde se informa patología aguda que seguidamente describe, resaltando en negrita la lesión que presenta dicho hombro izquierdo. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, Preexistencia 0% Capacidad Restante 100%, le dictaminó una incapacidad del 9,05%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de movilidad del hombro izquierdo, aclarando a continuación que la actora le informó que tiene 2 puestos de trabajo, embaladora y operadora de cinta, que la dificultad para el trabajo fue evaluada sobre el puesto de embaladora que es donde sufrió el accidente, y que en el puesto de operadora de cinta no presentaría dificultad para realizarlo. En lo relevante al responder el interrogatorio formulado por las partes, informó reiterando que la actora presentó un Accidente de Trabajo el 18/07/2022 por lo descripto y teniendo en cuenta los estudios complementarios, que un especialista deberá evaluar y determinar si es o no necesaria la conducta quirúrgica, que no fue necesario exponer a la actora a nuevos estudios ya que presentó 3 RMN realizadas en el mes siguiente de sufrir el accidente, y por último en cuanto a la relación de causalidad, dictaminó literalmente que: “…El mecanismo referido (empujar caja de 25 Kg. aproximadamente) es idóneo para provocar el accidente de trabajo con las lesiones descritas en los estudios…” (sic, foja 13 de la pericia médica).- La parte actora consintió dicha pericial médica, y la ART demandada solicitó explicaciones y luego impugnó el dictamen, requiriendo a la experta que explique la cinemática del mecanismo lesional, y aclare diferencias, manifiesta que hay lesiones que no guardan vínculo etiológico ni temporal con el siniestro ni con la tarea laboral, además de otras observaciones médicas.- A todo lo cual, en tiempo y forma, la perito respondió en lo importante que, lo informado y señalado en negrita es la patología aguda informada en los estudios producto del accidente padecido, que lo informado por el letrado impugnante, la lesión quística y la tendinosis, se considera preexistencia. Pero seguidamente agrega: “…Sí, se informa e interpreta como lesión aguda (01/08/22-RMN de Hombro izquierdo…el extremo acromial presenta foco óseo edematoso…incremento del líquido articular y cambios edematosos periarticulares…líquido laminar…09/08/2022 RMN de Hombro izquierdo…intenso edema…pequeño trazo de fractura…Banda laminar líquida intrarticular. El edema óseo informado está en relación con un pequeño trazo de fractura. A renglón seguido, al referirse a la movilización de cajas de 25 Kg., el movimiento de empuje y fuerza es idóneo para provocar la patología aguda descripta como accidente de trabajo. En una posterior presentación, la perito explica en que consiste el edema óseo que es un proceso inflamatorio, el estudio por imágenes RMN, vuelve a describir el accidente de trabajo sufrido por la accionante y el informe de las 3 RMN, que la patología aguda que presenta la trabajadora y que detalla la experta es producto del mecanismo accidental padecido el cual se presenta como idóneo para provocar dicha patología aguda e incapacitante, sin perjuicio de aclarar que el mencionado infortunio laboral lo fue sobre una articulación que ya contaba con otra patología preexistente e inculpable -entiendo refiriéndose a la lesión quística y a la tendinosis, que así previamente lo aclaró-.- Así planteada la incidencia impugnatoria por la demandada, desde ya adelanto que la misma será desestimada, toda vez que no logra conmover el total, acabado y científico informe pericial médico presentado, traduciéndose el reproche en una mera disconformidad subjetiva por serle adverso a sus intereses en litigio, careciendo dicha impugnación de la debida fundamentación fáctica y médico-legal que logre desvirtuar dicho informe médico judicial, el que además oportunamente respondió completamente al pedido de explicaciones que le hiciese la accionada.- Por su parte, encuentro la pericia médica judicial suficientemente fundada en el aspecto médico legal y en el examen físico personal de la actora que hiciese la experta para la elaboración del dictamen encomendado, detectando así la limitación de movilidad incapacitante de la accionante en su hombro izquierdo con relación de causalidad con el infortunio de autos definido como Accidente de Trabajo que ut-supra he tenido por acreditado, y en el marco del baremo legal -Dcto. N°659/96-.- La pericia ha sido clara y categórica en dictaminar que el infortunio laboral de autos ha representado un mecanismo idóneo para provocar la lesión traumática e incapacitante de la actora en la articulación de su hombro izquierdo (relación directa de causalidad), que se traduce en un intenso edema, incremento del líquido articular y pequeño trazo de fractura en relación con el edema óseo -cfe. informes de las RMN, contemporáneas al hecho dañoso denunciado-; todo lo cual provoca la minusvalía tabulada por la perito por limitación en la movilidad del mencionado hombro, Dcto. N°659/96, en razón de los distintos rangos de movilidad peritados e informados y en comparación con el hombro derecho; lo cual resulta concluyente.- Ahora bien, sin perjuicio de ello, considero corresponde hacer las siguientes salvedades y aclaraciones en relación a dicha pericial médica, tanto en lo relativo a las lesiones incapacitantes que la actora presenta en la articulación de su hombro izquierdo en relación a su trabajo dependiente, como respecto a la tabulación final de la incapacidad de autos conforme lo peritado y lo dispuesto en el baremo legal -Dcto. N°659/96-.- A saber: En relación a las lesiones que la accionante presenta en su hombro izquierdo, disiento y no comparto lo dictaminado por la experta en cuanto a que la tendinosis -patología que resulta incapacitante- se considera preexistencia, toda vez que la actora realiza tareas de Embaladora y cuenta con más de veinticinco años efectuando dichas labores, las que implican la permanente utilización de ambos miembros superiores, en movimientos repetitivos y/o forzosos, es decir con activa participación de toda la articulación del hombro, por lo cual dicha tendinosis que lo afecta si bien pudo no haber sido causada por este trabajo dependiente, en tantos años de labor al menos encuentro con alto grado de probabilidad y certeza que estas tareas le han agravado dicho cuadro patológico, cuando no haberlo directamente producido, y consecuentemente deviene aplicable al casus la denominada Teoría de la Indiferencia de la Concausa receptada por nuestro máximo tribunal provincial -STJ-, in re: “Fernández” y “Toro”, a los que me remito brevitatis causae. Aunado todo ello a que en autos no se ha acompañado el obligatorio examen médico preocupacional (art. 6.3.b., LRT N°24.557) que acredite preexistencia alguna, ni tampoco los exámenes médicos periódicos que manda la ley. A mayor extensión y complementariamente a lo expuesto, menos aún se encuentra acreditado en autos que la mencionada tendinosis sea ajena al trabajo o bien tenga un origen en causas extralaborales, por lo que cabe presumir válida y legalmente su origen laboral conforme las particularidades de este asunto bajo análisis.- Al respecto se ha dicho: “En la instancia de grado se dispuso imprimirle a los presentes el trámite ordinario al constatar del dictamen emitido por Comisión Médica, que se trata de una “Enfermedad Inculpable”, desestimando la aplicación del inc. l, art. 83 bis, Ley 7987 de Córdoba (según texto Ley 10596). Una correcta exégesis de la documental obrante en la causa, permite sostener que, ante el reconocimiento de la ocurrencia del siniestro invocado en demanda (que comprometió el miembro superior izquierdo del trabajador) y la divergencia suscitada en torno a la efectiva limitación funcional derivada del mismo, sólo resta verificar si el actor posee incapacidad funcional en dicho sector, independientemente de la patología allí objetivada por la Comisión Médica como inculpable, ello por derivación de la denominada doctrina de indiferencia de la concausa o concurrencia de causas. Conforme el diseño normativo, la responsabilidad de las ART comprende el daño a la salud provocado por la contingencia laboral, incluidas las secuelas preexistentes que dicho siniestro agrava o acrecienta, sin atender a su carácter inculpable. La Ley 24557 no ordena distinguir el grado de participación de las distintas causas que concurren para constituir el daño actual. En los presentes obrados sólo resta constatar, mediante el trámite expeditivo especialmente diseñado por la novel legislación procesal, si el trabajador posee incapacidad funcional en su hombro izquierdo a raíz del accidente de trabajo acaecido el 04/01/2021, independientemente de la patología extralaboral allí objetivada por Comisión Médica interviniente…Conf. Valenziano, Matías Gabriel vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario. Cám. del Trab. Sala VI, Córdoba, Córdoba; 04/04/2022; Rubinzal Online; RC J 2581/22”.- Asimismo, en este orden de ideas también se ha señalado que el nexo causal no requiere prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad, el que dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso natural y ordinario de las cosas (Zavala de González, "Resarcimiento de daños -3- El proceso de daños", pág. 179, 2da. ed. act.; exp. 2718/03, r.C.A.).- En cuanto a la tabulación de la incapacidad que corresponde asignar en autos y por aplicación de lo normado en el Decreto N°659/96 del régimen sistémico, he de tener en consideración que la actora presenta una incapacidad preexistente a la de autos, dictaminada en el expediente judicial caratulado: “Espinoza Pérez Patricia Andrea c/ Asociart ART S.A. s/ Ord.” (Expte. N°16586-CTC-2015), del registro de este Tribunal, en el orden aquella del 12% -IPPD- cfe. pericia médica judicial en dichas actuaciones, que por ende reduce su capacidad restante residual -CRR- aquí y a sus efectos, no previsto ello en la pericial médica de autos en oportunidad de valorar la incapacidad de la accionante y que por lo tanto debe ser corregida de la siguiente manera: Preexistencia 12% por ende CRR 88%, limitación de movilidad del hombro izquierdo -no hábil- (7% del 88%): 6,16, factores de ponderación: dificultad para la tarea -intermedia- (15% del 6,16%): 0,92, no amerita reubicación laboral, Edad, de aplicación directa: 1%. Total IPPD en autos: 8,08%, a los efectos indemnizatorios de este resolutorio; lo que así propicio al Acuerdo.- Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390).- V.- 7.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019 con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N°27.348 –art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- de manera expresa en los precedentes “Calfulaf” y su posterior “Leiva”, razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.- Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: “Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N°669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante –no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado –sólo inconstitucionalidad del art. 3° DNU N°669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente “Leiva” de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023). A saber: El Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $897.999,74.- (cfe. datos obtenidos de los Recibos de Haberes de la actora obrantes en autos por el período legal a considerar -Julio/2021 a Junio/2022, ocurrencia del infortunio el 18/07/2022-, y el tiempo efectivamente trabajado mes a mes por la accionante, en atención a tratarse de una trabajadora permanente aunque de prestación discontinua -Embaladora en Empaque de fruta-, y cfe. se individualiza en cada recibo de haberes de dicho período efectivo de trabajo y que tengo a la vista agregado en autos -incluye SAC y sumas no remunerativas, cfe. doctrina al respecto del STJRN, in re: “Pascal” y “Córdoba”, respectivamente-); siguiendo el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento; conforme fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $299.842,98, con más intereses-Ripte $598.156,76).- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- VI.-1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- VI.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.- En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde a la trabajadora incapacitada, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($897.999,74.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (8,08%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,5476 (65/42 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $5.951.441,41.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte; con más el adicional dispuesto en la normativa del art. 3° de la L.26.773 (20% más), que asciende a $1.190.288,28.- ($5.951.441,41 x 20%); lo que totaliza el monto de condena que asciende en consecuencia a la suma de $7.141.729,69.-, a la fecha de este resolutorio.- VII.- Atento a como se resuelve precedentemente, hágase lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor de la actora, de corresponder en el futuro sean necesarias para la misma, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.- VIII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).- IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada EXPERTA ART S.A., a abonar a la actora Sra. PATRICIA ANDREA ESPINOZA PÉREZ, en el término de diez días de notificada, la suma de $7.141.729,69.- (Pesos Siete Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintinueve con 69/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° L.26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- IX.- 2.- Hágase lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor de la actora, de corresponder en el futuro sean necesarias para la misma, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.- IX.- 3.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Raul Orlando Riquelme Oberg y Dra. María Gabriela Larraburu en la suma de $1.428.000.- en conjunto; los de los Letrados en representación de la ART demandada, Dr. Rodolfo Paulo Formaro, Dr. Facundo Aníbal Martín y Dra. Mayra Daniela Pérez, en la suma de $1.200.000.- en conjunto; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma de $357.000.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $7.141.729,69).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- MI VOTO.-
Correspondiendo votar en segundo término al Señor Juez Dr. Raúl Fernando Santos, dijo: Con las reservas que formularé respecto del punto V.- 7.- del voto rector que me precede, he de adherir a sus fundamentos y conclusiones.- 1.- A partir el dictado del DNU 669/19 he propuesto (“Geldrez, A. c/Profru ART s/Accidente de Trabajo”, expediente del registro de este Tribunal 18.318-CTC-18, Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2.019) declarar in totum la inconstitucionalidad de dicha “regla estatal” por resultar palmariamente violatoria a lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3ro. de la Constitución Nacional –t.o. reforma del año 1.994- por no reunirse las circunstancias excepcionales que justifiquen evadir el paso necesario por el Poder Legislativo y que requiere inexorablemente dicha norma, la cual sanciona con “nulidad absoluta e insalvable” a estas reglas estatales que violen lo expresamente dispuesto por la Constitución, tornándolos como actos inexistentes.- En los autos citados he explayado la fundamentación de tan extrema decisión, con cita doctrinaria y jurisprudencial, incluso con la doctrina emanada al respecto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tanto, brevitatis causae, a los mismos he de remitirme.- 2.- Referido a esta regla estatal que no merece su calificación de “norma”, el Superior Tribunal se ha expedido en tres oportunidades, citados en el primer voto del presente Acuerdo, a saber cronológicamente: 2.- a.- En autos “CALFULAF, Enrique c/SWISS MEDICAL ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente C-4CI-18933-2018 / CI-09972-L-0000), en 20 de marzo de 2.022, del registro originario de este Tribunal de Grado, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.- Recurrido el Acuerdo, el único voto del Ad Quem, en lo que refiere al debate de su constitucionalidad o no (punto 4.2 in fine), y suscripto en adhesión por el Sr. Juez autor del resolutorio en “Mellado”, refiere “…Sin embargo, debo decir que sin entrar a considerar ahora situaciones que nos llevarían a ponderar las razones que el PEN tuviera al sancionarlo…”. Considerando que, para verificar la inconstitucionalidad en materia patrimonial debe ser relevante tener en consideración el criterio de confiscatoriedad del 33 % de proyección a todo crédito cierto menguado por una norma tachada de inconstitucional.-(punto 4.3).- Resolviendo respecto de la aplicación temporal del mismo.- A dicho decisorio la recurrente planteó aclaración por no comprender los alcances de la sentencia resuelta, a la cual, el STJ, en fecha 20 de mayo de 2.022, entre sus aclaraciones dispone “…En cuanto a la “indemnización” a que se alude en dicho dispositivo normativo, llevará los “intereses correspondientes”, que son los compensatorios determinados por la doctrina en materia de intereses de este STJRN en los precedentes temporalmente aplicables (cf. SETJRNS3 : Se. 76/16 “Guichaqueo”, Se. 62/18 “Fleitas”), sin perjuicio de los que correspondiere aplicar en caso de mora de la deudora, según prevé en el inciso 3) del art. 12 LRT, sustituido por el art. 1 del DNU 669/19.- De su lectura, este Tribunal por unanimidad en su anterior integración y por mayoría en la actual, interpretó que, el Superior Tribunal no se expidió ni resolvió sobre la constitucionalidad o no del DNU 669/19, simplemente se resolvió por su aplicación temporal.- Cautelosa y prudencialmente, tampoco aplicó la sumatoria de intereses legales de una ley especial más los intereses fijados por los fallos citados Guichaqueo y Fleitas, de ser así Río Negro sería el único estado provincial en la materia de duplicar cálculos de intereses, más allá de los dispuesto, he de reiterar por la ley especial para el caso de mora conforme art. 770 CCCN.- 2.- b.- Posteriormente, el 30 de agosto de 2.023 en autos “LEIVA, Jonathan Daniel c/EXPERTA ART SA s/Accidente de trabajo (L) – Inaplicabilidad de ley”, expediente RO-05359-L-0000, Sentencia 130, remitido por la Cámara Segunda del Trabajo de la II Circunscripción Judicial.- El Señor Juez votante en primer término, en forma expresa aclara que en el caso concreto por resolver no se cuestiona la constitucionalidad del DNU 669/2019 (punto 3.6).- Dando cuenta de interpretaciones divergentes originadas en el propio texto del DNU y su posterior reglamentación, resultado de una redacción ambigua e imprecisa, manifestándose en la aplicación de criterios de cálculo muy dispares, un fenómeno no exclusivo de los tribunales y operadores del sistema judicial de la Provincia de Río Negro, sino común en todas las jurisdicciones del país (puntos 3.2 y 3.3).- Recatada y acertivamente, no hace mención alguna a los intereses judiciales establecidos por tasa provincial (“Guichaqueo”, “Fleitas”), resolviendo que, respecto del inciso 2 del art. 12 LRT se ha de estar a las pautas establecidas por la Res. 332/2023 SSN, modificatoria de la Res. 1.039/19 y su anexo, aunque, he de reiterar, no se explaya sobre la constitucionalidad del DNU en virtud que no se plantea en dichos actuados ni había sido decretada por el Tribunal de Grado.- 3.- c.- Finalmente, en fecha 23 de julio de 2.024 el STJ resuelve el recurso remitido por este Tribunal en autos “MELLADO, Beatriz c/EXPERTA ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley”, expediente CI-00034-L-2022), en el cual, siguiendo el criterio de este Tribunal, se declaró la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso concreto del DNU 669/2019, con los mismos fundamentos de “GELDREZ”, “CALFULAF”, y otros, es decir, que resulta inexistente por ser una regla nula de nulidad insalvable, no pudiendo producir ningún efecto por resultar inexistente.- En el mismo, no se consideró aplicable los precedentes “CALFULAF” y “LEIVA” en el humilde entendimiento que, en dichos fallos, en concreto y en definitiva, el Superior Tribunal no se pronunció sobre su constitucionalidad o no.- A lo cual el STJ advierte en su fallo, que esta Cámara del Trabajo, incurrió en un error al considerar que el Superior Tribunal no se expidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DNU 669/2019, pues no pudo desconocer que el recurso que diera origen al fallo “CALFULAF” y su consecuente aclaratoria había sido dirigido contra una sentencia de nuestra autoria y que mediante el precedente “LEIVA” se estableció como doctrina legal obligatoria que a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte –art. 12 LRT -, para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/2019, esto es a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23, resolviendo practicar nueva liquidación y que, atento decretar la nulidad del decisorio de esta Cámara, originada en un “error de juzgamiento atribuible al órgano jurisdiccional que así actuó”, imponer las costas de la instancia extraordinaria por su orden.- 3.- d.- De sus conclusiones, he de plantearme el interrogante : violó este Tribunal alguna doctrina obligatoria, resuelta en términos claros y precisos, respecto de la constitucionalidad del DNU 669/2019, en cual fallo así lo estableció?.- En “CALFULAF” el Ad Quem directamente eludió, no ingresó a considerar en el momento de su dictado las situaciones que lo llevaría a ponderar las razones del dictado del DNU –ése era el objeto del recurso-y adicionó intereses que no establece la ley especial; mientras tanto, en “LEIVA”, de manera expresa el Ad Quem aclaró que no se refería a dicha declaración por no estar cuestionada por las partes ni dictada por el órgano judicial de origen; y que a los fines de lograr una cohesión interpretativa en los criterios de liquidación que transmita seguridad, certeza e igualdad resuelve se aplique la resolución 332/23.- 4.- Justamente, todo decisorio judicial debe transmitir seguridad jurídica mediante un razonamiento jurídico, claro y preciso, el cual, en referencia al tema decidemdum, estuvo, por las justificadas razones reconocidas y expuestas en “LEIVA”, teñido de un manto de niebla y grises que motivaron diversas interpretaciones del resolutorio “CALFULAF” que, he reiterar, no logró ni aclarar ni precisar la fórmula de cálculo de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos, por el contrario, el introducir otra tasa de interés adicional, llevó a resultados dispares en los diversos Tribunales, peticiones y defensas de las partes encontradas, debates y opiniones doctrinarias que buscaron una luz de claridad para, justamente, darle seguridad jurídica al Justiciable.- De allí, atribuir a un “error judicial del organismo de origen” la forma de imposición de costas, implica desligarse de responsabilidad en decisiones resueltas por el mismo Superior, no por este Tribunal Inferior.- Máxime cuando no se ha ameritado en ninguno de los tres fallos que motivan el presente, la tacha de inconstitucionalidad declarada de oficio por este Tribunal por expreso mandato constitucional, artículo 99 inc 3ro de la Constitución, el cual ha sido incorporado por la Reforma de 1.994, con miras a defender y sostener la República y su consecuente división de poderes, limitando –salvo imposibilidad de reunirse el Poder Legislativo y fuerza mayor extrema- las consuetudinarias intromisiones “legislativas” del Poder Ejecutivo.- En mi humilde apreciación, los Jueces de Grado no somos ni contrincantes ni adversarios de quienes deben, conforme a Derecho, confirmar, corregir y/o anular nuestras decisiones, que, por supuesto, pueden ser erróneas, parciales o viciadas. De allí, a causar la imposición de costas a un Órgano Judicial “por error de juzgamiento” - salvo extrema arbitrariedad, dolo o demora inusitada en la resolución de las causas -, circunstancias que, en 40 años de funcionamiento de esta Cámara jamás ha sido denunciada, por el contrario siempre ha aplicado la doctrina obligatoria del Superior con sumo respeto y apego a la ley, en tanto sea clara, precisa y de calidad judicial tal que no quede duda alguna de su aplicación al caso concreto, emerge una distancia tal que, por Honor y Respeto al cargo y organismo que integro, no puede ni debe obviarse.- 5.- Ejerciendo el derecho ilimitado a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, y reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019; por aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, he de adherir al fundamentado voto que me precede.- Mi voto.-
Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 55 inc 6 de la Ley 5631).-
Por las razones expuestas, el Tribunal por mayoría RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada EXPERTA ART S.A., a abonar a la actora Sra. PATRICIA ANDREA ESPINOZA PÉREZ, en el término de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 69/100 ($7.141.729,69), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° L.26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- II.- Hacer lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor de la actora, de corresponder en el futuro sean necesarias para la misma, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.-
III.- Costas a cargo de la ART demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dr. RAUL ORLANDO RIQUELME OBERG y Dra. MARIA GABRIELA LARRABURU, en la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($1.428.000.-) -en conjunto- y los de los letrados de la ART demandada, Dres. RODOLFO PAULO FORMARO y FACUNDO ANIBAL MARTIN y Dra. MAYRA DANIELA PEREZ, en la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-) -en conjunto-.-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($357.000.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $7.141.729,69).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letradas y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados y letrada, que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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