Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia66 - 12/05/2005 - DEFINITIVA
Expediente17920/02 - CADER, HECTOR RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 12 de mayo de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CADER, HECTOR RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 17.920/02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 109/113 por la representación de la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -
------2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- La causa se enmarca dentro de la ley de desvinculación voluntaria Nº 3135.- - - - - - - - - - - - - -
-----En este caso efectivamente se produjo la desvinculación, se dictó el correspondiente acto administrativo, se notificó al actor y se estableció el monto de la indemnización.- - - -
-----Lo que se discute y se discutió en el juicio se relaciona con el monto indemnizatorio pues la actora aduce que, al momento de tomarse en cuenta el haber mensual para el cálculo global de la indemnización, se omitió considerar los adicionales tales como las horas extraordinarias y los /// ///-2- viáticos, los que, a su entender, integraban el concepto de última remuneración bruta mensual, regular y habitual conforme artículo 2º de la ley 3135. Por ello alega que no correspondía aplicar lo que luego se determinó en el Decreto Reglamentario N° 49/98 que, al determinar qué se entiende por ese haber que referencia la ley reglamentada, elimina o no toma en cuenta las horas extraordinarias, entre otros rubros, lo que considera un exceso reglamentario que violenta principios constitucionales. Con este razonamiento, que siguió hasta agotar la vía administrativa sin recibir resultados concretos, es que introduce la acción contenciosa administrativa laboral, pues tomando en cuenta el haber y demás adicionales que según menciona debían integrar la base de cálculo, obtiene una suma obviamente mucho mayor a la que se le abonó, lo que arroja la diferencia que reclama en estos autos, previo lograr que se nulifique el acto administrativo en este aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La demandada en su responde menciona dos cuestiones: - - a) Primero que el actor, al firmar el decreto de notificación y al cobrar después, lo hizo sin reserva alguna, por ende prestó conformidad y ningún derecho a reclamo tiene a futuro o tenía, tal como lo intenta en la demanda. Todo ello con citas del Derecho Civil y del carácter exorbitante del Derecho Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Por otra parte, rechaza el cuestionamiento al Decreto Reglamentario pues sostiene que es una facultad del Poder Ejecutivo reglamentar la ley y que lo efectuado se adecua a esa facultad sin ninguna extralimitación, aclarando, porque así correspondía, qué conceptos debían integrar el sueldo a tomar en cuenta para la indemnización.- - - - - - - - - - - -
-----La Cámara en su fallo hace lugar a la demanda en su totalidad para lo cual se vale de los siguientes argumentos: a) Dice que de manera alguna se puede tomar la actitud del // ///-3- actor, al percibir el monto que fijase el Estado como indemnización, como una renuncia a un reclamo posterior sobre diferencias que él entienda que emergen de un derecho que le acuerda la ley 3135, máxime porque cuando percibe dicha suma se hace mención a la ley 3135 y no al Decreto Reglamentario. En consecuencia, al tomar conocimiento de que la liquidación se efectuó en los términos del citado Decreto, dentro del período de ley -o sea no prescripta la acción- inicia los reclamos correspondientes.- Concluye sobre este tema que la conformidad con la percepción de un monto X no implica renuncia a reclamar eventuales diferencias en la indemnización cuando se estima que la ley protege a ese mayor derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Por otro lado, la Cámara declara la nulidad del artículo del Decreto Reglamentario N° 49/98 de la ley 3135, por entender que se ha transgredido la facultad constitucional de reglamentar, violando aspectos y directivas sustanciales de la ley. De allí es que interpreta que, a la luz de la aplicación de lo que dice el artículo 2do. de la ley 3135 excluida la reglamentación por su nulidad, se ha liquidado mal la indemnización del actor al no haberse computado el salario mensual, regular y habitual con los adicionales por horas extraordinarias y viáticos, tal como surge incluso de las pericias contables que obran como prueba en la causa. En concreto la Cámara dice que la ley definía con claridad lo que se debía entender por sueldo normal, regular y habitual para calcular la indemnización por antigüedad y, en consecuencia, el reglamento de ejecución no podía ir más allá porque al tergiversar el espíritu de la norma que reglamenta se torna nulo y así es como lo declara.- - - - - - - - - - -
-----En esas condiciones hace lugar a la demanda y condena al Estado Provincial a pagar el monto reclamado en concepto de diferencia en la indemnización por la desvinculación /// ///-4- voluntaria, con costas a la accionada.- - - - - - - -
-----La demandada interpone la casación que le es concedida, y sustenta las quejas en dos premisas: - - - - - - - - - - - 1) Considera que la Cámara ha evaluado el concepto de renuncia o conformidad del actor en el marco de normas laborales, cuando en la especie son de estricta aplicación los principios exorbitantes del Derecho Público. Por ende, entiende que la conformidad prestada al recibir el importe indemnizatorio torna totalmente improcedente todo reclamo posterior. Agrega que lo resuelto por la Cámara en este aspecto implica una clara trasgresión de normas legales y constitucionales que cita, por lo cual peticiona que se case la sentencia desde esta óptica.- - - - - - - - - - - - - - - 2) Hace referencia, además, a la trasgresión legal en que incurre la Cámara al declarar la nulidad del artículo del Decreto Reglamentario en tanto define qué conceptos integran el salario normal y habitual a los fines indemnizatorios, trayendo a colación normas constitucionales que entiende respaldan la legalidad del Decreto en cuestión, por lo que pide se revea en esta instancia tal decisión. También desde este andarivel pide que se case la sentencia.- - - - - - - -
-----En el presente caso la Provincia recurrente por vía de casación carece de razón en sus argumentaciones, ya que si bien es cierto que la desvinculación del personal era para reducir personal del Estado a raíz de la emergencia y para reducir costo, no podía -dice- pagar sumas irritantes desde el punto de vista indemnizatorio. Tal razonamiento se opone a un sentido de justicia y equidad y ello por dos motivos: - - a) El actor tenía veinte años de antigüedad y acogerse al retiro voluntario implicaba perder un empleo en momentos de desocupación y crisis a cambio de obtener una indemnización satisfactoria. Así lo preveía la ley al pagar DOS (2) sueldos por cada año de antigüedad tomando como pauta, tal como lo // ///-5- indica el texto legal, el sueldo o remuneración bruta mensual, regular y habitual. Pues bien, la Cámara toma esta pauta para desvirtuar la norma reglamentaria que tergiversa este claro concepto de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - b) El actor confió en el Estado al percibir la indemnización. No podía ser menos por tratarse de quien debe respetar la legalidad y no valerse de supuestas presunciones de renuncia, circunstancia que por la calidad de este acto y sus efectos jamás se presume, menos aun en relaciones laborales, aunque se trate de empleo público. Pero analizada su situación a la luz del asesoramiento detecta esa irregularidad y ejerce su legítimo derecho a reclamar en los términos que lo realizó.-
-----Considero que el fallo de la Cámara se ajusta a derecho por lo que debe ser confirmado en todas sus partes, con costas a la quejosa. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - -
-----Adelantamos nuestra respetuosa discrepancia con el criterio expuesto en el voto que antecede, en cuanto rechaza el recurso interpuesto por la demandada y confirma la sentencia de Cámara que condena a abonar diferencias indemnizatorias por la desvinculación voluntaria del actor que exceden la liquidación oportunamente practicada por la Administración, consentida y percibida por el accionante.- -
-----Ello conduce a examinar la eficacia jurídica del acuerdo de desvinculación celebrado en sede administrativa, en cuyo mérito el actor prestó conformidad a la liquidación oportunamente practicada, el cual tuvo principio de ejecución según se hallan contestes las partes y reconoce la sentencia de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, no puede soslayarse que habiendo percibido el trabajador el monto liquidado y aceptado por éste (fs. 10 y 13/14 del Expte. Administrativo 111-C-98), /// ///-6- dicho cobro otorgó principio de ejecución al convenio, que ya no puede ser retractado sin causa que lo justifique en atención a principios de buena fe y de coherencia con los propios actos que deben regir las relaciones jurídicas. Consideramos que la conducta asumida por el actor no se sujeta a tales principios, pues aparece contradictorio y carente de justificación que éste primero consienta sin reparos la propuesta de liquidación que se le efectúa, acepte y perciba el pago extintivo acordado y, con posterioridad a ello, realice un nuevo reclamo invocando que se habrían desconocido derechos que le corresponderían, lo que de por sí no alcanza para invalidar el efecto extintivo del acto celebrado en las condiciones del caso.- - - - - - - - - - - -
-----En la especie, el planteo de la demanda se fundamenta en la pretendida erroneidad de la liquidación oportunamente practicada -que fue consentida por el actor- en razón de que ésta habría excluido determinados rubros que el actor percibía con carácter habitual –horas extraordinarias y viáticos-. Sin embargo, también ha quedado claro que el monto liquidado obedeció a lo expresamente dispuesto en el decreto reglamentario de la ley 3135 (Dec. 49/98) que determinó la exclusión de la base de cálculo de determinados rubros que –en la generalidad de los casos- revisten naturaleza excepcional, sin que se advierta en ello un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria que la Constitución provincial otorga al Poder Ejecutivo (art. 181 inc. 5).- - -
-----Ello así, máxime teniendo en cuenta que el régimen instituido por la ley 3135 preveía que debía tomarse como monto base a los fines del cálculo indemnizatorio el doble del salario bruto mensual multiplicado por la antigüedad (art. 2º), lo que de por sí supone una suma que compensa razonablemente la desvinculación del agente.- - - - - - - -
------Así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, /// ///-7- en el caso “Marchese, Rafael y Otros c/ Autolatina Argentina S.A.” (sent. del 02.07.93 pub. en DT 1993-B-1615), dio un aval definitivo a la figura de la renuncia negociada en el ámbito del derecho privado, al señalar que “cabe descalificar el pronunciamiento judicial que, al hacer extensivos los principios que rigen el despido arbitrario a un distracto por mutuo acuerdo, recepta el reclamo de diferencias indemnizatorias, prescindiendo de las voluntad de las partes y alterando la base de cálculo fijada en el negocio jurídico rescisorio”, de igual modo se debe proceder en el caso de autos, en el que el propio actor manifiesta que con el pago de la suma liquidada “no [tiene] derecho a reclamo alguno contra el Estado Provincial, dándo[se] por satisfecho en todas [sus] acreencias, excepto saldo del segundo sueldo anual complementario 1997, los proporcionales de sueldo anual complementario y vacaciones 1998, conjuntamente con los últimos haberes del presente ejercicio que no hubieran sido abonados” (recibo de fs. 10 del Expte. administrativo 111033-C-98).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto se ha dicho que “el retiro voluntario es un sistema especial de desvinculación, que no está previsto en nuestra legislación, pero que implica la exteriorización de la voluntad de la empleadora de reducir su personal y la manifestación del empleado de su aceptación de abandonar el empleo en las condiciones que se le ofrecen ... (CNTrab., sala III, sent. del 30.06.94, \'Di Salvo, Edo c/ Somisa\', DT 1994-B-1984; sala VIII, sent. del 22.05.95, \'Bepmale, Carlos O. c/ Banco de la Nación Argentina\' DJ 10.381)” (Carlos Pose: “Conciliación laboral. Reformas a la ley 18.345”, pág. 124).-
-----En definitiva, entendemos que la sentencia de Cámara incurre en una incorrecta merituación y aplicación de las normas que instrumentaron el régimen de desvinculación voluntaria diseñado por la ley provincial 3135 por lo que /// ///-8- corresponde su revocación. NUESTRO VOTO.- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 109/113 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara obrante a fs. 98/100 y vlta.. También propongo que las costas de esta instancia se impongan a la demandada vencida (arts. 68 CPCyC. y 23 de la ley 1504) y se regulen los honorarios profesionales de los doctores Miguel Angel CARDELLA y Rolando GAITAN –en conjunto- en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Victor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ dijeron:- - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 109/113, revocar la sentencia de Cámara de fs. 98/100 vlta. y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a fs. 1/5, con costas de ambas instancias en el orden causado en atención a que, por las particularidades del caso, el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo. El Tribunal de grado deberá proceder a adecuar la regulación de honorarios correspondientes a esa instancia en función de la solución recaída en el pleito. Por su actuación ante esta vía de legalidad, propicio que los honorarios profesionales de la doctora Sandra BOMBARDIERI se regulen en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen y los de los doctores Miguel Angel CARDELLA y Rolando GAITAN –en conjunto- en el 25% calculados de igual modo (art. 14 L.A.). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, ///
///-9-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 109/113, revocar la sentencia de Cámara de fs. 98/100 vlta. y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a fs. 1/5.- - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme lo expresado en el considerando correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular -por su actuación ante esta vía de legalidad- los honorarios profesionales de la doctora Sandra BOMBARDIERI en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen y los de los doctores Miguel Angel CARDELLA y Rolando GAITAN –en conjunto- en el 25% calculados de igual modo (art. 14 L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - -
Cuarto: Remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que proceda a adecuar la regulación de honorarios correspondientes a esa instancia, en función de la solución recaída en el pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 66
FOLIO N°: 477 a 485
SECRETARIA: 3
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