Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia8 - 10/04/2015 - DEFINITIVA
Expediente599-11 - ZUÑIGA SANDOVAL OSCAR ISAAC C/ PEREZ BERNARDINO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (P/C 600-11 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 10 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ZUÑIGA SANDOVAL OSCAR ISAAC c/ PEREZ BERNARDINO y OTRA s/ ORDINARIO" (Expte. N° 599-I-11).-
RESULTA: Que a fs. 14 se presenta el Sr. Oscar Isaac Zuñiga Sandoval, por medio de apoderado y promueve formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Bernardino Perez, por el cobro de la suma de $ 278.721,88 o lo que en mas o en menos pueda resultar de la prueba a producirse, con mas intereses, costas y costas.-
Solicita la citación en garantía de Escudo Seguros S.A., por cuanto el rodado del demandado se encontraba asegurado por póliza N° 3417014 en dicha aseguradora.-
Denuncia trámite del beneficio de litigar sin gastos y relata que el día 31 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9,00 hs. en ocasión que el actor circulaba por calle Villegas de General Roca, a bordo de su motocicleta Zanella 50 cc. a una velocidad de 20 k/h en sentido oeste este, en dirección contraria y por la mano opuesta venia el rodado Peugeot 504 conducido por el demandado, quien sin previo aviso giro hacia la izquierda para tomar la calle 107 bis del barrio 260 Viv., invadiendo el carril y obstaculizando la libre circulación por la mano del Sr. Zuñiga.-
Por lo intempestivo de la maniobra fue imposible para el actor realizar una maniobra evasiva y evitar la colisión, como consecuencia de ello la moto colisiona en la puerta trasera derecha del automóvil, y el cuerpo del Sr. Zuñiga sale despedido, paso por encima del rodado mayor y cayo sobre el asfalto.-
Endilga la responsabilidad total en el evento al demandado, y cuantifica los daños, por daños patrimoniales, daño físico incapacidad luego de evaluar distintos parámetros reclama la suma de $ 191.621,88.- Por el costo de la moto, reclama la suma de $ 2.700.- por vestimenta $ 600.-, por lucro cesante denuncia la actividad de fotógrafo profesional del actor y por dos meses de inactividad reclama la suma de $ 6.000.- por gastos de traslado solicita la suma de $ 2.000.- por gastos médicos y farmacéuticos la suma de $ 1.000.- Por daños extrapatrimoniales, daño moral, $ 70.000.- Por daño psicológico, tratamiento de psicoterapeuta $ 4.800.- Acompaña certificado negativo de mediación, concede autorización, funda en derecho, practica liquidación la que asciende a $ 278.721,88, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs. 28/44 se presenta Escudos Seguros S.A., por medio de apoderado, y plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva como defensa de fondo y subsidiariamente contesta la demanda.-
La falta de legitimación sustancial pasiva como defensa de fondo la fundamenta en que al momento del accidente, no existía seguro vigente por cobertura otorgada por la aseguradora a favor del demandado.-
Refiere que el art. 8 de la Ley de Seguros establece el modo en que la aseguradora interviene en el proceso de responsabilidad civil dentro del límite de la cobertura contratada y solo en ese marco, que dicha responsabilidad se apoya en la existencia del contrato de seguro.- Resalta que no existe seguro dada la suspensión de la cobertura y posterior anulación del contrato.- Reconoce que existía un contrato de seguro respecto del rodado Peugeot 504 Dominio UTJ 356, propiedad del demandado, y al momento del hecho no se había abonado prima a cargo del asegurado, por ello se anuló la póliza N° 3417014.-
Cita doctrina y jurisprudencia y aclara que la oponibilidad a terceros se da por la falta de pago tiene como contrapartida la perdida de un derecho del asegurado y como consecuencia de ello la liberación del asegurador de la obligación principal, para el supuesto que se verifique el siniestro en ese lapso.-
Indica que la suspensión es defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto oponible a la víctima.- Concluye que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta y excluir a su mandante de cualquier responsabilidad derivada del hecho que motivó la demanda.-
Contesta en forma subsidiaria la demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, niega la procedencia de los rubros reclamados y sus montos.-
Respecto del relato de los hechos formulados en la demanda resalta las contradicciones que formula el actor en su demanda.- Una de ella cuando acusa al demandado de ser el conductor del vehículo embistente y luego se desprende de su propia descripción de la secuencia que indica como punto de colisión la puerta trasera del rodado mayor, lo que comprueba que este ya había finalizado la maniobra cuando fue embestido por el actor.-
También cree inverosímil la velocidad que denuncia de la moto, a 20Km/h cuando a dicha velocidad debería haber advertido que el rodado se encontraba virando sobre la arteria y de haber conducido a dicha aceleración podría haber evitado facilmente la colisión.-
Señala que es la propia actividad desarrollada por el Sr. Zuñiga la que provoca el accidente, por lo que su responsabilidad es notoria y presume una intención maliciosa de obtener una injustificada indemnización a raíz de un hecho que el mismo provocó.-
Impugna los rubros reclamados y la improcedencia del reclamo por lucro cesante.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs. 47 la parte actora contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva como defensa de fondo y plantea la inoponibilidad a la parte actora y su inconstitucionalidad, indica que el contrato de seguro por su trascendencia económica y social, a pesar de ser un contrato privado, se halla bajo una fuerte tutela del estado y su finalidad es mantener indemne al asegurado por lo que deban a los terceros como consecuencia de daños causados.-
Invoca que se está frente a un contrato de adhesión y la Ley 24.449 en su art. 68 establece la obligatoriedad del seguro, para protección de las víctimas de los accidentes de tránsito, y por ello, no puede mediante medidas reglamentarias posibilitar la reducción de las sumas, o un incumplimiento que debe ser soportado por el tercero.- Por ello plantea la inconstitucionalidad de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación en todo cuanto limiten el efectivo cumplimiento del objetivo previsto por el art. 68 de la ley de Seguros, posibilitando que las aseguradoras se eximan de responder por la reparación de los daños causados por sus asegurados, fijando límites que suponen la inexistencia de seguro.-
También plantea la inoponibilidad a su parte de las condiciones particulares incluidas en la póliza por cuanto vulneran los límites impuestos por el art. 953 del C.C., es abusiva en los términos del art. 1071 C.C. y conforme las disposiciones de la ley 24240 deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.-
Plantea la inexistencia de la suspensión por cuanto en prueba de la vigencia de la póliza por el período señalado en el certificado de cobertura adjuntado la vigencia era desde las 12 hs. del 19-08-2010, hasta las 12,00 hs. del 19-02-2011.-
A fs. 51 se declara la rebeldía del demandado Bernardino Perez, y se fija audiencia preliminar.-
A fs. 60 se presenta el Sr. Bernardino Perez con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial, y solicita el cese de la rebeldía, lo que se ordena a fs. 51.-
A fs. 66 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, a fs. 67/74 el demandado acompaña documental en su poder, recibos de pago del seguro contratado, fs. 127/129 informativa del Instituto Radiológico de General Roca, fs. 138/152 se agrega pericial accidentológica, fs. 154/170 pericia médica, fs. 178 la demandada impugna la pericia médica, fs. 190 el perito médico contesta la impugnación, fs. 191/206 se agrega pericial contable en extraña jurisdicción, fs. 210/213 se agrega pericia psicológica, fs. 219 la demandada impugna la pericia psicológica, fs. 229 se certifica la prueba, fs. 243/246 se celebra audiencia de prueba, fs. 260 la perito psicóloga contesta la impugnación, fs. 263 se clausura el término probatorio, fs. 270/277 se agrega alegato de la parte actora, fs. 279 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Previo a analizar la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en virtud del contrato de seguro celebrado entre el demandado Bernardino Perez y Escudos Seguros S.A., corresponde por una cuestión metodológica decidir sobre la responsabilidad del demandado en el hecho origen de las actuaciones en base a la prueba producida respecto del mismo.-
En primer lugar, cabe referenciar que el hecho que se denuncia en la demanda, ocurrió el día 31 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9,00 hs. en ocasión que el Sr. Oscar Isaac Zuñiga Sandoval, circulaba por calle Villegas a bordo de una motocicleta Zanella 50cc. a una velocidad de aproximadamente 20 k/h, en sentido oeste este, y en dirección contraria por la mano opuesta transitaba el Sr. Bernardino Perez en un rodado Peugeot 504 quien sin previo aviso giro hacia su izquierda para tomar la calle 107 bis del barrio 260 Viv. de General Roca.-
Que por dicha maniobra el demandado invadió el carril de circulación del actor y obstaculizó el paso de este, quien no pudo evitar la colisión con su moto en la puerta trasera derecha del automóvil, salió despedido de su rodado, cayó sobre la cinta asfáltica, produciéndose lesiones cuya reparación reclama.-
El demandado Bernardino Perez fue declarado rebelde y compareció a posteriori de la etapa de contestación de demanda, pero sí al momento de la confesional brindó su versión sobre los hechos.-
En tal ocasión reconoció, que el 31 de diciembre transitaba por calle Villegas, alrededor de las 9,00 hs., que lo hacia a bordo de su rodado Peugeot 504, que al llegar a la intersección con calle 107 bis, intento girar a la izquierda, que no sabe si la luz de guiñe funcionaba la de afuera, en su tablero si había señal, que no advirtió la moto, que no conoce al actor ni su nombre, que él escuchó el golpe, otra cosa no.-
Los testigos, no aportan ningún dato verosímil para dilucidar la responsabilidad, por lo que se analizarán las constancias de la causa penal.-
De la instrucción policial, surge de fs. 1 vta. " que conforme lo manifestado por el conductor del rodado mayor circulaba por calle Villegas en sentido Este a Oeste, y al llegar a la intersección de calle 107 bis, intentó doblar por esta última hacia la izquierda, es decir, hacia el cardinal sur y el rodado menor transitaba por calle Villegas de Oeste a Este.- Asimismo podemos apreciar que la arteria Villegas es asfaltada en buen estado y la calle 107 bis es un camino compuesto de tierra ripio compactada, que en dicha intersección se encuentra la calle cerrada sobre el cardinal norte, el día se encontraba soleado y sin ningún otro factor adverso que pudiera influir en el accidente".-
Del croquis de fs. 2 se puede resumir que al pretender efectuar la maniobra de ingreso a la calle 107 bis, el demandado se interpone en el carril de circulación de la motocicleta, conforme punto de referencia N° 3 y por el punto de referencia N° dos, la posición final de motocicleta y zona principal del impacto, se advierte que este se produce en el carril de circulación del actor.- Lo que se reitera con mayor precisión a fs. 29 y 30 con las fotos agregadas y el croquis con mayor definición.-
Luego de producida prueba, a fs. 95 obra resolución que orden el procesamiento de Bernardino Perez, por lesiones graves culposas.-
A fs. 116/118 se solicita la elevación de la causa a juicio, a fs. 216 obra acta de debate, en la cual se ofrece la aplicación de un criterio de oportunidad, y como consecuencia de ello a fs. 227 vta. se resuelve absolver de culpa y cargo a Bernardino Perez del delito que oportunamente fuera llevado a juicio.-
Sin perjuicio de algunas diferencias encontradas en el relato de los hechos, tanto en la versión del actor, como en las constancias del expediente penal, la fecha del mismo, diciembre o setiembre ver fs. 226 de dicha causa, el sentido de circulación de los rodados, el automóvil peugeot de este a oeste, (fs. 2 y fs. 226 causa penal) o croquis de fs. 2 en el que ubican a la calle Villegas con sentido norte sur, cuando la misma tiene sentido de circulación este-oeste y es doble mano, se puede determinar por el lugar en que han quedado ubicado los daños en los rodados, que la circulación era en sentido este oeste para el Sr. Perez y oeste este para el Sr. Zuñiga.-
Ha quedado también corroborado por la expresa confesión del actor, que al llegar a la intersección con calle 107 bis intentó girar hacia la izquierda, y que su maniobra no pudo ser advertida por el actor, que circulaba en sentido contrario.-
La Cámara de Apelaciones en autos, en autos "QUIROGA Ana Soledad C/ PIZARRO Isabel Elena y Otra S/ ORDINARIO\\" (Expte. N° 40736-11), dijo: Pero mas allá; de lo dicho en relación a las testimoniales, cabe reparar en que sin exponerse justificación alguna se omite considerar la confesional judicial que realiza la demandada al absolver posiciones.- Al respecto cabe recordar que “la confesión expresa es la máxima prueba legal: basta ella sola para tener por acreditado el hecho y, así, antiguamente se la llamaba probatio probatissima, regina probationum, probatio superlativa (cfr. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., \\"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y Comentado\\", T° IV, pag. 275, ap. 3., Ed. La Ley, 3ra. ed., 2011).- No hay que olvidar que se trata de una prueba tasada o prueba a la que la ley le acuerda una significación expresa y así; el art. 423 del CPCyC, consigna que “La confesión judicial expresa constituirá; plena prueba, salvo cuando: 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente; 2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohiba la ley; 3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente”; y no convergen ni han sido alegadas en la causa, ninguna de estas circunstancias de excepción".-
Asimismo si bien el actor tuvo el carácter de embistente, es notorio que la maniobra de cruce antirreglamentario la efectuó el demandado, razón por la cual debió extremar los recaudos para evitar consecuencias dañosas para sí o para terceros.-
De la pericial accidentológica, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que corroboran la mecánica expuesta por los distintos medios probatorios, instrumental y confesional, 1) refuerza que el conductor del Peugeot circulaba por calle Villegas en sentido este oeste y la motocicleta con sentido oeste este, 2) que el ciclomotor resulta ser el vehículo embistente, en tanto el Peugeot es el vehículo embestido, 3) el lugar del impacto se sitúa en un área mayor sobre el carril de circulación de la moto, 4) que la zona no tiene señalización, 5) la velocidad del rodado mayor 20 k/h ver fs.148, y la del ciclomotor no la puede determinar por falta de elementos".-
Concluye el perito, que "Desde el punto de vista técnico accidentológico la maniobra de giro a la izquierda en una arteria de doble mano es una de las mas peligrosas a ejecutar, por consiguiente, se debe conservar en todo momento el dominio del auto, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, debiendo ceder el paso de quien circula por la mano contraria.- Aun en el supuesto de que la maniobra de giro a la izquierda en una arteria de doble mano se hallase permitida (por no existir señalamiento de la prohibición), dicha maniobra se debe ejecutar con suficiente tiempo y espacio para no crear un obstáculo sorpresivo que obliga a los otros conductores a efectuar maniobras o frenadas bruscas o, aún al embestimiento.-"
Ha quedado claro que la arteria por la que circulaban los rodados es Villegas de doble mano en la zona en que ocurrió el accidente, que los rodados circulaban en sentido contrario, que el Sr. Perez inició la maniobra de giro hacia su izquierda, sin constatar la condiciones del tránsito, esto es, sin extremar las precauciones que debía observar en que se desarrollaba la circulación de los rodados, tanto los que avanzaban en su mismo sentido, como en sentido contrario como el ciclomotor del actor.-
La violación de las normas que regulan el giro a la izquierda, por su gravedad e imprudencia determinan la culpa civil del generador del accidente (arts. 512, 1109, 1113 C.C.).-
Se ha sostenido que tiene culpa en el accidente el conductor que invade la mano contraria, sea por adelantamiento o por giro a la izquierda, como por cualquier otra causal que interrumpa el sentido del tránsito contrario.-
En conclusión de la prueba referida precedentemente se puede concluir, que el día 31 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9,00 hs. en ocasión que el Sr. Zuñiga circulaba a bordo de su motocicleta marca Zanella 50 cc. por calle Villegas de General Roca, en sentido oeste este, en dirección contraria por la misma arteria y con sentido de circulación este oeste lo hacia el Sr. Perez al comando de su rodado Peugeot 504, quien al llegar a la intersección con calle 107 bis, realiza su maniobra de giro a la izquierda y con ello se interpone en el carril de circulación del actor, quien al no poder evitar el obstáculo, embiste la puerta trasera derecha del rodado mayor y sale despedido, cayendo sobre la cinta asfáltica.-
En función de ello y por aplicación de lo dispuesto por los arts. 512, 1109, 1113 y cc. del C.P.C., debe responder el Sr. Bernardino Perez por los daños y perjuicios ocasionados al Sr. Oscar Isaac Zuñiga Sandoval en el hecho descripto precedentemente.-
Frente a esta atribución de responsabilidad, en el asegurado Sr. Bernardino Perez cabe analizar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Escudos Seguros S.A. por la falta del pago de la prima del seguro por parte del asegurado.-
Esta posición, encontrada entre las partes ha tenido una larga discusión y evolución en el marco de la jurisprudencia, habiéndose reconocido en los últimos fallos, la garantía frente a terceros por los daños provocados por el asegurado.-
La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo, por Escudo Seguros S.A. ha sido fundada en el hecho que al momento de ocurrir el accidente, el demandado había incumplido con la obligación a su cargo de abonar la prima correspondiente.-
Ello fue corroborado por la pericial contable llevada a cabo en extraña jurisdicción en la que el experto luego de constatar la documentación contable de la aseguradora concluye que (fs. 198) la póliza no consta que fuera anulada, sino suspendida por falta de pago.- La cuota con vencimiento 19-12-2010 se abonó el 24-2-2011, según el libro de Cuenta Corriente de Febrero de 2011, folio 624.-
Al contestar el traslado la parte actora ( fs. 47) plantea la inoponibilidad a su parte y la inconstitucionalidad de las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto limiten el efectivo cumplimiento del objetivo previsto por el art. 68 LS.-
Cabe señalar que el tema de la "falta de pago" o "excepción de no seguro" ha sido discutida su procedencia o no, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.-
En autos "Pardo c/ Garcia s/ Daños" (Expte. N° 33.600-J5-09), en fecha 29-9-2014, la Cámara de Apelaciones de General Roca, in extenso refiere a esta diferencia de criterios, el voto del Dr. Martinez abona la postura de sostener la cobertura para mantener indemne al asegurado y la función social de la obligatoriedad del contrato de seguro en salvaguarda de terceros y como interpretación que es de aplicación la ley de Defensa del Consumidor y el carácter de orden público de esta.- El Dr. Soto elabora una sustanciosa disidencia, también con apoyo doctrinario y jurisprudencial, y la Dra. Mariani dirime la cuestión adoptando el criterio elaborado por el Dr. Martinez, resaltando el carácter obligatorio del contrato de seguros, con objetivo social donde el derecho de la víctima tiene preeminencia sobre las reglas que regulan la efectividad de la prestación comprometida por el asegurador.-
Si bien este fallo se encuentra elevado al STJ por haberse concedido el recurso de casación, se comparten los fundamentos expuestos por el voto mayoritario, los que de alguna manera ya habían sido esbozados en autos "Formia c/ Prudente s/ Daños y Perjuicios" (Expte. N° CA-20.864).- en fecha 15-03-2013.- "En este sentido cabe reparar que la posibilidad de exclusión de la cobertura de seguros cuya exigencia es legal, tiene un carácter más que excepcional y la acreditación de tal circunstancia por otra parte no es demostrativa de mora, ya que puede que el pago fuera de la fecha inicialmente prevista haya sido una modalidad aceptada por las partes. Además, la recurrente pudo haber resuelto el contrato o comunicar la suspensión y, sin embargo nada de ello hizo, lo que refuerza la presunción de admitir como tolerable tal mora que, cabe resaltar, no aparece excesiva.- Es que al disponer el régimen de tránsito la obligatoriedad del seguro, se ha superado claramente la visión del contrato de seguro como una relación entre asegurado y aseguradora en el marco amplio de la autonomía de la voluntad y en el interés exclusivo de ellos. Por el contrario, muestra la significación social que se acuerda al tráfico de automotores y la necesidad de protección de la comunidad toda frente a una actividad tan necesaria en la vida moderna, como riesgosa. Desde esta óptica, si permitiéramos que fácilmente pudieran las aseguradoras liberarse de responsabilidad, lo que el legislador ha tenido en miras al establecer el seguro obligatorio pronto quedaría de lado.- Participo en definitiva con el prof. Ghersi que el seguro obligatorio está instituido en interés de la comunidad y la economía del contrato excede a las partes, existiendo en todo esto una cuestión de orden público (Ghersi, Carlos A., Contrato de Seguro, Astrea 2007, pág. 233) y que “la falta de pago es una cuestión ajena al tercero” (Carlos A. Ghersi, “El problema del Financiamiento de la Prima. La suspensión del Seguro”, publicado en Sección Doctrina de Microjuris el 17/09/2007, cita MJD 3250). En todo caso, deberá ser ello un asunto que involucra exclusivamente a aseguradora y asegurado.".-
En función de los fundamentos expuestos corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Escudo Seguros S.A. por falta de pago de la prima, y por ello no corresponde evaluar la inoponibilidad planteada ni la inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, debiendo asumir la aseguradora la responsabilidad por los daños causados por el asegurado.- Ello sin perjuicio de posteriores acciones entre los contratantes.-
Dispuesta en consecuencia la responsabilidad en el hecho en su totalidad al Sr. Bernardino Perez y debiendo asumir la demandada Escudo Seguros S.A. la cobertura del siniestro, cabe analizar el reclamo de daños y perjuicios y la procedencia o no de los rubros y montos peticionados.-
Se efectuará una mención general a la prueba testimonial rendida a los fines de acreditar la situación personal y familiar del actor, pues, salvo el Sr. Nicolas Hugo Pereyra, ninguno de los testigos estuvo en el lugar del hecho.-
El Sr. Nicolas Hugo Pereyra refiere que conoce al actor por su profesión, vió un accidente, paró, preguntó si era el fotógrafo, le dijeron que si, formula el croquis que se agrega a fs. 243, no sabe la secuencia del accidente y no sabe de las lesiones.-
La Sra. Maria Elena Gonzalez, vecina de Zuñiga, le comentó del accidente la esposa del actor, sabe de las lesiones por comentarios de la esposa, sabe que es fotógrafo y describe el grupo familiar conviviente.-
La Sra. Maria Isabel Tapia Zambrano, conoce al actor, supo del accidente por un vecino, no sabe las circunstancias, solo que fue en calle Villegas, no sabe de las lesiones, sabe que es fotógrafo y describe el grupo familiar conviviente.-
Blanca Lidia Quintana, conoce a Zuñiga como vecino, muy afectada relata como se enteró del accidente, por comentarios de terceros y describe el grupo familiar conviviente.-
En función de ello, la evaluación y graduación de los daños y perjuicios se fundamentará en la prueba pericial conforme su especialidad.-
El reclamo por daños patrimoniales, en concepto de daño físico por incapacidad, reclama la suma de $ 191.621,88, con fundamento en que se debe calcular sobre la base de los siguientes datos, edad útil, 75 años, edad al momento del accidente 53 años, sueldo promedio $ 3.000.- por 13 meses, con una incapacidad del 34% con un interes anual del 4%, lo que arroja la suma reclamada.-
Para fijar este concepto, se evalúa, la procedencia del mismo, tomando en cuenta la prueba informativa del Instituto Radiológico de General Roca, pericial médica obrante a fs. 154/170, siendo que la impugnación de la demandada de fs. 178 no aporta elementos valorativos que puedan desvirtuar lo constatado por el perito médico, quien corrobora su dictamen a fs. 190.-
Como puntos de impugnación, surgen los siguientes, refiere que no existe ninguna constancia médica que confirme que el actor padeciera como consecuencia del accidente una ruptura del manguito rotador de hombro derecho con fractura de apófisis coracoides, se advierte del informe de fs. 155, punto III 2, que dicha lesión fue incluida en la Historia Clínica a fs. 164, cuando en el segundo párrafo, refieren que el paciente presenta dolor en hombro izquierdo, y también fue corroborada por el informe del Instituto Radiológico de General Roca, quien detalla la lesión en el hombro, no surgiendo de prueba alguna la posibilidad de que dicha lesión sea consecuencia de una patología crónica de evolución, causa genética o involución del ser humano como refiere el impugnante.-
También señala diferencia de criterio respecto del item lesión estética, el que es contestado por el perito a fs. 190 vta, que siguió el criterio que las lesiones alteran o no la armonía si comprometen estructuras vecinas o generan limitación alguna, y ello surge del estado médico del paciente.-
La impugnante debió proponer una nueva pericia para contradecir las conclusiones del perito médico, pues, forma parte de la carga probatoria, demostrar de manera suficiente los puntos de impugnación para desvirtuar el dictamen pericial.-
La pericia médica ha sido elaborada, luego de analizar la historia clínica del paciente, que incluye estudios radiológicos y la consulta personal con el actor, por lo que no habiéndose ejercido la posibilidad de una confrontación con otro dictamen médico, corresponde rechazar los puntos de impugnación.-
En consecuencia y a los fines de conceder una indemnización por este concepto actualizado, se tomaran los siguientes valores, edad útil 75, edad al momento del accidente 53 años, Sueldo Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la sentencia $ 4.716.- por trece meses, con una incapacidad dictaminada de 28,22%, y un interes al 6%, arroja una suma en concepto de indemnización por daño físico, de $ 206.708,69.- monto este al que se le adicionaran intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago total.-
En el alegato el actor plantea una impugnación al porcentaje atribuido por incapacidad por parte del perito, y pretende se aplique el máximo guarismo.- Se entiende que dicha argumentación debió formularse en el momento procesal oportuno del traslado de dichas conclusiones, en razón que si bien se ha reconocido el derecho a formularlo en la etapa de alegatos, ello priva de que el experto se expida al respecto y poder ejercer la contraria su derecho de defensa.-
En autos\\"GALLEGO Noemi del Carmen C/ MORENO Esteban y Otros S/ ORDINARIO\\" (Expte.n° 40349-10), la Cámara de Apelaciones, dijo: "En este sentido comparto la opinión de Colerio quien comentando un fallo de la Sala D de la Cám. Nacional Civil de la capital –específicamente un voto del Dr. Bueres- y abordando lo atinente a la oportunidad de impugnar la pericia, expone que en relación al citado tercer párrafo del art. 473 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe \\"la falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art. 477...\\", expone: “Se nos ocurren ante la norma dos posibles interpretaciones. La primera, que el cuestionamiento a la eficacia probatoria del dictamen puede hacerse en el alegato, a pesar de no haberse impugnado en su debido tiempo la pericia. Esto es, que la falta de impugnación, dentro del quinto día de notificado el dictamen pericial, no implica consentimiento ni con el método ni con las conclusiones a las que arribara el experto, y, en consecuencia, en la oportunidad de alegar, puede disentirse respecto a la eficacia probatoria del dictamen. La otra interpretación, es que el límite del plazo para impugnar el dictamen del perito es la presentación del alegato. No estamos de acuerdo con esta última afirmación. Y ello, por dos razones. La primera, porque se rompe con la unidad y armonía del sistema. En efecto, si se admite impugnar el dictamen pericial en la etapa correspondiente a la de alegar, se desvirtúa el significado de este acto, que no es precisamente para impugnar prueba sino para meritar la producida. La segunda razón, es que la etapa de los alegatos, que conlleva como presupuesto la clausura del período de prueba, no podría conducir a la reapertura de éste para sustanciar impugnaciones, pedir las explicaciones necesarias al experto o eventualmente designar a otro. Obvios principios de economía procesal desaconsejan tal dislate. Por ello, creemos que debe de mantenerse la misma unidad de criterio aplicada a todos los medios de prueba: la impugnación dentro del quinto día de conocido el dictamen, salvo los casos en que se conozca en una audiencia, donde debe impugnarse en ese acto y la crítica, en el momento de alegar de bien probado…” (Colerio, Juan Pedro, “Prueba Pericial. Necesidad y oportunidad de su impugnación”, La Ley 1992-E, págs. 148 y sgtes., cita online AR/DOC/8284/2001).-
Reclama también el valor de la motocicleta, por la suma de $ 2.700.- produciéndose respecto del estado en que quedó el ciclomotor, la pericial de fs. 12 de la causa penal, y la pericia mecánica de fs. 149 que da cuenta del estado de la misma, y del valor de dicho rodado, el que asciende a la suma de $ 2.000.- o $ 3.000.- por lo que se considera ajustado a derecho el valor asignado, debiéndose adicionar a la suma de $ 2.700.- el interes de tasa activa que fija el Banco Nación Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago total.-
Por el valor de la vestimenta, reclama la suma de $ 600.- teniendo presente como principio general que cuando se trata de gastos varios no es menester una prueba fehaciente para que sean admitidos cuando de la naturaleza de las afecciones padecidas por la víctima los hagan presuponer.- En función de ello corresponde hacer lugar a la demanda por este rubro por la suma de $ 600.- con mas el interes de tasa activa que fija el Banco Nación Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago total.-
Por lucro cesante, solicita la suma de $ 6.000.- que corresponden a dos meses de inactividad laboral, de fs. 160 surge que el actor es internado el 31-12-2010 y egreso el 04-1-2011, con condición de alta y seguimiento en consultorio externo, este tipo de gastos requieren de una prueba fehaciente para darles viabilidad.-
RECURSO DE CASACIÓN: PROCEDENCIA PARCIAL – SEGUROS – SEGUROS DEL AUTOMOTOR - DESTRUCCIÓN TOTAL DEL AUTOMOTOR - MORA DEL ASEGURADOR: EFECTOS – COBERTURA - INDEMNIZACIÓN - REPARACIÓN INTEGRAL – LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA – GASTOS DE TRASLADO: IMPROCEDENCIA – DAÑO MORAL: IMPROCEDENCIA – FALTA DE PRUEBA - […] considero correcta la postura sostenida por la actora en tanto es jurídicamente viable la reparación integral del asegurado, de todo daño vinculado causalmente al siniestro cuya indemnización se haya demorado injustamente en ser pagada. Ello así, puesto que en tales casos, el pago halla su fuente en la responsabilidad derivada del incumplimiento y no en el contrato de seguro. No obstante lo dicho, no son procedentes todos los rubros reclamados, debiendo desestimarse el lucro cesante, los gastos de traslado y el daño moral peticionados, puesto que la actora no ha logrado acreditarlos en forma fehaciente. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia).-Número de Texto: 71848.- STJRNSC: SE. <64/12> “P. A., M. J. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION” (Expte. Nº 25781/12 - STJ-), (18-09-12). BAROTTO – MANSILLA – SODERO NIEVAS -
El rubro lucro cesante reclamado por la suma de $ 6.000.- no prospera.-
Reclama por Gastos de traslado $ 2.000.- y gastos médicos y de tratamiento la suma de $ 1.000.- y en tal caso cabe señalar que estos gastos por asistencia médica o farmacia no es menester una prueba fehacientes para ser admitidos, cuando, como en el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas hacen presuponer su existencia, correspondiendo ser resarcidos.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo de gastos de traslado por la suma de $ 2.000.- y gastos médicos y de tratamiento por $ 1.000.- los que llevaran intereses a tasa activa BNA desde el hecho hasta el efectivo pago total.-
Por daño moral reclama la suma de $ 70.000.- suma esta que se estima excesiva, pues, si bien la pericial psicológica da cuenta de las consecuencias padecidas por el actor, tales como que estuvo internado en terapia intensiva, sentía mucho dolor, dormía sobresaltado, dificultades en la vida diaria y de relación, presenta inseguridad, ansiedad, temor, negativismo, enojo por la actitud de los otros, lo que justifica conceder este rubro, por la suma de $ 50.000.- con mas los intereses a tasa activa, del Banco Nación Argentina, desde el hecho hasta el efectivo pago total.-
En autos \\"GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO\\" (Expte. n° 41176), la Cámara de Apelaciones dijo: "En la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, en los autos caratulados: \\"GARCIA GUSTAVO ARIEL Y FLORES SANDRO SERGIO C/ MARTINEZ MARIO FILIBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\" (Expte. n° 33112-09), hemos dicho que \\"Resulta incontrastable que las indemnizaciones acordadas son excesivamente bajas, tanto ante la acreditación de las lesiones ... y en consideración además, del tiempo transcurrido desde el hecho -casi seis años- hasta esta sentencia; teniendo presente que se trata de una deuda de valor que debe contemplarse con estimación acorde a la fecha de la sentencia. Hemos referenciado en otra oportunidad que resulta pauta útil para el análisis que: \\"... Por cierto que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado “tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \\"piso\\" o \\"techo\\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general \\"standard\\" de vida. Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13). En el presente caso, las sumas reclamadas no son desproporcionadas, máxime lo dicho en el párrafo precedente y por cierto, a la luz de los pronunciamientos recaídos en casos tales como “Moraga …”, “Carrasco c/ La Anónima”, \\"Yacuso ...\\" entre otros; no son importe irrazonables ni mucho menos.-"
El actor al momento de los alegatos solicita se adecue el monto por este concepto a la suma de $ 150.000.- lo que no se puede tener en cuenta en razón que de aceptarse esta modificación se estaría privando a la contraria del derecho de defensa, y se aclara que el monto fijado ha sido evaluando y tomando en consideración antecedentes de la misma patología sufrida por el actor, siendo el precedente que menciona "Hernandez " de la Cámara de Apelaciones de General Roca, las lesiones fueron de mayor gravedad que en el presente caso, incluso en uno de ellos fue la pérdida de un miembro inferior, lo que no se condice con este reclamo.-
Por daño psicoterapéutico, reclama la suma de $ 4.800.- por 48 sesiones a $ 100.- cada una, habiendo formulado la perito un informe del que no se puede llegar a determinar a ciencia cierta la necesidad de un tratamiento psicológico.-
Surgen dudas respecto de si la condición personal, familiar se vió agravada por el accidente y si es realmente necesario el tratamiento psicológico.-
La impugnación deducida por la citada en garantía Escudo Seguros S.A. con fundamento en la falta de diagnóstico o cuadro psicológico que derive del evento analizado en autos, provocan las explicaciones brindadas a fs. 260, y contesta la perito con citas jurisprudenciales, sin brindar explicaciones concretas sobre la realidad psíquica del actor, que justifiquen el tratamiento.-
No hay coherencia entre el rubro reclamado y la prueba realizada, y no surge claro el origen de las dolencias, siendo solamente aceptable la pericia para determinar el daño moral, pero no el reclamo de daño psicoterapéutico por falta de prueba concreta al respecto.-
El daño psicológico constituye una patología que es necesario acreditar mediante la pericia pertinente, no pudiendo ser confundido con las afecciones a los sentimientos que provoca un hecho de esta naturaleza, hay que distinguir entre el daño moral cuya procedencia se analizo precedentemente y el rubro daño psicoterapéutico ya que no surge una patología que necesite ser resarcida.- ( arts. 1068 y 1086 C.C.).-
El reclamo de reparación del daño psicológico, comprensivo del costo por el tratamiento psicoterapéutico, debe ser ponderado dentro de los daños materiales, pues solo las lesiones sufridas en los íntimos sentimientos son evaluados como daño moral.-
La Cámara de Apelaciones local en su anterior composición, ha dicho que \\"...el daño a la salud psíquica, para curarla o mejorarla (lo gastado en ella) es daño patrimonial emergente si se lo reclama autónomamente. Si se lo involucra en cambio como una secuela más del hecho dañoso, se lo valora en el rubro daño moral. No toda alteración anímica del hecho dañoso, constituye lesión psíquica. Lo será sólo aquella que sea diagnosticada como enfermedad, y en tal caso merecerá reparación autónoma...\\" (Cám. Apelaciones Civil y Comercial de General Roca, Pereyra Segundo Previsto y Otra c/Provincia de Río Negro s/Sumario, Expte. 10829-CA-95).-
Civ. y Com. > Responsabilidad civil > Presupuestos: > Daño. > Requisitos (personalidad, certeza, atribuibilidad)..- Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio.- T., S. vs. R., R. s. Daños y perjuicios /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 20-abr-2005; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 3326/10.- Rubinzal Culzoni On line).-
En conclusión, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Escudo Seguros S.A., y hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Oscar Isaac Zuñiga Sandoval contra el Sr. Bernardino Perez y la citada en garantía Escudo Seguros S.A. por la suma de $ 263.008,69 con mas los intereses determinados en cada uno de los rubros, con costas a los demandados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, y arts. 512, 1109, 1113, y cc del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Escudo Seguros S.A.-
2) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. OSCAR ISAAC ZUÑIGA SANDOVAL contra el Sr. BERNARDINO PEREZ y ESCUDO SEGUROS S.A. y en su consecuencia condenar a estos últimos a abonar en el término de DIEZ días, la suma de $ 263.008,69 con mas los intereses determinados en los considerandos, costos y costas.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Omar Ruben Jurgeit en $ 44.184.- en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora.- Alejandro Daniel Marco en $ 30.950.- en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la citada en garantía Escudo Seguros S.A., Dra. Mariana Serra en su carácter de patrocinante del demandado, (presentaciones de fs. 60, 74, 92 y 133) $ 5.000.- y Dra. Irene Peruzzi en su carácter de patrocinante del demandado, (por su presencia en la audiencia de prueba y presentación de fs. 225) $ 3.000.- Ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 la Ley K 4199 corresponde regular los honorarios profesionales a favor de las letradas en ejercicio de la función de Defensoras Oficiales.-
Regulo los honorarios profesionales de los peritos Sr. Hector Eduardo Fernandez en $ 7.890.- Lic. Bettina Spinelli en $ 4.000.- y Dr. Hugo Rujana en $ 5.260.- (M.B: $ 263.008,69 arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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