Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 128 - 02/09/2003 - DEFINITIVA |
Expediente | 18537/03.- - OBREGON, Tomás y otros s/Mandamus.- |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 2 de septiembre del 2.003.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ”OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS” (Expte. Nº 18537/03-STJ-), puestas a despacho para resolver; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----Que a fs. 1/2 y vta., los señores Tomás Obregón, Roxana Celebrino, Isabel Sandoval, Mónica Benardino, Yolanda Prafil, Micaela Prafil, María Painefil, Etelvina San Martín, Mauro Celebrino, Miguel Currumil y Hermindo San Martín, promueven mandamiento de ejecución contra el Ministerio de Economía, Secretaría de Ganadería y Agricultura de la Provincia de Río Negro, a fin de que se cumpla con las disposiciones del Decreto Nº 2274/92 publicado en el B.O. el día 11-02-1993 y proceda a la erradicación de los establecimientos destinados a la cría, engorde y tenencia de cerdos cito en Ñirihuau -ejido de la Comisión de Fomento de Dina Huapi, propiedad de los Señores Germán Gonzalez, José Luis Lázaro, José Villagra, María Sigolani y Antonio Sepúlveda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alegan que la Ordenanza Nº 001/00 -que fuera aprobada por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro mediante Resolución Nº 1016 del 21-06-00 y publicada en el B.O. el 2-10-00- prohibe la cría de porcinos en todo el ejido de Dina Huapi y a los propietarios de los establecimientos existentes se les concede un plazo de seis meses para el reacomodamiento de los animales fuera del sitio antes mencionado. Asimismo manifiestan que los propietarios fueron personalmente notificados y que dichos establecimientos constituyen un serio peligro para la salud de la población del paraje Ñirihuau toda vez que se está contaminando las aguas del Río Ñirihuau.- - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 3 se tiene por promovida la acción de mandamus y se requiere al señor Director de la Secretaría de Ganadería y Agricultura de la Provincia de Río Negro informe sobre la cuestión reclamada en autos, medidas previstas por esa autoridad para cumplir con el objeto de la acción y los plazos concretos de éstos. Asimismo se agrega por cuerda el Expte. Nº 17.697/02-STJ- caratulado: “COBARRUBIA, Hugo -Comisionado- Comisión de Fomento de Dina Huapi s/Mandamus”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 7/8 el Ing. Martín F. Oscos, Director de la Dirección de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Río Negro, informa que fueron visitados la totalidad de los establecimientos involucrados y debidamente notificados de las infracciones en que incurrían con la tenencia de cerdos y que se detectaron infracciones al Decreto Nº 2274/92 y a la Disposición Nº 001/00 de la Comisión de Fomento y que dichos antecedentes obran en el Expte. Nº 17697/02-STJ- caratulado: “COBARRUBIA, Hugo -Comisionado- Comisión de Fomento de Dina Huapi s/Mandamus”.- - - -----Asimismo manifiesta que con el objetivo de reubicar a los criaderos o promover su mejoramiento, se han dado instrucciones al Dr. Enrique Martín, funcionario de la Dirección de Ganadería, a los efectos de que constate la situación actual de esta problemática, con el objeto de llevar a cabo en el mes de octubre, cuando las condiciones meteorológicas lo posibiliten, una labor conjunta con la Comisión de Fomento, DPA. y demás organismos competentes en la materia. - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 10 el señor Procurador General da por reproducido el dictamen emitido en los autos agregados por cuerda y propone hacer lugar al mandamus impetrado, puntualizando que es urgente resolver en definitiva atento que ha transcurrido casi un año desde la promoción de la demanda originaria con el consecuente agravamiento de las condiciones de contaminación de las aguas y del peligro cierto en la salud ambiental y de cada uno de los pobladores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que pasando a resolver la acción impetrada, comparto el criterio expuesto por el señor Procurador General en su dictamen, en cuanto se observa andamiaje fáctico que sustenta la pretensión incluida en la demanda de autos, propia de un mandamiento de ejecución, en tanto el tiempo transcurrido y el informe obrante a fs. 7/8 resultan suficientes para dar asidero a una acción excepcional como la intentada en estos autos.- - - - - - - - - - -----Adviértase que con respecto a la acción de mandamus -conforme el art. 44 de la Constitución Provincial- requiere que un funcionario o ente público administrativo rehuse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1*) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2*) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3*) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes.- - - - - - -----Pues bien, tal rehusamiento ha quedado acreditado en autos, así como también los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la vía intentada, que es de excepción.- - - - - - -----Este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia (cf. STJRN.: "BERNARDI", Se. Nº 61 del 7-5-84; "DEVIA", Se. Nº 101 del 29-5-84; "PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIEDMA", Se. Nº 195 del 30-12-87, y más recientemente "BUENO", Se. Nº 6 del 23-5-96).- - - - - - - - - - -----Que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta -lo que ocurre en el caso-, requisitos que adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualiza¬dos en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que los fundamentos constitucionales tienen base en la obligación del Poder Ejecutivo provincial de ejecutar el Poder de Policía (art. 181, inc. 17 de la Constitución Provincial).- - - - -----En el debate sobre la Ley de Policía de Sanidad Animal, Joaquín V. Gonzalez dejó sentado que este poder está principalmente concedido a los Estados y sólo por excepción al Estado Federal porque siendo su gobierno de poderes enumerados, ya sea expresa o implícitamente, los poderes generales se entienden reservados a las Provincias, mientras que los poderes especiales deben constar en el instrumento público que forma la Constitución de un país (Cf. sesión del 13-07-1900) y que rige desde el caso “Saladeristas de Barracas” (CSJN.: 31:273-1887).- - -----En cuanto a los antencedentes Provinciales, en autos, “NARDANONE, Pedro s/Mandamus”, Se. Nº 2/92, el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a un mandamus para que se cumpla con el ejercicio del derecho de Policía.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en autos los bienes jurídicos amparados en autos consisten en a) Poder de policía de salubridad (art. 59, C.P.); b) Poder de policía de Sanidad Ambiental; c) Función Preventivo-Tutelar en virtud de la cual se debe evitar que daños potenciales se concreten; d) Prioridad del interés general o bien común; y e) protección del medio ambiente (art. 84, 1ra. parte de la C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en los considerandos del Decreto Nº 2274/92 se alude a la gran cantidad de casos de triquinosis detectados lo cual pone en serio peligro la salud humana por tratarse de una zoonosis. Asimismo, que es una especie susceptible de ser afectada por fiebre aftosa poniendo en peligro la sanidad pecuaria provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente es dable puntualizar que el tiempo transcurrido desde la primera presentación -con el consecuente agravamiento de las condiciones de contaminación de las aguas y del peligro cierto en la salud ambiental y de cada uno de los pobladores- sumado a los informes agregados a autos, prueban el efectivo rehusamiento -como negativa, omisión o negligencia- por parte del funcionario o ente público administrativo de dar cumplimiento al deber concreto que establece el Decreto Nº 2.274/92.- - - - - - -----Por todo lo expresado propongo al acuerdo hacer lugar al mandamiento de ejecución (art. 44, Const. Prov.) contra el Ministerio de Economía, Secretaría de Ganadería y Agricultura de la Provincia de Río Negro, a fin de que cumpla en el plazo de 15 días con las disposiciones del Decreto Nº 2274/92 publicado en el B.O. el día 11-02-1993 y proceda a la erradicación -con el uso de la fuerza pública de ser necesario- de los establecimientos destinados a la cría, engorde y tenencia de cerdos cito en Ñirihuau -ejido de la Comisión de Fomento de Dina Huapi, propiedad de los señores Germán González, José Luis Lázaro, José Villagra, María Sigolani y Antonio Sepúlveda.- MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Atento el voto coincidente de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - -----Por ello,EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIAR E S U E L V E:Primero: Hacer lugar al mandamiento de ejecución (art. 44, Const. Prov.) promovido por los señores Tomás OBREGON, Roxana CELEBRINO, Isabel SANDOVAL, Mónica BENARDINO, Yolanda PRAFIL, Micaela PRAFIL, María PAINEFIL, Etelvina SAN MARTIN, Mauro CELEBRINO, Miguel CURRUMIL y Hermindo SAN MARTIN contra el Ministerio de Economía, Secretaría de Ganadería y Agricultura de la Provincia de Río Negro, a fin de que cumpla en el plazo de QUINCE (15) días con las disposiciones del Decreto Nº 2274/92 publicado en el B.O. el día 11-02-1993 y proceda a la erradicación -con el uso de la fuerza pública de ser necesario- de los establecimientos destinados a la cría, engorde y tenencia de cerdos cito en Ñirihuau -ejido de la Comisión de Fomento de Dina Huapi, propiedad de los señores Germán GONZALEZ, José Luis LAZARO, José VILLAGRA, María SIGOLANI y Antonio SEPULVEDA.- - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese a los amparistas, al señor Ministro de Gobierno de la Provincia, al señor Fiscal de Estado, y al Departamento Provincial de Aguas. Oportunamente archívese.- -FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION (art. 39 L.O.)ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO S.T.J. |
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