| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 86 - 14/11/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | PS2-152-STJ2016 - TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S / QUEJA EN : GAJARDO, HUGO ESTEBAN C / TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S / SUMARISIMO S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 28621/16-STJ- SENTENCIA Nº 86 ///MA, 14 de noviembre de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/Queja en: GAJARDO, Hugo Esteban c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO” (Expte. Nº 28621/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian dijeron: Que por intermedio del presente, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial según surge de la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, glosada en copia a fs. 97/99 y vta. de las presentes actuaciones. La recurrente, para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, manifiesta que la sentencia en crisis es arbitraria por falta de fundamentación, incurriendo en la violación a los arts. 200 de la Constitución Provincial y 163/164 del C.P.C.C.. Señala que la Cámara ha omitido valorar la conducta del actor -quien no se habría interiorizado de las bases y condiciones del concurso-, y que ha violado el principio de congruencia, fallando extra petita, al condenar a su parte a abonar al actor una indemnización por daño moral por violación del deber de información, a pesar que ello no estuvo incluido en la plataforma de hecho sobre la cual se reclamó dicho rubro. Sobre este punto, sostiene que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación del art. 4 de la Ley 24.240, pues de su parte no existió conducta antijurídica y por lo tanto, tampoco factor de atribución de responsabilidad civil para arribar a una condena por el rubro de daño moral. La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad, señaló que la recurrente no refuta los argumentos de la sentencia en crisis ni acredita mediante una crítica seria y detallada como se configuraría la existencia de arbitrariedad en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba, y la violación o errónea aplicación de la ley que le endilga al pronunciamiento. Considera que los argumentos de la demandada sobre la valoración del plexo fáctico, se inscriben en el plano de la mera disconformidad subjetiva con el mérito, pretendiendo a través del remedio interpuesto la revisión de cuestiones ajenas al control de legalidad en la instancia extraordinaria, puntualmente en lo referido a la valoración de la conducta del usuario, la carga de informarse sobre las bases del concurso, la interpretación del mensaje de texto o la acreditación del daño moral, todos elementos de prueba cuyo análisis pertenece en forma exclusiva al grado y, por lo tanto, se encuentran exentas de revisión en casación. Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la parte demandada a fs. 101/127, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la apertura del recurso extraordinario, pues se advierte que la quejosa no logra rebatir los argumentos que sostienen la decisión del Tribunal, referidos a la ausencia de objeciones de derecho y la pretensión de re-examen de cuestiones de hecho y prueba. Y tal omisión, constituye un valladar insoslayable para que la queja pueda tener resultado favorable. Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso por lo que, quien pretende el acceso a la instancia de legalidad, debe efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo. (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 32/15, in re: “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.”). Por el contrario, la recurrente con el desarrollo de sus agravios refuerza lo advertido por la Cámara en cuanto a que los mismos refieren a una mera disconformidad subjetiva con la apreciación del plexo probatorio que efectuó el grado para la solución del caso, omitiendo el principal objetivo que hace a la finalidad de la queja, por no señalar en qué consistiría el eventual yerro en el criterio aplicado para declarar la inadmisibilidad. Y en este sentido, los obstáculos advertidos por la Cámara para la improcedencia de la vía extraordinaria, tales como la ausencia de una crítica idónea a los fundamentos del fallo o la pretensión de nueva apreciación de constancias de la causa basada en una disconformidad subjetiva, corresponden a parámetros correctos de inadmisibilidad. Se advierte así que la sentencia que rechazó el acceso a esta instancia extraordinaria no ha excedido el marco de análisis que prevé el art. 289 y la doctrina legal de este Tribunal para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por el contrario, abordando la tarea que al efecto le impone el análisis preliminar, efectúa una primera evaluación de verosimilitud del recurso impetrado; y argumenta su decisión sobre fundamentos que hacen estrictamente al mencionado examen. Si bien lo señalado hasta aquí es suficiente para rechazar la queja impetrada, debe advertirse además que los agravios planteados en el recurso no resultan acertados pues de la lectura de la sentencia en crisis no se observa la alegada arbitrariedad o la falta de fundamentación. En este sentido, no resulta irrazonable que la Cámara haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y encuadre al actor como “usuario” de la línea telefónica -en los términos del art. 1 de la Ley 24.240-, y en virtud de ello, considerar que se ha afectado su derecho a la información -amparado por el art. 4 de la ley precitada- al brindarse por parte de la empresa una deficiente comunicación de la metodología del concurso. Sobre esta cuestión en particular y conforme lo resuelto por la Cámara, es dable destacar que ingresar a examinar si ha existido o no violación al deber de informar, implica la revisión de cuestiones de hecho y prueba, como es analizar el contenido de las bases del concurso, el texto del mensaje (SMS) promocional o la interpretación subjetiva del mismo que realizó el usuario, cuando corresponde exclusivamente al grado ponderar si la comunicación ha sido “cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización” en los términos del art. 4°, Ley 24.240. Siendo entonces irrevisable en este instancia el planteo sobre la supuesta violación al deber de informar, por razones lógicas deviene también improcedente tratar el planteo relativo a la inexistencia de conducta antijurídica y la teoría de la responsabilidad civil en la cual se fundamenta la sentencia de la Cámara, por cuanto su análisis remite a cuestiones de hecho y prueba irrevisables en casación. En cuanto al agravio relativo a la violación del principio de congruencia, dicho planteo también debe ser desestimado pues de la simple lectura de la sentencia en crisis se observa que el a quo, al condenar a la recurrente a abonar una indemnización por daño moral, ponderó la situación habida entre las partes y tuvo por acreditado el incumplimiento del deber de informar en perjuicio del usuario, interpretando los términos y condiciones en que se encontraba redactado el concurso y la relación de consumo, en forma global y a la luz de los principios “favor debitoris/pro consumidor”, cuestión ésta concerniente a la exclusiva facultad meritoria de los Jueces de grado. En conclusión, evidenciando que la presentación deducida a fs. 101/127 no ha logrado rebatir los argumentos de la denegatoria, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y la señora Jueza Subrogante doctora María Luján Ignazi dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 101/127 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 130 de autos (art. 299, 5* párr. del CPCyC.). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse con Licencia por Compensación de Feria. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: II SENTENCIA Nº 86 FOLIO Nº 285/286 SECRETARIA: I |
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