Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 23 - 30/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-27474-C-0000 - GONZALEZ, LEONARDO EMMANUEL Y OTRA C/ ALBORNOZ, MANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Los autos caratulados GONZALEZ, LEONARDO EMMANUEL Y OTRA C/ ALBORNOZ, MANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-27474-C-0000 para dictar sentencia,
RESULTA: A) Que a fs. 36/39 Leonardo Emmanuel Gonzalez y Debora Cecilia Gaya, por su derecho propio, demandan a Manuel Albornoz y Vanesa Mercedes Andrioni, la suma de $102.857, por daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho que exponen.
Relatan que el día 30 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 09:00 hs, el automóvil conducido por el demandado Manuel Albornoz que circulaba por calle Mitre cruzó a gran velocidad por la calle 9 de Julio e impactó en el costado al vehículo de su propiedad Peugeot, modelo 308, dominio NNE 986, color gris, que se hallaba correctamente circulando por sobre la calle 9 de julio, en sentido norte-sur, ocasionando los daños que se detallan en el presupuesto que acompañan.
Manifiestan que el accidente es atribuible exclusivamente al demandado, pues dado que se vehículo circulaba por la calle Mitre y en Calle 9 de Julio, y el suyo se encontraba atravesando la mencionada calle, con prioridad de paso, conforme es una calle en pendiente y tal lo indican los carteles de advertencia que se encuentran a ambos lados de la calle Mitre.
Esbozan que el accidente solo puede tener origen en la impericia, negligencia o falta de precaución por parte del conductor del automotor embistente, al ser embestido su rodado en la parte lateral izquierdo, conforme dicen que lo demuestran las fotografías que adjuntan.
Indican que se labró acta de choque de fecha 30 de Mayo de 2018 por ante la Oficina Policial del Centro administrativo, dependiente de la comisaria 2° de la Policía de Rio Negro.
Reclama rubros resarcitorios, funda en derecho y ofrece prueba.
B) Que a fs. 90/95 se presenta Federación Patronal Seguros S.A, contestando la citación en garantía y solicita se rechace íntegramente la pretensión, con expresa imposición de costas.
En primer lugar, opone excepción de no seguro, aduciendo que la unidad Dominio ESH-974, al momento del siniestro no contaba con cobertura de seguros de la compañía, por falta de pago art. 31 de la Ley 17.418 y cláusula CA.CO 6.1 cobranza de premio, articulo 2.
Alude que el siniestro ocurrió el día 30 de mayo de 2018 y que a dicha fecha no se encontraba asegurado en Federación Patronal Seguros S.A.
Refiere que la unidad dominio ESH-974 estuvo cubierta por la compañía mediante Póliza N.º 23467963, pero al momento del siniestro se encontraba sin cobertura financiera de acuerdo a lo normado en la cláusula CA CO 6.1 cobranzas del premio y concordantes de las condiciones de póliza atento a la falta de pago, indicando que la cuota que vencía el 24/05/18 se encontraba impaga motivo por el cual señala que el siniestro se produjo durante el período sin cobertura.
Sostiene que tal circunstancia es un supuesto de no seguro por lo que se solicita se rechace la demanda en lo referente a Federación Patronal Seguros S.A, y a su vez dice que estamos ante un supuesto de caducidad de la cobertura (conf. Art 46 y 47 de la Ley 17418), que opera ante la ausencia o falta de denuncia del accidente dentro de los 3 días de la ocurrencia del mismo.
Luego, por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos expuestos, como así también la documental acompañada por la parte actora.
Ofrece prueba, funda en derecho
C) Que a fs.118/121 Carlos Manuel Albornoz contestó demanda y planteo en primer término excepción de defecto legal.
A su vez, por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
Dio su versión en torno a la realidad de los hechos. Así expuso que no conducía el vehículo Golf dominio ESH 974, y en consecuencia ignoró que ocurrió.
Dice que de acuerdo a los hechos relatados en la demanda, la responsabilidad es exclusiva de la actora, que la no prestó la debida atención para cruzar la bocacalle.
Señala que de haber actuado con la debida atención y cuidado hubiera vista que el vehículo embistente ya se encontraba a mitad de cruce.
Expone que al momento del impacto había cruzado mas de la mitad de la arteria de 9 de Julio, y que el vehículo embistente tenía derecho de paso puesto que se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle.
Sostiene que de los daños producidos se desprende que el conductor del vehículo embistente no circulaba a gran velocidad, lo que provocó insignificantes daños.
Alude que la prioridad de paso no es absoluta ni juega cuando la aparición no es simultanea en las encrucijadas, y que el vehículo embistente ya había recorrido el primer carril de circulación de la callo 9 de julio, por lo que refiere que la presunción de embistente cede, también la prioridad de paso de la derecha, puesto que el vehículo embistente ya se encontraba finalizando el cruce de la arteria.
Funda en derecho.
D) Que con fecha 14/09/2021 se decretó la rebeldía de Vanesa Mercedes Andrioni, por no haber comparecido durante el plazo en que fuera citada.
E) Que con fecha 2 de diciembre de 2021 se resolvió favorablemente la excepción de defecto legal interpuesta por la parte demandada, ordenándose a la parte actora a subsanar los defectos señalados.
Que con fecha 23/11/2021 se decretó el cese de rebeldía atento la comparecencia de la señora Vanesa Mercedes Andrioni.
Que mediante resolución interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2022, se resolvió tener por subsanado parcialmente el defecto legal y se hizo lugar parcialmente al nuevo planteo de defecto legal interpuesto por la parte demandada con relación al rubro extrajudicial. Cuestión que fue subsanada por la parte actora con fecha 27/06/2022.
G) Que mediante providencia del 7 de noviembre de 2022 se recibió la causa a prueba, proveyéndose la misma con fecha 27 de abril de 2023.
H) Que con fecha 3/10/2024 y ampliación de fecha 4 de diciembre de 2024 la Secretaria de la OTICCA certificó la prueba.-
I) Que con fecha 22 de octubre de 2024 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos para alegar.
Que con fecha 25/11/2024 alega la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y con fecha 9/12/2024 alega la parte demandada Carlos Manuel Albornoz y Vanesa Mercedes Andrioni.
J) Finalmente, mediante providencia de fecha 11 de abril de 2025, se llamó autos a sentencia la que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando el hecho del damnificado o de un tercero por quien no debe responder o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1757, 1758 y 1769 del CCyC).
Por ello, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor, tal como ya lo sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la reforma del Código Civil de Vélez (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, o el caso fortuito o la fuerza mayor. En consecuencia, al tratarse de un daño causado con una cosa riesgosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. 2º) Que mediante la prueba aportada en autos (fotografías, testimonial y pericial mecánica, se acredita el contacto entre los vehículos.- (art. 348 y 356 del C.P.C.C)
En consecuencia, acreditado el hecho y dado que los demandados no demostraron ningún eximente de responsabilidad civil, (culpa de la víctima, de un tercero o caso fortuito) es forzoso concluir que éstos resultan responsables objetivamente de los daños causados.
En tal senda, la perito accidentológica, mediante su informe de fecha 20/06/2023 pudo determinar que el vehículo marca Peugeot, dominio NNE-986 al mando de la Sra. Débora Cecilia Gaya se encontraba circulando por la Avenida 9 de Julio de esta Ciudad -en sentido NORTE-SUR- y que al cruzar la intersección con calle Mitre fue embestida por el vehículo marca VW GOLF, dominio ESH-974, quien circulaba por esta última en sentido ESTE-OESTE, ocasionándose daños materiales en ambos vehículos.
Dictaminó que observando la documentación, fotografías y los daños materiales en los rodados, el vehículo embistente resulta ser el del demandado VW Golf, dominio ESH 974, el que presentó daños en el sector delantero derecho, y el embestido el de la parte actora, marca Peugeot, dominio NNE 986 el que resultó dañado en el sector lateral izquierdo.
Indica que en el lugar donde ocurrieron los hechos existe cartelería vertical que dice “ceda el paso” y dada la mecánica del siniestro, concluye que el conductor del vehículo embistente (VW Golf) hizo caso omiso a la señal.
Por último, sostiene que el demandado se encontraba en franca infracción al momento del accidente por no observar, y en consecuencia frenar para dar paso la prioridad del rodado que circulaba desde la derecha.
Dicho dictamen fue impugnado por la parte demandada con fecha 21/06/2023, habiendo la experta contestado con fecha 03/07/2023, ratificado su informe en lo sustancial
Que en fecha 05/07/2023 el demandado requiere se confeccione una nueva pericia, cuestión que fuera rechazada mediante la resolución interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2024.
Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 356 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 424 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito.
A su vez, la mecánica del hecho y los daños que se reclaman se condicen con lo que describieran los testigos ofrecidos en autos.
Por su parte, la testigo Elsa Aurora Buenopil, quien declaró ser prima de la parte actora, refirió que el día del accidente iba en el auto con la accionante Débora Cecilia Gaya como acompañante. Asimismo describió el sentido de circulación de los rodados y el impacto entre los mismos.
En otro orden el testigo Eduardo José Gonzalez, quien declaró ser el hermano del accionante Leonardo Emmanuel Gonzalez , quien refirió que lo llamó la mujer de su hermano diciéndole que había tenido un accidente, y que al llegar al lugar vió la posición de los rodados luego del impacto y expuso que según las reglas de tránsito y la cartelería del lugar fue responsable del demandado.
Expone que cuando llegó al lugar el accidente ya había transcurrido pero vio como quedaron los vehículos y los daños que tenían los mismos. Asimismo reconoce las fotografías acompañadas en el escrito de la demanda las cuales expuso que fueron capturadas por él. (ver video grabaciones actas audiencias testimoniales 5/09/2023 )
Los testimonios presenciales ni se excluyen ni tampoco se contraponen con la pericia. Al contrario, esos testigos presenciales referidos son coincidentes en lo que a todas luces resulta esencial como es que el vehículo marca Volskwagen Golf, dominio ESH 974, colisionó al vehículo Peugeot 308, dominio NNE 986 el cual circulaba por su derecha.
Por su parte la rebeldía de la demandada Vanesa Mercedes Andrioni exime los accionantes de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos, salvo que fueran inverosímiles (art. 60 del CPCC). Asimismo, de la incontestación de la demanda permite presumir la existencia del hecho invocado en la demanda y la autenticidad de la prueba documental allí acompañada (art. 329 -inciso 1º- del código procesal).
A mayor abundamiento, pesa la presunción en contra de la parte demandada por resultar su vehículo el embistente en el siniestro objeto de autos, teniendo la carga de la prueba de la prueba de demostrar lo contrario, cuestión que no fue alcanzada en autos. (art. 348 del C.P.C.C)
Habiéndose acreditada la mecánica del hecho, tengo que el Art. 41 de la ley 24.449 -Ley Nacional de Tránsito-, establece la prioridad de paso del que arriba a la encrucijada por la derecha. La prioridad de paso para quien aparece por la derecha en el cruce de calles de igual jerarquía es una regla que establece una grave presunción de responsabilidad en contra del conductor que circula por la izquierda, y sobre quien recaerá en definitiva la obligación de probar lo contrario, o advertir la existencia de una excepción. Es rigurosa la doctrina en afirmar que la prioridad de paso de quien conduce por la derecha no esta condicionada a que se le ceda el paso o no de quien aparece por la izquierda, sino que el mismo debe ser "inexorablemente concedido" a consecuencia de la mentada obligación legal (art. 41 de la Ley 24.449) que enuncia "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, a lo que agrega que esta prioridad es absoluta y señala los supuestos en que se pierde. En este contexto legal sobre la relación automotor - automotor en un cruce o encrucijada, de las constancias del expediente no surge ninguno de los supuestos que la norma prevé como excepción. (STJRN SANTARELLI, FÉLIX OMAR S/ LESIONES CULPOSAS S/ CASACIÓN SENTENCIA: 217 - 28/12/2006 - DEFINITIVA) 3º) Que, por lo tanto, teniendo por acreditado el contacto entre los automotores y en atención a la situación procesal de rebeldía de la co-demandado Vanesa Mercedes Andrioni (art. 53 del C.P.C.C.RN), más no habiendo el demandado probado, alguno de los eximentes de responsabilidad civil: hecho de la víctima o de un tercero, ni un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual la parte demandada Vanesa Mercedes Andrioni debe responder en su carácter de tomadora del seguro y titular del vehículo marca Volskwagen Golf, dominio ESH 974, conforme los términos de la prueba pericial contable.
A su vez, quedó acreditado en autos, mediante la prueba testimonial, que el demandado Manuel Albornoz conducía el vehículo embistente dominio ESH 974, extremo que se condice con los datos aportados en la exposición policial realizada por la accionante (fs.7/8), razón por la cual debe responder en su carácter de conductor del rodado al momento de ocurrido el siniestro. (art. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación)
4°) Que, en cambio, la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A no debe responder, toda vez que conforme ha quedado demostrado en autos, la póliza no se encontraba vigente al momento del accidente, por falta de pago.
Dicha circunstancia se corrobora con la prueba pericial contable agregada en autos, con fecha 11/09/2024, mediante la cual la experta al evacuar el punto de pericia 8, consistente si al momento del accidente de marras (30/05/2018) se encontraba abonado el vencimiento de póliza, o había sido anulada por falta de pago, por cobertura financiera, dictaminó que del pago consolidado de la póliza Nº 23467963 surge solamente que se canceló la cuota 1/12 con vencimiento 24/04/2019 de $899.
Que advierto que la perito deslizó un error material al consignar como fecha de vencimiento el año 2019, cuando debió consignar al año 2018, ello así conforme se corrobora de los términos de la póliza Nº23467963, objeto del informe pericial (ver fs. 111), de donde se desprende las cuotas y vencimientos del año 2018, resultando coincidente el monto de $899 indicado en la pericia, con la fecha de vencimiento 24/04/2018.
Por otra parte, de interpretarse de manera afirmativa la respuesta al punto de pericia N° 5, solo se acreditaría que la cuota que vencía el día 24/05/2018 estaría paga al momento del peritaje, mas no al tiempo del accidente.
Quiere decir, que la demandada/asegurada, solo abonó la primera cuota, encontrándose impago el seguro a la fecha de ocurrido el siniestro (30/05/2018).
En éste punto, de las condiciones generales, comunes y adicionales del contrato de seguro que ligara a las partes, se desprende que las partes establecieron en la cláusula CACO 6 .1, que ante el vencimiento de cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde las 24 horas del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Asimismo que el premio correspondiente al período de cobertura suspendida para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente a un máximo de dos cuotas (ver fs. 103).
Que dicha circunstancia se condice con la declinación de cobertura formulada por la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, comunicada a la demandada Vanesa Mercedes Andrioni mediante carta documento OCA CDH00031789, la cual fuera entregada el día 30/07/2018, conforme se corroboro a través de la prueba informativa obrante en autos con fecha 11/08/2023.
En conclusión, entiendo que en el caso bajo análisis operó la suspensión de la cobertura del seguro por falta de pago, previsto por el art. 31 de la ley de seguros de pleno derecho conforme lo estipulado por las partes en la póliza 23467963.
En consecuencia, sabido es que cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta, se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado debe las cuotas vencidas, y las que venzan en el futuro. Es decir que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar; es una caducidad en potencia. La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como sanción a la mora. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. (CC0201 LP 110680 RSD-216-8 S 04/12/2008 Juez FERRER (SD) Carátula: Sicoli, Vicente Juan c/Morales Murguia, Edgardo y ot. s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Ferrer-López Muro )
En el mismo sentido, sobre el particular tiene dicho el S.T.J que existe suspensión de cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta; se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro.
Que la suspensión de la cobertura motivada en la mora del asegurado en el pago de la prima, se produce de pleno derecho, por el mero vencimiento del plazo sin necesidad de interpelación alguna. Asimismo los efectos de la rehabilitación de la cobertura operan "ex nunc" razón por la cual, una vez que el asegurado abona la prima, la póliza recupera su vigencia hacia el futuro, sin purgar retroactivamente la mora ni tampoco los efectos ya producidos por la suspensión de la cobertura.( Voto del Dr. Balladini) “MORENO TERESA Y OTRO C/ BOGARI LEONARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN, SENTENCIA: 92 - 16/05/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 “
Por lo expuesto, y tal como surge de la pericia contable, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (art. 424 del CPCC), el vehículo de la parte demandada, dominio ESH 974, se encontraba sin cobertura al tiempo del siniestro atento a la falta de pago de la prima del seguro.
Por otra parte, la asegurada/demandada no alegó ningún hecho o circunstancia extraordinaria que justifique el incumplimiento del pago de la cuota del seguro a su vencimiento.
Razón por la cual, corresponde hacer lugar a la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A en su contestación de demanda de fs. 90/112, y en consecuencia rechazar la pretensión de que se condene a la compañía de seguros.
En cuanto a las costas de la presente excepción, corresponde imponerlas a la parte demandada, toda vez que su accionar dio lugar a la citación de la compañía, debiendo en consecuencia cargar con las costas generadas.- (art. 62 del C.P.C.C)
5°) Que el daño a resarcir cumple con los requisitos necesarios para su procedencia: es cierto, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable; siendo resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (art. 1727 del CcyC).
6°) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial (art. 1738 del CCyC), que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial (art. 1741 del CCyC), que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia...". (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). 7º) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales: a) $3.700.480 para indemnizar los daños materiales que sufrió el automotor dominio NNE 986. En relación al reclamo formulado en torno a los daños materiales, cabe destacar que el valor de las reparaciones del vehículo siniestrado, fue acreditado a través de las órdenes de servicio, presupuestos, fotografías, la prueba pericial accidentológica, y mediante la facturas de fs. 32, que fuera corroborada a través de la prueba informativa dirigida a UILON SRL con fecha 31/10/2024, el cual asciende a la suma reclamada de ($68.509).
Asimismo, resulta procedente el reclamo formulado en torno a la reparación de los frenos del rodado de propiedad de la parte actora cuya factura fuera acompañada a fs. 35 ($11.148), habida cuenta de la entidad de los daños que reflejan las fotografías acompañadas (fs.16/20), y la contestación de oficio por parte del taller mecánico Uilon S.R.L, el cual informó que posteriormente a la reparación del vehículo se realizó el cambio de disco de freno lado izquierdo, debida a que todas las piezas del tren delantero que se cambiaron fueron de lado que sufrió el golpe, que con posterioridad al cambio de las mismas, se detectó una anomalía en el disco, y que debido a que trabajan de a par, también se debió cambiar el lado derecho. Razón por la cual resulta atendible indemnizar dicha reparación.
Ahora bien, dichas sumas, a la fecha de la presente sentencia, resultan irrisoria y ajena a la realidad de mercado, a los efectos de compensar el detrimento por los daños materiales sufridos en el vehículo de los accionante, aún aplicándole la tasa de interés establecida como doctrina legal por el Superior Tribunal de Justicia ( "Machín" del STJRN SD 104 del 24/06/2024), teniendo en cuenta que la misma ascendería a la suma de $531.214,86 comprensiva de capital e intereses, conforme los cálculos aritméticos arrojados por la calculadora de intereses de la página web https://www.jusrionegro.gov.ar/web.
Es por ello, que corresponde actualizar dicho monto a valores actuales. Bajo tal inteligencia, de la consulta de la página web del portal Ámbito Financiero cuyo hipervínculo transcribo (Cotización del Dólar Oficial Histórico | Ámbito ) se desprende que la cotización del dólar oficial oscilaba al 30/05/2018 (fecha del siniestro) en la suma de $ 25,40 para la venta. Es decir que el reclamo formulado por los accionantes al tiempo de interponer la demanda equivalía a la suma de dólares estadounidenses U$S 3136.
Es consecuencia, si tomamos la cotización del dólar oficial del Banco Nación de la fecha de la presente sentencia ($1180), el reclamo actualizado por daños materiales asciende a la suma de $3.700.480.
Bajo tales premisas, tomando dichos montos actualizados, conforme los parámetros expresados precedentemente corresponde justipreciar los daños materiales reclamados por la parte actora, a valores actualizados, en la suma de $3.700.480, que considero se ajusta mas al daño material sufrido en el vehículo de la parte actora. (artículo 145 del CPCCRN)
El hecho de que el monto reconocido por este rubro sea mayor al consignado en el escrito de demanda no vulnera el principio de congruencia porque, al tratarse de una deuda de valor, debe fijarse el valor más actual que surja justamente de la prueba,
Así se ha dicho que: "Cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada. La preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario. De tal modo, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (septiembre de 2003) se declaró que "ni los preceptos de la ley 23928 Ver Texto (LA 1991-A-100), ni los de la Ley de Emergencia 25561 Ver Texo, han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias". Un sector jurisprudencial avala la interpretación expuesta: "El reajuste nominal del monto estimado en la demanda no constituye un plus que se acuerda al acreedor, sino una mera conversión de cifras que expresan un valor constante en los distintos tiempos; es siempre el mismo capital, con expresiones nominales diferentes" (C. Nac. Civ., sala G, 18/5/1984 Ver Texto, Revista de Derecho Procesal 2, "Demanda y reconvención [segunda parte]", p. 383. Observación: sin embargo, y a despecho de otra argumentación del fallo, así procede en general y no porque el actor se hubiese remitido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba")."(Zavala de González, Matilde, "Determinación judicial del monto indemnizatorio", Abeledo Perrot, on line, nro. 0003/12601). También, en relación a ello, se ha sostenido que las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar que los arts. 7 y concs., 8, 9 y 10, Ley 23.928, ratificado por la Ley 25.561, contempla para las deudas dinerarias (ver "HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte nro. 27028/14, del STJRN, del 09/09/2014, SD nro. 59). b) $150.000 para indemnizar el daño que le causó la privación del uso del automotor.
Es razonable, en este caso, otorgar un monto indemnizatorio para resarcir la privación de uso del automotor durante un plazo de 15 días, a razón de $10.000 por día, los cuales se establecen a valores actuales. Dentro de dicho plazo se tiene en cuenta no solo los días que el taller demora para su reparación, y que fuera estimado por el perito, sino también aquéllos otros donde se contemplan los factores climáticos, turnos de taller y demoras por compras de repuestos que habitualmente ocurren en estos casos. La procedencia de este rubro no requiere una prueba del alquiler o las erogaciones que debió solventar el demandante para suplir la indisponibilidad de su vehículo. La sola indisponibilidad genera un perjuicio indemnizable; y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos (artículos 145 del CPCCRN y 356 del CPCCRN). Por lo tanto, y ante la ausencia de prueba concreta el juez debe fijar prudencialmente el monto indemnizatorio de este rubro (LD-TEXTOS: Pcia. de San Juan, I.S. 1978-I-120/123; L.S. 1987-I-147/150; L.S. 1985-I-141/143; L.S. 1988-I-110/113 y art. 165 del CPCC).
Que no procede indemnizar este rubro por mayor tiempo, como se reclama en la demanda, porque no puede extenderse el resarcimiento a otras cuestiones ajenas al daño previsto o que pudo prever el causante del daño.
c) Que los gastos de Grúa y remolque reclamados deben rechazarse porque no se demostró la autenticidad de las facturas acompañadas.
En tal sentido, la facturas acompañadas por la parte actora emitidas por “Elgueta Angel Jose -Servicio de Grúa y remolque”, fueron desconocidas por la parte demandada en su contestación de demanda, y las mismas no han sido corroboradas mediante los restantes medios probatorios, toda vez que la prueba informativa ofrecida dirigida al emisor, no fue producida. (art. 329 inc. y 348 del C.P.C.C)
d) En cuanto a los gastos extrajudiciales reclamados por la parte actora, los cuales describe con fecha 27/06/2022, como gastos por carta documento, asesoramiento jurídico, y gastos telefónicos por la etapa prejudicial, es menester aclarar que los mismos se encuentran alcanzados en las costas susceptibles de reembolso (artículo 62 del CPCC), que oportunamente se liquidarán, razón por la cual no corresponde incluirlos en la indemnización.
8°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Manuel Albornoz y Vanesa Mercedes Andrioni, con los alcances señalados en los considerandos de la presente, a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Leonardo Emmanuel Gonzalez y Debora Cecilia Gaya la suma de $3.850.480 en concepto de capital más los intereses moratorios, que se calcularán a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (30/05/2018) hasta la presente sentencia y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín" del STJRN SD 104 del 24/06/2024).
Asimismo corresponde hacer lugar a la excepción de no seguro, y en consecuencia rechazar la pretensión de que se condene a la compañía de seguros Federal Patronal de Seguros S.A.
9º) Que las costas deben ser soportadas por la parte demandada, en atención al criterio objetivo de la derrota. (artículo 62 del CPCC RN).
10º) Que los honorarios de la Dra. Ana Lía Sosa, letrada patrocinante de la parte actora, deben regularse en la suma de $658.045 de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($5.982.228) artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada).
11°) Que los honorarios de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Julian Alberto Pacheco ambos letrados apoderados de la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $921.263, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($5.982.228), (artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de la excepción de exclusión de cobertura interpuesta (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada)
12°) Que los honorarios del Dr. Sebastian Feudal, letrado patrocinante de la parte demandada, deben regularse en la suma de $598.222 de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($5.982.228) artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 10% (artículo 8, ley citada).
13°) Que los honorarios de la perito licenciada en criminalística y accidentología Maria Julieta Luján Giordano, deben regularse en la suma de $299.111, equivalente al 5% de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (arts. 18 y 19 de la ley 5069)
14°) Que, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aún cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212.
Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes. Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170). Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales 730 del C.C y C.N no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse. En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Manuel Albornoz y Vanesa Mercedes Andrioni, con los alcances señalados en los considerandos de la presente a pagar en forma concurrente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Leonardo Emmanuel Gonzalez y Debora Cecilia Gaya la suma de $3.850.480 en concepto de capital más los intereses moratorios, que se calcularán a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (30/05/2018) hasta la presente sentencia y a partir de allí hasta el efectivo pago, la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machín" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). II) Hacer lugar a la excepción de no seguro interpuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A en su contestación de demanda de fs. 90/112, y en consecuencia rechazar la pretensión de que se condene a la compañía de seguros. III) Imponer las costas a la parte demandada vencida, en atención al criterio objetivo de la derrota. (artículo 62 del CPCC RN).IV) Regular los honorarios de la Dra. Ana Lía Sosa, letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 658.045. V) Regular los honorarios de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Julian Alberto Pacheco ambos letrados apoderados de la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $921.263. VI) Regular los honorarios del Dr. Sebastian Feudal, letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de $598.222. VII) Regular los honorarios de la perito licenciada en criminalística y accidentología Maria Julieta Luján Giordano, en la suma de $299.111. VIII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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