Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 61 - 11/07/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-17339 - IMAZ Y DARRITCHON JUAN ENRIQUE Y OTROS C/ MORALES CELINA S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de julio de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art. 271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "IMAZ Y DARRITCHON JUAN ENRIQUE Y OTROS C/ MORALES CELINA S/ Sumario" (Expte.n° 17339-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro.TREINTA Y UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR. JOSE J.JOISON, DIJO: En los presentes autos la actora y con posterioridad sus herederos promueven esta acción de revocación de testamento contra la demandada, beneficiada con dicha liberalidad respecto a varios inmuebles urbanos y rurales, por falta de cumplimiento de cargos impuestos en la respectiva escritura y por ingratitud, centrando la demanda en el incumplimiento por la donataria de la obligación de "..... atender, cuidar y asistir material y espiritualmente al donante hasta sus últimos días ......".- El iudex a quo en su sentencia (fs. 215/224 vta.) hace lugar parcialmente a la demanda, revocando solamente la donación respecto al predio rural individualizado en el testimonio de escritura pública que en copia obra a fs. 8/11, considerando que la donataria no ha cumplido con los mencionados cargos al que estaba supeditado.- La demandada se alza contra el fallo y expone sus agravios en el memorial agregado a fs. 234/238 del que se corre traslado a la actora, que lo responde en la presentación obrante a fs. 240/241.- La recurrente se agravia en primer lugar porque la donación es gratuita y considera defectuosa la redacción de la escritura ya que al consignarse los cargos mencionados, se produce una contradicción porque ello significa que es onerosa.- Por ende concluye que una donación no puede ser al mismo tiempo gratuita y onerosa de modo tal que la legua de campo objeto de la misma, siendo aquella gratuita, resulta improcedente su revocación por incumplimiento de cargos.- No le asiste razón al apelante en razón de lo dispuesto por los arts. 1826 y 1827 del Código Civil; esta última disposición señala claramente que "Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbidos por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.-" En la escritura pública citada, se agrega a aquellas obligaciones antes referidas, "...dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la presente escritura, al adjudicarse la parcela objeto de esta donación, consistente en reconocer y abonar el cincuenta por ciento de todas las mejoras que superen en mas, a las existentes en la legua que se adjudicara su ex-condomina y hermana ......en los plazos y condiciones pactadas.-" que resultan del contenido de la división de condominio que se practica en esa misma escritura pública.- Debo señalar que respecto a estos cargos la actora al demandar no ha efectuado cuestionamiento alguno.-Se presume al respecto su cumplimiento.- En consecuencia la queja, como digo, no se sostiene toda vez que, no habiéndose determinado o evaluado valores que puedan demostrar si es o no de equivalencia onerosa, aquellas, individualizadas en la demanda, tampoco puede aseverarse si han quedado o no totalmente absorbidas como tales.- De modo que la donación es gratuita en lo que no es onerosa.- Se rechaza la queja.- Sigue la demandada formulando agravio contra la sentencia en razón de discrepar con la misma cuando esta afirma que aquella se encontraba en mora en el cumplimiento de los cargos; expresa que, por el contrario, la accionada no se encontraba en mora por no haber sido intimada respecto a los mismos.- Y le asiste razón.- El art.1849 del C.Civil establece que "Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.-" Y en el caso de autos no resulta que se haya cumplido con ese requisito esencial por cuyo motivo al no haberse interpelado a la demandada a los fines de constituirla en mora, los actores carecían de legitimidad para solicitar la restuitución del inmueble como consecuencia de la revocación de la donación solicitada.- Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) con fecha: 10/04/2003 en autos "Estado Mayor Gral. del Ejército c. Provincia de Salta (L.L. 2003-E, 165 - DJ 2003-2, 891) que en interesantes consideraciones ha dicho: "Que en su demanda, la actora solicitó la revocación de la donación del inmueble por incumplimiento del cargo, con sustento en los arts. 509, 1826, 1848, 1849, 1851, 1852, 1854 y concs. del Cód. Civil. Dicho cargo era conocido y aceptado por la donataria, tal como lo revela ............. Que cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo caracter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias estan regidas por el derecho público (Fallos: 321:714 y sus citas). En este caso ........ ante la laguna normativa para reglamentar dicho supuesto, son aplicables por vía analógica los preceptos del Código Civil en materia de donaciones (arts. 1849 y 1850 y concs.), que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso (Fallos: 321:714 y E.229.XXXV. "Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- c. Provincia de Tucuman s/daños y perjuicios", sentencia del 5 de noviembre de 2002 -La ley, 2003/04/16, p. 12; DJ, 2003-2-28-). Que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse. Por su naturaleza constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada (Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuentes de las Obligaciones", t. III, ed. 1957, p. 91, N0 1706) que deben ser interpretadas restrictivamente pues no pueden llegar a convertirse en un derecho real, maxime cuando establecen obligaciones permanentes, .........Que en el sub lite resulta relevante comprobar si el donante ha constituido en mora al donatario respecto a la ejecución del cargo impuesto, lo que le acordaría el derecho de pedir la revocación de la donación, de conformidad a lo previsto en el art. 1849 y sigtes. del Cód. Civil.-...." Debo señalar aquí que de los antecedentes del caso revelan que la única actuación que exterioriza al respecto el donante es la que resulta de la exposición policial obrante en fotocopia a fs. 12 en la que el donante y actor expresa: "........Motiva la presente acta y pedido el hecho de que la Sra. Celina Morales convivía con el suscripto en el domicilio antes citado y desde hace un tiempo prolongado a la fecha la misma abandonó el hogar (mi domicilio) sin causa o motivo alguno y dejó de concurrir al mismo en forma intempestiva y abrupta, no concurriendo a mi domicilio ni siquiera a realizar las tareas de limpeza, comida, etc. que antes realizaba y no teniendo noticia alguna de la misma llevándose consigo todas las pertenencias personales e incluso se llevó un calefactor que tenía en el comedor diario y las llaves antes mencionadas y habiendo perdido el compareciente todo trato y/o relación con la misma solicita a esa unidad cite a la mencionada persona y que me restituya y deposite por ante el Juzgado de Paz en el plazo de cuarenta y ocho horas el juego de llaves del inmueble de mi propiedad .........." (el subrayado es propio).- Sigue diciendo el fallo citado "......Que, mas alla de la confusión de conceptos jurídicos la intimación formulada lo fue para la restitución del inmueble y no para el cumplimiento del cargo. No media, pues, intimación alguna con este último objeto. Que, conforme al art. 1849 del Cód. Civil, para que el donante tenga acción de revocación de la donación por incumplimiento de los cargos es necesario que el donatario haya sido constituido en mora en la ejecución de dichos cargos, circunstancia que no se presenta en el caso ya que no se intimó el cumplimiento sino la restitución de la cosa, lo que solo habría correspondido si se hubiera producido la mora prevista en la mencionada disposición legal.- Que, puesto que la donación que motiva el sub lite no fijó plazo para el cumplimiento del cargo, es obvio que tal mora no ha tenido lugar.- En efecto, a falta de plazo éste debe ser fijado judicialmente con arreglo a lo establecido en el art. 509, tercer parrafo, del Cód. Civil. Y aun si se considerase que hubiera existido plazo tácito, habría sido necesaria la intimación a ejecutar la obligación -la obligación de cumplir el cargo, y no la eventual de devolver la cosa donada-, intimación que, como se ha visto, no fue realizada.-..... (el subrayado es propio).- Que, por tanto, el Estado Nacional carece de derecho actual para pedir la revocación de la donación ya que no ha cumplido los requisitos necesarios para que la mora de la donataria justifique la acción deducida.-" ".......Señalemos que el cargo es una obligación accesoria, personal, que se impone al adquirente de un derecho, y que cuando es impuesta al donatario, muestra un fin de caracter eminentemente oneroso de la donación, pues su incumplimiento funciona como causa de revocación de ella (Conf. CNCiv., sala A, 26/VII/1985, JA, 1986-III, 76 -La Ley, 1985-D, 484). Por otra parte, no puede discutirse que "El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en interés del donante, o de terceras personas", pues así lo dispone el art. 1838, Cód. Civil.Existía un cumplimiento parcial del cargo impuesto a la donación (ver cedulones que acompaña el demandado a fs. 4/11), lo que no importa cumplimiento de la obligación impuesta en el cargo, que refiere la asistencia en los órdenes material y espiritual hasta la muerte de la donante y las otras tres personas, si fuere necesaria. El cumplimiento parcial permitía al donante revocar la donación por incumplimiento parcial del cargo, sin perjuicio de lo expuesto sobre la imprescindible constitución en mora para hacer expedita la acción de revocación del donante, facultad a él reservada. El incumplimiento del donatario no se confunde con la constitución en mora (que es interpelar al deudor cuando no hay plazo fijado para que cumpla con la prestación a su cargo, en este caso con los cargos impuestos a la donación). (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a. Nominación de Córdoba del 27/10/1993 en Iramas, Ramona c. Baigorria, Juan J. - LLC 1994, 107). Así también lo ha señalado la doctrina.- "En las donaciones con cargo, la condición resolutoria esta sobrentendida, de suerte que ya en el texto original, a diferencia de los otros contratos, en los cuales era indispensable la condición resolutoria expresa por haberse así pactado, se resuelve el derecho - el contrato - sin necesidad de clausula resolutoria expresa, aunque es necesario reconocer que la resolución no se produce de pleno derecho, generandose una acción exigible en cabeza del donante y siendo en definitiva el juez quien la resuelve y determina en la correspondiente sentencia.Por ello ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales que: "Para que proceda la revocación por incumplimiento del cargo impuesto a la donación, es imprescindible la constitución en mora del donatario" (Bueres-Highton, Código Civil ..., tº 4-D, pag. 161).- "Para que proceda la revocación por incumplimiento del cargo impuesto a la donación, es imprescindible la constitución en mora del donatario.-"(Salas-Trigo Represas, Código Civil Anotado, tº 2, p. 414; En igual sentido Borda, Tratado de Derecho Civil, Contratos, tº II, p. 452, § 1600. b).- Se hace lugar al agravio.- La recurrente incluye en sus quejas la imposibilidad de cumplir con la obligación de atender al donante por las circunstancias que expone pero ello ha devenido en abstracto, siendo innecesario su tratamiento en razón de lo señalado precedentemente.- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo revocar parcial- mente la sentencia recurrida en lo que es materia de la apelación deducida y rechazar la demanda promovida por los actores contra la demandada con relación a la nuda propiedad de la legua Sud , adjudicada a favor del donante como consecuencia de la división de condominio instrumentada por Escritura Pública nº 107 de fecha 15 de Septiembre de 1989 y que es parta del lote once, seccion sexta, Letra B, de la Provincia de Rio Negro y que se designa catastralmente como Parcela 710.200.- Propongo revocar igualmente la aplicación de las costas que se imponen en su totalidad a la parte actora en su caracter de vencida.- Propicio diferir la regulación de los honorarios correspondien- tes a los profesionales intervinientes a los previos de Primera Instancia, conforme lo dispuesto por el art. 23 de la ley 2212.- EL SR.JUEZ DR. OSCAR H. GORBARAN, DIJO: En referencia al recurso deducido en autos por la demandada perdidosa parcial, en la acción de revocación de donación por incumplimiento de cargos, el vocal que me precede en el análisis, ha receptado el agravio referido a la falta de intimación a cumplir, con lo que se rechaza la demanda en todos sus términos. Y con ello disiento, por lo que voy a proponer rechazar la apelación impetrada confirmando el fallo de autos, en función de las siguientes razones: 1) Coincido con el magistrado de grado, en el sentido que en función de las características de la obligación asumida, la misma no necesitaba de intimación previa, en razón de la exigencia inmediata y continuada de las prestaciones que la donataria había expresamente aceptado y consiguientemente obligado a cumplir, de acuerdo al texto más que expreso en la escritura respectiva.- La naturaleza de la obligación hacía innecesario el previo requerimiento.- 2) La mora es una discordancia entre lo comprometido y la omisión de cumplimiento.- La interpelación tiene por fin, conminar a la ejecución, dar una oportunidad al deudor para ello,y en caso negativo abrir la vía para resolver el contrato o exigir el cumplimiento forzado, más los daños y perjuicios.- Esto en el caso que sus efectos sean relativos.- El estado de mora es un estado de hecho sobre el incumplimiento incurrido.- A fin de esclarecer la situación, para saber si va a cumplir con lo prometido o no, el legislador ha dispuesto el modo de constituirla para hacerla relevante jurídicamente. (Conf. Llambías, Cód.Civ. Anotado, T.II-A, págs. 93/101, Bueres e Higthon, Cód.Civ. Anotado, T.2A, págs. 103/05). 3) La donación es un contrato, eminentemente gratuito, que necesita cuanto mínimo el consentimiento del donatario, pero que puede tener aspectos onerosos en el cargo, que es una obligación generalmente accesoria que se impone al que recibe la liberalidad.- Se quiere favorecer al otro pero limitando la promesa, obligando al donatario a una prestación a cambio de lo que recibe, sin dejar de participar de las características fundamentales de gratuidad, que en este caso quedan claras.- La donación al ser aceptada da por concertado el contrato, que es bilateral, patrimonial, consensual, a título gratuito, sin perjuicio de tener un elemento de onerosidad como el cargo, aunque este no tenga correlatividad o correspondencia de equilibrio contraprestacional con el beneficio recibido. (Ricardo Lorenzetti, Contrato, parte especial, T.2, pág.475, edit.Rubinzal Culzoni, Alberto Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Vol.V II, págs. 228/29, Bueres.., op.cit., T.IV-D, págs. 104/05).- La obligación principal del beneficiario, es cumplir con el o los cargos impuestos, cosa que el codificador se encargó de resaltar claramente en el art.1838.- 4) Lo que la donataria ha aceptado, es una obligación continuada de larga duración de plazo indefinido cuya finalización dependía de un hecho concreto, como la muerte del donante, pero incierto lógicamente. Ese cumplimiento continuo es la condición de los efectos queridos, para satisfacer la necesidad que dio lugar al cargo, la utilidad buscada.- En este tipo de estipulación, la forma de prestación del servicio en la modalidad establecida en el cargo de la donación,es esencial, no accesoria.- El interés del autor de la liberalidad, con la modalidad impuesta, no se satisface sino a travez de la prestación continua y reiterada en el tiempo.- Lo que se ha obligado la donataria es a mantener al donante en una situación estable y prolongada hasta su muerte, y por eso esa continuidad fue esencial para el objeto del contrato. (Ricardo Lorenzetti, op.cit. Parte General, T.1, págs. 58/59).- En estos casos la mora no tiene efectos relativos, porque no admite el cumplimiento posterior. El retardo no se compurga de acuerdo a la intención de las partes, la razón de la donación, su causa.- Es que la misma fue en función de los cuidados anteriores, la convivencia y relación que unía a Juan Imaz con Celina Morales, pero por eso mismo se le instituye como cargo la obligación de la donataria de seguir atendiendo, cuidando y asistiendo material y espiritualmente al donante hasta su muerte.- Se obligaba a mantener esa atención, cuidados y asistencia que ya venía prodigando, aunque por supuesto no podría imponerle la convivencia y relación sentimental, pero si las tareas que se presumen cuanto mínimo empezó a cumplir cuando servía en la casa del donante.- Que luego esa vinculación tuviese otra derivación en lo personal, no quita que por la edad y condiciones de salud de Imaz, el cargo acordado era de esencial importancia y es de presumir que fue determinante para la liberalidad.- Y entonces la télesis de la norma que impone la intimación, carece de sentido en estos casos, y dado lo prolongado de la situación de omisión de cumplimiento, el tiempo interpela por si mismo, los hechos hablan por ellos.- Por la naturaleza de la obligación asumida como continuada de larga duración, da como resultado que el tiempo de cumplimiento no pueda dividirse, retardarse, cortarse.- La mora automática surge de la propia modalidad de la obligación. (Cazeaux, Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T.1, págs. 199, 204/06, 210/14). Una reflexión de lógica: Si me obligo a pagar 10 pesos por día hasta la muerte de una persona, no hace falta más que el almanaque para que me lo recuerde, y si no cumplo durante un largo tiempo, se desnaturaliza.- Por eso se considera como obligación a plazo.- Hay tantos plazos vencidos como días transcurridos. (Bueres,...op.cit.T.IV-B, pág.160). Como bien dice el juez de grado, el artículo del Código Civil que se esgrime en defensa, ha quedado innovado por la reforma al art. 509 producida ya hace casi 40 años.- Y siendo una obligación personalísima, que no puede ser realizada sino por la demandada, el cargo debe cumplirse de la manera en que las partes verosimilmente quisieron y entendieron que había de hacerse. (art.533 y 1198 1a.parte del Cód.Civl). Es la regla de buena fe, celebrar, interpretar y ejecutar el contrato bajo ese prisma, como lo habrían hecho dos personas normales en iguales circunstancias, como lo pensaron y llevaron a instrumentarlo.No hace falta intimación porque el deudor, en este caso la demandada, conoce a priori que debe cumplir la obligación a diario o en forma lo más continuada posible para el objetivo perseguido, por lo que es dable considerar la existencia de plazo cierto y determinado. El obligado a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara establece sabiamente siguiendo la línea demarcada, el art. 625 del Cód.Civ.- En función de lo expuesto propongo al acuerdo desestimar el agravio.- 5) Es más, otro de los argumentos que sustentan el decisorio del a quo, es la existencia de una confesión de mora, lo que fuera de lo dicho, hace innecesaria la intimación, y queda claro que por más que el objeto del acto, hubiese sido otro, en la exposición realizada ante la policía por el donante requiriendo las llaves, menciona específicamente el abandono de la demandada, la que acepta tal hecho, pero excusa su cumplimiento en la existencia de otra relación sentimental que tendría el donante, lo que impediría cumplir con el cargo asumido, y que es otro eje de la defensa y de los agravios contra la sentencia.- Entonces tenemos, que en la demanda se peticiona la revocación de la donación por incumplimiento de los cargos.-En el responde se esgrime la no existencia del cargo reclamado y la falta de constitución en mora para hacer nacer la acción para el reclamo de la pretensión.- Estos obstáculos al progreso de la demanda, ya fueron removidos en el tratamiento del recurso.- Ahora bien, quedando claro la existencia del cargo y la innecesariedad de la intimación previa, la accionada argumenta en defensa de su actitud omisiva, que lo prometido se volvió imposible por culpa de Imaz, al configurar otra relación sentimental con una persona mucho menor a él, lo que devino como causal del abandono, y de dejar de prestar los cuidados, asistencia y servicios al mismo.- Es lo que reconoce también años antes de la promoción de esta acción, al contestar el requerimiento de llaves efectuado mediante exposición policial.- En consecuencia en el juego de los arts.377 y 378 del CPC, al plantear ese hecho impeditivo frente a la pretensión, era su carga la demostración, que es lo que el a quo le señala como no cumplida.- Que es lo que tenía que demostrar? La relación y convivencia con Elvira antes de su retiro, ya que dice fue el detonante.- Y si bien pueden quedar dudas sobre la naturaleza de la misma, lo que juega desde ya en contra del que esgrime el hecho, lo cierto es que no existe confirmación en autos de esa convivencia sentimental previo a su retiro.- No queda más que concluir, que pese a no ser necesaria la intimación para la constitución en mora, la misma demandada había confesado que no cumplía con lo prometido, y la excusa exculpatoria, no fue probada.- 6) En otro embate pone en duda la intención del donante de revocar la donación, cuestión no planteada en la traba de la litis, con lo que quedó fuera de lo que el juez de grado pudo decidir de conformidad con el deber de congruencia que impone los arts.34 inc. 4 y 163 inc.6 del CPC, y sobre lo que esta Cámara no puede expedirse dada la lógica limitación de poderes que le señala el art. 277 del mismo texto legal.-Ello porque al no ser tema propuesto no pudo el juez decir nada al respecto, con lo que no es posible el error de hecho, de derecho y cuanto menos la omisión para generar un agravio. (Conf. Hitters J.C., Técnica de los Recursos Ordinarios, págs. 440/53). De cualquier manera fue el donante quien inició la demanda, que luego de su fallecimiento la continuaron sus herederos.- Se presume que obró con discernimiento, intención y libertad, con el propósito de revocar la donación efectuada.- De los testamentos podemos decir que en el primero, por actuación notarial, designa a la demandada, heredera de todos sus bienes entre los que obviamente no se encontraban los donados que ya habían salido de su patrimonio.- En el testamento ológrafo, en el que realiza la misma nominación, enumera una serie de bienes, entre los que se encuentran los donados, que ya no le pertenecen, y en ningún lugar consta que la hubiese liberado del cargo.-Pero también repito, no ha sido cuestión planteada al trabar la litis, con lo que queda fuera de toda consideración.- Por lo expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación con costas, difiriendo la regulación a la previa de primera instancia.- Es mi voto.- EL SR. JUEZ, DR. JORGE OSVALDO GIMENEZ,DIJO: Que debiendo dirimir la disidencia planteada por los sres. Jueces preopinantes en este Acuerdo, he de manifestar lo siguiente. La mora en el cumplimiento de lo debido consiste en una creencia compartida por acreedor y deudor acerca del incumplimiento en que éste ha incurrido, conforme la doctrina que enseñara Jorge J. Llambías (Cód.Civ.Anot., tomo II-A,p.93). De modo entonces que resulta ineludible conocer e interpretar adecuadamente el marco fáctico y jurídico de la obligación pactada. Sólo así se podrá juzgar con certeza y debida motivación si existió, y en su caso cuando, mora en el cumplimiento. Esto es, cuando existió esa “creencia compartida por acreedor y deudor” referida al incumplimiento. En el casus nadie duda de que el objeto del cargo (atender a requerimientos vinculados al cuidado y atención cotidiana del donante) se hizo exigible del momento mismo de la celebración del contrato de donación, cuya aceptación por parte de la donataria importó asumir el deber de cumplir el cargo impuesto. No puede admitirse otro entendimiento, a riesgo de desnaturalizar el acuerdo de voluntades en los explícitos términos con que fue formalizado en la necesaria escritura pública de la donación, que obra en la especie. Y si esto es así, estamos frente a un plazo de vencimiento inmediato que impuso la exigibilidad de modo simultáneo a la celebración del contrato en que reconoce su causa fin. Se pactó un contrato de duración, tal fue la donación de un inmueble con el cargo de atender a los requerimientos expresamente impuestos. Ello, de modo vitalicio, hasta la muerte del donante. Y en estos contratos de duración, el tiempo se incorpora al objeto como manera de atender al interés de las partes, en este caso, al del donante, desde su mismo acto de liberalidad y hasta el final de sus días. De no atenderse al cargo en tal extensión, no se cumple con el objeto, no se puede tener por cumplido. Y en tal andamiaje, no puede sino entenderse que la mora es automática en los términos que la consagra el art. 509, párrafos 1 y 2, del Código Civil. Incumplimiento y mora resultan un hecho (de omisión) y un efecto (jurídico) simultáneos, en el cual, la creencia compartida entre acreedor y deudor no necesita ser expuesta mediante ningún modo de interpelación. El sólo incumplimiento de aquello que fue debido, en todo tiempo a partir de la donación y mientras dure la vida del donante, hace incurrir en mora al donatario deudor del cargo en los términos como fue impuesto y aceptado. A ello, debe sumarse que la confesión del incumplimiento del cargo de parte de la donataria demandada, tal como se ha probado, exime de la pretendida interpelación para que se constituya la mora que hace viable la revocación de la donación. Resulta esto un modo de renuncia de la ahora pretendida interpelación, como recaudo de procedencia de la acción de revocación. Aún cuando fuere exigible tal interpelación, lo que no comparto en los términos específicos del cargo impuesto y por las razones precedentes, el reconocimiento del incumplimiento por parte del deudor releva al acreedor de tal requisito previo. Por las razones dadas y la doctrina que aplica el Sr. Juez Dr. Oscar Gorbarán, que comparto en plena afinidad jurídica, voto por la negativa. TAL MI VOTO.- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, por MAYORIA, R E S U E L V E: I.- Rechazar el recurso de apelación con costas.- II.- Diferir la regulación de honorarios a la previa de Primera Instancia.- EXPTE.NRO.17339-CA-05. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Ante mí: |
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