Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 192 - 03/07/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | H-162-17 - PRINCIPE, ALDO SIMON C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ HABEAS DATA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 02 de Julio de 2018.- F VISTOS: Estos autos caratulados "PRÍNCIPE, ALDO SIMON C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ HABEAS DATA (c)" (Expte nro. H-162-17) CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde expedirme respecto a la procedencia de la acción de Habeas Data promovida por el actor, a fin de obtener acceso a los datos que surgen de la base de datos del HSBC BANK ARGENTINA S.A, requiriendo, a su vez, la rectificación de los mismos ya que, desde el Banco Central de la República Argentina, le informaron que se encontraba el situación 5 -irrecuperable- lo que le genera un perjuicio en relación a la posibilidad de obtener un crédito personal.- 2º) Que a fs. 40/41 contestó el pedido de informes el demandado, detallando el origen de la deuda que habría motivado la calificación negativa y adjuntando documentación respaldatoria. Allí, manifiesta que el actor tiene una deuda con su representada cuyo origen data de un prestamo personal Nº 000000122940 por $ 6.3037,61; saldos impagos en su tarjeta de crédito Mastercard Nº 8000060039401 por $ 480,46 y descubierto de su cuenta corriente Nº 681323280500 por $ 7.934,70 - 3º) Que la Ley 25.326 de Protección de los datos personales en su Art. 13 dice que: "Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.".- Por su parte. agrega en el Art. 14 del mismo cuerpo legal que "El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley." Asimismo, expresa el Art. 16 de la ley que: "1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.".- Por su parte, el Art. 33 establece que: "La acción de protección de datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presume falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento dado cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización".- 4º) Que en el orden provincial, la Ley 3246 en su Art. 1 establece que: "Procederá la acción de "habeas data" toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.".- Asimismo, establece en su Art. 4 que "Cuando una persona física o jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo cuando en forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones falsas, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del responsable del registro de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización".- 5º) Por su parte, la jurisprudencia señaló que "El hábeas data tutela la identidad personal y garantiza al interesado conocer, acceder a la finalidad y, eventualmente, rectificar o lograr confidencialidad, de datos o informes falsos o discriminatorios. Se protege una dimensión del derecho a la intimidad, y debe interpretárselo coherentemente con la garantía consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional...." (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López, en autos: Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA..- s/ amparo ley 16.986. Tomo: 321 Folio: 2767 Ref.: Derecho a la intimidad, 15/10/1998, publicado en Lex Doctor).- " 6º) Que conforme los términos del Art. 33 de la Ley 25.326 (referenciado en el punto 3º), existen dos pretensiones tuteladas mediante la presente acción.- Por un lado, el actor solicita el acceso a los datos personales correspondientes a la base de datos del demandado (Art. 33 pto a); y por otro lado requiere la eventual la rectificación de sus datos (Art. 33 pto. b).- 7º) Ahora bien, respecto a la primer pretensión del actor, entiendo que la misma se encuentra satisfecha con la documental acompañada por la demandada (fs. 33/39 y 50/136), por lo que corresponde declarar que la misma ha sido cumplida por la demandada.- 8º) Respecto a la segunda pretensión del actor (rectificación de datos denunciados por la demandada), entiendo que no surgen de las presentes actuaciones elementos suficientes que acrediten que las deudas denunciadas por el demandado carezcan de los requisitos necesarios para tenerlas como válidas.- Ello es así en tanto que, frente a la prueba aportada por la demandada, el accionante solo se ha limitado a desconocer la misma, sin aportar prueba alguna que permita advertir el error, invalidez, inexistencia o cancelación de las deudas o la eventual desactualización de los datos informados por la demandada, lo que habilitaría cualquier supresión o rectificación.- Adviértase, en este sentido, que el accionante no acreditó haber cancelado la deuda denunciada por el HSBC Bank Argentina S.A, sino que simplemente se limita a desconocerla, sin aportar prueba alguna que habilite sin mas trámite la supresión y/o rectificación de datos solicitada, en virtud del acotado marco cognoscitivo de este proceso 10º) En el ámbito local, la Cámara de Apelaciones (en autos "GARCES, WALTER DANIEL C/ TARJETA NARANJA S.A Y OTRA S/ HABEAS DATA"; Sentencia I Nº 455 del 10/09/2015) indicó, en relación a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, que "... Incumbía al Sr. Garces desvirtuar aunque más no sea de manera sumaria, acorde con la especie del género amparo que es el habeas data, aquella información pero no, como hizo, limitarse a desconocer dogmáticamente la deuda que apontoca la información propalada; lo cual es así porque fue el Sr. GARCES quien invocó un hecho modificativo y/o extintivo, es decir la falsedad de la situación constitutiva derivada de la información proporcionada (...) No hay razón que justifique sustraer al habeas data de los principios generales de la prueba, de su carga e incluso de su principio dinámico el cual, paradójicamente, hubo sido satisfecho en este caso por TARJETA NARANJA en tanto fuente del dato impugnado o cuestionado; a ella correspondía necesariamente acreditar la veracidad del mismo en razón resultar el sujeto procesal posicionado en mejores condiciones de producir la prueba, puesto que de allí provino el dato y en sus registros documentales se encontraba el material necesario para despejar el interrogante postulado al respecto, pero la misma naturaleza de la acción también requiere que el Sr. Garces, como titular de los datos, satisfacer mínimo minimorum su correlativa carga positiva en orden a la falsedad aducida..." 11º) Que por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que no resulta suficiente el mero desconocimiento de la deuda en cuestión por parte del accionante, sino que debió desvirtuarla -al menos sumariamente-, razón por la cual corresponde el rechazo de la segunda pretensión que conforma el reclamo del accionante.- 12º) Sin perjuicio de lo resuelto, entiendo que corresponde imponer las costas del proceso en el orden causado.- Ello así por cuanto si bien el demandado dió motivo para accionar judicialmente ante la falta de respuesta a la carta documento mediante la cual el actor solicitaba el acceso gratuito a sus datos personales (conf. Art. 14 Ley 25.239), lo cierto es que se desestimó el pedido de rectificación de datos.- A todo evento, aclaro que la respuesta a la carta documento agregada por el demandado a fs. 33 carece de acuse de recibo y fecha cierta.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Tener por cumplida la intimación por parte de la demandada en relación a su obligación de brindar información sobre las deudas que atribuye al actor.- II) No hacer lugar al pedido de rectificación de datos personales, sin perjuicio del derecho del accionante de instar las vías que correspondan a fin de hacer valer sus pretensos derechos, en el marco de una acción que permita una mayor amplitud de prueba y debate.- III) Imponer las costas en el orden causado. IV) Regular los honorarios de la Dra. Aurelia Schepis, patrocinante del accionante en la suma de $18.210 -equivalente a 15 IUS- y los de los Dres. Martín Paterlini y Luis Courteaux, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $18.210 -equivalente a 15 IUS- (Arts. 9, 10 y CCtes de la LA) V) Ordenar la notificación de la presente por cédula a cargo del interesado, su registro y protocolización. Mariano A. Castro Juez |
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