| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 216 - 30/12/2020 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | N-4CI-147-C2020 - 'CASTRO NICOLÁS SEBASTIÁN C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO' S/ MEDIDA CAUTELAR(c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 30 de diciembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados "'CASTRO NICOLÁS SEBASTIÁN C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO' S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (Expte. Nº N-4CI-147-C2020) y CONSIDERANDO: 1.- Que en fecha 02-08-2020 se presenta el Dr. Broggini como gestor procesal del Sr. Nicolás Sebastián Castro -conf. art. 48 del CPCC.- y solicita el dictado de una medida cautelar tendiente a limitar, mediante un tope fijado judicialmente, los incrementos y/o modificaciones del monto de las cuotas mensuales que la nombrada debe abonar a la demandada por el Contrato de Ahorro para la Adquisición de un Automotor 0 km. de la marca Renault (Plan Rombo). Medida a la que se hace lugar por resolución de fecha 06-08-2020. 2.-Que en fecha 14-09-2020 se concede el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra dicha cautelar admitida, debidamente fundado en fecha 22-09-2020 y cuya contestación data del 15-10-2020. 3.- Que previo a la elevación a la Excma. Cámara de Apelaciones se intima al Dr. Broggini a ratificar la gestión procesal, lo que se cumplimentó con la presentación de fecha 03-11-2020 y se tuvo por ratificada con la providencia de fecha 04-11-2020. 4.- Contra la mencionada providencia, en fecha 06-11-2020 la parte demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se revoque por contrario imperio y se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Broggini. Esgrime que, encontrándose vencido el plazo establecido en el 48 CPCC, mediante providencia de fecha 09/10/2020,.se intimó al letrado de la actora a ratificar gestión dentro del plazo de 2 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en citada normativa legal, providencia que fue notificada el día 13/10/2020 mediante cédula N° 202000123608, por lo que venció de pleno derecho el día 21/10/20, en dos primeras horas. Agrega que en fecha 03-11-2020, y con el plazo otorgado por dicha franquicia ampliamente vencido, el letrado da cumplimiento con lo requerido, resolviendo por providencia de 04-11-2020 dar por cumplida con la notificación. Por lo que se solicita la revocación de dicha providencia en virtud de haberse cumplido de manera extemporánea, entendiendo que corresponde en efecto que el Tribunal haga efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 9/10/2020, decretando la nulidad de lo actuado, en virtud de la perentoriedad y firmeza de los plazos procesales. Así, esgrime que la perentoriedad, como efecto de los plazos que la detentan, implica la pérdida irreversible del derecho que se ha dejado de ejercer dentro del término, sin necesidad de declaración ni petición alguna de parte, ya que el solo hecho del vencimiento determina la caducidad. Lo que en definitiva, lleva a la pérdida absoluta y definitiva de la aptitud jurisdiccional para decidir respecto de las instancias precluidas. Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho, y solicita se tenga por extemporánea la ratificación de la gestión por parte del letrado actuante por la actora, por haber sido presentada fuera de término, y se haga el apercibimiento previsto en el art 48 de la Cpr y en la providencia de fecha 9/10/20, decretando la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Broggini. 5.- Que en fecha 20-11-2020 la parte actora contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la revocatoria interpuesta. Destaca que la validez acordada a todo lo actuado en autos por la providencia en crisis y con ello a la medida cautelar dictada el 06-08-2020, no implica para la accionada un agravio de imposible reparación en lo sucesivo del trámite, trasuntado concretamente en una imposibilidad de cuestionar en tal caso la viabilidad de lo decidido en autos a su respecto; y agrega que, menos aún cuando se interpuso recurso de apelación contra la medida cautelar. Refiere que la actora se encuentra junto a un grupo de otros suscriptores de sendos contratos -de naturaleza adhesiva- al ?Plan Rombo? Ahorro para la Adquisición de Automotores 0 km. de la marca Renault reclamando por idénticos hechos en la causa caratulada "ABDALA, PAOLA ELISABETH C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS? (Expte. N° L-4CI-5-C2020), los cuales se encuentran pendientes de resolución ante la Excma. Cámara de Apelaciones Local. Agrega que el cumplimiento de la ratificación fue efectuado dentro del plazo acordado a tal fin por el art. 48 del CPCC y con anterioridad a cualquier disposición judicial del Organismo actuante en orden a considerar perimido tal plazo. Manifiesta que la demandada soslaya una postura proclive al excesivo ritualismo por sobre los derechos sustanciales en juego, las circunstancias y particularidades de esta causa y del especial contexto en que se suscita, toda vez que la presente involucra derechos de carácter consumeril y por ello, corresponde tener presente el ordenamiento protectorio a favor del consumidor. De ello, entiende que surge la plena tempestividad de la ratificación efectuada por su parte y tenida por válida por V.S en el auto que se ataca. Concretamente por haber sido efectuada dentro del plazo de 60 días que tal dispositivo acuerda a la parte para la regularización de la personería o la ratificación de las gestiones invocadas por el letrado. Refiere que habiéndose invocado la primera de las gestiones durante la feria judicial extraordinaria con suspensión de plazos procesales vigente en los Órganos Judiciales de la provincia hasta el 10-08-2020 (Res. S.T.J.R.N N°248/2020, del 22 julio de 2020), el vencimiento del plazo legalmente acordado para su ratificación acaecería el 5-11-2020 en dos primeras horas hábiles del funcionamiento judicial. Mientras que la segunda de ellas, invocada en la presentación del 14-10-2020, recién el 12-01-2021. Asimismo, destaca la existencia de restricciones de circulación vigentes y los protocolos que se impone seguir a la población en general, y a los grupos calificados como de riesgo en particular, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia vinculada al virus COVID-19. Frente a ello, ha resultado virtualmente imposible el cumplimiento en el plazo que la contraria defiende como único válido (2 días) del acto de ratificación. Por último, pone de manifiesto y solicita -de manera subsidiaria- la reedición en sede judicial de la pretensión cautelar que motiva estas actuaciones, teniendo en consideración el carácter no definitivo de la resolución en tal caso (cosa juzgada formal), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y una mayor demora en la atención de sus derechos. 6.- Que en fecha 01-12-2020 pasan los presentes autos a resolver (providencia firme y consentida). 7.- En primer lugar, es dable recordar que el "Gestor procesal es el letrado que invocando la representación de un tercero o careciendo de poderes suficientes, comparece en nombre de aquél para realizar actos que no admiten demora, con el compromiso de acreditar su personería u obtener la ratificación en un plazo determinado." (Cf. MORELLO-SOSA-BERIZONCE ?Códigos Procesales??, Editorial Abeledo Perrot, Versión e-book, Tº II, Pág. 1118). De conformidad a ello, el art. 48 del CPCC establece que la gestión invocada deberá ratificarse dentro del plazo de sesenta (60) días y vencido dicho plazo, de oficio o a petición de parte, se intimará al presentante para que en el término de dos (2) días regularice su personería. Todo ello, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de todo lo actuado. Así, cabe destacar que yerra la actora al realizar el cómputo de los plazos procesales a fin de tener por ratificada la gestión procesal desde el 10-08-2020, ya que en la primera providencia de fecha 06-08-2020 se habilitó la feria judicial extraordinaria, por lo que los plazos procesales se encontraban corriendo desde el dictado de dicha resolución y no desde la reanudación de los plazos procesales (10-08-2020). De tal forma, el vencimiento del plazo para ratificar la gestión procesal vencía el 03-11-2020 en las dos primeras horas (art. 124 del CPCC); no obstante lo cual, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del art. 48 del CPCC., antes del vencimiento de tal plazo se dispuso por providencia de fecha 09-10-2020 intimar al presentante a regularizar personería y/o ratificar la gestión en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de decretarse la nulidad de lo actuado, con costas a su cargo. Auto que se notificó por cédula en fecha 13-10-2020. De tal forma, resulta exacto que al tiempo de ratificarse la gestión el 03-11-2020 (MEED 17:43 hs.) el respectivo plazo ya había expirado. Sin perjuicio de ello, deviene procedente tener en consideración la situación excepcional de público y notorio conocimiento que nos encontramos transitando en razón de la pandemia mundial por la propagación del virus COVID-19. Y por lo tanto, también las restricciones de circulación dispuestas por los decretos presidenciales y provinciales, las especiales circunstancias para la población de riesgo (ya sea de adultos mayores o personas con patologías previas) y la norma protectoria en favor de los consumidores dispuesta en la Ley de Defensa del Consumidor. En esa lógica, la propia Ac. 26/2020 STJRN promueve cierta flexibilidad de los plazos y admite su prórroga en determinadas circunstancias. También es relevante señalar que, vencido el plazo de intimación, la demandada no pidió que se haga efectivo el apercibimiento; sino recién mediante la reposición intentada contra la providencia del 04-11-2020 que tuvo por ratificada la gestión. Es decir, luego que el acto (aun irregular por extemporáneo) haya logrado la finalidad a la que estaba destinado (la ratificación de la gestión). Por lo que no es procedente la nulidad, conforme lo normado en el último párrafo del art. 169 del CPCC. Por otra parte, nos encontramos en una causa cuyo objeto es el dictado de una medida cautelar y, que la parte actora replanteó en la contestación del memorial, en forma subsidiaria y con idénticos términos que los oportunamente requeridos el nuevo dictado de la misma cautelar en caso de decretarse la nulidad de todo lo actuado. De esta manera, no escapa a mi criterio el carácter instrumental de las medidas cautelares, ya que las mismas subsistirán mientras perduren las circunstancias que motivaron su decreto (art. 202 del CPCC). Todo ello, sumado a su mutabilidad y flexibilización confluyen en que la resolución que las admite no causa estado, por lo cual, de receptar lo solicitado por la parte demandada se incurriría en un exceso ritual manifiesto que, a la postre irrogaría un grave dispendio jurisdiccional tanto para la parte como para el servicio de justicia. En este camino de ideas, en un caso de similares precedentes, la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca, a través del voto de uno de sus vocales, sostuvo "Tengo en cuenta para ello la problemática del Covid 19 y de las medidas adoptadas para su contención que dificultan la movilidad y comunicación, así como también los principios del sistema de protección de los consumidores, pero, fundamentalmente, pondero el resultado práctico disvalioso de la decisión impugnada." (Expte. nº J-2RO-4-C2019, caratulado "AVILES GUILLERMO ADRIAN Y OTROS C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS (c)", Se. 383 de fecha 26/10/2020). Tampoco puede soslayarse que no es posible decretar nulidad alguna sin que exista un vicio que afecte alguno de los requisitos del acto y que surja desviación trascendente e interés jurídico en la declaración -no hay nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico-; razón por la cual debe existir y demostrarse al momento en que se plantea el agravio concreto. Y en este aspecto, nada aduce la recurrente. En conclusión, entiendo que corresponde desestimar el recurso de reposición incoado y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. 8.- Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la invocación de la franquicia de gestor procesal (art. 48 del CPCC) no posee carácter restrictivo pero que su uso constante y los perjuicios que su falta de ratificación provocan, tanto en el curso del proceso, como a la actuación de la parte contraria y al servicio de justicia; y, tomando en cuenta la cantidad de causas en trámite conexas a los expedientes "Anabalón", "Abdala" y "Pautasso", hágase saber al Dr. Broggini que deberá arbitrar las medidas pertinentes a fin lograr una adecuada representación procesal, sin incurrir en forma sistemática a la facultad prevista en el art. 48 del CPCC. 9.- Finalmente, sobre la base a las circunstancias y antecedentes ya referidos, aprecio que la parte demandada pudo considerarse con derecho para solicitar la reposición intentada; por lo que estimo prudente imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2do. párr. CPCC). En este sentido, es criterio de la Cámara de Apelaciones Local que "Cuando las circunstancias particulares de la causa evidencian que quien litigó pudo fundadamente creerse con derecho a ello, debe aplicarse la exención de costas; correspondiendo imponer las costas por el orden causado si es razonable pensar que el actor pudo creerse con derecho a deducir la acción interpuesta, tal situación configurada en autos, conforme surge del escrito de demanda y el impartido por el juez del amparo. ( CJ, Salta; 08/07/2011; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Salta; RC J 2188/13, "Belizoni de Wayllace, Griselda Ofelia vs. Nieto, Jorge Luis y otro s. Amparo" Recurso de apelación)" (in re: 'MOLINA MIRTA DOLORES' C/ SANATORIO RIO NEGRO S.A. Y OTROS S/ AMPARO, Expte. W-4CI-446-AM2020, sentencia del 27.11.2020). Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada (art. 238 CPCC). II.- Imponer las costas en el orden causado conforme lo expuesto en los considerandos, apartado 9; difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. III.- Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio (art. 241 inc. 1º del CPCC). Oportunamente, elévense estos actuados a la Excma. Cámara de Apelaciones a sus efectos, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. IV.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Diego De Vergilio Juez |
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