Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia40 - 05/04/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-2082-L2-1 - FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//////neral Roca, 04 de abril de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015 / H-2RO-2082-L2-15), venidos al acuerdo para expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada Prevención ART S.A a fs. 296/301.
La Dra. María del Carmen Vicente dijo:
I.- Que por Sentencia Definitiva dictada a fs. 282/289, se hizo lugar a la
demanda por la suma total de $ 282.037,20, condenando a Prevención ART S.A a abonar dicho importe en concepto de prestaciones dinerarias impagas por incapacidad laboral temporaria de la Ley 24557.
II.-Contra la Sentencia Definitiva la demandada PREVENCION ART S.A. deduce Recurso Extraordinario en los términos del art.56 inc.b) de la ley 1.504 a fs. 296/301, fundado en la violación de la doctrina legal imperante (la de los casos Loza Longo, Jerez y Guichaqueo), en relación a la tasa de interes aplicable.
Comienzan su exposición recursiva con la explicación sobre el cumplimiento de los requisitos formales, tales como constitución de domicilio, monto del juicio, depósito previo, plazo legal, y definitividad de la sentencia. Efectúa una síntesis del proceso, e ingresa en los fundamentos de la casación.
En cuanto al aspecto sustancial del recurso, manifiestan tener un único agravio relacionado con el cálculo de los intereses, su arbitrariedad, y apartamiento de la tasa legal.
Dicen que sobre el cálculo de intereses se hace un análisis pormenorizado respecto de la tasa de interes aplicable, sin efectuarse el correspondiente cálculo.
Señalan que el Tribunal determina por un lado (desde el 08-05-2015 al 31-08-2016) que corresponde aplicar los intereses de conformidad a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino 49 a 60 meses, conforme criterio sentado en el precedente "Duran“, y por otro lado, a partir del 01-09-2016, procede la tasa de interés determinada conforme el reciente criterio fallado en “Guichaqueo“, es decir a tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales.
Mencionan que al momento de practicar la liquidación, la sentencia incorpora sin más el monto relativo a los intereses, sin desarrollar calculo alguno tendiente a demostrar la procedencia de la suma imputada, lo que obliga al rechazo sin más de la demanda con costas, por resultar violatoria de la doctrina legal imperante en materia de tasa de interés.
Sostienen que en el periodo 08-05-2015 al 31-08-2016 se aplica la tasa de un fallo propio (“Duran“) que no se condice con lo establecido por Superior, cuando ha variado la primera de las tasas (“ Loza Longo“). Argumentan que un justiciable no puede tener un tasa de interés diferente, dependiendo de la Sala o Circunscripción de la Provincia que le toque en suerte o desgracia, y por esta razón es que el Superior Tribunal fija un único criterio.
Observan que la tasa “Duran“ además de contraria a “ Loza longo“ tiene una fecha de corte al 31-08-2016 por el advenimiento de “Guichaqueo“, pero prescinde de lo sancionado el 23-11-2015 en autos “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de ley“ (Expte. N° 26.536/13- STJ), en la que determina la variación, a partir de esa fecha, de la tasa activa anterior, con valor de doctrina legal.
Sostienen que la tasa de interes noen la de Duran, sino la de Loza Longo, Jerez y Guichaqueo, con sus tres cortes distintos.
Por lo que consideran que al no advertir la sentencia tal doctrina legal, o al menos, no brindar las razones por la cuales se aparte de ésta, comete una nueva arbitrariedad generando un gravamen irreparable en contra de la demandada.
Mantienen la reserva de Caso Federal.
Peticionan se eleve el recurso al Superior Tribunal.
A fs. 305 se ordena correr traslado del recurso extraordinario a la contraria, contestando la parte actora a fs 309/312.
En primer término, considera que el recurso se debe declarar inadmisible por inobservancia de aspectos formales y sustanciales de la interposición.
Sostienen que no es que esta Cámara haya violado la doctrina de nuestro Tribunal cimero, como sostiene la recurrente, sino que es la propia demandada quién estando disconforme con el resultado, intenta forzar su revisión, con fundamentos de arbitrariedad y erroneidad.
No obstante, subsidiariamente pasan a contestar el recurso.
En cuanto al único agravio relacionado con las tasas de interes, sostienen que la demandada yerra en su interpretación, en tanto el Superior en los fallos citados, manifiesta la necesidad de tener que adecuar la tasa de interés judicial a la realidad económica.
Destacando que en el caso de las prestaciones económicas derivadas por accidente de trabajo es una deuda de valor, y el valor del resarcimiento experimenta las variaciones del poder adquisitivo de la moneda hasta el día del pago. Cita como sustento doctrina y jurisprudencia.
Peticionan se declare inadmisible el recurso, con costas a la contraria.
Mediante providencia de fs. 313 se dispone el pase de los Autos al Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.
III- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art.57 de ley 1504), contra una sentencia definitiva (entendida como aquélla que resuelve la cuestión de fondo y pone fin al proceso) y, constituyeron domicilio en la alzada, en Ceferino Namuncurá N° 104, de la ciudad de Viedma.
Asimismo la cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b. de la ley 1504 (t.o. ley 3781/03 y Acordada 23/2017 STJRN) y se ha cumplido con el requisito previsto por el art.58 de la Ley 1504, acreditando Prevención ART S.A su depósito en cuenta judicial conforme certificación de fs. 303.
IV.- ADMISIBILIDAD EN SENTIDO SUSTANCIAL:
En vistas de que el único agravio expresado por la parte esta en torno a la violación de la doctrina legal sentada en materia de intereses judiciales en las causas “Loza Longo“, “Jerez“ y “Guichaqueo“ y que la tasa aplicada resulta arbitraria.
En función de esto, teniendo en cuenta el reciente fallo del STJRN en los autos “GALARZA, PEDRO REY C/ PREVENCION ART S.A. Y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N° H-2RO-258-L2012), Sentencia del 21-12-2017, estan dadas la condiciones para declarar admisible en lo sustancial este agravio relacionado a los intereses impuestos sobre el capital en concepto de indemnización por Incapacidad Laboral Temporaria.
No así el aspecto del agravio que encuadra en la arbitrariedad, por no estar dadas las condiciones impuestas por la doctrina de la arbitrariedad, como son: 1- que dicte sentencia prescindiendo de prueba; 2- que se aprecie la prueba excediendo los límites de la razonabilidad, 3- que el fallo se base en prueba inexistente; 4- que la sentencia omita considera un elemento probatorio fundamental, 5- que la sentencia decide lo contrario de lo que inequivacadamente surge de la prueba producida, 6- que se de categoría probatoria lo que por su naturaleza no lo es; 7- cuando se sienta una conclusión que se contradice abiertamente con lo que resulta de las constancias demostradas en la causa, 8- cuando la sentencia se funda en la sola voluntad de los jueces.
Pues viene al caso señalar que la tasa de interes judicial fijada en la causa “Duran“, tuvo un profundo y fundado análisis del tema, y la decisión se tomó en uso de las facultades que otorgaba a los jueces el art. 622 del Código Civil, vigente a ese momento. Lo que de ninguna manera se puede calificar de arbitrario.
En consecuencia, resulta admisible el agravio en torno a la violación de la doctrina legal.
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano dijeron que adhieren al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por los argumentos expuestos, la Cámara Segunda de Trabajo de la II Circunscripción Judicial;
RESUELVE: I.- DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por la demandada PREVENCION ART S.A., por los argumentos de que da cuenta el considerando.
II.- Elevense los presentes actuados al Superior Tribunal de Justicia, previa toma de razón en el Libro de Mesa de Entradas (Art. 68, 286, inc 3 y cc. del CPCyC. y art. 23, 54 y cc. de la ley 1.504).
III- Se difiere la regulación honoraria de los profesionales intervinientes hasta la resolución del presente.
IV.- Regístrese y notifíquese.

DRA.GABRIELA GADANO
-Presidente de Cámara-



DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Vocal de Cámara- -Vocal de Cámara-



Ante mi:DRA. DANIELA PERRAMON
Secretaria
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