Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia245 - 10/11/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00340-F-2024 - L.G.A. C/ T.S.P. S/SEPARACIÓN DE BIENES
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de noviembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "L.G.A. C/ T.S.P. S/SEPARACIÓN DE BIENES", (RO-00340-F-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación concedido en fecha 17/09/2025 contra la sentencia dictada en fecha 08/09/2025.

     1.- La sentencia definitiva, que ha sido recurrida en autos, surge del hipervínculo, y en lo sustancial se pronunció determinando que “... FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. G.A.L.. I) Determinando que le corresponde la titularidad del automóvil PEUGEOT PARTNER PATAGONICA, DOMINIO NDD061, MODELO 2013 en un 40% al Sr. G.A.L., DNI 2. y el 60% a la Sra. S.P.T., DNI 2.. II) Difiero la regulación de los honorarios hasta que se acompañe la valuación fiscal especial del automóvil Dominio NDD061. III) Previo a librar oficio al RPA deberán dar cumplimiento con lo ordenado en el punto II. IV) Notifíquese por Ac. 36/2022, regístrese.” Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia.-

     2.- Los fundamentos de la apelación, en función del art. 85 del CPF, se encuentran en el presente hipervínculo.-

       3.- El 29 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia al efecto de los arts. 84/85 del CPF, con la presentación de los agravios de la demandada y la contestación del actor.-

     4.- Luego de haber analizado las constancias del trámite, en especial la sentencia apelada, los agravios de la demandada y la contestación del actor, dejo a salvo inicialmente que “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) … Se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison") ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/-009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)....”.-
     Hecha esa salvedad, anticipo al acuerdo que me he de expedir por la confirmación del fallo recurrido, en cuanto ha sido materia de apelación, desestimando por ende, el recurso de apelación planteado por la parte demandada a su respecto y daré mis razones.-

       5.- Resulta de mucha utilidad para la decisión a tomar ante el recurso planteado, acudir a la publicación “Uniones Convivenciales” -2014-3 Revista de Derecho Privado y Comunitario, de Rubinzal Culzoni- 1° edición, Santa Fe, 2015, y en la misma, el articulo “Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales”, que pertenece a Eleonora Lamm y Mariel F. Molina de Juan -págs. 281/315-soporte papel.-
       Entre los variados supuestos que se analizan en el artículo, reparo en el presentado en este caso, en el cual al cese de la unión convivencial, las partes no formularon acuerdo, y en el transcurso del vínculo convivencial, entre 2014/2022, ambos emergieron de la relación sin bienes que excedieran del ajuar, salvo un automotor, Peugeot Partner Patagónica, modelo 2013, adquirida en el transcurso de la unión, al Sr. Bijara, y registrada bajo la titularidad al 100 % de la demandada.-
          En este contexto, sostuve ya compartir el criterio de la sentenciante de primera instancia, quien atribuyó un 60 % de la unidad a favor de la Sra. Tabares y en un 40 % para el Sr. Luna.-
           En ese contexto, y retomando lo que sostuve al iniciar el artículo en cuestión, aporta que “... El artículo 528 dice … En consecuencia, si hubo acuerdo se aplica aquella que ha sido pautado entre ellos. Si no hubo pacto, rige la regla de separación de patrimonios. Es decir, si los miembros de la unión no han previsto convencionalmente la forma de dividir sus patrimonios, ni han formado una sociedad, ni se han realizado donaciones, cada uno mantiene la propiedad de los bienes que tenía al momento del inicio de la vida en común y es propietario de lo que adquiera con posterioridad , tanto a título gratuito como oneroso. Cada conviviente se lleva lo que ha ganado con su trabajo, los bienes que adquirió a su nombre y los frutos que estos produjeron, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos. Pero esta regla no es absoluta. El artículo 528 reconoce la posibilidad de recurrir a diferentes instituciones de Derecho común para que la realidad económica de esa unión y de esos bienes no sea ignorada por el Derecho. Serán aplicables los principios generales del enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. La tutela judicial efectiva y los mecanismos para el ejercicio de los derechos patrimoniales de los convivientes. Lo nuevo y lo viejo: En este punto está en juego la tutela judicial efectiva de los convivientes que recoge la necesidad cada vez más apremiante de asegurar la eficacia de la prestación jurisdiccional evitando la frustración del derecho que se pretende tutelar … Ello impulsa la búsqueda de mecanismos que resulten ágiles y operativos para el ejercicio de los derechos económicos de quienes han compartido un proyecto de vida. Cuales son las vías más adecuadas para garantizar esta tutela efectiva? El artículo 528 contiene una enumeración enunciativa de algunas figuras del derecho común que recoge muchas de las prácticas vigentes. Es aquí donde lo viejo engarza lo nuevo, y cobre relevancia el estudio de los precedentes jurisprudenciales que ofrecen algunas reglas útiles, también para el nuevo derecho. ...b.1.- Los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa ...Esta vía se puede emplear para resolver los problemas que suscitan las relaciones económicas surgidas del cese de la unión procurando decisiones equitativas, generalmente en beneficio de aquel conviviente que ha ayudado a crear el patrimonio y ganancias del otro y que puede verse perjudicado por no recibir nada a la hora del cese... b.3.- ...Sociedad de Hecho: ... En el nuevo derecho, este recurso puede ser utilizado por los ex convivientes para la separación de los bienes adquiridos durante la vida en común, Por eso resulta de utilidad recordar algunas reglas fijadas por la doctrina y la jurisprudencia: (1) La vida en común , por más extensa que haya sido, no hace surgir por si (ni tampoco autoriza a presumir) la existencia de esta figura societaria (2) Debe acreditarse la concurrencia de todos sus requisitos ...(i) Aportes ...(ii) Participación en los beneficios y pérdidas ...(iii) Affectio societatis … 3) Para acreditar la existencia de la sociedad y de sus elementos constitutivos, prevalece la opinión de la amplitud probatoria ...”.-
      Por otra parte, en la publicación  “La ruptura de la convivencia” -Autor: Caparelli, Julio César País: Argentina Publicación: El Derecho - Colección de Ebooks, Uniones matrimoniales Fecha: 01-08-2016 Cita Digital: ED-CMXXIII-619-, se dice en pasajes que he extractado, que “ … Los bienes adquiridos por los convivientes Durante la vida en común, los que integran la pareja pueden llegar a adquirir bienes. En el caso de los bienes muebles, rigen los principios comunes. La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. En base a este principio deberá respetarse el derecho del poseedor. El problema surge porque muchos bienes muebles –algunos valiosos, otros no tanto– integran el ajuar del hogar y no es fácil determinar quién es el titular. Según el artículo 1276 del Código Civil de Vélez antes de la reforma del año 2003 mantenía todavía una presunción a favor del marido, dado que solía ser el que aportaba bienes. El texto modificado, al referirse a los bienes de origen dudoso, entendiéndose por tales aquellos cuya titularidad no puede especificarse, estableció la presunción de que han sido adquiridos conjuntamente. Idéntico principio recoge el artículo 472 del Código Civil y Comercial de la Nación, que ante la ausencia de prueba reputa que los bienes han sido adquiridos por mitades indivisas. Esto es válido para el régimen de comunidad. Si el régimen que rige a los cónyuges es el de separación, artículo 506, se aplica el mismo principio. Salvo prueba en contrario, el bien pertenece a ambos cónyuges por mitades. El principio pensamos que resulta aplicable también a las parejas convivientes. No hay razón alguna para pensar que dichos bienes pertenecen al varón. En el mundo actual suelen ser ambos los que trabajan y procuran los bienes necesarios. Esto salvo prueba en contrario. Tratándose de inmuebles, son los títulos de propiedad los que revelan a quién corresponden. Es así que pueden haberse adquirido por uno u otro, o bien en condominio, lo que es bastante frecuente. En estos casos, ninguno tiene derecho al cincuenta por ciento de lo adquirido durante la convivencia. A cada uno le corresponde lo suyo y si se trata de un condominio deberán aplicarse las normas previstas para su disolución. No resultan aplicables las normas que rigen la disolución y liquidación de la comunidad de ganancias. Así lo ha entendido la jurisprudencia al sostener que la presunción de ganancialidad no puede aplicarse por analogía al concubinato, pues es una situación de hecho que no produce efectos similares a los del matrimonio. Los argumentos que suelen utilizarse para obtener alguna participación en los bienes suelen ser: a) la existencia de un condominio; b) la existencia de una sociedad de hecho; c) el enriquecimiento sin causa. a) La existencia de un condominio El mero transcurso del tiempo no lleva a la conclusión de que los aportes en la adquisición de bienes provengan de ambos miembros de la pareja. Sin embargo, no es raro que los bienes figuren a nombre de uno solo y hubieran sido adquiridos también con aportes del otro. Esto es factible pero debe ser probado. Cada uno es dueño de lo que adquiere, “salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir”. En la misma línea se sostuvo que los jueces “deben apreciar si los concubinos han aportado a la vida común bienes o trabajo que los haga equitativamente acreedores a recibir una parte de lo adquirido en común al deshacerse la unión –en el caso de muerte del concubino– con prescindencia de la figura de la sociedad” b) La existencia de una sociedad de hecho Muchas veces, para procurar algún Derecho Patrimonial, al producirse una ruptura de la convivencia se recurre a la figura de la sociedad de hecho. Una sociedad de hecho es perfectamente admisible entre convivientes así como todo otro tipo societario, dado que no existen a su respecto las restricciones que se dan entre cónyuges. Por tal razón, los convivientes pueden formar parte de cualquier tipo de sociedad y eventualmente constituir una sociedad de hecho. Esto dentro de los parámetros que se requieren para reconocer la existencia de tal sociedad. Ante todo conviene recordar que el hecho de la convivencia no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho. Resulta necesario probar los aportes efectuados, de la misma manera que esto se exige entre extraños. Para que exista sociedad deben hacerse aportes con el objeto de constituirla, lo que incluye el fin de lucro previsto y la participación societaria. Como en toda sociedad, debe haber un esfuerzo compartido para hacer efectivo el objeto propio de la sociedad, debiendo en su caso asumir los socios las pérdidas o bien beneficiarse con las ganancias en proporción a sus respectivos aportes.
        Si el aporte es de una suma de dinero deberá ser probado. No toda entrega de dinero tiene igual significación. Puede tratarse de un préstamo, de un depósito o efectivamente de un aporte. A menudo se pretende alegar el haber efectuado aporte de servicios. Ante una ruptura, es habitual que una de las partes pretenda hacer valer los trabajos realizados en el ámbito del hogar o la colaboración en el trabajo del otro. En realidad, los trabajos realizados en orden a sostener la vida en común nada tienen que ver con una sociedad de hecho cuyo objeto es diferente. Tampoco el haber colaborado en algún negocio implica la existencia de una sociedad de hecho. Podría tratarse de una simple ayuda o asistencia prestada voluntariamente en alguna oportunidad o bien pudo haber existido una relación laboral, pero esto último también requiere ser probado. En cuanto al aporte de bienes, en primer lugar deberá probarse su titularidad, en segundo término su aporte efectivo y asimismo el sentido de tal aporte con respecto al cumplimiento del objeto social. La jurisprudencia se ha expedido en reiteradas oportunidades sosteniendo los criterios que hemos expuesto. “De la sola existencia de la relación concubinaria no se deriva la existencia de una sociedad de hecho: se requieren aportes comunes, contribución en las pérdidas y ganancias y affectio societatis”. Con respecto a la prueba hay dos actitudes posibles, la de no ser exigente con la misma estimando que por existir convivencia no se toman los recaudos que suelen observar los terceros, o bien la contraria, es decir, la de observar un criterio riguroso justamente porque la convivencia puede generar confusión en lo patrimonial. Pensamos que así como en el matrimonio no debe presumirse la existencia de una sociedad entre cónyuges, tampoco en una unión de pareja. La intención en tal sentido debe resultar clara. Así, por ejemplo, un fallo dice que en estas circunstancias se “impone analizar con criterio rigurosamente crítico la existencia de una sociedad de hecho […] pues la vida en común lleva en muchas oportunidades a una confusión patrimonial difícil de escindir, de modo que quien alega la existencia de un nuevo vínculo económico debe probarlo acabadamente”. Otro fallo dice algo semejante: “En la apreciación de la prueba de los hechos societarios realizados por concubinos, no corresponde adoptar un criterio amplio, sino que es indispensable hacerlo en forma estricta y rigurosa, pues lo corriente y normal en este tipo de relaciones es que a las partes no las mueve un propósito encaminado a la obtención de utilidades o beneficios económicos para dividirlos entre sí, elemento esencial en la sociedad, cualquiera sea su carácter; por ello, y como aun faltando los elementos constitutivos del contrato de sociedad, puede la relación concubinaria crear una engañosa apariencia de comunidad de bienes, es necesario examinar los hechos con adecuada estrictez para no caer insensiblemente en la admisión de una sociedad conyugal irregular, referente a los bienes particulares actuales de los concubinos”. Con respecto al trabajo realizado se ha sostenido: “El cumplimiento por parte de la concubina de tareas propias del hogar, que incluyen asistencia a su pareja y a los hijos comunes, no representa un aporte a la sociedad de hecho, pues son actividades que integran el contenido de las relaciones concubinarias de naturaleza eminentemente personal”.... c) El enriquecimiento sin causa Otro de los temas que a veces se esgrimen a fin de obtener una participación patrimonial es señalar que se ha operado un enriquecimiento en uno merced a un empobrecimiento del otro. No existiendo condominio, ni la posibilidad de acreditar que el bien, a pesar de figurar a nombre de uno, fue adquirido con fondos aportados por ambos o por el no titular –lo que constituye un supuesto de simulación–, ni pudiendo tampoco acreditar la existencia de una sociedad de hecho, pareciera que el único camino que resta es el de probar que las tareas y la colaboración prestada por uno han permitido el enriquecimiento del otro. El criterio de análisis suele ser riguroso porque muchas cosas se hacen en virtud de un deber de asistencia natural del que no se sigue necesariamente el enriquecimiento ajeno. Tampoco cabe más tarde el reclamo por un trabajo efectuado como si se tratara de una locación de servicios. Se ha reconocido el enriquecimiento en caso de mejoras realizadas con dinero de uno en el inmueble de otro, tal como funciona en caso de matrimonio el régimen de las recompensas. También cuando se ha prestado dinero para completar el precio de compra o cancelar un saldo adeudado. En definitiva, todos los esfuerzos se realizan porque la convivencia ha tenido lugar fuera del marco legal matrimonial. El instituto del matrimonio prevé la opción por un régimen de ganancias pensado justamente para evitar injusticias. Es así que quien no aporta de todas maneras tiene derecho a la mitad sobre los gananciales a la hora de la disolución del régimen. Las uniones de hecho no tienen un régimen de bienes equivalente al régimen de comunidad en caso de matrimonio, razón por la cual se buscan afanosamente otros instrumentos que resultan idóneos para otros fines y no han sido establecidos para estos casos. Si hubiera que comparar, en realidad se asemeja al supuesto de matrimonio con régimen de separación de bienes, en cuyo caso no hay reclamos con respecto a los bienes.....”.-
       El fallo apelado recoge un principio de verdadera realidad social y familiar. Las uniones convivenciales configuran una innegable realidad en nuestra sociedad, por diversas razones, son muchas las parejas que deciden unirse de este modo, ya sea por propia decisión, o convicción, o por limitaciones económicas que imposibilitan el matrimonio.-
       Lo cierto y concreto es que subsisten situaciones e inequidades, entre los efectos del matrimonio y la unión convivencial, y las respectivas rupturas en uno y otra y en ese contexto, si bien el Código Civil y Comercial achicó la brecha; subsisten diferencias que se aprecian, por caso en un supuesto como el convocante.-
He invertido tiempo y extensión en las citas, porque aún cuando no se habla de “ganancializar” los bienes en disputa, lo cierto y concreto es que subyace un proyecto familiar que separa la cuestión, de la mera “división de condominio”.-
       No comparto que el estado registral del bien, torne inexorablemente perdido todo derecho a lograr una recomposición patrimonial de quien no figura como titular de ese bien adquirido durante la unión conviviencial.-
      La magistrada, correctamente a mi entender, hace una comparación de los ingresos de cada ex conviviente, demostrando una paridad bastante sostenida entre uno y otra, con lo cual, si el automotor fue adquirido solo a nombre de una, evidentemente el aporte ha debido ser común, porque se trataba de una familia integrada por el actor, la demandada y los hijos de la última, y finalmente la madre del primero, que forzosamente lleva a concluir en que todos contribuían a una economía familiar. De hecho, el distinto porcentaje dispuesto en el fallo, habla de la inexistencia de aporte del actor, luego del cese de la relación laboral con “Urbano”.-
Además, en el caso, más allá de la unión convivencial, es claro que hubo una actividad económica en común, puesto que la demandada aún cuando tuvo otro empleo en el laboratorio de análisis clínicos, colaboraba con el servicio para Urbano y Mercado Libre, tal como surge de las declaraciones testimoniales producidas en autos -Latuf, Peretti, etc-.-
         Entiendo entonces que la valoración probatoria es correcta.-
Merece destacarse que recientemente hemos resuelto en autos "SEGUNDO, MONICA ADRIANA C/ LIZAMA, MILTON FABIAN S/ DISTRIBUCION DE LOS BIENES DE LA UNION CONVIVENCIAL" (RO-03561-F-2023), con el voto rector de la estimada colega Verónica I. Hernández, que he compartido, del que resulta que “... II.- Análisis y resolución del caso: Que habiendo analizados la totalidad de las actuaciones, la prueba producida, especialmente la testimonial en que se funda principalmente la sentencia y los agravios, me encuentro en condiciones de adelantar que el recurso no puede prosperar.-
- En primer lugar se agravia el recurrente, invocando errónea interpretación y aplicación del art. 528 del CCCN.- La magistrada en la sentencia se refirió concretamente a la normativa invocada, realizando una correcta interpretación de a misma. Tal es así que se dijo: "Respecto a la Unión Convivencial el art. 528 del CCYC prevé categóricamente "A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder". Se ha dicho "...No obstante esta regla, es innegable que llevar adelante un proyecto de vida común trasciende el ámbito estrictamente personal y es propio de un plan coexistencial realizar esfuerzos conjuntos que se traduzcan en adquisiciones de contenido patrimonial. Compartir un proyecto de vida no se reduce a las relaciones personales, de tipo afectivo. En la cotidianidad se construye también un entramado patrimonial. Por ejemplo, se adquieren bienes con aportes de ambos pero que, por algún motivo particular, los registran a nombre de uno solo de ellos. O al contrario, se adquieren con dinero de uno y se registra a nombre de otro o uno de ellos pagó mejoras sobre bienes de titularidad del otro. Por ello, la regla de separación patrimonial no clausura el tema. Cualquiera de los convivientes puede cuestionar la integración patrimonial del otro/a a través de los diversos institutos propios del Derecho Común o de las distintas herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico (...) El prisma del análisis y valoración de la prueba, de la extensión de los reclamos y de todas las circunstancias de cada caso esta dado por el carácter familiar de la unión. Los convivientes no son extraños entre sí, sino que compartieron un sistema de vida familiar, y evidentemente el esfuerzo económico y sus beneficios integran tal sistema..." ( Ricardo Luis Lorenzatti, Código Civil y Comercial explicado, Ed. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, Abril 2021, pag. 364). Comparto este criterio de interpretación de la norma y no evidencio error por parte de la magistrada. Cabe al respecto citar al Dr. Victor Dario Soto,- con quien integro la Sala II en esta cámara, se ha referido al tema con anterioridad a la reforma del código y luego con posterioridad en los autos: A-2RO-247-C9-13 - PINO LILIANA DEL CARMEN C/ ACUÑA VICTOR HUGO S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario) (Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- P/C CAUSA PENAL42650-J4-07) Sentencia 58 del 08/08/2017; diciendo lo siguiente: "...Agrego que en pronunciamiento que he dictado como -entonces- juez de primera instancia, en fecha 09 de septiembre de 2.013, todavía vigente el Código Civil, en los autos “PACHECO, ORQUIDEA BLANCA C/ VILLA, SAMUEL S/ DIVISION DE BIENES” (Expte. Nº 13.809/08), en situación similar a la presente; tuve oportunidad de sostener que " ... llegan estos autos a resolver, reflejándose un conflicto familiar, del que se proyectan secuelas patrimoniales.- En efecto, ha quedado acreditado que la actora y el demandado mantuvieron una unión de pareja que tuvo una duración de diez años aproximadamente.- En ese lapso, como es propio de toda familia que se forma y mantiene, adquirieron diversos bienes, realizaron mejoras en el inmueble que ocupaban –en origen del demandado- y como es natural en toda pareja –matrimonial o no- vivieron preocupados, seguramente, por cuestiones propias de la vida individual y de relación; entre las cuales seguramente no existía un deliberado propósito de preparar documentalmente la disolución de la pareja y sus proyecciones patrimoniales, como lamentablemente luego hubo acontecido.- Nuestro sistema jurídico sigue con una legislación vigente que legisla la disolución de la sociedad conyugal –y su liquidación- dentro del marco del matrimonio; pero la unión convivencial permanece huérfana de una legislación específica.- Hay quienes resaltan el concepto de la “unión de intereses” y creo que es un concepto que por allí reseña con mayor justeza la realidad del conflicto, que la invetereda y añeja inclinación doctrinaria y jurisprudencial de asociar el concepto al del “condominio” o la “sociedad de hecho”.- Si bien este concepto –unión de intereses- es un concepto de neta raigambre jurisprudencial, entiendo explica con mayor precisión la situación, que la figuras del condominio y la sociedad de hecho.- Comenzando el siglo veintiuno, a nadie escapa que la realidad social lleva a contemplar innumerables parejas que se forman a partir del mero consenso fáctico, la simple unión de voluntades que no se formalizan con el matrimonio.- A nadie escapa que la seguridad jurídica patrimonial que propicia el matrimonio, es superior a la de una unión de hecho en la que las partes no han convenido el desenlace patrimonial; mas tampoco parece lógico enmarcar a los concubinos en un régimen patrimonial –el del matrimonio- del que deliberadamente se han sustraído, en tanto caracteriza al concubinato –en cuanto no haya inconvenientes legales- el deseo de mantener la informalidad del vínculo.- Lo cierto y concreto es que si hablamos de una unión o comunidad de intereses, estaremos contemplando un sinnúmero de elementos y circunstancias propias de la vida en común, y nos estaremos alejando de la antipática y engorrosa tarea de juntar facturas y rastrear datos para poder sustentar la inversión personal en bien de la unión.- Limitar el análisis a un mero condominio, o a una sociedad de hecho; implicaría presumir que dos personas han compartido el mismo techo y vivido con el solo propósito de acumular bienes o de realizar actividades económicas lucrativas; quedando fuera de ese cerrado esquema una vida en común; donde no se reflejan innumerables inversiones hechas por el bien común de la pareja.- Por ello, esta sentencia, ante la falta de una legislación específica, y no compartiendo el exclusivo encuadro en la figura del condominio como rectora del conflicto; adelanto que esta sentencia será cimentada en el valor jurídico de la “equidad”; receptando la realidad de la unión convivencial como tipo de familia con existencia propia y consolidada –como ideal de pareja presente en esta época- y no como deformación o paso previo al matrimonio; con un patrimonio en común de origen pluricausal, aunque –en defecto de prueba en contrario- construido sobre una base de comunidad de intereses".- Considero conveniente traer a colación el comentario publicado en “La Ley on line”, titulado “Conflicto sobre bienes de uniones de hecho: la búsqueda entre la libertad y la equidad” , por parte de la Dra. María Magdalena Galli Fiant, a propósito del fallo “ Portel, Diana Patricia c/ Faelo, José Luis” (CCiv. Com. Y Lab. Gualeguaychú -20/08/2.010 – LLLitoral 2011 (mayo-9, 409 – Voces: Sociedad de Hecho – Concubinato – Disolución de Sociedad – División de Condominio – Equidad).- En pasajes de ese comentario doctrinal, surgen los siguientes contenidos que entiendo apropiados para el caso: “ Se reconoce al concubino accionante el derecho equivalente al 50 % del inmueble que fue habitado por la pareja durante la relación, pues, si bien el terreno donde fue construida la vivienda se encontraba a nombre del emplazado, se acreditó que fue obtenido por una gestión conjunta, que ambos trabajaron en la construcción y afrontaron los gastos materiales de élla … Más allá de ello y atendiendo las particularidades de la controversia, preciso es explicar que durante la unión concubinaria puede conformarse una sociedad de hecho o no, pero además, merced a una comunidad de intereses, los concubinos pueden adquirir bienes en condominio aunque figure a nombre de uno de ellos, con la contribución de ambos y para el goce común y su vida de relación. En ambas situaciones pueden existir reclamos entre aquellos aunque siempre deberá existir un estricto despliegue probatorio sobre la contribución que se alegue …Tengo para mi entonces, que los elementos probatorios enunciados, analizados en su conjunto y conforme la sana crítica, es la lógica y máximas de experiencia, resultan suficientes para considerar que la vivienda motivo de la controversia, fue el resultado de la comunidad de intereses entre los concubinos, y que tienen sobre el mismo derechos en partes iguales, en cuanto “Cuando la adquisición de bienes con aportes de ambos convivientes, aunque sea a nombre de uno solo de ellos, no se haga con finalidad lucrativa, al concluir la unión de hecho deben determinarse los aportes respectivos y dividirse esos bienes en proporción a tales aportes, o por mitades en caso de no poderse demostrar la entidad de los correspondientes a uno y otro … ( Belluscio, A. C. , “La distribución patrimonial en las uniones de hecho”, La Ley, 1.991-C-,958) …”.- Señala la autora de dicho artículo, que “Se observa una nueva valoración de la unión de hecho, o concubinato como alternativa para la conformación de una pareja y familia, merecedora del mismo respeto que el matrimonio desde el punto de vista de su apreciación social. Se ha abandonado casi por completo la consideración de estas parejas como realidad “al margen de la ley”, visión propia del sistema legislativo abstencionista al que adhirió nuestro Código decimonónico. Señala Solari que han sido de gran influencia los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por la reforma constitucional de 1.994, por cuanto refieren a la familia como institución social sin limitar ni reducir su organización al matrimonio; por ello se reconocen otras formas de familias además de la matrimonial que exigen una adecuada protección por parte del ordenamiento jurídico. También Famá destaca que en función de los derechos humanos reconocidos en el ámbito interno y en el contexto internacional, todo grupo familiar donde se verifique la existencia de un vínculo afectivo perdurable, con un proyecto biográfico conjunto en lo material y en lo afectivo, resulta digno de protección y promoción por parte del Estado…”.- Continuando con el agravio, en cuanto cuestiona la aplicación de la norma (art. 528 del CCyCN) , considero que ha sido correcta aplicada y que la conclusión arribada por la magistrada deviene como un resultado lógico del análisis de la prueba que realiza en la sentencia.- Con esto adelanto que el segundo agravio que realiza el apelante respecto de la valoración de la prueba tampoco puede prosperar.- … como lo ha entendido la Magistrada vivían bajo una relación que trascendía el ámbito estrictamente personal conformando un proyecto de vida en común,  coexistiendo esfuerzos conjuntos para realizar las mejoras que se constituyeron en el hogar familiar. Esto es lo que tuvo por acreditado la magistrada con la prueba aportada, principalmente las testimoniales concluyendo: "... Ha de entenderse entonces que ambos aportaron para las mejoras de la vivienda. entiendo que existió un esfuerzo mancomunado durante la convivencia cada uno en el rol que ellos mismos designaron en la pareja, período en el cual los dos trabajaban (dentro y fuera del hogar) y por ende aportaban al sostenimiento de la unión convivencial, por lo que corresponde asignar igual proporción en la construcción de las mejoras. Ante ello, resulta justo, razonable y equitativo asignar el 50% de las mejoras construidas en el inmueble a cada una de las partes evitando con ello la existencia de un eventual enriquecimiento sin causa (art. 528 CcyC)" ...”.-

     6.- Finalmente, en lo que hace a la cuestión de la perspectiva de género, comparto el tratamiento que ha hecho la Sra. Jueza de primera instancia, que hago mío y confirmo, teniendo presente la característica principal del cometido de la alzada, que es un órgano propiamente de revisión.-
       En tal contexto, entiendo acertado el análisis que valora la circunstancia en virtud de la cual, la situación de la demandada termina siendo prevaleciente en porcentaje, respecto del actor. Asimismo, considero que las situaciones de violencia denunciadas, más allá de su especifica implicancia, no proyecta efectos en lo que hace al modo de resolución respecto del automotor disputado.-

       7.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia del 08 de septiembre de 2025, en cuanto ha sido materia de recurso y desestimar la apelación concedida el 17 del mismo mes y año; con costas por el orden causado en esta segunda instancia, en función del art. 19 del CPF, y proponiendo al acuerdo regular los honorarios de segunda instancia a favor de la letrada interviniente por el actor Verónica Belén Rached, en el 30 % y en el 25 % en conjunto para las letradas intervinientes por la demandada, Eliana Noelia Aguilar y Eliana Mabel Herrero -arts. 6 y 15 de la ley G-2212) respecto de los que les corresponden por la actividad en primera instancia, diferidos hasta aquí. ASI VOTO.-
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
 
RESUELVE:
I).- Confirmar la sentencia de primera instancia del 08 de septiembre de 2025, en cuanto ha sido materia de recurso y desestimar la apelación concedida el 17/09/2025; con costas por el orden causado en esta segunda instancia, en función del art. 19 del CPF, de acuerdo a los considerandos.-
II).- Regular los honorarios de segunda instancia a favor de la letrada interviniente por el actor Verónica Belén Rached, en el 30 % y en el 25 % en conjunto para las letradas intervinientes por la demandada, Eliana Noelia Aguilar y Eliana Mabel Herrero -arts. 6 y 15 de la ley G-2212) respecto de los que les corresponden por la actividad en primera instancia, diferidos hasta aquí; de acuerdo a los considerandos.-
    
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC., a Caja Forense mediante cédula  y vuelvan.
 
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Sentencia Aclaratoria de 148 - 08/09/2025 - DEFINITIVA
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