Viedma, 26 de agosto de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "RAINQUEO SILVIA PAOLA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. nº 0092/20/J1), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que;
RESULTA:
1.- Que se presenta en fecha 30/04/2021, la Sra. Silvia Paola Rainqueo, por apoderados, y promueve demanda de daños y perjuicios contra la empresa Emprendimientos Crown S.A. (Casino del Río), en el marco de una relación de consumo, por la suma de $1.401.938,65, más intereses desde la fecha de producción del siniestro, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con costas a la demandada.-
Expone los hechos en los que funda la acción manifestando que el día 06/03/2019 cerca de la medianoche, fue con una amiga a ver un show musical al Casino del Río de la ciudad de Viedma, para lo cual consiguieron una mesa en el salón restaurante/confitería, en el subsuelo, y siendo aproximadamente la 1.30 hs. ya del día 07/03/2019, se dirige a los sanitarios, que se encuentran en la planta superior, o de ingreso al Casino, resultando el único medio de acceso dos escaleras, las que se encontraban llenas de gente ante la presencia del show. Al volver del baño, se encuentra con que resultaba dificultoso el descenso por la cantidad de gente que había en los accesos al salón confitería inferior, por lo cual en un determinado momento del descenso por la escalera más cercana de los baños y la entrada, se tropieza o engancha el pie, en principio con la alfombra que se encontraba rota, despegada y/o deshilachada, o bien al engancharse con alguna persona que permanecía en la escalera para ver el espectáculo, cayendo por la escalera, y produciéndosele la fractura doble de tibia y peroné de 1/3 distal y trimaleolar de tobillo derecho.-
Señala que debió ser atendida en el lugar, y luego fue trasladada por la ambulancia Vittal hasta el Hospital Artémides Zatti donde fue atendida por guardia y más tarde derivada para la atención por traumatología con el Dr. Pablo Octavio Douin, quien el día 04/04/2019, la interviene quirúrgicamente reparándole la lesión con un placa, tornillos y clavos, que hasta el día de la fecha tiene colocados.-
Manifiesta que luego inició el proceso de rehabilitación traumatológica y kinesiológica en el mismo Hospital Zatti hasta su alta definitiva, aunque nunca volvió a quedar como antes del accidente, ya que renguea, o bien después de un corto lapso de caminar siente fuertes dolores en la zona afectada, y lo mismo le sucede al estar parada por largos periodos, sumado a que se le duerme la pierna derecha con dolores intensos, además de que no pude correr ni trotar como lo hacia antes.-
Indica que hasta el momento del siniestro trabajaba como empleada doméstica o personal de casas particulares, para dos familias, ambos con régimen de media jornada, conservando solo el primer empleo luego de vencido el periodo de licencia por enfermedad inculpable, atento la necesidad de la empleadora de contar con una persona que cuide de sus tres hijos menores, por lo que su vida económica se ha visto gravemente afectada dado que vive con su madre y su sobrino a los cuales mantiene, aunque luego en el mes de octubre recuperó el trabajo perdido.-
Seguidamente señala que la demandada incumplió con la obligación de seguridad a su cargo con respecto a los consumidores, en un lugar al que todas las noches concurre mucha gente, a lo que debe sumarse las circunstancias extraordinarias de que el día siguiente era feriado y en que se realizaba un show musical con una final de canto, por lo que el casino estaba lleno de gente, y el lugar donde se llevaba a cabo el evento, el subsuelo, cuenta con sólo dos escaleras de acceso, una sobre la parte trasera directa a la barra de arriba y la otra, por donde ella descendió, que lleva a los sanitarios ubicados en la planta de acceso y a la salida.-
Relata que cuando venía bajando por la escalera sintió que se le trababa el pie en uno de los escalones, no pudiendo determinar si ellos fue a causa de la rotura de la alfombra o bien de la cantidad de gente que había estacionada en la escalera observando el espectáculo, pero de todas maneras, ambas denotan la responsabilidad de la demandada por omisión, ya sea, al no liberar los dos únicos accesos desde el subsuelo a los baños y la salida del establecimiento, o bien, al no mantener en condiciones de seguridad adecuada la mentada escalera (alfombra rota).-
A continuación describe la incapacidad que sufre, y solicita indemnización por incapacidad física y psíquica, gastos médicos, medicamentos y traslados, daño estético, lucro cesante y daño moral.-
Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba, y concreta su petitorio.-
2.- Que proveída la demanda, y corrido traslado de ley, se presenta en fecha 04/08/2020 la empresa Emprendimientos Crown S.A. (Casinos del Río), por apoderado, y la contesta negando los hechos relatados por la actora, y cita en garantía a la empresa aseguradora Sancor Coop. De Seguros Ltda.-
Manifiesta que no obstante el desconocimiento de su parte respecto del supuesto accidente denunciado en el caso de haber ocurrido es responsabilidad de la actora, que en su denuncia del accidente y su reclamo a la aseguradora, describió en ese entonces un hecho completamente distinto al descripto aquí un año después al interponer la demanda, dado que en su oportunidad de reclamar la actora dijo que fue con “amigas” a “cenar” y ver el show, en tanto que en la demanda dice que fue a ver el show con una amiga. Asimismo en el primer reclamo, la actora relata que se tropezó con la alfombra y en la demanda agrega que pudo ser por tropezar con alguna persona porque la escalera estaría llena de gente.-
Sostiene que las alfombras del casino no se encuentran rotas, ni lo estaban en el momento del siniestro, y de la prueba acompañada surge con claridad que la única responsable del mismo ha sido la propia víctima.-
A continuación, indica que el daño moral debe ser probado por la actora, y finalmente ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas a la actora.-
3.- Que en fecha 25/09/2020 se presenta la citada en garantía Sancor Coop. De Seguros Ltda., por apoderado, reconoce la póliza de seguros Nº 608174, contratada por la demandada, y solicita el rechazo de la acción instaurada contra Emprendimientos Crown S.A. por no resultar responsable en el hecho por el que se reclama indemnización.-
Niega los hechos expuestos por la actora, y en los mismos términos que la demandada sostiene que, en caso de haber ocurrido el daño es exclusiva culpa de la víctima.-
A continuación acompaña prueba documental y peticiona.-
4.- Que fijada la audiencia preliminar, se llevó a cabo según acta de fecha 09/11/2021, y se proveyó la prueba, la que se diligenció conforme a la certificación de fecha 28/12/2021. Clausurado el período probatorio, alegó la parte actora el día 20/02/2022, y se llamó autos para dictar sentencia en fecha 29/03/2022 providencia que hoy firme, motiva la presente; y
CONSIDERANDO:
I- En los términos en que ha quedado trabada la litis, es tarea entonces establecer la ocurrencia del hecho conforme la prueba arrimada a la causa, si se encuentran acreditados los elementos que componen la responsabilidad civil que se atribuye a la demandada, en especial la relación de causalidad, y en este caso en particular en atención a las características de la especie que se trata, si se ha violado el deber de seguridad comercial, y de ser así, la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.-
II.- Que respecto a la normativa aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, la regla general es que rige la ley al momento del hecho. El caso de autos, atañe a un daño originado y consumado después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994). Ello sella la aplicación de dicha normativa.-
La obligación de resarcir es una obligación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable en razón de la ley cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral) sin el cual, la obligación de resarcir no nace. Estamos frente al art. 19 de la C.N. El daño no es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación. Como se vio la regla general es que rige la ley al momento del hecho. (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 101/103.). Con excepción de las normas procesales que resultan de sujeción inmediata.-
Por otro lado, en función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en una relación de consumo que unió a las partes, y en orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CC y C. en el aspecto antes señalado.-
III.- Preliminarmente, considero de rigor reseñar las normas y principios generales de aplicación en el caso para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto, considerando que según lo alegado por la actora en su demanda, el accidente fue causado al tropezar durante el descenso por una escalera en el interior del local comercial de la demandada, es decir por la intervención de una cosa inerte, supuestamente viciosa, propiedad de la demandada.-
Respecto a la cuestión, cabe destacar que el Código Civil y Comercial presenta una disposición normativa diferente al artículo 1.113 del Código derogado; circunstancia ésta que, si bien no modifica la interpretación jurídica aplicable a los casos de accidentes causados por la intervención de cosas inertes, rigen actualmente los artículos 1.757 y cc. del CCyC.-
En este sentido, el CCyC receptó la doctrina y la jurisprudencia conteste que ya consagraban y consagran la atribución de responsabilidad objetiva.-
Concretamente en la materia bajo análisis resulta de aplicación el artículo 1.757, pues el mismo recepta el segundo y tercer párrafo del artículo 1.113 del Código velezano, referido al riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas. "La noción de riesgo creado, responde a la idea según la cual el sujeto que introduce en la sociedad un factor generador de riesgo para terceros debe responder objetivamente" (conf. Pizarro, Ramón D., en Bueres-Highton, Cód. Civil anotado, T 3°- A, p. 498 y sgts) . Vale decir que el riesgo "presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño" (CSJN, 19-11-91, "O´ Mill, Alan c/ Prov. del Neuquén", J.A. 1.992-II-153 y Fallos: 314:1512). Asimismo, el "... fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa" (CSJN, 13-10-94, "González Estraton, Luis c/ Ferrocarriles Argentinos", J.A. 1995-I-290). Ello así, por "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes", (conf. Art. 1.725 CCyC). Por otro lado, en función del art. 1.734 CC yC la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.-
En función de ello la jurisprudencia ha entendido que "...el régimen establecido en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil no se ha visto modificado por la normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que de igual manera consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la causa ajena, es decir el caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder (arts. 1.722, 1.729, 1.730, 1.731, 1.734 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación)". (Conf. CNA Civil, Sala F, en los autos "Vidal, Claudio Hugo c/ Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/ daños y perjuicios", Causa N° F002853, Voto de los Dres. Galmarini Zannoni Posse Saguier, 18/08/15). "El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente". (Obra Citada Dr. Lorenzetti, Pág. 584).-
Entonces, tratándose de daños que provienen del riesgo de una cosa inerte, no resultan aplicables las presunciones de culpabilidad que se aplica a las cosas en movimiento. Aquí corresponde tanto probar el contacto material con la cosa inerte a la cual se adjudica como hecho determinante, sino también acreditar el riesgo o vicio de la cosa; y la relación de causalidad entre estos y el perjuicio. (Conf. Cámara Apelaciones General Roca, en autos "Yacusso Carina C/Aguas Rionegrinas S.A. y Otra S/Ordinario" (P/C 594-10), Expte N° 595-10, sentencia de fecha 05/5/2014.).-
Es que se trata en definitiva de una cuestión de relación de causalidad, en la que más que atenerse "in genere" a la intrínseca naturaleza peligrosa o inofensiva de las cosas, lo que habrá que tener en cuenta será si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la "cosa" en cuestión como causante del daño. O sea que lo esencial y decisivo habrá de ser "la incidencia causal de la cosa" en el resultado nocivo, al margen o con prescindencia de su condición o no de "cosa peligrosa" (Conf. CN.Civil Sala J, expte 39663/2003 del 8/6/2010, "Wybranski Mariano Andrés c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios").-
Como principio general, cuando la parte imputa un daño al riesgo o vicio de una cosa inerte, a ella le incumbe la prueba de ello y la de la relación de causalidad entre uno y otro perjuicio. Es decir, debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párrafo segundo del art. 1113 CC, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien no debe responder (CNCiv. Sala K 26/10/06, in re Berghosian Carlos c. Alto Palermo S.A., JA Semanario del 07/07/02).-
Pero debo además poner de resalto que aquí estamos frente a una relación de consumo, en efecto no cabe duda que la relación entre el comercio, que en este caso es una confitería dentro de un casino, y quien transita dentro del lugar es de usuario involucrado en una típica relación de consumo: el propio Art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de "relación de consumo" para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.-
Es que el proveedor de productos y servicios debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores del comercio, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino muy propia de la índole del servicio.-
Se reitera, el deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación.-
Como corolario de lo expuesto, la ley 24.240 pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, que consiste en evitar que el usuario o consumidor sufra daños en el marco de la relación de consumo, e impone al proveedor -la demandada- las obligaciones legales establecidas por los arts. 5 y 6 del microsistema de protección, y correlativamente otorga al consumidor o usuario las acciones judiciales de reparación del daño previstas por el art. 52 de la Ley 24.240.-
IV.- Entonces para un correcto análisis del caso, en primer lugar ha de establecerse cuales han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes litigantes, para demostrar la existencia del hecho tal como lo sostiene.-
En el caso particular de la prueba, lo que se procura demostrar viene a ser la verdad relativa a las diferentes afirmaciones que en torno de los hechos del caso hubieran sido formuladas por las partes. Porque como bien sostuviera De Santo, no puede perderse de vista que todas las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de una cierta y determinada situación de hecho; de modo tal que cuando los sujetos del proceso afirman en sus escritos liminares la existencia de un hecho al que le atribuyen alguna consecuencia jurídica deben, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma invocada en apoyo de su postura. (conf. De Santos, Víctor, La prueba judicial. Teoría y práctica, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 9.) .-
Es decir, que "los hechos que son objeto de prueba deben (...) haber sido afirmados por las partes", porque en el marco de la actividad probatoria, "...el juez (...) no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes"(Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 18.) Entonces, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció.-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN in re \"Baiadera, Víctor F.\", LL, 1.996 E, 679).-
Sentado ello -normativa aplicable y naturaleza de la relación-, en cuanto a la carga probatoria es pertinente considerar la opinión de la doctrina entre los que destaco a Devis Echandía, quien explica que la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, (Teoría general de la prueba judicial, ed. 1988, T.I, p.393). En tal sentido, la actividad probatoria resulta fundamental a estos efectos.-
Se deduce, también, que la fuerza convictiva de la prueba aportada por un litigante se robustece cuando el otro ni siquiera ha intentado acreditar la afirmación implícita que contiene su negativa del hecho. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos producidos; "la carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante" (Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, T.III, p.149). -
Y en este aspecto, el legislador del derecho del consumo expresamente ha previsto la actividad probatoria y su incorporación en la letra del Art. 53 que reza en su tercer párrafo:"...Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio...". De este modo, el legislador incluye un postulado sumamente moderno en el ámbito probatorio, que por su parte también implica ser coherentes con el espíritu de toda la normativa del Derecho del Consumo (Conf. Ramírez Carbajo, Julieta en comentario al Fallo: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I ~ 2012-07-27 ~ Frazzeta, Jorge Antonio c. Libertad S.A. s/ ord. s/ inc. Cas” publicado en LLGran Cuyo 2013).-
Tal obligación produce la traslación o inversión de la carga de la prueba. Es decir, alegado y acreditados por el damnificado la relación de consumo y el perjuicio sufrido dentro de ella, es el prestador quien tiene la carga procesal de probar alguna eximente (Conf. Belen Jopace, “El derecho a la salud y a la seguridad del consumidor” en Manual de Derecho al Consumidor, coordinado por Dante Rusconi, págs. 225/251, Ed. Abeledo Perrot, 2009- "Ciancaglini, Maria Angeles Y Otros C/ Empresa Transporte T.A. La Estrella S/ Apelación S/Casación." (Expte. Nº 26237/12-STJ RN-08/05/2013).-
Es que en toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél, el cual incluye el uso del local y el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 06/03/2008, “Fernández, Alfredo Daniel c. Easy Cencosud S.A.”, LA LEY 18/06/2008, 8, con nota de Federico M. Alvarez Larrondo RCyS 2008-VI, 103).-
Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles (Lorenzetti, Ricardo L. Consumidores. Ed. Rubinzal- Culzoni, año 2009, páginas 84 y sgtes., esp. página 98). Es decir que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales involucrados.-
V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré a la prueba reunida durante el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C.-
La actora acompañó como prueba documental acta de exposición policial realizada por la Sra. Rainqueo, en fecha 08/03/2019 relatando el accidente sufrido, y su atención médica.-
Asimismo en relación a los rubros indemnizatorios reclamados acompañó como prueba documental carta documento CD979993177 de fecha 30/08/2019, mediante la que fue despedida, y 36 Recibos de sueldo y pago de aportes.-
También se agregó como prueba documental en poder del Hospital Artémides Zatti, la historia clínica de la Sra. Rainqueo (Seon 17/02/2021), de la que surge acreditada las lesiones sufridas, la intervención quirúrgica que se le realizó y el tratamiento de rehabilitación con sesiones de kinesiología. Reconocida por la demandada en la audiencia preliminar.-
Además se observa que la empresa Vittal informó (en fecha (18/03/2021) que en sus asientos no obra registro alguno de asistencia en el establecimiento Casino del Río el día 07/03/2019 en el horario aproximado a 01.30 A.M.-
Para determinar las circunstancias del siniestro, cuento con la prueba pericial en seguridad e higiene (agregada en fecha 05/11/2021) realizada por el Técnico Superior Sebastián Roberto Sandoval, en base al marco legal vigente, al relevamiento del establecimiento y a la documental requerida a la firma demandada que acompaña al informe.-
En lo que resulta pertinente, el perito manifiesta que el casino cuenta con alfombras en el salón, en la superficie de la sala de juegos, en la confitería en el subsuelo, y en el hall de acceso. Respecto a cuál era la capacidad máxima habilitada para espectáculos en el subsuelo del casino, señala que analizando el informe antisiniestral proporcionado determina que existiría incompatibilidad entre los fundamentos y procedimientos tomados por la firma que realizó el informe en cuanto a la capacidad máxima de los espacios, dado que establece que en la zona del subsuelo pueden permanecer un número mayor de personas que en la planta baja, donde los medios de escape son directos, lo que no resulta lógico ni pertinente teniendo en cuenta que para poder evacuar y/o circular hacia un medio de escape se debe ascender por dos escaleras de 1,10 mts. de ancho de salida.-
Indica que en el área del Pub del subsuelo que es de 140 mts. cuadrados, de conformidad con la ley 19.587, Dec. Reglamentario 351/79 capítulo 18 Anexo VII, en la cual se determina que en los sitios de asambleas, auditoría, y salas de conciertos o bailes, el número de personas que pueden concurrir es de una persona por metro cuadrado, por lo tanto el máximo es de 140 personas. Además señaló que en ese salón inferior había dos vías de acceso por escaleras de cuatro metros de largo distribuidas en 14 escalones por un ancho de 1,10 metros con barandas, cada una, revestidas con alfombra, y con una soga con gancho con el fin de delimitar el ingreso de personas al subsuelo. Estas dos escaleras eran las vías de acceso a los sanitarios en la planta superior ya que en el subsuelo no hay.-
También señala que las escaleras de acceso al subsuelo no pueden ser ocupadas, ni permanecer personas con el fin de ver un espectáculo, ya que son utilizadas para el ascenso y descenso de personas que deben encontrarse con una libre trayectoria sin obstáculos, cuestión que además de estar dispuesto por la ley 19.587, Dec. Reglamentario 351/79 capítulo 18 Anexo VII, es de sentido común, para posibilitar que las personas puedan sujetarse de las barandas existentes con el fin de evitar accidentes.-
En relación al estado de las alfombras utilizadas para revestimiento, indicó que para poder evaluarlas solicitó imágenes y videos de la fecha del siniestro, lo cual no fue proporcionado por la empresa demandada, por lo que verificó en las redes sociales del establecimiento (Facebook), imágenes de la zona del accidente, y a su vez tomó fotografías de cómo se encuentran en la actualidad respecto a su estado de conservación, las que adjunta al informe. Así determina que el estado de las alfombras de las escaleras no eran buenas en las fechas cercanas al siniestro, ya que se encontraban deshilachadas en la mayoría de los escalones, en tanto que en las imágenes actuales se observa que la escalera principal, que fue donde la actora sufrió el accidente fue reparada, mientras que la escalera que desemboca en el sector de barra se encuentra en las mismas condiciones que antes con roturas en los escalones. Entiende que estas roturas y deshilachado de las alfombras no ofrecen las mejores condiciones de seguridad e inclusive es un factor determinante para que se ocasione un accidente de una persona que circule por la misma.-
Asimismo se recibieron las declaraciones testimoniales de las Sras. Gabriela Alejandra Pinchulef, y Norma Ester Correa.-
La Sra. Pinchulef, quien es amiga de la actora, declaró que presenció el accidente que tuvo la Sra. Rainqueo. Había ido con ella a ver un show al Casino del Río, cuando alrededor de la medianoche, en el momento en que iba bajando por la escalera tuvo la caída porque se le enganchó el taco del zapato con los hilos de la alfombra, y rodó por la escalera.-
Indicó que el show se realizaba en la parte de abajo, a donde se accede por dos escaleras. En el momento del show estaba todo lleno, toda la parte de la baranda arriba de la escalera estaba completa, y había gente sobre las escaleras que estaban completas, se complicaba pasar porque no se podía agarrar de la baranda. Vió que las alfombras estaban viejas, y cuando recién ingresaron le comentó a la Sra. Rainqueo que temía engancharse con un hilo y caerse, y al final pasó que se cayó ella. Refirió que al momento del accidente cuando la actora venía bajando el show ya había empezado, y la iluminación era baja, estaba oscuro, mucho no se veía, y cuando se cae no había una salida de emergencia, y por eso se complicó cuando la tuvo que sacar la ambulancia.-
Señaló que luego de rodar por la escalera, cayó al piso donde había gente porque estaba todo lleno, y la asistió la Sra. Norma, que estaba allí, quien intentó vendarla para que se pare. En ese momento el pie lo tenía como suelto, no pudo nunca pararse. Los del casino llamaron a la ambulancia, y los enfermeros la llevaron en silla cargándola porque no había rampa ni nada. Ella la acompañó al hospital donde la atendieron de urgencia, le hicieron una placa y le dijeron que tenía una fractura triple.-
A su vez la Sra. Norma Ester Correa, de profesión enfermera, manifestó que conoció a la Sra. Rainqueo en el casino durante el show de la noche del accidente donde cantaba su hijo. Indicó que en ese momento ya comenzado el show, había un pequeño corte para que se pueda ir al baño o a tomar algo. Ella estaba sentada en su mesa con sus compañeras, cuando escuchó un grito del lado de la escalera, y cuando miró vió que venía cayendo la Sra. Rainqueo. Calcula que cayó desde un quinto escalón por lo menos. Se acercó para asistirla porque lo primero que pensó es que se había mareado o le había bajado la presión, y la Sra. intentó levantarse y pararse, y ahí se dieron cuenta que tenia el pie fracturado. Entonces le sacaron la sandalia que llevaba, y le pidió al trabajador del casino una venda para inmovilizarle el tobillo. Manifiesta que en ese momento le preguntó a la actora qué le había sucedido, si se había mareado, y ella le respondió que no, que sintió como que se hubiese enganchado, y al mirar la escalera vió que la alfombra estaba como desgarrada, gastada, y le dijo "te enganchaste seguramente".-
Refirió que el show se desarrolló en el subsuelo, que tiene dos escaleras de acceso en distintos lugares, y ellas ingresaron y subieron por una misma escalera. En el momento del show estaba lleno el lugar, más de 100 personas seguro, las mesas estaban todas completas, y había mucha gente en las escaleras porque era un momento para ir al baño y las personas subían y bajaban.-
Señaló que en el momento del accidente la actora estaba con su amiga Alejandra, y los del casino llamaron a la ambulancia, que vino y se la llevaron sacándola en una silla de ruedas por la escalera de acceso que da a la puerta principal, que no tiene rampa, desconociendo si existe otra salida.-
Recuerda que las luces estaban bajas, con luz muy ténue y después las prendieron. A simple vista no se veía que estaba fracturada. Por la cantidad de gente que había era difícil agarrarse de la baranda. Había gente que subía y bajaba, y también gente parada que se quedaba ahí. Luego del accidente, el personal del casino pidió que se desaloje la zona.-
Además, a instancias de la actora, se produjo pericial médica (Seon fecha 19/03/2021), en la que el perito Dr. Carlos Agüero, indicó que la Sra. Rainqueo sufrió como consecuencia de la caída fractura bi maleolar de extremo distal inferior de tibia y peroné de pierna derecha con desplazamiento, y que para su resolución se le practicó cirugía colocándosele placa- tornillo, lo que le produce rigidéz, es decir limitación funcional de la articulación del tobillo acompañándose de dolor, edema, etc, y además tiene marcha disbásica lo cual trae aparejado dificultades para sus tareas habituales y/o trabajo. Señaló que la actora recibió alta nosocomial pero no de su salud, y que la desfavorece en su buena evolución su obesidad, no existiendo en la actualidad recupero funcional como estaba previamente, luego de haber realizado rehabilitación.-
Determinó que la Sra. Rainqueo tiene una incapacidad obrera permanente, parcial y definitiva, según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube- Rinaldi, de 23%.-
También en su contestación al punto de pericia manifestó que las lesiones que presenta guardan relación con el accidente invocado.-
Finalmente cabe reseñar que la demandada acompañó como prueba documental la póliza de seguro contratada con la aseguradora citada en garantía Sancor Coop. De Seguros Ltda.-
VI.- De la prueba producida, encuentro acreditado el accidente sufrido por la Sra. Rainqueo, a la madrugada del día 07/03/2019 dentro del local comercial de la demandada Emprendimientos Crown S.A., precisamente en momento de descender por la escalera de la planta baja del casino hacia la confitería o pub del subsuelo donde se encontraba presenciando un espectáculo de música en vivo.-
Se ha acreditado que la escalera en cuestión por la que bajaba la actora se encontraba en mal estado con las alfombras que la revestían rotas y deshilachadas en la mayoría de sus escalones, y además la escalera se encontraba repleta de personas que estaban allí apostadas observando el show, y otras que circulaban en dirección a los sanitarios y de regreso de los mismos, lo que impedía que se pueda utilizar el pasamanos para seguridad y para evitar una caída en caso de producirse un tropiezo.-
Así surge probado de las testimoniales recabadas, agregando las testigos presenciales, que en el momento del hecho las luces estaban bajas, con luz muy tenue, estaba oscuro, y no se veía bien.-
A su vez, también se acreditaron los vicios que presentaba la escalera, mediante la pericial en seguridad e higiene, en la que el perito informa que ante la negativa de la demandada de proporcionarle imágenes y videos de la fecha del siniestro, verificó en las redes sociales del establecimiento (Facebook), imágenes de la zona del accidente, y a su vez tomó fotografías de cómo se encuentran en la actualidad, determinando que el estado de las alfombras de las escaleras no eran buenas en las fechas cercanas al siniestro, ya que se encontraban deshilachadas en la mayoría de los escalones, en tanto que en las imágenes actuales se observa que la escalera principal, que fue donde la actora sufrió el accidente fue reparada, mientras que la escalera que desemboca en el sector de barra se encuentra en las mismas condiciones que antes con roturas en los escalones, y entiende que estas roturas y deshilachado de las alfombras no ofrecen las mejores condiciones de seguridad, e inclusive es un factor determinante para que se ocasione un accidente de una persona que circule por la misma.-
Entonces, la actora cumplió con la demostración del contacto con la cosa productora del daño y la caída dentro del local de la demandada, como consecuencia del vicio que presentaba la misma. Cuestión crucial, toda vez que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Orgaz A., “El daño resarcible”, nº18, pág. 70; Llambías op. cit. Tº I, pág. 372/74, nº 286 al 288, CNC, sala A, L. nº 200.871 del 21/10/96; J.A. Tº 1990-IV, pág. 464/67). Si se demuestra esa relación de causalidad, entonces, pasa a ser operativa la obligación de seguridad que recae sobre el proveedor respecto de los productos que ofrece y los servicios que presta.-
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que cuando se trata de una cosa “inerte” (escalera, piso, cosas fijadas al suelo, vehículo estacionado, etc.) se le exige al actor probar no sólo la intervención material de la “cosa”, sino también el “rol activo” de la misma, lo que a diferencia de las cosas en movimiento no se presume, sino que resulta de una posición o comportamiento anormal, un defecto o una anomalía (vid. “Daños causados por cosas inertes” en jurisprudencia agrupada, LL Córdoba, 2011-1043 y “Cosas inertes y nexo causal”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Febrero de 2008, pág. 6 y s.s.; F. Sagarna, en “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”, en LL 1994-C-361; id. Jorge Mayo, Jorge A. en “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED, 170-997; id. Pizarro, en “Algunas reflexiones en torno a los daños causados por cosas inertes”, en LL Córdoba, 2006-1244).-
Es decir: cuando la cosa “inerte” no presenta un grado de peligrosidad intrínseca o natural (vgr. cable de alta tensión), es menester argumentar y demostrar categóricamente la existencia de un “riesgo” o “vicio” anormal o inusual, explicando en que consistió, como se generó y demostrando como operó en concreto, creando un peligro donde normal y naturalmente no lo hay. Ello no se infiere ni se presume, y su acreditación por parte del accionante debe ser clara, precisa y estricta; pues ni siquiera en situaciones fronterizas cabe dar certidumbre a la conjetura.-
De ahí que el criterio jurisprudencial y doctrinario, en su mayoría, sostiene que la cosa inanimada no es causa del accidente, si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar y ha funcionado normalmente (rol pasivo). Es decir que las cosas “inertes” no son “causa” si no presentan alguna anomalía, la que debe sostenerse en el campo de la prueba. Como la probabilidad de daños es mucho menor que con respecto a las cosas “en movimiento”, no existe una presunción de causalidad de las cosas inertes como productoras del daño. Tal ha sido, en esencia, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el señero caso "O\"Mill c/ Prov. Neuquén" (Fallos 314:1505); y asumido también por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en “M., M. B. y Otro c/ Hospital Área Programática de Villa Regina” (del 01.09.2004).-
Ante esto, el hecho de tratarse la escalera de una cosa estática, no importa que no pueda ser generadora de un riesgo, puesto que si bien normalmente no se trata de una "cosa peligrosa" en sí misma, en unión con determinadas situaciones puede generar un riesgo o el peligro de la producción de un daño. Es que la actividad o cosa más inofensiva puede, en ciertas circunstancias, volverse peligrosa (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Parte general, Ediar, Buenos Aires, 1971, T. I, ps. 124/125, especialmente notas 168 y 169).-
Por lo tanto, la relación de causalidad se encuentra acreditada por la actora, dado que la escalera no se encontraba en su estado normal y reglamentario, sino todo lo contrario, presentando vicios e irregularidades para su utilización tales como alfombras de revestimiento con roturas y deshilachadas, lo que se infiere que provoca el tropiezo de la Sra. Rainqueo, como lo refirieron las testigos, y el perito en seguridad e higiene, sumado a que la misma estaba repleta de personas observando el show, que impedían tomarse de las barandas, y la baja iluminación del lugar.-
Además debe tenerse en cuenta que el perito refirió que las lesiones que presenta la actora guardan relación con el accidente invocado.-
Y frente a ello, observo la actividad pasiva que desplegó la demandada -quien se limitó a negar genéricamente los hechos mencionados por la actora, (más allá de sus alegaciones infundadas de culpa de la victima por supuesto estado de ebriedad) sin producir prueba alguna, cuando palmariamente tenía a su alcance medios suficientes para probar su posición y era -de ambas partes- quien en mejores circunstancias se hallaba para poder hacerlo, pudiendo aportar elementos probatorios, llámese fotografías, o videos del lugar, testimonio de sus empleados y clientes, que permitan asegurar cómo era el estado de la escalera al momento de producirse el siniestro, incumpliendo con la manda legal especial.-
En ese sentido, resalto que la actora solicitó a la demandada, las filmaciones de la noche del 06/03/2019, a partir de las 23 hs, hasta las 4 hs. del día 07/03/2016, que fue ofrecida como prueba documental en la demanda, y habiendo sido debidamente intimada no cumplió con lo requerido, decretándose la presunción en su contra conforme providencia de fecha 28/12/2021.-
De ahí que la carga de la prueba para determinar si medió una causal legalmente admitida como factor de exoneración, quedó en cabeza de la demandada, siendo la misma la postura que debe imputársele a la compañía citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., quien tampoco produjo prueba alguna.-
Y a mayor abundamiento, es claro que la relación de consumo debe prevalecer en la resolución del caso, y el deber de seguridad ha nacido con el ingreso de la actora al ámbito del establecimiento comercial, y ante el incumplimiento de la obligación de seguridad que se deriva de los arts. 42 de la Constitución Nacional y de la ley de Defensa del Consumidor, al no haber ocurrido causa ajena que fracture el nexo causal, corresponde admitir la demanda promovida y condenar a la demandada y a la aseguradora a responder por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos.-
VII.- Despejada la incógnita y toda vez que se ha afirmado la responsabilidad endilgada a la demandada, a los fines del estudio de las consecuencias de los extremos descriptos corresponde tener en cuenta, a la hora de evaluar los daños ocasionados, que al decir de Morello se entiende por tal al menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, en su patrimonio, en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. Belluscio - Zannoni, Cod. Civ. Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T 2, pág. 689).-
Debo señalar que constituye un derecho no enumerado y garantizado implícitamente por la Constitución Nacional (art. 33), que la víctima de un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, como en el caso, la integridad psicofísica, perciba una compensación económica por el daño sufrido si se da el supuesto de que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior. La CSJN ha inferido el derecho a la reparación del principio general de no dañar a otro (alterum non laedere) también ínsito en el primer párrafo del art.19 de la Constitución Nacional ("Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino"Fallos 327:3753), así como en sus arts. 17 y 18 C.N. La reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado.-
Se ha dicho que es principio general lo establecido en el art. 19 CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Conf. CSJN "Günter"-Fallos 308:1118).Surge también de lo establecido en el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho constitucional a la reparación", E.D. 167-969).-
Este deber genérico de no causar daño a otros en su persona y en sus bienes, es receptado en el art. 1716 del CCyC al establecer bajo el título deber de reparar, que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. En cuanto a la antijuridicidad, se dispone en su art. 1717 que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. En relación al daño resarcible (art. 1737), los factores de atribución (arts. 1721 y 1724), la antijuridicidad (art. 1717), y el nexo de causalidad (art. 1726), se han mantenido los mismos recaudos que se exigían bajo el régimen del C.Civil.-
El nuevo código Civil y Comercial integra el concepto de daño resarcible, en el art. 1737. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. (art.1738 y 1739 CCyC).-
Entonces es dable precisar que el daño patrimonial y el no patrimonial se distinguen no sólo en cuanto a su naturaleza, sino también desde la doble consideración de su influencia y de su esfera de aplicación, afectando tanto a la función del remedio resarcitorio como a su admisibilidad y a sus respectivos límites. El daño extrapatrimonial afectará la esfera del sujeto fuera de los valores económicos. En cuanto a sus consecuencias y, entre otras cosas, sabemos que con el resarcimiento en dinero no se repondrá la situación anterior de la víctima, como sucede en el patrimonial, sino que se establecerá una suerte de compensación en bienes o dinero que le permitirá ciertas satisfacciones personales para restablecer su equilibrio general. En cambio, con el daño patrimonial, el resarcimiento en equivalente pecuniario procurará crear una situación semejante a la que tenía el damnificado con anterioridad al hecho lesivo. (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2ª, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1977, p 26/28,
Debiendo precisar en relación al principio de congruencia, que conforme reiterada jurisprudencia en la materia, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Sandoval, Julio Simón y Otros c/Provincia de Río Negro (Hospital Artémides Zatti) s/Daños y Perjuicios (sumario) S/Casación "(Expte. Nº 25791/12-STJ-) la provisoriedad del "quantum", alcanzada por la frase "o en más o en menos resulte de las probanzas de autos", no vulnera dicho principio, cuando para su determinación sea necesario la realización de una pericia técnica.-
Que, delimitado así los daños que resultan resarcibles en nuestro sistema legal, corresponde continuar con la valoración del material probatorio obrante en la causa, a los efecto de evaluar la procedencia de cada una de las peticiones de la actora, a saber:
VII.1.- Incapacidad física y psíquica:
Que la actora requiere en este ítem la suma de $934.767,72.-
A partir del art. 1746 del CCyC. se adoptan los criterios que la doctrina y jurisprudencia ya sostenían cuando se demandaba la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, permanente, total o parcial, señalando que debía ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. -
En la demanda se explica que, como consecuencia del siniestro padece una incapacidad permanente tanto para las tareas diarias que realizaba como para cualquier nueva tarea, trabajo o emprendimiento físico, padeciendo evidentes trastornos físicos, de movilidad y psíquicos como estrés post-traumático.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412, S. 621.XXIII, originario, 12-9-95, y C. N. Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89, entre otros); la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad (C. N. Civil, Sala F, 28-10-91, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007811).-
Asimismo, se señala que tampoco se indemniza en abstracto. Toda vez que en el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, a fin de establecer el monto por el rubro incapacidad sobreviniente, deben ponderarse factores tales como la edad, sexo, estado civil, ocupaciones habituales, nivel socio-económico y otras particularidades del caso concreto, lo que permitirá traducir en una cifra, obtenida con criterio de prudencia, los probables ingresos futuros de los que se verá privado el actor; y también, al aplicarse las pautas del derecho común, no sólo deben contemplarse las necesidades laborales, sino los otros efectos patrimoniales del daño, que se proyectan en la vida de relación y que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos (C. N. Civil, Sala G, 24-11-95, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007281). La llamada "vida de relación", está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia (C. N. Civil, Sala H, 11-9-97, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0010540). (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, R., M. J. c. López, Gerardo y otros sobre daños y perjuicios, Dres. Highton de Nolasco, Posse Saguier y Zannoni., 21/11/2002).-
Debiendo destacarse que la aplicación de las fórmulas matemáticas consagradas por la jurisprudencia y doctrina, resulta ser un parámetro objetivo siempre y cuando su monto resulte razonable, fundando en su caso el apartamiento en el caso en particular.-
Que sentadas las pautas que emplearé para el cómputo de la indemnización, debo determinar el monto que es dable reconocer a la damnificada.-
Así examinadas las constancias obrantes en autos, a saber: Historia Clínica (Seon fecha 17/02/2021) remitida por el Hospital Artémides Zatti de Viedma, y la pericial Médica realizada por el Dr. Carlos Agüero (Seon fecha 19/03/2021) considero que estos medios resultan idóneos para determinar la presencia y magnitud de las secuelas incapacitantes alegadas.-
De ésta última, como eje central de la cuestión, pongo de resalto el diagnóstico de fractura bi maleolar de extremo distal inferior de tibia y peroné de pierna derecha con desplazamiento, y que para su resolución se le practicó cirugía colocándosele placa- tornillo, lo que le produce rigidez, es decir limitación funcional de la articulación del tobillo acompañándose de dolor, edema, etc, y además tiene marcha disbásica lo cual trae aparejado dificultades para sus tareas habituales y/o trabajo. Se señaló que la actora recibió alta nosocomial pero no de su salud, y que la desfavorece en su buena evolución su obesidad, no existiendo en la actualidad recupero funcional como estaba previamente, luego de haber realizado rehabilitación, y determinó que la Sra. Rainqueo tiene una incapacidad obrera permanente, parcial y definitiva, según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube- Rinaldi, de 23%.-
Que entonces en tales condiciones, y atento a que la pericia se encuentra fundada razonablemente en principios y procedimientos técnicos que conducen a aceptar sus conclusiones al ponderarlo conforme a lo prescripto por los Arts. 386 y 477 del CPCC, toda vez que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancia que no se presentó en el caso de autos; y teniendo en cuenta, que no se aportaron elementos probatorios que contradigan sus conclusiones, tomo por válidas las expuestas en el dictamen pericial.-
Que llegada hasta aquí, para la cuantificación del rubro debe atenderse a la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en "Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.", del 30/11/09 - confirmada en in re "Chazarreta" del 9/9/14 Expte. Nº 26476/13 y en in re "Hernández Fabián Alejandro C/ Edersa S/ Ordinario", de Fecha 11/08/2015 ésta última que ratificó que el ingreso que debe computarse a los fines de la fórmula es el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente. Como así también, sucesivos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal.-
Que debo precisar, que se ha señalado que la actora Sra. Silvia Paola Rainqueo, al momento del hecho trabajaba como empleada doméstica, por las mañanas con régimen de media jornada, y por las tardes con igual régimen, lo que fue acreditado con los recibos de sueldo acompañados, percibiendo al mes de marzo del año 2019, entre los dos trabajos las suma de $12.337,75.-
La fórmula de cálculo de capital amortizable en el resto de vida útil contempla el grado de incapacidad, el número de períodos de vida útil, un interés puro del 6 % anual y tomando el salario a la fecha del evento. En virtud de ello, estimo prudente y razonable disponer que el monto indemnizatorio en concepto de reparación de la incapacidad permanente sea calculado por un monto de $12.337,75. Respecto de los dos primeros ítems integrantes de dicha fórmula, se computará una incapacidad del 23% de la total obrera (pericia médica) y una tasa del 6% anual (la misma es pura y se aplica sobre moneda constante al momento en que se la calcula, y equivale a la renta real que debe producir ese dinero ideal: conf. este Cuerpo in re: \"Montiel ...\" del 31-10-90). En cuanto al período de vida útil, se ha de considerar como límite del mismo los setenta y cinco (75) años de edad -cfe. la jurisprudencia citada-, a la vez que la edad de la nombrada al momento de ocurrencia del siniestro, esto es 7 de marzo de 2019 era de 41 años; finalmente, en lo que refiere a la base salarial para el cálculo, ha de estarse, a los montos consignados precedentemente. La cuenta respectiva arroja la suma de $775.666.68.-
En función de la necesaria distinción entre el régimen de las deudas de valor a las que no alcanza el nominalismo y las deudas dinerarias a que alude la doctrina sentada por el Alto Tribunal Provincial, corresponde toda vez que configura una deuda de valor determinar su valor actual al tiempo de la presente sentencia siguiendo de esta forma la ya citada doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial in re \"Loza Longo\"(Se. nº 43/2012 Expte. 23987/09 STJRN Sec. Nº 1); “Torres, Liliana María” Expte. Nº 28407/16-STJ-) y en “Fleitas" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 29826/18-STJ) actualizando dicho valor con la tasa de interés fijada por la calculadora Oficial del STJRN hasta la sentencia lo que arroja un monto de $2.348.485,98 y a partir de la presente los mismos intereses.-
VII.2.- Gastos médicos, medicamentos y traslados: por este rubro la actora solicita la suma de $20.000, más intereses, manifestando que como consecuencia del siniestro debió incurrir y afrontar gastos de atención, tratamiento, medicamentos y traslados, aunque no tuvo posibilidad de presentar los comprobantes, sosteniendo que como no cuenta con vehículo, cada vez que tenía que ir al hospital o movilizarse por cualquier razón debía hacerlo en taxi.-
Al respecto, las Salas B, E, F y L de la Cámara Nacional en lo Civil entienden que "los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados no necesitan la acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas y quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 06/11/2007, "Biderman Egyud, Nora Susana c. Flores, Ricardo Alberto y otros", La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 10/10/2007, "López, José Ricardo c. Robles, José Luís y otro", La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 10/10/2007, "Victoriano Arias, Juan Patricio c. Marcucci, Horacio Armando y otros", La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 10/10/2007, "C., J. c. Shirmer, Carlos Alberto y otros", La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 30/12/2002, "F. C., R. c. Trenes de Buenos Aires-Línea Sarmiento", DJ 2003-1, 1091; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 07/11/2006, "Pignataro, Mario c. Ottavianeli, Nicolás y otros", ED 222, 214; CNCiv., sala A, "Muñoz, Gabriel Ricardo y otros c. Díaz, Ramón Antonio y otro", 2007/09/21, La Ley Online; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 25/04/2003, "Santini, Darío R. c. García, Juan D. y otros", ED 207, 290.)".
En el mismo sentido, se ha ponderado que "no obstante haber sido atendido el actor, en un hospital público y gratuito, dicha gratuidad se circunscribe a los honorarios médicos y servicios de internación, resultando un hecho notorio que debe soportar el paciente los gastos de los insumos que no proveen los nosocomios públicos. Dichas erogaciones cabe reconocérselas aun sin presentar el damnificado los pertinentes comprobantes, atendiendo a las dificultades que ello implica con posterioridad a un accidente"(CC0000 DO 83482 RSD-38-6 S 3-2-2006, "Ruiz, Sergio Emilio c. Municipalidad de la Costa s/Daños y Perjuicios", Juba Civil y Comercial B950899),".-
También en relación a los gastos de medicamentos se ha acordado que "Deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aún cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios" (CNCiv, Sala A, 11/12/97, "Romero, Selva del C. c/ Montesnic SRL s/ daños y perjuicios").-
Que si bien, en las presentes actuaciones no han sido acreditados los gastos efectuados, de la historia clínica agregada y de conclusiones de la pericia médica puede presumirse su ocurrencia, en especial en virtud de la explicación del perito en relación a la cirugía que le fue practicada y las posteriores sesiones de rehabilitación de kinesiología realizadas desde el mes mayo de 2019 hasta el día 15 de agosto de 2019.-
Es que si bien fue atendida en un servicio perteneciente a la salud pública, dicha circunstancia genera gastos de índole tales como los que provienen de la estancia de un familiar o acompañante en la etapa de internación, traslados por la cantidad de visitas y consultas médicas que surgen de la historia clínica, así como medicamentos, bota walker para su pie, andador que debía utilizar para moverse en su hogar, etc.. Gastos que son habitualmente reconocidos ya que no resulta imprescindible demostrarlos en forma fehaciente.-
En razón de ello se estima prudente en los términos del art. 163 inc. 5 y 165 ambos del CPCC, ante la falta de cualquier otro elemento que sustente lo contrario, y teniendo en cuenta el monto solicitado por la actora, reconocer en concepto de gastos terapéuticos la suma de $ 50.000, a la fecha de la presente. Monto que en más devengará intereses conforme calculadora oficial del poder judicial.-
VII.3.- Además la actora reclama la suma de $100.000 por daño estético, con fundamento en que de por vida, todos los días se verá la cicatriz, y cada vez que camine lo hará con disbasia (renguera).-
El daño estético comprende todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza física de una persona. Es una alteración que se traduce en una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás.-
Esta concepción, no obsta considerar, toda vez que la lesión estética vulnera el aspecto normal y habitual que significa la exterioridad corpórea, que importa toda modificación del esquema del cuerpo y no necesariamente debe ser repulsiva, repugnante o ridícula.-.
Debo precisar que éste tipo de daño vulnera el derecho constitucional a la integridad personal y prefigura la necesidad de que sea indemnizado por el responsable (Grandov, B. Carrillo Bascary, M. 2000 “Cicatrices, daño estético y el derecho a la integridad física”. Ed. FAS. Rosario).-
Señalo que respecto a su autonomía se sostiene que la discrepancia planteada acerca de la problemática sobre su resarcibilidad independiente es “puramente de falta de precisión y rigor científico”, cuando se emplaza la lesión estética como daño patrimonial de modo exclusivo. “Por consiguiente la lesión estética sólo tiene perfil autónomo como fuente o causa productora de consecuencias indemnizables, en tanto por si misma posee idoneidad productiva de perjuicios de diversa índole. Pero el daño resarcible no es el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen…resulta improcedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño patrimonial o moral, entre ellos, el desmedro de significación estética” (conf. Závala de González “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas” Silvya Y.Tanzi. Ed. Hammurabi).
Así específicamente sobre el reclamo por lesión estética estimo que no presenta un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente, es que se ha decidido que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa. Debiendo estarse a la magnitud de las mismas y consecuencias diferenciadas al daño moral propiamente dicho, a la hora de evaluar su cuantificación.-
En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado.-
En ese sentido de las constancias de autos, y de la pericia médica realizada se desprende que la Sra. Rainqueo, efectivamente quedó con una cicatriz en la zona del tobillo operado, y con disbacia de su pierna derecha, es decir visible renguera. Que teniendo en cuenta ello adelanto que esta solicitud será valorada dentro del daño moral.-
VII.4.- Lucro cesante
Se reclama por este ítem la suma de $77.170,93 más intereses, por los ingresos de su trabajo que se vio frustrada de percibir como consecuencia del siniestro sufrido.-
El lucro cesante es la ganancia frustrada, la utilidad, beneficio, lucro o provecho de que se ve privado el acreedor por la inejecución total o parcial de la obligación por retardo o mora en su ejecución. (conf. "López, Liliana c/ Alvarado, Justo s/ Daños y perjuicios" Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil Y Comercial. SAIJ: SUB0151883 , 28/11/1996.).-
Es decir, componen los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido.-
Por su parte, para la determinación del lucro cesante éste se delimita por un juicio de probabilidad. "A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucrum cessans se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso", añadiendo que "es preciso la adecuación o derivación del hecho dañoso según el curso normal de los acontecimientos?" (Conf. Carlos Alberto Chiappe S.A. c/ Provincia de Bs. As. s/ Indemnizaciones de daños y perjuicios- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. La Plata, Buenos Aires-Sala 03-Id Saij: Fa00010134).-
Su determinación exige reconstruir los acontecimientos que hubieren tenido lugar si no hubiese existido el daño de acuerdo a lo que sería el curso normal de los acontecimientos, lo que no está exento de ciertas dosis de aleatoriedad. En base a ello la doctrina clarifica en cuanto a que no deben tomarse ganancias imaginarias, ni esperanzas que no se encuentran respaldadas por la realidad de las cosas.-
Entonces, recordemos que es doctrina sostenida que el lucro cesante no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acrediten fehacientemente su existencia, cierto es también que se ha decidido reiteradamente que este daño se considera válido cuando las ganancias frustradas debían ser logradas por el perjudicado con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el hecho, sin que se exija una certeza absoluta, sino apreciada aquella probabilidad con criterio objetivo y de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso. (conf. CNAp. en lo Civ., sala E; 17/04/07, Rubinzal Online; RC J 17296/10).-
Por ello, debe demostrarse la producción concreta de pérdidas o ganancias dejadas de percibir, pues por más que el evento dañoso implica generalmente un daño hipotético de beneficios dejados de percibir, tal circunstancia no implica que se deba prescindir de la prueba que acredite su existencia real y efectiva.-
Y en el presente caso surge del curso ordinario de las cosas, que si no se hubiese ocasionado el daño la actora hubiera concurrido a ambos domicilios a prestar servicios domésticos, tanto en el turno mañana como en el de la tarde, lo que se corrobora con la conducta asumida con posterioridad, siendo nuevamente contratada una vez que estuvo recuperada.-
De la prueba de autos se acreditó que la Sra. Rainqueo trabajaba para dos empleadores distintos, en el turno mañana y en el turno tarde, y como consecuencia del accidente sufrido, una vez que se le venció la licencia por enfermedad fue despedida por la empleadora a partir de fecha 07/09/2019, en el trabajo de media jornada por la tarde (carta documento, y recibos de sueldo de fs. 4/22 vta., expresamente reconocida por las partes demandadas).-
Por lo que, teniendo en cuenta lo solicitado por la peticionante conjuntamente y armónicamente con lo que surge de las probanzas de autos, en cuanto a a la fecha de despido en uno de sus trabajos de medio turno, el período de rehabilitación, el alta médica, y posterior reincorporación, entiendo prudente y razonable reconocer los seis meses de remuneración que dejó de percibir, más el Sac proporcional, y tomando como base los montos de la liquidación practicada en la demanda, de acuerdo con el salario de media jornada para la categoría 4, para el Personal de Casas Particulares (Asistencia y cuidado de personas), Resolución C.N.T.C.P N° 2/19, con más el 25% por zona y asiganción extraordinaria, y en los términos del art. 165 del CPCC, otorgo el monto de $77.170,93 en concepto de lucro cesante a causa del siniestro, con más sus intereses legales.-
Entonces, a dicho monto habrá que sumarle los intereses desde la fecha en que cada haber hubiese sido percibido, utilizando para su cómputo la calculadora del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto por la Doctrina Legal del STJ (in re Fleitas, y antecedentes).-
Así, la suma de $10.294,68 correspondiente a los haberes del mes de septiembre de 2019, los hubiera percibido el día 1/10/2019, y sumados sus intereses desde esa fecha, calculados a la fecha de la presente, arroja una suma de $27.330,81.-
A su vez la suma de $12.977,50, (mes octubre 2019) que debía cobrarla desde el día 1/11/2019, más intereses arroja una suma de $33.637,95 La suma de $11.477,50 (mes de noviembre de 2019 ), más intereses desde el día 1/12/2019, da un monto de $29.052,09. Las sumas de $12.977,50, y de $6.488,75 (correspondientes a haberes de diciembre de 2019, y SAC), más intereses desde el día 01/01/2020, resulta en una suma de $48.050,36. La suma de $11.477,50 (enero 2019), más intereses desde la fecha de su cobro (01/02/2020), da la suma de $ 27.609.90, y finalmente la suma de $11.477,50 correspondiente a los haberes de febrero de 2020, más intereses desde el día 01/03/2020 arroja una suma de $27.011,43 -
En consecuencia corresponde reconocer en concepto de lucro cesante, con más sus intereses legales desde las fechas estimadas de su cobro, la suma total de $192.692,54. Y desde allí en más, hasta la fecha de su efectivo pago se aplicará igual tasa conforme Doctrina Legal de STJ in re "Fleitas".-
VII.5.- Daño Moral: Se reclama por este rubro la suma de $270.000.-
Respecto a este rubro se ha entendido que, "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: C.S.J.N. autos: "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
El Código Civil y Comercial consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), entendido a tal como un derecho constitucional reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (muestra de ello son los fallos en "Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos", 05/08/1986 y "Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.-
Dicho principio de reparación plena comprendiendo "las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida" (art. 1738). También establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741).-
Dicha forma de ponderación elegida por el Código de fondo no resulta una novedad, puesto que ha sido criterio ya utilizado por la Corte Nacional y algunos Tribunales Nacionales y Provinciales inferiores, a los fines de encontrar una regla o unidad de medida a dicha consecuencia extrapatrimonial. Esto es tratar de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial.-
Ese fue el criterio que utilizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: "Aún cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales". (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
Que determinadas, entonces, las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos del artículo 1741 del C.C.y C. resultan evidentes las lesiones y sufrimiento espiritual ocasionados a la actora, toda vez que se perturbó la dinámica de su vida. En ese sentido, teniendo en cuenta la prueba producida en autos sobre la incapacidad parcial y permanente que padece actualmente y los trastornos que han tenido que enfrentar, limitación funcional, dolor e integrando entre ellos los de su estética. Además tiene marcha disbásica lo cual trae aparejado dificultades para sus tareas habituales y/o trabajo. Es que al tener que desplazarse con asimetría estética no puede sino intrerpretarse es percibida en la vida diaria tanto por la propia actora, como por la generalidad de la gente, y en el caso se trata de una afección que debe ser valorada.-
Por ello es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar al daño moral, por la suma de $600.000.-
Asimismo, aplicando a estas sumas un interés fijo del 8% desde la fecha del siniestro al presente, según determino nuestro STJ in re “Garrido”. Es decir que “...cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital.... Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (conf C.N.Civ. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014; ídem STJ - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra...” (Conf. Garrido Paola Cancina C/ Provincia de Río Negro S / Ordinario S/ Casación- Fecha: 15/11/2017STJ- PS2-272-STJ-2017), calculados a la fecha de la presente bajo los parámetros del definidos determino que debe abonarse por daño moral la suma de $766.619,18 a partir de la presente devenga los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial, hasta el momento del efectivo pago.-
VIII.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por Sra. Silvia Paola Rainqueo, contra Emprendimientos Crown S.A. (Casino del Rio), y contra la citada en garantía Sancor Coop. De Seguros Ltda., -ésta última en los términos de su cobertura-, por la suma de $ 3.357.797,60 (comprensiva de las sumas de $2.348.485,98 por incapacidad, $50.000 por gastos médicos, $192.692,54 por lucro cesante, y $766.619,18 por daño moral), importe que desde la presente y hasta su efectivo pago se deberá aplicar los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial, o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.-
IX.- Costas y honorarios. Que en cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos "Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación", sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1 del C.Pr. el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada y citada en garantía vencidas
Que para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 12, 20, 38, 39, 48 y 50 y conc. L.A.).-.
Y teniendo en cuenta lo resuelto en autos caratulados "Lino Andrea Liliana c/ Provincia de Río Negro y Kanje Iris s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 7442/2011 CAV), sentencia del 11.06.12, criterio ratificado por nuestra Cámara en autos:"Bamonde Shirly Ceferina c/ Policlínico Privado S. A Y Otro s/ Daños y Perjuicios"(Expte. Nº 7637/2013 CAV) de fecha 31/10/2013, es decir que corresponde la fijación de un porcentaje para toda la parte demandada atendiendo a la escala establecida en el art. 8 de la Ley G 2212, con más un 40% por aplicación del art. 10 de ese cuerpo legal por desempeñarse como apoderado, y un 40 % por disposición del art. 12 de la misma ley (litisconsorcio pasivo), determinando el honorario para toda la parte accionada en su conjunto, y a su vez teniendo en cuenta su actuación en dos de las tres etapas del proceso.-
De esta manera se determinan los honorarios profesionales para los letrados apoderados de la parte actora Dres. Pedro Francisco Casariego, Damián Torres y Manuel Casariego, en conjunto, en un 15%+40%, (art. 8, Ley G 2212), y los del letrado apoderado de la parte demandada y la citada en garantía, Dr. Javier Perrote, por su actuación en dos etapas del proceso, en 2/3 de 9% con más un 40% (art. 10, Ley G 2212) y un 40 % (art. 12 Ley G 2212).-
Además, corresponde regular los honorarios profesionales de los peritos médico, y en seguridad e higiene actuantes, en un 5 % para cada uno (art. 5 y 18 de la ley 5069).-
Y teniendo en cuenta que los honorarios regulados superan el 25% determinado en el art. 77 del CPCC según lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal en autos “Mazzuchelli, Mabel Noemí C/ M.S.C.B. S /Daños y Perjuicios s/ Casación” debo aplicar un coeficiente de reducción -equitativo y proporcional- a todas las partes para no superar el límite nombrado el cual se fija en $839.449,50 (25% de $3.357.797,60) Ello da como resultado, para el letrado de la parte actora la suma de $568.659,34 ($705.137,58*80,6452%) y la suma global de la parte demandada por su actuación profesional y con derecho a cobro de honorarios, se fija en la suma de $ 318.449,31 ($394.876,96 x 2/3 *80,6452%) producto de adoptar sobre el monto base $3.220.028,52 el 9 %, y hacer incidir sobre éste el 40%, como consecuencia de la actividad en el doble carácter de apoderado letrado, + otro 40%, -fruto del incremento generado por la existencia de un litis consorcio- y ese monto dividirse por 2 (cada representación), con aplicación del índice de reducción, susceptible de ser distribuida en beneficio de cada representación, restando un 1/3 al no presentar alegatos.-
Para los peritos médico, y en seguridad e higiene, en la suma de $135.395,08 ($167.889,90*80,6452%) correspondiendo para cada uno .-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Silvia Paola Rainqueo, contra Emprendimientos Crown S.A. (Casino del Rio), y la citada en garantía Sancor Coop. De Seguros Ltda., -esta última en los términos de su cobertura-, condenado a las demandadas a abonar en plazo de 10 días a la actora la suma de $ 3.357.797,60 (comprensiva de las sumas de $2.348.485,98 por incapacidad, $50.000 por gastos médicos, $192.692,54 por lucro cesante, y $766.619,18 por daño moral), importe que desde la presente y hasta su efectivo pago se deberá aplicar los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial, o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los apoderados de la actora, Dres. Pedro Francisco Casariego, Damián Torres y Manuel Casariego, en forma conjunta, en la suma la suma de $568.659,34 ($705.137,58*80,6452%) ; (15%+40%), y para el apoderado de las demandadas, Dr. Javier Perrote, en la suma de $318.449,31 ($394.876,96 x 2/3 *80,6452%);(coef. 9%+40%+40%),(MB: $3.357.797,60);(arts. 6, 8, 10, 12 y 39, 48 y 50 -Ley G 2212 y art. 77 CPCC).-
IV.- Regular los honorarios del perito médico Sr. Carlos Agüero en la suma de $135.395,08 ($167.889,90*80,6452%) y los del perito en seguridad e higiene, Sr. Sebastián Roberto Sandoval, en la suma de $135.395,08 ($167.889,90*80,6452%); (coef. 5%) ; MB: $3.357.797,60, arts. 5 y 18, ley 5069).-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
MARIA GABRIELA TAMARIT
Juez