Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia35 - 19/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00607-C-2022 - VALENTE HECTOR RAUL C/ IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de agosto de 2022.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VALENTE HECTOR RAUL s/ AMPARO " (Expte. N° RO-00607-C-2022).-
Que con fecha 12 de agosto de 2022, el Sr. Hector Raul Valente promueve acción de amparo contra IPROSS, a fin de lograr que dicho organismo provea que la paciente Feliciana Larosa, DNI 1538647, de 87 años de edad que presenta diagnostico de fractura desplazada de radio y cúbito distal de 10 días de evolución, con indicación quirúrgica osteosíntesis de radio distal con placa y tornillo, mas osteosíntesis de cúbito distal con placa y tornillo versus cirugía de Darrach . El procedimiento debe realizarse con carácter urgente.-
Requerido informe a IPROSS, contesta que con fecha 10/8/22 auditado por la médica de Ipross de la Delegación de General Roca en Fecha 11/08/22, fue enviado a Casa Central-Viedma en Fecha 12/08/22. Dicho trámite se encuentra actualmente en el Departamento de Auditoría Médica de Casa Central a fin de realizar el Pedido de Precios a los proveedores del rubro. Luego interviene la Contaduría General de IPROSS a fin de realizar la reserva presupuestaria. Cumplido dicho trámite será girado a la Asesoría Legal, para el control de legalidad, y si no se encuentran observaciones se realiza la resolución definitiva y posteriormente se emite Orden de compra.- En cuanto al trámite impreso a la Solicitud del material quirúrgico a favor de la afiliada Larrosa Feliciana, se hace saber que el mismo se encuadra en el Régimen de Contrataciones del Estado (Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, el Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto H 1737/98, Ley B 4187, Ley
A 2938, normas y decretos reglamentarios) marco normativo que atento el carácter de los fondos que administra esta institución forzosamente se debe aplicar y respetar.
Continua expresando que en función de lo expuesto, tenga V.S. en cuenta que no existió resolución alguna que rechace o deniegue cobertura por parte de esta Obra Social, sino que, por el contrario, ante la solicitud de provisión del afiliado se ha dado inicio al trámite correspondiente, de conformidad con el marco legal a que debe sujetarse este Instituto.- Fdo. Guillermina Laura Rothlin.- Asesora legal.-
El Dr. Guirado, el día 19/8/2022 informa, lo siguiente que se transcribe de manera textual: que atento a lo solicitado, que la paciente Feliciana Larosa, DNI 1538647, de 87 años de edad presenta diagnostico de fractura desplazada de radio y cúbito distal de 10 días de evolución, con indicación quirúrgica osteosíntesis de radio distal con placa y tornillo, mas osteosíntesis de cúbito distal con placa y tornillo versus
cirugía de Darrach. El procedimiento debe realizarse con carácter urgente, debido a que el transcurso de los días incide desfavorablemente en la evolución y resultado quirúrgico. La demora en la provisión del material, retrasa la
reducción de la fractura para lograr una restitución ad integrun de su estado anatómico, por varios factores, desplazamiento y stock óseo, es decirosteoporosis, por su edad cronológica. Lo expresado, desde el punto de vista médico, es en pos de su calidad de vida , frente a la lesión presentada.-
Con fecha 19/8/2022 se dictan autos para resolver.-
CONSIDERANDO: En primer lugar, debe analizarse la procedencia de la acción incoada y al respecto debe decirse que constituye el amparo un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a lo que se debe sumar la demostración de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRN: Se. del 29-03-2006 \\"Sacchetto\\", Se. Nº 150 del 28-11-01 \\"Abecasis\\", Se. Nº 151 del 04/12/01, \\"Garrido"\\", Se. 23/15 \\"GUAJARDO\\").-
Ello así, en tanto la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 59/14 "BRONZETTI").-
Con criterio similar el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido: \\"En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)\\".-
En el caso sub examine, en principio, se encuentra habilitada la procedencia del remedio constitucional atento la naturaleza de los derechos en juego; así, se encuentran afectados derechos de raigambre constitucional y convencional como lo son el derecho a la salud, a la integridad personal (física y psíquica), a una calidad de vida adecuada y al desarrollo integral, a la dignidad, entre otros.-
A su vez, la persona a la cual se le estarían vulnerando los derechos, tiene 87 años, con lo cual el riesgo y peligro de vida es mayor, lo cual implica que esta en una situación de vulnerabilidad por tal circunstancia, mereciendo un plus protectorio, no sólo por parte de la judicatura, sino también de la Obra Social a la que se encuentra afiliado.-
Cabe aclarar que no puede la Obra Social desconocer la edad de la paciente y los riesgos que la misma esta padeciendo por una burocracia que desconoce principios personalísimas.-
El marco normativo aplicable a los derechos del paciente que se encuentran vulnerados ostentan protección tanto en la Constitución Nacional, como en la normativa internacional de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 CN), y en la Constitución Provincial. Encontramos concretamente el derecho a la salud, y con ello su predecesor derecho a la vida sin el cual aquél no puede existir, en las previsiones del art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5to., inc. e), IV de la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto San José de Costa Rica.-
En el caso de marras, la Sra. Feliciana Larosa, DNI 1538647, de 87 años , afiliada al Ipross, solicita la provisión de materiales quirúrgicos, para llevar a cabo una intervención quirúrgica por parte del Dr. Guirado.-
Es contundente el informe médico en relación a la urgencia de la cuestión: " El procedimiento debe realizarse con carácter urgente, debido a que el transcurso de los días incide desfavorablemente en la evolución y resultado quirúrgico. La demora en la provisión del material, retrasa la
reducción de la fractura para lograr una restitución ad integrun de su estado anatómico, por varios factores, desplazamiento y stock óseo, es decirosteoporosis, por su edad cronológica. Lo expresado, desde el punto de vista médico, es en pos de su calidad de vida, frente a la lesión presentada.-
La conducta omisiva del Ipross en autos se encuentra perjudicando a la afiliada, en su salud, integridad física, vulnerando los derechos reconocidos en la República Argentina, por La Convención Interamericacana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.-
Que postula, lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009)y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012); Entre otros cuando define para los países miembros que deben incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, así como “Abandono”: La falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral, dando atención integra e interdisciplinario para mejorar su tratamiento y evitar dolores innecesarios.-
Por ello es que la conducta de la requerida IPROSS se ha erigido en ilegal y manifiestamente arbitraria, vulnerando derechos fundamentales de la persona, y de las personas adultas, como el caso de autos, quienes, como se dijo, requieren mayor protección por parte de la judicatura.-
Se ha dicho que resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante" (cf. STJRNS4 Se. 126/13 “CASTRO”, Se. 42/15 \\"SCHWERTER”, Se. 125/16 “PEREZ”, Se. 23/17 "EPIFANIO", entre otros).-
Por todo lo expuesto, se impone como solución hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Hector Raul Valente a favor de su madre Sra. Feliciana Larosa, DNI 1538647, de 87 años de edad y ordenar a IPROSS a proveer el material solicitado por el médico tratante en el término de DOS días de notificado de la presente.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial y demás normas citadas;
FALLO: I. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Hector Raul Valente a favor de su madre Sra. Feliciana Larosa, DNI 1538647, de 87 años de edad y ordenar a IPROSS a proveer el material solicitado por el médico tratante Dr. Guirado en el término de DOS días de notificado de la presente, bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria de $ 20.000.- diarios por cada día de demora.-
Sin costas.-
Notifíquese al amparista en forma personal o via mail con transcripción del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto establece "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...) en la sustanciación (...) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)", (...) inc. 6: derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado (..)". Haciéndole saber que tiene derecho a ser asistido por una abogado y que en ejercicio de su derecho de defensa puede apelar la sentencia dictada en estos autos.-
Notifíquese de conformidad a la Acordada 03/2022-STJ, Art. 1, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema P., o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil y regístrese.-
DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez
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