Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia127 - 06/06/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-33930-C-0000 - MELIÑIR ONOFRE C/ MARTÍNEZ SILVIA NATALIA S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 06 de junio de 2022.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "MELIÑIR ONOFRE C/ MARTÍNEZ SILVIA NATALIA S/ DESALOJO (Sumarísimo)" (EXPTE. N° B-4CI-336-C2017), de las que
RESULTA:

I. Que en fecha 14-03-2022, a las 18.58 hs., mediante presentación N° 61973, la parte actora solicita se declare la negligencia de toda la prueba pendiente de producción a cargo de la demandada, en atención al estado de la causa y el desinterés manifiesto demostrado por la parte oferente de las pruebas.

II. Mediante la providencia despachada en fecha 21-03-2022, se le solicita a la parte actora que manifieste de manera detallada cuales son las pruebas que acusa de negligencia.

III. Que en igual fecha, a las 15.16 hs., el actora expresa que el mencionado acuse de negligencia es respecto de la prueba pericial en ingeniería civil ofrecida por la demandada Silvia Natalia Martínez.

IV. En fecha 25-03-2022, el suscripto decreta la negligencia por parte de la demandada en la producción de la prueba pericial en Ingeniería Civil, de conformidad con lo establecido en los arts. 377 y 384 del C.P.C.C.

V. En fecha 28-03-2022 se presenta el letrado de la demandada, en carácter de gestor procesal, e interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 25-03-2022 por causarle agravio la misma, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 238 y ccdtes. del CPCC.

Afirma que en fecha 22-03-2022 remitió cédula de notificación al perito Diego Ruben Mellado Alonso, produciéndose de esta manera la interrupción del acuse de negligencia entablado, acreditando tal circunstancia con la constancia emergente del sistema de notificaciones electrónicas que adjunta a su escrito.

Agrega además que, con el envío de la notificación se impulsó el proceso, deviniendo en abstracto la aplicación de los arts. 377, 384 y ccdtes. del C.P.C.C., toda vez que el perito en cuestión se encuentra notificado en tiempo y forma.

Para finalizar su argumentación, sostiene que en el caso de que se haga lugar a la negligencia decretada, formula reserva expresa de producir la prueba en la alzada.

VI. En fecha 25-04-2022 se presenta el perito ingeniero civil, aceptando el cargo y denunciando sus datos a fin de que se le asigne el correspondiente usuario y contraseña, con el objeto de acceder a la plataforma SEON. En fecha 27-04-2022 se dicta providencia mediante la cual se le tiene por aceptado el cargo y se le informa que se procede a gestionar la creación del usuario y contraseña.

VII. En fecha 10-05-2022, advirtiéndose que se procedió a tener por aceptado el cargo del perito y toda vez que se encontraba pendiente de resolución el pedido de negligencia solicitado sobre dicha prueba, se procede a dejar sin efecto tal aceptación, hasta tanto se resuelva la cuestión debatida.

En igual fecha, se pasan las autos a resolver, providencia que se encuentra firma y consentida.

Y CONSIDERANDO:

I. Traídos los autos a despacho, corresponde resolver la revocatoria incoada respecto de la declaración de negligencia de la prueba pericial en Ingeniería Civil ofrecida por la parte demandada.

II. Dicho lo cual, corresponde analizar sí no obstante, concurren en el caso los extremos de procedencia para una sanción de aplicación restringida como lo es la negligencia de la prueba.

La primera cuestión planteada a analizar, es la atinente a la negligencia decretada sobre la prueba pericial en ingeniería civil. Al respecto, el acuse de negligencia se impone como contrapartida de la carga de la prueba, que es aquella que pesa sobre cada parte en relación de los hechos que alega para acreditar los derechos que invoca en su demanda o contestación. De tal modo, la doctrina especializada en la materia, la caracteriza así: "Se entiende por producción de la prueba la realización de los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos solicitados o decretados de oficio se incorporen o realicen en el proceso. La ley procesal dispone términos preclusivos para la producción probatoria, imponiendo a los interesados la carga de procurar que sean diligenciadas dentro de los respectivos plazos" (Cf. ARAZI, Roland. "Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo I. Ed. Rubinzal Culzoni. 2012. Pág. 408).

Así entonces, la negligencia de la prueba propiamente dicha, se erige como "la pérdida del derecho a producirla que tiene el que la ofreció, cuando ha ocasionado una demora injustificada, ya sea por acción u omisión" (Ob. Cit. Pág. 408).

Sin perjuicio de las particularidades que rodean los presentes autos, por tratarse de una acción de desalojo de trámite sumarísimo, nótese que, de acuerdo a las constancias de autos, la prueba se proveyó el día 12 de Septiembre de 2019 fijándose como vencimiento del termino probatorio el día 07 de noviembre de 2019, fecha en la cual se dispuso la celebración de la audiencia de prueba.

Así, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se estipuló detalladamente la prueba pendiente de producción a cargo de la demandada.

En fecha 20 de abril de 2021, y en atención a la terna propuesta por el demandado, se designa como perito en Ingeniería Civil al Sr. DIEGO RUBEN MELLADO ALONSO, quedando supeditada la aceptación del cargo y consecuente actividad pericial, a la notificación por cédula de dicho proveído.

Casi once meses después del dictado del mencionado proveído, en fecha 14 de marzo del 2022 a las 18.58 hs., se presenta la actora a solicitar el acuse de negligencia sobre la prueba pendiente de producción a cargo de la demandada. Ante dicha presentación, en fecha 21 de marzo del corriente año, el Juzgado le requiere que detalle en forma precisa los medios probatorios sobre los que pretende recaiga la sanción procesal referida.

De las constancias del sistema de notificaciones electrónicas surge que en fecha 22 de marzo (un día después del dictado de la providencia que recepta lo peticionado por la actora) la parte demandada procede a la confección y envío de la cédula dirigida al domicilio real del perito.

Posteriormente a ello, ante una nueva petición de la actora, el día 25 de marzo de 2022 se procede a decretar la negligencia de la prueba pericial en Ingeniería Civil.

Del desarrollo procesal relatado, se desprende que el demandado activó la notificación pendiente al anoticiarse del primer pedido de negligencia solicitado por la actora, el cual llegó a su conocimiento cuando se publicó la providencia de fecha 21 de marzo del corriente. Y aquel acto no tiene la entidad suficiente para purgar la negligencia en los términos del art. 385 del CPCyC.

Adviértase que transcurrieron once meses y dos días, desde la providencia donde se designó al perito Ingeniero Civil y la confección de la cédula al profesional, el cual requería ser notificado a su domicilio real por ser un perito propuesto en terna.

En razón de tales circunstancias, entiendo que se torna aplicable la manda legal del Art. 384 del CPCyC, en cuanto dispone que las medidas de prueba deban ser pedidas ordenadas y practicadas dentro del plazo, y que a los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

III. Del análisis precedente, sabido es que la negligencia, dispuesta como una causal subjetiva de la caducidad de la prueba, es un instituto de excepción y por lo tanto su procedencia está ligada a la concurrencia de especiales circunstancias que habiliten a su declaración.

Dentro de los recaudos que dan tratamiento de excepción a la negligencia de la prueba, está la circunstancia que impide decretar la misma cuando la prueba sea común. En el presente caso, la prueba solo fue ofrecida por la parte demandada.

Asimismo, y en atención al reducido plazo de prueba estipulado para los procesos de trámite sumarísimo, surge manifiesto que el término probatorio se encuentra ampliamente vencido.

IV. Finalmente, y en atención al análisis efectuado precedentemente, considerando además que el instituto del acuse de negligencia es de excepción, ya que en caso de duda debe desestimarse el pedido y estarse por el principio de amplitud probatoria, entiendo necesario agregar que para la ponderación de la cuestión traída a despacho, se han merituado todos los extremos que la declaración de negligencia de prueba impone y entre ellos además, el accionar de ambas partes.

Como corolario de lo expuesto, en atención al estado de la prueba ofrecida por ambas partes, surge la circunstancia de que la actora ya cumplió con la producción de la prueba a su cargo, quedando unicamente pendiente la prueba a cargo de la demandada.

V. A mayor abundamiento, y sin que lo que aquí se dispone implique prejuzgamiento alguno y sin perjuicio del oportuno analisis que se haga de la restante prueba al momento del fallo conclusivo, se advierte que la prueba pericial solicitada, consiste en la identificación y tasación de las mejoras y gastos realizados por la demandada en la vivienda objeto de la pretensión a fin de que la misma se amolde a las necesidades de su hija con discapacidad.

Por tal motivo, tratándose de un proceso de desalojo y no siendo conducente la pericial en cuestión a la resolución de la litis, no se evidencia perjuicio alguno emergente de la declaración de negligencia dispuesta en autos.

Por su parte la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción judicial, tiene dicho que: "Que si bien es cierto que los institutos de caducidad y negligencia de la prueba son de interpretación restrictiva, ello no debe llevar a avalar actitudes de las partes que resulten dilatorias en la producción de la prueba que a ellos les interesa. El instituto de la caducidad objetiva de la prueba pendiente de producción opera ante el incumplimiento de ciertas cargas que la ley impone a quien la ofreció. Señala Arazi que en definitiva la caducidad será siempre generada por la negligencia del oferente. Lo que diferencia los institutos de la negligencia y caducidad de la prueba es que en la negligencia el juez puede apreciar su procedencia libremente, en cambio, en la caducidad objetiva los supuestos se encuentran previstos en la legislación procesal" (ARAZI, R y ROJAS J. Código Procesal Civil la Nación, comentado, anotado y concordado, Rubinzal-Culzoni Editores, T. II, p. 385).- (C.A. en: "M.C.M.C.C.D.P.A.V.Z.O. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C-4CI-210-CC2018". Sen 169. 13/12/2019).

La falta de diligencia lleva inexorablemente a la aplicación de la sanción prevista en la primera parte del art. 384 del CPCyC, deviniendo procedente la negligencia planteada atento que la falta de producción de la prueba en cuestión sólo puede ser imputada a la parte demandada y a su obrar negligente.

En el marco de tales directrices, y del análisis prudencial de la situación planteada, corresponde proceder al rechazo de la revocatoria planteada por la demandada y confirmar la providencia de fecha 25 de marzo de 2022 en lo referido a la declaración de negligencia de la prueba pericial en Ingeniería Civil.

Por lo expuesto, RESUELVO:

I. Rechazar la revocatoria interpuesta por el demandado y en consecuencia confirmar la providencia de fecha 25-03-2022 en lo relativo a la declaración de negligencia.

II. Imponer las costas a cargo del demandado (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).

III. Diferir la regulación de los honorarios para el momento de la sentencia definitiva.

IV. Tener presente la reserva efectuada en el punto 4 del escrito presentado en fecha 28-03-2022.

V. PROTOCOLÍCESE. La presente quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 09/2022, Anexo I, inciso 9.

Con respecto a la notificación dispuesta precedentemente, se deja expresa constancia que los plazos comenzarán a computarse, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 361/2022 del STJRN.

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil