| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 190 - 22/04/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | EB-00039-C-2026 - OTERO, GUADALUPE C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 22 de abril de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "OTERO, GUADALUPE C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (Exp. nº EB-00039-C-2026) de los que:
RESULTA:
Que con fecha 25/03/26 se presentan las Dras. Carla Crovetto y Damaris Hernández, letradas apoderadas de la actora, a fin de promover demanda sumarísima de defensa del consumidor contra: a) Banco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de emisor de la Tarjeta Mastercard, VISA y VISA Classic; b) Banco Galicia en su carácter de emisor de la Tarjeta Mastercard y Visa Gold, c) Banco Patagonia en su carácter de emisor de la Tarjeta Mastercard, d) Favacard S.A. en su carácter de emisor de la Tarjeta Favacard y e) Elebar (Santa Mónica) en su carácter de emisor de la Tarjeta Elebar, solicitando la revisión judicial y readecuación contractual de las deudas originadas exclusivamente en el uso de tarjetas de crédito otorgadas a la actora Guadalupe Otero.
Refieren que la actora es trabajadora en relación de dependencia del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro. Manifiestan que por distintas situaciones, que son detalladamente relatadas en su escrito de demanda, la actora contrajo deudas con el uso de sus tarjetas de crédito y que pese a haber intentado ordenar su situación financiera mediante propuestas de refinanciación sostenibles con su salario -aproximadamente $1.200.000-, la respuesta obtenida por parte de las entidades emisoras de tarjetas y créditos fue manifiestamente abusiva. Las financiaciones ofrecidas resultaron leoninas, desproporcionadas e inviables, y Guadalupe fue expuesta a hostigamientos, presiones indebidas y tratos indignos, profundizando su estado de vulnerabilidad. Afirman que la actora se encuentra en una clara situación de hipervulnerabilidad como consumidora, no solo por su edad, su contexto socioeconómico y su reciente inserción laboral formal, sino también por su desconocimiento sobre el funcionamiento del sistema financiero, circunstancia que fue aprovechada por las accionadas para otorgar crédito de manera irresponsable.
En su presentación continúan haciendo un relato pormenorizado de las deudas contraídas por la señora Guadalupe Otero y las circunstancias que la llevaron a endeudarse.
En el punto VI de su escrito de inicio solicitan medida cautelar innovativa y/o de no innovar tendiente a resguardar los derechos de la actora como consumidora y evitar la profundización del daño mientras se sustancia el presente proceso. Concretamente piden se ordene a las entidades demandadas a: a) Cesar inmediatamente todo acto de hostigamiento, intimidación o presión extrajudicial; b) Suspender toda gestión de cobro extrajudicial; c) Abstenerse de agravar o modificar negativamente la situación crediticia de la actora y d) Abstenerse de realizar nuevos débitos automáticos o mecanismos de cobro compulsivo sobre el salario de la actora.
En cuanto a los requisitos de procedencia para el dictado de las medidas cautelares, entienden que la verosimilitud del derecho surge de la prueba documental acompañada, de la cual se desprende la existencia de la relación de consumo y las deudas con las demandadas, la falta de información clara, respecto a las deudas, intereses y cargos adicionales, prácticas de cobranza extrajudicial intimidatorias y la situación de hipervulnerabilidad y sobreendeudamiento de la actora.
Respecto al peligro en la demora sostienen que la continuidad de las prácticas de cobro y la eventual afectación del salario de la actora podrían comprometer seriamente su capacidad de satisfacer necesidades básicas, configurando un perjuicio de difícil reparación ulterior. Asimismo las reiteradas comunicaciones intimidatorias y gestiones de cobranza han generado en la actora un grave estado de angustia, ansiedad y estrés, afectando su tranquilidad personal y su estabilidad emocional.
Con respecto a la contracautela y en cumplimiento de la normativa procesal ofrecen caución juratoria la que entienden resulta adecuada en atención a a la naturaleza de los derechos involucrados y el principio de gratuidad en materia de consumo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestre que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea cumplida. (Cfr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Roland Arazi Jorge Rojas, Tomo I, Medidas Cautelares, 3° Edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, página 933 y ss).
Conforme lo establece el articulo 177 del CPCC podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, debiendo acreditarse los presupuestos previstos para su procedencia. En particular, las medidas de no innovar/innovativa están previstas en el art. 212 del CPCC. debiendo acreditarse los presupuestos previstos para su procedencia: a) la verosimilitud del derecho invocado, que consiste dar apariencia de razón fundada o credibilidad ("fomus boni iuris" o humo de buen derecho) y se obtiene analizando los hechos invocados con las demás circunstancias que rodean la causa; b) el peligro en la demora, supone la existencia de un riesgo cierto de que -de no adoptarse la medida cautelar- pueda producirse un daño irreparable por la posibilidad de que la sentencia que se dicte en el futuro acerca de la cuestión de fondo resulte ilusoria porque no pueda ser ejecutada; y c) la contracautela, es el reaseguro del sujeto pasivo de la medida cautelar, respecto a los daños hipotéticos que podrían surgir si se ordena sin derecho. d) Por último, la medida cautelar solicitada requiere además de la concurrencia de los presupuestos genéricos, uno especifico que es que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Debo verificar en consecuencia si se cumplen los recaudos de ley. Verosimilitud del derecho: surge de la profusa documentación acompañada por la actora que da sustento a los hechos relatados en la demanda. De la misma surge claramente su calidad de consumidora y las deudas mantenidas con las entidades demandadas.
Peligro en la demora: Puede evidenciarse en el hecho de que, de no poder refinanciar las deudas mantenidas con las entidades demandas, la actora podría ver seriamente afectado su salario y como consecuencia de ello, podría verse impedida de afrontar necesidades básicas para ella y su grupo familiar.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria: la medida de no innovar resulta procedente, ya que no se advierte que exista otro remedio cautelar conducente para obtener la cautela pretendida.
Con respecto a la contracautela, atendiendo a la naturaleza y fundamento de la medida solicitada así como al grado de verosimilitud del derecho acreditado y el principio de gratuidad dispuesto por la ley 24.240, se tendrá por suficiente la caución juratoria prestada por la actora.
2°) Encontrándose reunidos los recaudos de ley y haciendo uso de las facultades contenidas en el art. 186 del CPCC, haré lugar a la medida innovativa solicitada por la actora, ordenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Galicia, Banco Patagonia, Favacard S.A. y Elebar (Santa Mónica) abstenerse de realizar nuevos débitos automáticos o mecanismos de cobro compulsivo sobre el salario de la actora, señora GUADALUPE OTERO, titular del DNI n° 41.315.591, derivadas de las tarjetas de crédito y/o préstamos personales emitidos y/o por ellas otorgados, debiendo suspender gestiones de cobro extrajudicial por cualquier medio de que intenten valerse.
3°) La medida dispuesta se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva, o hasta tanto se disponga lo contrario (arts. 184 y 185 del CPCC).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la MEDIDA INNOVATIVA solicitada y en consecuencia ordenar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Galicia, Banco Patagonia, Favacard S.A. y Elebar (Santa Mónica) abstenerse de realizar nuevos débitos automáticos o mecanismos de cobro compulsivo sobre el salario de la actora, señora GUADALUPE OTERO, titular del DNI n° 41.315.591, derivadas de las tarjetas de crédito y/o préstamos personales emitidos y/o por ellas otorgados, debiendo suspender gestiones de cobro extrajudicial por cualquier medio de que intenten valerse.
II. Ofíciese a las entidades señaladas, haciéndoles saber que la medida se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta tanto se disponga lo contrario
III. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.- Paola Bernardini |
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