Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia285 - 15/11/2016 - DEFINITIVA
Expediente1VI-7182-P2013 - ESTEVANACIO, JORGE LUIS Y QUINTERO, NICOLÁS RUBÉN S /HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto Sentencia///MA, 15 de noviembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ESTEVANACIO, Jorge Luis y QUINTERO, Nicolás Rubén s/Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 28432/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 145, de fecha 23 de diciembre de 2015, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió:
“Primero: RECHAZAR los planteos de nulidad deducidos por las defensas, conforme lo resuelto en la primera cuestión.
“Segundo: ABSOLVER a Jorge Luis Estevanacio, Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto, de consideraciones personales antes mencionadas, en orden al hecho nominado segundo al inicio de la presente, por ausencia de acusación fiscal (art. 18 de la Constitución Nacional).
“Tercero: CONDENAR a Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto, de demás condiciones personales antes mencionadas, a la pena de diecinueve (19) años de prisión efectiva e inhabilitación especial para portar armas de fuego por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores penalmente responsables (en orden al hecho nominado primero al inicio de la presente) de los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa y homicidio en ocasión de robo; y autores del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, todos en concurso ideal (arts. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo, 167 inc. 2 y 189 bis, inc. 2, párrafo tercero del Código Penal); calificación que concursa de forma real con el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en el carácter de autores (arts. 45, 55, 189 bis, inc. 2,\n/// párrafo tercero y séptimo del Código Penal). También son de aplicación los arts. 12 y 29 inc. 3 del C. P. y 498 y sgtes. del C.P.P.-
“Cuarto: CONDENAR a Jorge Luis Estevanacio, de demás condiciones personales antes mencionadas, a la pena de trece (13) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario penalmente responsable (en orden al hecho nominado primero al inicio de la presente) de los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo doblemente calificado por acometimiento con el uso de arma de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa y homicidio en ocasión de robo, todos en concurso ideal (arts. 44, 45, 54, 79, 165, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc. 2 del Código Penal). También son de aplicación los arts. 12 y 29 inc. 3 del C. P. y 498 y sgtes. del C.P.P.”.
1.2. Contra lo decidido, los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel (defensores de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Busto), Pedro Javier Vega -en carácter de Defensor Penal- y Graciela Carriqueo -Defensora Adjunta- (en representación de Nicolás Rubén Quintero) y Damián Torres (defensor de Ángel David León Belmar), interpusieron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación de los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel (en representación de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Busto):
Refieren que, en garantía de la doble instancia, el recurso es formalmente admisible y, luego de señalar los antecedentes del caso, erigen como primer agravio que no se encuentran reunidos los elementos de cargo aptos para lograr el debido grado de certeza para condenar a sus pupilos, por lo que corresponde casar el fallo recurrido y dictar las respectivas absoluciones.
Aducen un marcado error procesal en la calificación jurídica dada al hecho juzgado al apreciar que debe dejarse sin efecto la aplicación del homicidio en ocasión de robo (art. 165 C.P.) y, asimismo, modificarse con relación a Estevanacio el reproche en calidad de partícipe primario, atribuyéndole la participación secundaria respecto solo del robo doblemente calificado por acometimiento en poblado y en banda en grado de tentativa, todos en concurso ideal (art. 42, 44, 54, 166 inc. 2 segundo párrafo y 167 inc. 2 C.P.).
Pretenden además la declaración de invalidez de todo lo actuado a partir de fs. 86 y la consecuente absolución de sus pupilos.
///2. Para el caso de confirmarse la sentencia, solicitan la reducción del quantum de las penas impuestas puesto que resultan absurdas, arbitrarias, inhumanas y degradantes, de modo que deben ser ajustadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Manifiestan así, y a modo de sintetizar el marco legal del recurso, que en el caso se han violado las prescripciones de los incs. 1 y 2 del art. 429 del Código Procesal Penal, dado que se ha valorado absurdamente la prueba producida en el debate, lo cual llevó al dictado de una resolución arbitraria.
Plantean nulidades porque consideran que se han violado los derechos y prerrogativas de sus defendidos, y tachan de tales el informe elaborado por la División Judicial e Investigaciones de fecha 6 de mayo de 2013 glosado a fs. 86/87 y de todos los actos y piezas procesales que resulten ser su consecuencia directa, y las escuchas telefónicas acreditadas en la causa.
Luego pasan a fundamentar el recurso de casación afirmando que existe orfandad probatoria y que se ha violentado el principio de inocencia a favor de los imputados, por existir duda razonable. Ello, además de que se ha vulnerado la ley de fondo y se ha realizado una errónea calificación del hecho y una absurda valoración de la prueba. En este orden, entienden pertinente tratar en forma separada los agravios que la decisión provoca a cada uno de sus pupilos.
Con relación a Jorge Luis Estevanacio, sostienen que el yerro del fallo estriba en la participación que se le atribuye, pues no puede serlo a título necesario o primario porque, según la prueba que valoran, su participación consistió en aportar un auto para que se cometiera un robo, mas no tuvo nunca el dominio funcional del hecho ni prestó consentimiento para que se produjera la muerte de una persona, como así tampoco para que se intentara matar a la víctima. Concluyen que debe aplicarse la figura del art. 46 del Código Penal a título de participación secundaria y no la del art. 45 del mismo cuerpo legal.
Agregan que tampoco corresponde que su conducta se califique en las previsiones de los tipos penales de homicidio en ocasión de robo y homicidio en grado de tentativa, y que igual tratamiento merece respecto del delito de portación de arma de fuego, ya que la esta queda subsumida en la calificante de robo con armas, porque es un agravante del tipo, y concursarlo sería violatorio del principio del doble juzgamiento. Exponen fundamentos en el\n/// sentido señalado y, aun sin reconocer participación alguna en el facto que se le atribuye a Estevanacio, consideran que el encuadramiento correcto sería “partícipe secundario del delito de robo doblemente calificado por la utilización de armas de fuego y por haber sido en poblado y en banda en grado de tentativa”.
Con relación a Fernando Javier Busto dicen agraviarse por la condena dictada, toda vez que, por aplicación del precedente “Rayford“ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la nulidad interpuesta debe necesariamente alcanzar y beneficiar la situación procesal de este imputado, toda vez que se llega a incriminarlo merced a datos obtenidos de manera irregular e ilícita.
Luego se detienen a brindar los fundamentos del agravio común formulado sobre ambos condenados (Busto y Estevanacio), a partir de asumir que es errónea la calificación jurídica del hecho enrostrado en los términos del art.165 del Código Penal, y afirman que de acuerdo con la prueba reunida no se configura el tipo penal por inexistencia del dolo. Ello, para finalmente argumentar en torno al cuestionamiento introducido con relación al monto punitivo de las penas impuestas.
3. Argumentos del recurso de casación de los doctores Pedro Javier Vega y Graciela Carriqueo (en representación de Nicolás Rubén Quintero):
Refieren que el recurso es formalmente admisible a partir de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casal” y, luego de citar los antecedentes del caso, se agravian inicialmente por el rechazo de las nulidades planteadas relativas al informe policial de fs. 86/87, a la incorporación de las escuchas telefónicas y a la articulada a partir de la declaración indagatoria de Quintero (fs. 187 y fs. 976/977), por falta de evacuación de citas.
En segundo lugar, impugnan la apreciación de la prueba realizada al fallar, efectuando una crítica de cada uno de los medios probatorios cuya valoración cuestionan.
El siguiente agravio (tercero) se refiere a la calificación legal, achacando al Tribunal haber aplicado erróneamente la figura prevista en el art. 165 del código de fondo extendiendo indebidamente su alcance al grado de aplicarlo a un supuesto como el de autos, que nada tiene que ver con lo previsto en dicha preceptiva.
Cuarto, y como consecuencia de lo anterior, por la pena aplicada, sostienen que no resulta válido contemplar a esos efectos el mencionado art. 165.
///3. Por último (como quinto agravio), entienden violentado el principio de humanidad de las penas.
En función de esas críticas afirman que debió absolverse a su pupilo, Quintero, por mediar orfandad probatoria y haberse obtenido prueba en franca violación del derecho de defensa y el derecho a la intimidad; para el hipotético caso que no se admita el recurso por esas razones, piden que se revoque el fallo por errónea aplicación de la ley sustantiva.
Finalmente mencionan el derecho que consideran aplicable, dejan planteado para su eventualidad el caso federal y solicitan que se revoque el resolutorio en crisis haciendo lugar a los planteos de nulidad y se absuelva a su pupilo; en su defecto, que se anule la resolución y se ordene dictar una nueva conforme al derecho que expusieron.
4. Argumentos del recurso de casación del doctor Damián Torres (en representación de David León Belmar):
El recurrente argumenta que la sentencia en crisis violenta garantías constitucionales con significativa gravedad institucional, lo que la torna en arbitraria y, por ende, nula de nulidad absoluta.
Da cuenta de los requisitos formales y sustanciales del recurso extraordinario que impetra, para en este último orden exponer los antecedentes del caso y comenzar por sostener que se ha violado la garantía de defensa en juicio, lo que hace a la nulidad del fallo.
Señala que se han modificado las circunstancias fácticas de la acusación fiscal ocurrida al momento de finalización de la instancia del juicio con respecto a la efectuada con motivo de su elevación. Aduce que las modificaciones constatadas no son meros datos que no tengan incidencia en los esquemas defensistas, de allí que, al permitirse esos cambios, se ha afectado el debido proceso legal pues no pudo ejercer el derecho de defensa sobre las cuestiones tardíamente deducidas.
Aclara que, si bien uno de sus planteos fue acogido por el Tribunal al momento del pronunciamiento definitivo, respecto de encuadrar la conducta en el delito de homicidio criminis causa (art.80 inc. 7º C.P.), no ocurrió lo mismo con la cantidad de armas atribuidas en la conducta.
A continuación de esa argumentación casatoria se endilga al fallo errónea valoración de la prueba colectada con relación a la participación que se le atribuye a su asistido David\n/// León Belmar. Realiza una crítica de los fundamentos del fallo y concluye que es totalmente arbitrario en tanto juzga acreditada la participación de cinco personas, además de cuestionar la validez del resultado de las huellas dactilares, específicamente de los informes de fs. 44 y 295/298, cuya nulidad invoca.
Entiende que no se ha meritado prueba que hacía a la defensa de su asistido y dice que agravia a su parte el encuadramiento de la conducta en el delito previsto en el art. 165 del Código Penal, para finalmente entender que se ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas del concurso y se ha aplicado una pena desproporcionada, la que solicita que eventualmente sea reducida a doce (12) años en total.
Hace reserva del caso federal y peticiona que se case la sentencia, por violar garantías constitucionales y doctrina de este Superior Tribunal de Justicia.
5. Hechos imputados:
Consta en la sentencia en crisis que, abierto el acto de audiencia de debate, “se dio lectura por Secretaria a los requerimientos de elevación a juicio agregados a fs.1595/1700 (del expte. N° A-40/14) y a fs. 1791/1799 (del expte. N° A-129/14). En dichas piezas procesales el Ministerio Público Fiscal les atribuye a Jorge Luis Estevanacio, Nicolás Rubén Quintero, Ángel David León Belmar y Fernando Javier Busto lo siguiente:
“Primer hecho: \'Haber sido quienes en Viedma, el 6 de mayo de 2013, a las 2,30 hs. aproximadamente, en calle Coirón Nº 87 habrían intentado apoderarse de bienes ajenos de propiedad de Sergio Ceferino Dato, sitio al que habrían arribado en el vehículo Ford Falcon dominio VXU 609 presuntamente conducido por Estevanacio. Con carácter previo a ello, Quintero y Salvo habrían coordinado la acción, convocando a los restantes, a fin de proceder al robo con armas a Dato, situación en la que todos habrían estado de acuerdo en participar. El aporte de Estevanacio habría consistido en proveer el vehículo y trasladar hacia ese lugar, y esperar a los restantes, para luego sacarlos de la zona. A su vez, Quintero, Busto, Salvo y León Belmar serían los encargados del acometimiento directo. En la instancia, y en momentos en que Dato arribaba al lugar, hacia donde venían siguiéndolo en el Ford Falcon, portando armas de fuego -sin la debida autorización legal, y aptas para su funcionamiento, siendo una de ellas una carabina marca «ARMCOR» calibre 22 long Rifle nº A 644538 NIR VI-2878 y otra una pistola 9 mm Browning numeración 40351, al menos dos de los pasajeros del Falcon -entre ellos Salvo- habrían intentado abordar a Dato en la vereda de la dirección antes citada,\n///4. cuando estacionaba su vehículo Nissan negro dominio IOZ-606, ocasión en la que éste practicó una maniobra evasiva y en momentos en que se daba a la fuga, y con la intención de quitarle la vida a Dato habrían disparado contra el vehículo que conducía en siete oportunidades, ocasión en la cual uno de los proyectiles disparados impacta en Damián Héctor Salvo quien sufre una herida de bala con orificio de entrada a nivel occipital con pérdida de masa encefálica a nivel occipital certificado a fs. 14, que generaron más tarde su deceso.\'
“Segundo Hecho: [...]”. Omito este último pues se absolvió por retiro de la acusación fiscal, conforme se resolvió en el punto segundo de la sentencia.
6. Hechos por los que se condena:
La Cámara en lo Criminal, al finalizar el análisis de la segunda cuestión, dijo: “Recapitulando, no quedan dudas que se encuentra debidamente probada la existencia histórica del hecho imputado reconstruyéndolo en lo sustancial del siguiente modo: Antes de las 2:17 horas del día 06/05/2013, en la ciudad de Viedma, previo acuerdo para ir a robar a Sergio Dato, Jorge Luis Estevanacio pasó a buscar y subió a su vehículo Ford Falcon dominio VXU 609 a cuatro personas: Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar, Fernando Javier Busto y Damián Héctor Salvo, quienes portaban armas de fuego sin la debida autorización legal y aptas para su funcionamiento y disparo (son las armas descriptas mas arriba). Damián Salvo habló por celular con un tal \'Tomy\', aproximadamente a las 2:17 horas para preguntarle lo que hacía Sergio Dato. Mientras circulaban en el Ford Falcon fueron por la costanera, doblaron por La Casona y en un momento comenzaron a seguir la camioneta Nissan de Dato, quien a las 02,24 hs. aproximadamente llega a su domicilio arribando por costanera y luego tomando calle Coirón, observando por el retrovisor que detrás de él venía otro rodado en el mismo sentido de circulación y movilizándose a baja velocidad, que quedó como en una maniobra de doblar hacia Alpataco estacionándose. Que esa maniobra le resultó extraña y en el momento que ingresa su camioneta a la entrada del garaje, sin descender, gira su cabeza hacia atrás y ve movimientos de personas en el vehículo citado. De este automovil conducido por Jorge Luis Estevanacio descendieron Nicolás Rubén Quintero, Fernando Javier Busto, Damián Héctor Salvo y Angel David León Belmar, todos portando una de las citadas armas de fuego sin la debida autorización legal y aptas para su funcionamiento y disparo.\n/// Bajaron del vehículo con la intención de abordar a Dato en la vereda de la dirección antes mencionada cuando estacionaba su vehículo Nissan negro dominio IOZ-606. Dato observó la situación por lo que en la ocasión realizó una maniobra evasiva y en momentos en que se daba a la fuga, por lo menos dos de los imputados dispararon al menos ocho veces contra Dato con la intención de quitarle la vida. En esa oportunidad, en el devenir de la maniobra de huida de Dato y los disparos que le hacían, uno de esos proyectiles impacta en Damián Héctor Salvo quien sufre una herida de bala con orificio de entrada a nivel occipital con pérdida de masa encefálica generando más tarde su deceso”.
7. Introducción:
7.1. Observo en los recursos el desarrollo de argumentos que han sido planteados ante el a quo, quien los ha descartado motivadamente.
De allí la ineficacia recursiva de aquellos que simplemente son reeditados pues, como se ha dicho en la doctrina legal que surge del precedente STJRNS2 Se. 27/09 (entre muchos otros), las “… impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN)”.
En este orden de ideas, si el recurrente pretende expresar algo más que una mera discrepancia con lo decidido, no es suficiente alegarlo con reiteración de argumentos rebatidos por el a quo, sino que debe desarrollar una argumentación que lo demuestre.
La ausencia de tal extremo (un agravio serio, concreto y razonado) determina la desestimación del planteo pues “\'aun en la amplitud del recurso de casación como garantía de la doble instancia, este Tribunal no tiene por función sustituir a los jueces de sentencia, sino controlar [su...] racionalidad [...]\' (Se. 175/09 STJRNSP), de tal modo que la instancia de casación no es un nuevo juicio, sino el control por un tribunal superior de lo resuelto por otro a quo” (Se. 203/10 “Velázquez Barrientos”).
7.2. En esta línea de pensamiento paso a analizar los recursos deducidos, siguiendo el orden en que han sido interpuestos y la secuencia en la exposición de agravios escogida por cada recurrente.
///5. 8. Análisis del recurso de casación de los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel (en representación de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Busto):
8.1. Planteo de nulidad del informe policial de fs. 86/87:
La parte recurrente realiza una extensa reedición de los argumentos que expuso ante las instancias inferiores y, al momento de referirse a los fundamentos de la sentencia en crisis, expresa que lo afirmado no puede ser considerado “veraz en una lógica interpretación de la sucesión de hechos que se produjo ese día: Maquillar la ilegitimidad de la información recabada bajo el manto del \'relato exculpatorio\' es pretender legitimar una prueba cuya obtención ha sido a todas luces, teñida de un procedimiento nulo de nulidad absoluta”.
En definitiva, y más allá de que no se refutó que lo decidido oportunamente por la Cámara de Apelaciones ha quedado firme, nada se ha dicho para controvertir los fundamentos que desarrolló el sentenciante a fs. 2408 vta./2410, por lo cual corresponde remitirse a ellos y desestimar el planteo sin más.
8.2. Planteo de nulidad de las escuchas telefónicas incorporadas:
La defensa reedita su planteo y, entre esos argumentos, alega que no existe una orden fundada del magistrado para intervenir la línea telefónica.
Esta cuestión fue expresamente respondida a fs. 2410 vta. (segundo párrafo). Entonces, y más allá de que el planteo realizado ante el a quo fue extemporáneo, nada nuevo se menciona en el recurso, situación que determina la improcedencia de la impugnación por ausencia de refutación de lo expresado a fs. 2410/2411 vta.
8.3. Agravios a favor de Jorge Luis Estevanacio:
a) Los casacionistas aducen que, de acuerdo con las grabaciones obtenidas de los celulares utilizados por los imputados momentos previos a cometer el hecho, el aporte o la participación que efectuó Jorge Estevanacio no era otra cosa que un auto para que se cometiera un robo, “es decir, pasaba a buscar a otras personas, los llevaba a un lugar determinado por esas personas, a la hora que esas personas le indicaban y las esperaba hasta que esas personas cometieran el delito contra la propiedad”. Entienden así que la conducta se circunscribió a prestar una participación que no puede ser necesaria o primaria en razón de que -atendiendo al tenor de las conversaciones vertidas en las escuchas- se obligó a aportar un\n/// rodado para cometer un robo, no para matar, de modo que en este caso, y a todo evento, de estarse a lo normado por la manda del art. 47 del Código Penal.
Consideran que sobre “el resultado muerte o su tentativa, no se encuentra debidamente probado el elemento subjetivo en el acuerdo de voluntades que atribuye el a quo entre los consortes, sino mas bien, todo lo contrario”. Refieren que la expresión “con motivo u ocasión” del robo, empleada en el art. 165 del Código Penal, no autoriza a una interpretación que prescinda, en la vinculación entre el robo y el homicidio, de presupuestos ineludibles para una imputación penal, tales como la existencia de alguna forma de acción, de autoría o participación y de culpabilidad.
El agravio deducido, tal como afirman los asesores técnicos, se basa solo en las grabaciones incorporadas al legajo, con lo cual desatiende el plexo probatorio ponderado por el a quo y la determinación de la conducta realizada por Estevanacio.
Resulta así evidente que no se ha controvertido lo sostenido por el sentenciante a fs. 2432/2433 (puntos B.2 y B.3) en cuanto se analizaron y descartaron -conforme la doctrina de este Cuerpo que allí se cita- los argumentos del recurrente.
Allí se resolvió motivadamente “que Estevanacio prestó una ayuda indispensable (llevarlos al lugar del hecho y asegurar la huida) a sus consortes de causa y participó del acuerdo de voluntades para ir a robar con armas, en lugar poblado y en banda, por lo que la utilización de las armas se consideró necesaria y posible como asimismo el resultado muerte y su tentativa. Como antes dijimos, los datos fácticos se relacionan directamente con la necesidad de utilizar un elemento con poder vulnerante para facilitar la rápida consumación de la sustracción, de modo que el arma no podía dejar de ser parte del plan común y, por tanto, del conocimiento de todos los partícipes” (fs. 2432 vta.).
Más adelante, el juzgador expresó que, respecto de “la extensión de la agravante en el caso de pluralidad de partícipes, se ha dicho que \'[r]ige, claro está, el principio de individualidad de la responsabilidad [...] Los partícipes del robo que no hayan convergido intencionalmente con ese modo de perpetración, responderán por el tipo básico, no por el agravado. Por supuesto que esa convergencia puede manifestarse a través de la mera conformidad con la utilización de determinados medios para ejercer la fuerza o la violencia: [...] quien estuvo de acuerdo en cometer el hecho con un arma de fuego, debidamente habilitada para ser disparada de manera letal, ya que no queda marginada de su voluntariedad\n///6. su eventual utilización\' (Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre, pág. 462)” (cf. fs. 2433).
En igual sentido, dable es señalar que “[l]a mayor parte de la doctrina admite la complicidad con dolo eventual, pues es suficiente con tener conciencia de que se puede estar ayudando a cometer un delito y, sin embargo, seguir adelante” (Guillermo Julio Fierro, Teoría de la participación criminal, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2001, págs. 480/481).
Sobre la base de lo anterior, reitero lo sostenido en la “Introducción” de esta resolución sobre que la simple disconformidad de la parte es insuficiente para refutar los fundamentos del sentenciante, situación aplicable al presente agravio.
b) Los recurrentes tampoco comparten que se reproche a Estevanacio la coportación de las armas de fuego utilizadas en el hecho, por cuanto no se encuentra acreditado ni mínimamente que este haya hecho portación ni que haya disparado, de manera que debe descartarse toda manipulación en cabeza del imputado.
Manifiestan, por otro lado, que la portación del arma queda subsumida en la calificante del robo, es decir, que el robo con armas ya es un agravante del tipo, con lo cual concursarlo con la portación es violatorio del principio de doble juzgamiento.
En los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia en crisis se advierte que Estevanacio no fue condenado por portación de armas de fuego. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, sabido es que el tipo penal previsto en el art. 166 inc. 2º segundo párrafo del Código Penal no contiene ni comprende la descripción del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis inc. 2º párrafo tercero del código sustantivo), por lo que también se descarta la denunciada afectación del doble juzgamiento.
En otras palabras, las acciones desarrolladas en un fragmento de la realidad fácilmente pueden identificarse en dos conductas típicas (art. 54 C.P.), como las mencionadas.
8.4. Agravios a favor de Fernando Javier Busto:
a) Dicen los doctores Maza y Perdriel que el señor Salvo (padre del fallecido en el hecho) declaró en la audiencia de debate que no conocía ni a Busto ni a Estevanacio y que el sentenciante dijo lo contrario.
/// Los recurrentes omiten valorar la declaración integral del testigo como así la relevancia de su afirmación.
b) Los letrados refieren también que hay pruebas que descartan la intervención de Busto en el hecho (resultados negativos en el allanamiento en el domicilio de Busto, la pericial efectuada sobre la huella de calzado levantada en el lugar del hecho y la hallada en el tablero del Ford Falcon, la presunta mancha de sangre -fs. 2513 y vta.-).
Cierto es que por esa prueba no puede afirmarse la participación de Busto en el hecho, pero de ningún modo la descarta, puesto que no se advierte -y la parte ha omitido mencionar- de qué forma esas circunstancias hacen perder fuerza de convicción a la restante valorada por el Tribunal.
c) Los casacionistas consideran que se condenó a Busto por una similitud dactilar encontrada en una botella hallada en el interior del rodado con el que se llegó a la escena del hecho, situación que estiman arbitraria por orfandad probatoria. Agregan que Busto brindó una explicación sobre la existencia de esas huellas.
Fácil es advertir que la disconformidad de la parte recurrente es insuficiente para refutar los fundamentos que sobre los extremos mencionados expuso el a quo a fs. 2427 vta./2429, pues allí se mencionaron -en concreto y sin perjuicio de su contextualización con el resto de la resolución- los elementos aquilatados en conjunto y su concordancia probatoria (no negados ni desconocidos por los recurrentes), lo que permitió descartar la versión de descargo y establecer la participación -coautoría- de Busto.
8.5. Error de derecho: errónea calificación en el art. 165 del Código Penal:
Como agravio común a sus pupilos mencionan la absurda valoración de la prueba para la calificación de condena.
Los argumentos de los letrados, en rigor -pues no se controvierten hechos-, exponen una postura doctrinaria distinta de la seguida por el a quo en la oportunidad de la subsunción jurídica en la figura del art. 165 del Código Penal.
En este sentido, dicen que el delito tiene una estructura compleja pues comprende dos resultados o delitos conexos (un robo y un homicidio) y que el factor de atribución subjetivo doloso se define con la circunstancia de querer realizar el tipo objetivo guiado por el conocimiento, es decir, la voluntad realizadora del tipo objetivo (comprendiendo esto último los elementos cognositivo y conativo).
///7. El planteo desatiende la concreta fundamentación del sentenciante en cuanto sostuvo: “Sin duda alguna que las cuatro personas referidas y en lo que aquí interesa los tres imputados actuaron con la plena intención de cometer el robo y con -por lo menos- el dolo eventual de matar con las armas que portaban al descender del Ford Falcon con la finalidad acordada. Ninguna duda queda al respecto y elocuente es la fijación del hecho sobre que cuatro bajaban corriendo a robar con armas y Estevanacio era el conductor encargado de esperarlos y asegurar la huida” (fs. 2431).
Más adelante agregó: “En otras palabras, quedó demostrado que la intención de los coimputados era la de realizar el robo en plena ciudad con la necesidad de utilizar las armas con poder vulnerante para facilitar la rápida consumación de la sustracción, de modo que el arma no podía dejar de ser parte del plan común y, por tanto, del conocimiento de los encartados” (fs. 2432).
Con respecto a que la “porción de los hechos referidos a la muerte de Damián Héctor Salvo” encuadra en el art. 165 de la ley sustantiva, el a quo indicó que “la materialidad establecida claramente denota una actuación conjunta a los fines de robar ocasión en la cual muere Salvo por un disparo de arma de fuego. [...] Al respecto se ha sostenido que el resultado muerte ubica la conducta del ladrón en el art. 165 del CP, no importa que el mismo provenga directamente de su accionar (muerte de la víctima o de un tercero) o indirectamente (muerte de una persona que no sea él, ocurrida por la acción de la víctima o de un tercero al defenderse de su accionar, incluso el codelincuente) (Breglia Arias - Gauna, Código Penal y leyes complementarias, 2º ed., Astrea, pags. 556/8)” (fs. 2432 vta./2433).
En el párrafo siguiente agregó que “[s]obre las cuestiones del carácter de coautores y partícipe necesario como asimismo del dolo eventual son de aplicación los motivos antes desarrollados sobre cada cuestión” (fs. 2433).
Es evidente así que el agravio debe ser desechado pues desatiende la concreta fundamentación de la Cámara en lo Criminal en cuanto estableció el elemento subjetivo “dolo eventual” en la comisión del delito previsto en el art. 165 del Código Penal.
8.6. Monto de la pena: ausencia de fundamentación:
a) La defensa refiere que el Ministerio Público Fiscal había solicitado la imposición de veinte años de prisión para Busto por considerarlo coautor por una calificación legal que\n/// luego el Tribunal mutó a favor del imputado, “no obstante lo cual, solo redujo la pena peticionada por el Sr. Fiscal de Cámara en un año, lo cual aparece como irrazonable”.
Es cierto que el a quo realizó una calificación más benigna que la requerida por el acusador público, pero es incorrecto que el quantum punitivo solicitado por el Ministerio Público Fiscal sea vinculante para el sentenciante.
Tiene dicho este Cuerpo que “el Tribunal colegiado no tiene como límite punitivo el requerimiento de pena que formule el acusador, ni se encuentra vinculado al mismo (salvo en el juicio abreviado)” (STJRNS2 Se. 50/14 “Canales”). En consecuencia, también es erróneo afirmar que por ese motivo la reducción punitiva (entre la pedida y la impuesta) sea arbitraria.
b) Además, los asistentes técnicos consideran irrazonable el monto de la pena impuesta porque se acerca ostensiblemente al máximo de la escala prevista para el delito finalmente asignado, y agregan que no vislumbra cómo se ha escogido un quantum tan alto, pues estiman deficiente la valoración de los elementos y circunstancias de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Refieren que se ponderaron de forma favorable la ausencia de antecedentes computables, el hecho de que no son reincidentes, el conocimiento de visu y la circunstancia de que no se hayan demostrado vínculos personales entre los imputados y la víctima Dato; no obstante ello -afirman-, se impuso un monto de pena irrazonable e injustificado pues fueron positivas las pautas más relevantes y determinantes para su cuantificación. Más adelante se agravian de la ponderación de la “intensidad” de elementos que integran el tipo penal.
Luego de una atenta lectura del fallo en crisis, y en especial de los fundamentos desarrollados al dar respuesta a la cuarta cuestión (graduación de la pena), corresponde desechar el agravio toda vez el a quo se explayó detallada y motivadamente sobre las pautas de ponderación previstas en los arts. 40 y 41 de la ley de fondo.
En tal tarea, fue elocuente cuando destacó “la \'intensidad\' de las conductas (o sea, no como hechos típicos en sí mismos sino sobre la graduación intensiva de las mismas)”, por lo que los recurrentes solo exponen su disconformidad subjetiva sobre tal cuestión.
Por otra parte, la pretensión de la defensa desatiende que el Tribunal señaló las pautas agravantes y atenuantes, tras lo cual las ponderó en conjunto y discernió el monto de la pena.
///8. En definitiva, nada han expresado los casacionistas más que su opinión en sentido opuesto a la valoración del a quo, insuficiencia impugnaticia cuya consecuencia insoslayable es la ineficacia del agravio.
Sumo a lo anterior que la pena impuesta a Busto y Estevanacio está por debajo del punto medio de la escala punitiva que les corresponde en razón de los delitos de condena, de modo tal que no se observa que el monto discernido pueda ser tachado de inhumano o desproporcionado, pues se ubica más cerca del mínimo que del máximo, incluso en atención a que no existe obligación alguna para el juzgador de partir de dicho mínimo para el análisis (ver STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”).
Conforme la doctrina legal (STJRNS2 Se. 94/14 “Brione” y Se. 127/14 “Sansuerro”, entre otros), tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.), el juzgador debe partir de un punto central, equidistante del mínimo y del máximo de la escala posible, y a partir de allí correrse a un lado o a otro en consideración de aquellas circunstancias señaladas, para agravar o atenuar la sanción que se impondrá.
En el caso de autos, el quantum de la pena equidistante respecto de Busto y Estevanacio resulta superior a los montos impuestos; por lo tanto, de la ponderación expuesta por el sentenciante (agravantes y atenuantes) y la sanción impuesta surge una clara decisión que no causa perjuicio a la parte recurrente.
En función de los motivos expuestos, no puede estimarse que la resolución del Tribunal de juicio sea infundada ni que la pena impuesta resulte normativamente cuestionable, de modo que luce ajustada a derecho, en tanto el a quo ha analizado las particularidades del caso de modo conjunto y ha decidido en beneficio de los imputados respecto de la doctrina legal vigente.
Finalmente, cabe advertir que resulta imposible construir una regla general a priori sobre los criterios eminentemente valorativos para determinar la pena aplicable dentro de la escala de los tipos legales, a la vez que se aconseja que la intervención del Superior Tribunal sea prudente y limitada a la función casatoria (STJRNS2 Se. 7/16, “Cifuentes Caro”, entre otras).
/// 9. Análisis del recurso de casación de los doctores Pedro Javier Vega y Graciela Carriqueo (en representación de Nicolás Rubén Quintero):
9.1. Planteo de nulidad del informe policial de fs. 86/87:
Caben aquí apreciaciones y conclusiones similares a las expuestas en el análisis del recurso anterior, pues solo observo la reedición de agravios desechados por el a quo.
En cuanto a la crítica referida a que “en ninguna parte del fallo atacado el Tribunal de Juicio efectúa una valoración del referido informe” con “relación al plexo probatorio” (fs. 2528 vta.), y sin perjuicio de que no sea un ataque a la legalidad del acto, cabe destacar que el argumento omite controvertir la detallada fundamentación de fs. 2423/2424, por lo que carece de eficacia.
En el desarrollo del planteo de esta nulidad, los casacionistas también afirman: “No existe en el resolutorio impugnado la más mínima descripción de las conductas desplegadas, suponiendo arbitrariamente el a quo que todos han participado en todos los hechos sucedidos. [...] Y decimos arbitrariamente porque no surgen de las mismas ni de las pruebas, ni del propio fallo que se critica. [...] Supone el a quo, y sólo supone, que Quintero es responsable de la muerte de Salvo, sin que exista prueba alguna en ese sentido. [...] Supone también que portaba el arma, y lo más grave de todo, supone que (además de encontrarse en la escena del hecho, que como se dijera en la primera parte de este memorial no se encuentra siquiera mínimamente acreditado), que tuvo el dominio de todos los hechos sucedidos” (fs. 2527).
Estas afirmaciones carecen de relación con el concreto planteo de nulidad analizado. No obstante, considero oportuno señalar que son solamente eso, simples expresiones que carecen del adecuado desarrollo como para ser consideradas agravios serios, concretos y razonados, puesto que se limitan a negar la fundamentación del a quo, la cual, además de quedar sin refutar, se advierte razonada y legal.
9.2. Planteo de nulidad de las escuchas telefónicas incorporadas:
a) La Defensa cuestiona la decisión de la Cámara diciendo que la doctrina del precedente “D´Acosta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación parte de una premisa equivocada. Luego alude al derecho constitucional a la intimidad y al principio de especialidad con relación al derecho del Estado a intervenir los teléfonos y realizar los registros domiciliarios.
///9. En rigor, la parte cuestiona que se legitimen las órdenes jurisdiccionales “tipo expedición de pesca, con la finalidad de encontrar cualquier cosa que pudiera aportar pruebas sobre la existencia de un delito”.
El a quo se expidió concretamente sobre esta cuestión. La reedición del agravio quizás se deba a la confusión de los casacionistas sobre que la intervención telefónica la dispuso el Juzgado Federal de Viedma -con motivo de una causa a su cargo- y luego ordenó remitir determinadas grabaciones a la Justicia provincial por posible relación con algún delito investigado en esta jurisdicción, situación que también fue analizada fundadamente por el sentenciante.
En otras palabras, la intervención telefónica se realizó en el marco de una causa jurisdiccional y cumpliendo los extremos constitucionalmente exigidos, por lo que corresponde desechar la impugnación.
Los asistentes técnicos luego refieren doctrinas españolas sobre el valor probatorio que -a su criterio- debe otorgarse a los descubrimientos accidentales en una intervención telefónica, señalando que se “ha admitido la utilización de los hallazgos casuales en los supuestos en que éstos guarden la referida conexión con el hecho objeto de las actuaciones en las que fuera ordenada la medida limitativa del derecho constitucional en cuestión” (fs. 2530 vta./2531 vta.). Agregan que en autos el hecho investigado resulta inconexo del que determinó la medida del Juzgado Federal y por lo tanto la Cámara rechazó erróneamente los planteos de nulidad efectuados.
Al respecto, cabe señalar que la prueba incorporada al proceso, tal como sostuvo el a quo, se ajusta a lo previsto en el código ritual, la Constitución Provincial y la Constitución Nacional.
Establecida la legalidad de las escuchas y de su agregado al expediente, su ponderación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 segundo párrafo in fine del Código Procesal Penal, en concordancia con los arts. 139 inc. 14 tercer párrafo y 200 de la Constitución Provincial y 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
En definitiva, advierto que la decisión de la Cámara se ajusta al plexo normativo mencionado y no se demuestra lo contrario.
/// 9.3. Planteo de nulidad a partir de las declaraciones indagatorias de fs. 187 y vta. y fs. 976/977 prestadas por Quintero:
Los letrados insisten en el planteo de nulidades e irregularidades procesales porque -a su entender- el Juez de Instrucción no habría citado a testigos en cumplimiento de su obligación de evacuar las citas del imputado. Consideran vulnerado el derecho de defensa en juicio y dicen que el agravio no es extemporáneo, porque son nulidades absolutas.
La manifiesta improcedencia del cuestionamiento, no solo desde lo formal sino también desde lo sustancial, quedó en evidencia con la contestación que el sentenciante expuso a fs. 2412 y vta, donde destacó: “[...] entendemos pertinente señalar que nos queda absolutamente en claro que si el Juez no dispuso investigar lo referido oportunamente por Quintero es porque no lo consideró ni pertinente ni útil. Ello, por supuesto, no obstaba a que el imputado o su Defensor solicitaran concretamente las medidas de prueba que consideraran corresponder para sostener su hipótesis desincriminatoria, circunstancia que no realizaron en el sublite. Es decir, la parte no requirió, ni en instrucción (art. 184 del CPP) ni en la etapa de juicio (art. 329 del código de rito), la realización de supuestas medidas de prueba sobre las que hoy dice que debieron realizarse. [...] De ello se colige que el planteo no solo es extemporáneo, sino que se opone a los propios actos de la parte (STJRNS2 Se. 187/15, entre otras)” (fs. 2412 vta.).
9.4. Agravios contra la valoración de la prueba:
a) Los letrados impugnan la valoración del informe policial de fs. 86/87. Este agravio se refiere a los argumentos que desarrolló al plantear la nulidad del citado informe policial, por lo que me remito a lo supra expuesto al analizar y desechar ese punto.
b) La parte recurrente sostiene también que los informes de ADN -del Servicio de Huellas Digitales Genéticas- y de rastros palmares y digitales -del Gabinete de Criminalística- dieron resultados negativos respecto de su pupilo y que, no obstante, el Tribunal condenó a Quintero como partícipe del hecho.
Los datos de esos informes no están controvertidos ni el Tribunal sostuvo lo contrario. Pero esta situación no puede confundirse con la valoración del conjunto probatorio, por lo que no hay agravio concreto.
c) Los Defensores aducen que “las constancias de la causa y la prueba rendida en debate no permiten arribar a” la conclusión del Fiscal de Cámara y del Tribunal en cuanto\n///10. sostuvieron que las armas empleadas fueron cuatro. Citan la pericial de fs. 270/283, por lo cual consideran que solo puede demostrarse que en el lugar del hecho fue disparada la carabina marca ARMCOR 22 Long Rifle hallada en el Hotel Viejo o Casona, y que no se puede establecer quién la portaba.
Los recurrente agregan: “[...] siguiendo el mismo razonamiento empleado por el tribunal a quo para descartar la figura agravada del art. 80, inc. 7°, del CP [... e]s decir, si no puede determinarse quién portó el arma que fue disparada en la escena del hecho, y por lo tanto no puede establecerse quién realizó el disparo que accidentalmente dio muerte a Salvo, corresponde la absolución de todos los imputados en relación a ese hecho. Sin embargo el a quo, contradiciendo sus propios razonamientos, no lo ha resuelto así” (fs. 2534 vta.).
En cuanto a la cantidad de armas que se dispararon en el hecho, la parte omite referirse a la fundamentación de fs. 2425 vta./2426.
Por otra parte, es evidente el error de la Defensa cuando confunde la ausencia de prueba sobre un elemento específico del tipo subjetivo de la figura penal del art. 80 inc. 7 del Código Penal (cf. fs. 2430 vta./2431 vta., circunstancia por lo cual se desechó su aplicación) con el demostrado elemento subjetivo de la actuación “en coautoría por el dominio funcional del hecho -esto es, por una división de tareas en la etapa ejecutiva-” (ver fs. 2431 vta. y 2432, donde el sentenciante desarrolló el punto -con cita de jurisprudencia de este Cuerpo- en concordancia con lo aquí sostenido).
d) Los letrados sostienen que “[a]nte la carencia de prueba científica sobre la autenticidad y correspondencia de la voz registrada por las escuchas telefónicas y atribuida a nuestro asistido Quintero, quien ejerciendo su derecho constitucional se negó a realizar dicha prueba, llamativamente el tribunal de sentencia determina, cual perito versado en la materia, que la voz oída registrada en audio y reproducida en el debate se corresponde con la de nuestro defendido. Y para ello se basa sólo en que la percibieron similar [...] Se ha afectado de tal forma el principio de inocencia, y con ello el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN)” (fs. 2534 vta./2536 vta.).
Atendiendo al fundamento del a quo, no se advierte cuál es la crítica concreta. Este dijo: “[...] La calidad de las grabaciones permite percibir con total claridad las voces de quienes hablan y ciertamente apreciamos la similitud y correspondencia entre la allí registrada\n/// y la que escuchamos de Nicolás Rubén Quintero en la audiencia de debate, con la consideración de las disímiles circunstancias de contexto arriba mencionadas. [...] Por supuesto que contar con la pericia correspondiente a esta cuestión hubiera arrojado resultados con mayor certeza. Pero esa prueba que no se pudo realizar por la negativa del imputado -en ejercicio de su constitucional derecho- a la extracción de una muestra de voz a los efectos de practicar un reconocimiento de voz (ver indagatoria de fs. 705/706)” (fs. 2423 vta.).
Claramente se observa que el sentenciante respetó el derecho constitucional del imputado de negarse a realizar la prueba de reconocimiento de voz, pues de ello no derivó ninguna consecuencia. Además, esa decisión de Quintero carece de relación con la forma de valorar la prueba legalmente incorporada al proceso (art. 374 segundo párrafo in fine C.P.P.; arts. 139 inc. 14 tercer párrafo y 200 C.Prov.; arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.).
e) La Defensa se agravia por la falta de valoración del informe de la Brigada, de fs. 1002/1014, en el cual según se alega- se “expresa que no se pudo establecer ningún hecho delictivo en que participaran en conjunto Quintero, Salvo y Belmar [...] Como toda vinculación entre Quintero y Damián Salvo se menciona que ambos concurrían a carreras de galgos. Ello no es suficiente para deducir una \'amistad\' entre ellos, y mucho menos para vincular a Quintero al robo [...T]ambién determina con certeza que Quintero no es la persona que en las escuchas telefónicas se identifica como usuario del celular atribuido a nuestro asistido, y que trabajaría en el comercio denominado \'La Vinchina\' [...L]os Sres. Jueces otorgan la mayor de las credibilidades al informe elaborado por la misma Brigada de Investigaciones y que obra a fs. 86/87, pero nada dicen respecto del glosado a fs. 1002/1014 que contradice el ya cuestionado más arriba” (fs. 2536 vta./2537).
Teniendo a la vista el citado informe, de él surge que no pudo establecerse que Quintero haya participado de otros hechos ilícitos con los coimputados en autos, puesto que ellos no figuran como consortes de causa en el informe de fs. 1008.
Allí también se dice que Quintero y Damián Salvo concurrirían a carreras de galgos, no que tuvieran amistad. Esto último lo declaró el padre de Salvo (fs. 2418 vta.).
Nada dice el informe sobre que por esos datos se vincule a Quintero con el hecho aquí juzgado y mucho menos hace referencia alguna a las escuchas telefónicas.
Sí alude a que Quintero no trabajó en el comercio llamado La Vinchina, pero ninguna conclusión se extrajo de eso.
///11. En definitiva, carece de seriedad el argumento del recurrente pues pretende comparar formas de valorar informes sin atender a las concretas particularidades de sus contenidos y sin siquiera mencionar qué porciones ni por qué motivos se valoraron.
f) La parte refiere que “el Tribunal de Juicio omite considerar en el fallo en crisis una prueba que favorece a nuestro asistido: el oficio remitido por la Fiscalía Federal de Viedma, glosado a fs. 597 [...Allí] se deja constancia que el usuario del abonado celular que se le atribuye sin fundamento alguno a Quintero, la línea 02920-639595 corresponde a un tal \'Gustavo Antenao\', casualmente apodado \'Chino\' [...] Por otra parte, Quintero aportó su número de teléfono celular en sus indagatorias [...E]l a quo ha omitido, deliberadamente o no, valorar el referido informe, el cual claramente desincrimina a nuestro pupilo, a pesar de mencionarlo al comienzo del fallo como parte de la prueba a analizar, y de reseñar el planteo que en el mismo sentido que en el presente realizó esta defensa al momento de formular su alegato” (fs. 2537 y vta.).
El informe de fs. 597 dice que “el celular 02920-105639595 pertenecería a quien se identifica como \'chino\', y se trataría de Gustavo Antenao”.
De tal forma, nuevamente observo que lo afirmado por los doctores Vega y Carriqueo no se corresponde con las constancias del proceso, pues ese informe carece de la certeza que le atribuyen.
Quizá la vehemencia de la función llevó a ese error en su proceder. Quizá entendieron que con su expresión interpretaban el informe cuando en realidad se apartaron del texto.
En definitiva, claro está que nada se ha expresado para controvertir la fundamentación que se expuso a fs. 2423 y vta., donde la conclusión está precedida por la valoración de un conjunto indiciario que mantiene incolumidad ante el informe de fs. 597.
9.5. Error de derecho: errónea calificación en el art. 165 del Código Penal:
a) Los quejosos sostienen que el “a quo hace mención a la muerte de Salvo como un hecho que acaeció de manera accidental. De tal forma, da por sentado que el desenlace fatal no fue producido dolosamente, ni aún bajo la cuestionada construcción del dolo eventual”.
Al analizar el recurso anterior cité las partes del fallo en crisis que establecen lo contrario, por lo que me remito a los motivos antes expuestos.
/// b) Los recurrentes consideran que “en el supuesto de autos no puede tenerse por configurado el delito del art. 165 del CP, toda vez que el robo no fue consumado”.
La postura de derecho alegada, mas allá de que se la respete como opinión doctrinaria, carece del necesario desarrollo para considerarla un agravio, puesto que el a quo ya la descartó con cita de un fallo de este Cuerpo.
En este sentido, a fs. 2431 vta. dijo: “Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho sobre \'la tentativa del robo en la figura del art. 165 del Código Penal [... que:] «La consumación del delito exige la concurrencia de los dos hechos: apoderamiento, o su tentativa, y muerte. La tentativa [del delito] no es posible, porque, por un lado, la tentativa de apoderamiento, con resultado mortal, ya constituye el tipo del artículo 165, pues éste no exige la consumación del apoderamiento [...]» (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal. Parte Especial, ed. Rubinzal Culzoni, 2ª edición actualizada, 2007, Tº II-B, págs. 201/202)\' (STJRNS2 Se. 170/11)”.
9.6. Monto de la pena: ausencia de fundamentación:
a) Los letrados patrocinantes sostienen que se incurrió en una errónea determinación de la pena porque se calificó de forma incorrecta la conducta de Quintero, sobre la base de sus anteriores agravios. Luego agregan que “yerra el tribunal a quo al concursar realmente la tenencia de arma de uso civil con el hecho del robo, sino que el empleo de la misma se encuentra absorbido por éste”.
Dado que los anteriores agravios fueron desechados, corresponde igual solución respecto del que se basa en aquellos.
Por otra parte, deben tenerse presentes dos situaciones a diferenciar.
El concurso real resuelto es con respecto a los hechos diferenciados nominados A y B en la sentencia en crisis (fs. 2429 vta./2430 vta. y 2430 vta. y sgtes., respectivamente). De allí que ninguna absorción es posible entre ellos.
Entonces, cuando los casacionistas aluden a la absorción de los delitos, entiendo que se refieren al concurso ideal que resolvió el a quo con respecto a los delitos del hecho nominado B (antes citado).
Al respecto, “[l]a jurisprudencia ha sostenido que el delito de robo con armas -en el caso, era en grado de tentativa- concurre en forma ideal con este delito [-portación-]; aunque también se ha interpretado que la concurrencia es material si los autores del robo con arma, la\n///12. recibieron o la portaban tiempo antes de la ejecución del delito contra la propiedad, y la emplearon durante su perpetración” (D´Alessio, Código Penal Comentado y Anotado. Parte Especial, Tº II, La Ley, 2004, pág. 607).
También destaco aquí, como hice al responder el recurso del consorte de causa de Quintero, que corresponde desechar la posible afectación del principio ne bis in ídem.
b) El último agravio de los Defensores se refiere a la violación al principio de humanidad de las penas, por entender que la “condena impuesta a Quintero resulta en extremo excesiva [... es] una pena tan elevada que se torna inhumana, constituyendo de tal forma un tormento, expresamente vedado por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de igual jerarquía” (fs. 2542).
Atento a que la calificación, la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal y la pena impuesta a Nicolás Rubén Quintero son sustancialmente similares a lo resuelto respecto de Fernando Javier Busto, me remito a lo antes expuesto en razón del recurso de este último.
Asimismo recuerdo que, según el precedente STJRNS2 Se. 127/14 “Sansuerro”, “… la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, criterio que resulta correcto en general, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y (b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por esta Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos: 328: 3399)…” (con cita de STJRNS2 Se. 106/12 “Millar”; criterio reiterado en STJRNS2 Se. 139/15 “Alarcón”).
En definitiva, el agravio carece de la necesaria exposición argumental para controvertir los fundamentos expresados por el sentenciante.
10. Análisis del recurso de casación del doctor Damián Torres (en representación de David León Belmar):
10.1. Agravio: nulidad por modificación de las circunstancias fácticas:
/// a) El recurrente aduce que “la acusación fiscal ha variado desde el momento del requerimiento de elevación a juicio y la acusación fiscal ocurrida al momento de culminación de la instancia de juicio. Estas modificaciones no son meros datos que no poseen incidencia en lo sustancial, sino que al contrario, son variaciones que modifican plenamente los esquemas defensistas” (fs. 2548).
Cita partes del requerimiento de elevación a juicio y del alegato del Fiscal de Cámara al final del debate, y afirma que “en la descripción fáctica, encontramos dos armas. Al momento de alegar, el fiscal sostiene que se utilizaron 4 armas”.
Agrega que la “utilización de dos armas, implicaban que otros dos no la portaron y mucho menos utilizaron en el robo. En consecuencia, en este último caso, para esta defensa no era lo mismo trabajar con una hipótesis de dos armas, que de cuatro”.
Más adelante dice: “[...] esta arma calibre 22 no habida, no había sido descripta en la imputación fáctica. Pero además, justamente no fue habida, ni siquiera se puede asegurar que dicha bala haya sido incrustada el día de los hechos, ni tampoco se tiene certeza de que haya sido un calibre 22, ni tampoco se pudo descartar que no pertenezca al arma calibre 22 si encontrada. [...] Con esto, se da cuenta que dicha arma no fue tenida en cuenta al momento de efectuarse la descripción fáctica; se incluyo al momento de la acusación fiscal (con una mera presunción), y la Cámara Criminal no trato el punto en cuestión, violándose así la garantía de defensa en juicio, in dubio pro reo, debido proceso y congruencia” (fs. 2549 vta./2550).
Dable es recordar que el debido proceso presupone que se le hagan conocer al imputado oportunamente y en forma detallada los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual supone que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada.
“Esta aclaración obedece a que es perfectamente posible que un hecho esté correctamente probado, pero de todos modos el hecho como tal haya sido reprochado en forma insuficiente. A la inversa, también es factible que no exista ninguna prueba en absoluto, pero que, aun así, la imputación esté formulada en forma precisa y circunstanciada” (STJRNS2 Se. 81/10 “Gringo”).
Además, como Héctor O. Sagretti expresa (“Principio de Congruencia”, en LL 2000-F, 927): “El punto de partida para identificar [la hipótesis fáctica], estará constituido, evidentemente, por la acción u omisión típicas, consistente en un acto de ejecución,\n///13. cooperación, auxilio o instigación. La confrontación de las conductas comisivas u omisivas -erigidas en el elemento sustancial del hecho- será el primer factor que conduzca a establecer el correlato de la imputación” (STJRNS2 Se. 228/11 “Berros”, entre otras).
Por otra parte, sabido es que la acusación, como presupuesto de un debido proceso, no consiste en un solo acto, sino que es gradual y evolutiva y se integra definitivamente en las conclusiones finales, ocasión en que el Ministerio Público Fiscal y el querellante particular\n-con mérito en la prueba producida y a la luz de la teoría del delito- analizan la materialidad, la responsabilidad delictual y -de corresponder- piden la imposición de pena de acuerdo con la calificación jurídica escogida.
Así, la acusación como límite de la jurisdicción ha sido concebida como “un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar” (CSJN, Fallos 327:5863, “Quiroga”, de fecha 23/12/04, del voto del Dr. Zaffaroni).
De acuerdo con estas consideraciones, el requerimiento de elevación a juicio más arriba transcripto -en lo aquí pertinente- dice: “Quintero, Busto, Salvo y León Belmar serían los encargados del acometimiento directo [...] portando armas de fuego”.
La acusación es clara en la atribución de portación de armas de fuego a todos los imputados. Este es el núcleo típico reprochado y por el cual el defensor ejerció su ministerio.
Concuerda con ello que los requerimientos de elevación a juicio (de fs.1595/1700 del Expte.N° A-40/14 y de fs. 1791/1799 del Expte.N° A-129/14) calificaron los hechos en la figura -entre otras- de portación de arma de fuego prevista en el art. 189 bis punto segundo párrafo tercero del Código Penal (ver, respecto de Ángel David León Belmar, fs. 1798/1799 del Expte.N° A-129/14).
En consecuencia, la acusación siempre atribuyó la conducta de portación de armas a Ángel David León Belmar y, como dijo el recurrente, el Fiscal de Cámara la sostuvo en los alegatos con indicación de las cuatro armas de fuego que consideró que portaban en la ocasión los imputados.
Por supuesto que la determinación de la portación del arma por cada encartado es una cuestión diferente y atiende a la ponderación del conjunto probatorio ventilado en el juicio\n/// oral, pues para analizar esta cuestión necesariamente debe tenerse por superada la congruencia procesal que descarte una posible afectación constitucional.
En síntesis, la acusación contiene -en los requerimientos de elevación a juicio y en el alegato final del juicio- la descripción fáctica de los hechos típicos de condena, con lo cual se demuestra el cabal cumplimiento de los derechos y garantías de los imputados porque, luego de la acusación y en virtud del derecho de defensa, tuvieron “… la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación; ella incluye, también, la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible (pena o medida de seguridad o corrección), o para inhibir la persecución penal (…). El desarrollo de estas necesidades formales es lo que se conoce como principio de contradicción” (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, Tº 1, pág. 552 -“Fundamentos”-).
En cuanto a la cantidad de armas que se dispararon en el hecho -tal como señalé antes- la parte omite tratar y controvertir la fundamentación de fs. 2425 vta./2426.
10.2. Agravio: errónea valoración de la prueba:
a) La defensa sostiene que no “se ha podido acreditar con los testimonios recabados que, además de Salvo y Estevanacio, haya habido tres personas más dentro del vehículo” (fs. 2550 vta.).
Cita las declaraciones de Sergio Dato (“descienden entre dos y tres sujetos”), del Oficial Subinspector García y el Cabo Primero Benessi (les informaron que “habían recibido al herido de arma de fuego juntamente con tres personas más que portaban armas”), de Ramón Alberto Lucero (“ve una persona en el asiento de atrás y cuando se dispone a auxiliarlo alguien le apunta con un arma y le dice \'apúrate\' [...] que vio dos personas alrededor del coche”) y de Supiciche (“pudo advertir que la persona que pateó la puerta y la rompió, estaba afuera del auto y el otro cree que estaba adentro”).
Luego concluye que “nadie observo más de tres personas. En consecuencia, por medio de esta prueba no se puede ubicar a mi defendido allí” (fs. 2551 vta.).
Agrega que de las escuchas telefónicas tampoco surge la participación de su pupilo y que uno de los elementos con los cuales se sostuvo que participaron cinco personas en total fue la indagatoria de Estevanacio, a cuyo respecto sostiene que le llama la “atención la valoración de los jueces de la declaración de Estevanacio, a quien no le creen su discurso pero\n///14. si creen los detalles que da y con ello tienen por acreditado que participaron cuatro personas más. Una declaración si es desechada por falaz, debería serlo para todo, no solo para aquello que desincrimina pero si para aquello que incrimina. De eso se trata la paridad de armas” (fs. 2552).
b) En cuanto al testimonio de Sergio Dato, el recurrente omite controvertir el fundamento de fs. 2425 vta., que establece concordancia con la hipótesis de cargo.
Las declaraciones del Oficial Subinspector García y el Cabo Primero Benessi refieren a lo informado por el testigo Supiciche sobre lo ocurrido fuera del hospital. Si consideramos que este les dijo que “habían recibido al herido de arma de fuego juntamente con tres personas más que portaban armas”, y le sumamos que “Quintero fue la persona que se bajó del Ford Falcon antes de llegar al Hospital” (fs. 2427 y vta.), queda claro que los testimonios son concordantes con lo resuelto por el a quo.
Luego, las deposiciones de Ramón Alberto Lucero y de Supiciche en el debate oral no se oponen a lo anterior, pues se limitaron a exponer lo que recordaron -en esa oportunidad y en función del tiempo transcurrido-, situación que queda en evidencia al confrontarlas con lo expuesto por los anteriores policías.
Las escuchas telefónicas son contestes con la reconstrucción histórica del hecho, mas allá de que allí no conste la cantidad de partícipes ni el nombre de León Belmar.
Lo declarado en indagatoria por Estevanacio “resulta válido como indicio de cargo [...] y, por consiguiente, su ponderación, junto con el plexo probatorio que permitió la reconstrucción de los hechos reprochados y la determinación de la coautoría penalmente responsable” (STJRNS2 Se. 2/16 “Ibáñez”).
“En este sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que las \'manifestaciones del imputado en la audiencia de debate, hechas ante el Tribunal y en presencia de su defensor… pueden ser usadas en su contra conforme al art. 22 de la Constitución Provincial (ver Se. 242/04 in re «MARTÍNEZ»; Se. 29/05 in re «ESCOBAR»; Se. 157/05); pero ello, no puede olvidar que la indagatoria es primero un acto procesal de defensa y no puede ser tergiversado de manera tal que lo transforme en uno de prueba, sobre lo que es dable destacar que «… la falsedad en que incurra no lo coloca en el delito de falso testimonio por cuanto no se trata de un testigo. La información que produzca, deberá ser confirmada o modificada por\n/// los otros medios que disponga el tribunal» (Jorge A. Clariá Olmedo, «Tratado de Derecho Procesal Penal», Tº IV, pág. 512/513)\' (conf. Se. 65/04 STJRNSP)” (STJRNS2 Se. 135/11 “Llambay”).
En definitiva y en lo que respecta a la ponderación de la citada porción del plexo probatorio en concordancia con la declaración indagatoria de Estevanacio, los agravios carecen de sustento para refutar los fundamentos del sentenciante.
c) El letrado dice que “[p]or otro lado, es completamente arbitraria la deducción que se efectúa de la participación de cinco personas en función de las armas participantes en el hecho” (fs. 2552). Cita de forma parcial los dos últimos párrafos de fs. 2425 vta., que se refieren a la trayectoria de dos disparos por los cuales el a quo determinó la intervención de dos armas utilizadas por diferentes personas.
Revisada la fundamentación de la Cámara en lo Criminal, fácil es advertir que fundamentó sus conclusiones en los elementos de prueba que mencionó de forma concordante.
Contra ello el doctor Torres afirma que, “[s]egún la propia Cámara Criminal, la primer[a] hipótesis no fue demostrada [… y] luego utiliza la misma para tener por acreditada la participación de cinco personas”.
La descontextualización del agravio es evidente, pues de la secuencia argumental desarrollada en el resolutorio queda en claro que, por las circunstancias del momento del hecho (trayectorias de balas, lugar de secuestro de vainas, etc.), se estableció la utilización de dos armas de fuego (fs. 2426). Por eso la impugnación carece de chances de prosperar.
d) El recurrente sostiene también que no se ha podido acreditar de ninguna manera que su defendido estuviera dentro del vehículo que participó del hecho. Agrega que la Cámara ha interpretado erróneamente los informes de fs. 44 y 295/297 al considerar que las huellas se encontraban en dos lugares distintos.
Asiste razón al doctor Torres en cuanto a que los informes de fs. 44 y 295/297 se refieren a la misma revelación y levantamiento de rastros del vehículo utilizado en el hecho, como así también en cuanto a que solamente se ha determinado “en forma categórica e indubitable que el parcial de rastro papilar contenido en soporte n° 576-05 el cual fue revelado y levantado de parante trasero derecho, parte media, se corresponde con la región\n///15. interdigital de mano izquierda, impreso en la ficha palmar perteneciente al ciudadano León Belmar Angel David” (fs. 297 y 2553).
Esto es, se determinó identidad de ese rastro y no de los restantes mencionados en el informe de fs. 295/297.
De tal forma queda demostrado el error de interpretación del informe, y hasta acá coincido con el doctor Torres, pues ello no mengua la certeza que brinda la prueba mencionada en concordancia con el lugar revelado y levantado y en función de la oportunidad y actividad que hicieron los partícipes del hecho (fs. 2426 vta./2427).
En palabras del a quo y en lo aquí pertinente: “La reconstrucción de la secuencia histórica de los sucesos nos coloca en que dejado Salvo para su asistencia, Estevanacio y los dos restantes partícipes se encuentran en la necesidad de empujar el Ford Falcon para que arranque y así emprender la huída del hospital puesto que, habiéndose detenido la marcha del vehículo, no arrancaba con su llave de forma normal. [...] De forma conteste con lo anterior Sergio Dato declaró que [...] observa que en el estacionamiento de ambulancias se encontraba el Ford Falcon que lo había seguido y del cual descendieron quienes le dispararon. Dijo que eran más de dos masculinos, que estaban de espalda a él y empujaban ese vehículo para tratar de arrancarlo [...] Surge concordancia así entre Estevanacio y Dato sobre los sucesos en el domicilio de este último, como asimismo en cuanto a la inmediatez en que estuvieron en el Hospital y la cantidad de personas que empujaron el vehículo para arrancarlo.[...] Es en esta última actividad en que para lograr escapar del lugar -y de la policía que se hizo presente a escasos momentos- Ángel David León Belmar dejó un (1) parcial de rastro papilar en el \'parante trasero derecho parte media\' [...] (fs. 44 y 295/298). [...] Evidente es que las huellas reveladas [...fueron las que dejó en el] automóvil en ocasión de empujarlo momentos antes de ser secuestrado por la policía y [...] determina de forma unívoca que Ángel David León Belmar [...] son partícipes del hecho juzgado. [...] Angel David León Belmar no dio ninguna explicación sobre porqué estaban sus huellas [...] La concordancia del conjunto probatorio desarrollado es determinante para establecer las participaciones de los imputados pues la inmediatez en la recolección de las huellas en función de la secuencia de las comunicaciones telefónicas entre los amigos (o conocidos) Fernando Javier Busto, Angel David León Belmar y Nicolás Rubén Quintero (según indagatorias) y de como se sucedieron los hechos permite\n/// arribar a esa conclusión más allá de toda duda razonable. [...] En este sentido recordemos que Hugo Daniel Salvo y de Elizabeth Virginia Martínez -padre y esposa de Damián Héctor Salvo- fueron contestes en afirmar que Angel David León Belmar era amigo de Damián Salvo; inclusive el primero hizo extensiva la amistad a todos los imputados de autos, y agregó que Nicolás Quintero y Angel David León Belmar eran amigos de su hijo” (fs. 2426 vta/2428 y vta.).
En otras palabras, el plexo probatorio es suficiente para confirmar la certeza de la coautoría penalmente responsable.
10.3. Planteo de nulidad de los informes de fs. 44 y 295/298:
El recurrente aduce que le llama la atención que la Cámara rechazara el planteo sobre los informes porque no contiene sanción específica de nulidad, cuando la Constitución Provincial y el Código Procesal Penal son normas de jerarquía superior al Decreto Provincial N° 2764/88 que mencionó el a quo. Agrega que no hay necesidad de cuestionar la norma, pues no resulta contradictoria con la superior sino complementaria. Refiere que su crítica “es que el registro que lleva el gabinete de criminalística, debe especificar el origen para la utilización en concreto, es decir, motivarse y demostrar que los registros con los cuales se cotejaron pertenecen específicamente a la persona que se pretende identificar [...] De lo contrario, cualquier rastro palmar puede ser cotejado con otro rastro del registro, sin saber si efectivamente pertenece a él o fue plantado (como ocurrió en el presente caso) y ello no podría ser motivo de discusión ni cuestionamiento [...] El decreto mencionado no subsana la deficiencia que mencionamos que tiene que ver con la falta de información en el informe técnico que acredite la identidad de la región palmar utilizada como cotejo” (fs. 2554 y vta.).
En rigor, el planteo concreto se basa en que los informes citados no indican los datos del archivo de las huellas que identifican al imputado; es decir, por qué la División de Gabinete de Papiloscopía tiene registrada la huella de Ángel David León Belmar. Así, no se cuestiona la actividad realizada para determinar la identidad de la persona, sino la omisión de esos datos.
Fácil es advertir que el doctor Torres sigue sin superar los óbices de procedencia formal que esgrimió la Cámara (el planteo es extemporáneo y no se han señalado irregularidades concretas en la actividad realizada ni se ha indicado la norma que prevé la sanción pretendida).
///16. Para esto último es insuficiente la simple remisión a la escala jerárquica de las leyes (máxime cuando se reconoce que el decreto mencionado por el sentenciante no es inconstitucional), como así también la cita del art. 243 del código adjetivo (referido a los requisitos del dictamen pericial), pues oportunamente omitió solicitar informe sobre la cuestión de agravio.
En definitiva, y pese al esfuerzo de la defensa, “es evidente que [...] no hay nulidad sino que solo existe una crítica a la valoración de esas pruebas” (fs. 2411 vta.).
10.4. Agravio relativo a la prueba no merituada que acredita que Ángel David León Belmar ya no vivía en Viedma:
La asistencia técnica menciona los dichos del padre de Damián Salvo y de Pichinian, los informes de Co.Tra.V.I.Li. y el del Comisario Bruno (fs. 56 vta.) y lo declarado en indagatoria por su pupilo, a partir de lo cual considera acreditado que este no vivía en la ciudad de Viedma a la fecha del hecho juzgado, porque “hacía tiempo que se había ido a vivir a Patagones” (ver fs. 2555 vta./2556 vta. y alegatos del juicio oral -fs. 2407-).
No advierto la finalidad del agravio puesto que, como sostuvo el sentenciante, carece de importancia “por cuanto las circunstancias mencionadas no determinan la imposibilidad del imputado en la participación del hecho” (fs. 2427 vta.).
10.5. Agravio por la calificación legal del art. 165 del Código Penal:
Tras la cita de párrafos de fs. 2432 vta./2433 dice el letrado: “Cuando la Cámara Criminal sostiene que \'el resultado muerte ubica la conducta del ladrón en el art. 165 del CP\', esta circunscribiendo la aplicación del tipo penal del art. 165 al solo dato objetivo de \'muerte\'. [...] Ello es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, que garantiza el principio de culpabilidad como valla contenedora para la aplicación de poder punitivo. Eso quiere decir que no solo es de aplicación un mero dato objetivo, sino debe observarse inmerso el elemento subjetivo (en este caso, el dolo) [...] Es por ello que este agravante puede ser utilizado en la víctima del robo, pero no en este caso para una víctima consorte del robo, puesto que su deceso se produjo por una negligencia. De allí no se puede aplicar el art. 165, sino se debe aplicar en todo caso el homicidio culposo” (fs. 2556 vta./2557 vta.).
Es evidente que el letrado defensor ha descontextualizado sus citas, por cuanto omite mencionar y considerar los párrafos de la sentencia en los que se establece la conducta dolosa\n/// y, también, lo dicho al respecto: “Sobre las cuestiones del carácter de coautores y partícipe necesario como asimismo del dolo eventual son de aplicación los motivos antes desarrollados sobre cada cuestión” (fs. 2433).
En suma, me remito a lo antes expuesto ante igual agravio de los defensores de los consortes de causa de Ángel David León Belmar.
10.6. Agravio: errónea aplicación de las reglas del concurso:
El recurrente sostiene que la Cámara Criminal aplicó la regla de concurso real en relación con el delito de portación de arma de fuego sin la debida autorización legal sin motivar por qué entendió que estamos ante dos conductas diferenciadas que habilitan la aplicación de dicha regla (arts. 98 C.P.P. y 200 C.Prov.). Agrega que “[n]o existe entre los delitos de robo agravado con el uso de arma y tenencia de armas un concurso real, es decir no podemos diferenciar dos conductas definidas, en tanto que el tener el arma o hacerse de una para perpetrar un atraco es parte de la preparación del robo”.
Como dije más arriba, el concurso real resuelto es con respecto a los diferenciados hechos nominados A y B en la sentencia en crisis (fs. 2429 vta./2430 vta. y 2430 vta. y sgtes., respectivamente).
Contrariamente a lo afirmado por la parte, la fundamentación del a quo fue expresa cuando dijo que “[l]a segunda porción fáctica comprendida en el hecho nominado primero está conformada por los hechos que le sucedieron temporalmente al mencionado en el punto A.- precedente y que se tuvieron por acreditados al desarrollar la segunda cuestión” (fs. 2430 vta.).
Mas adelante el sentenciante añadió “que las conductas de Nicolás Rubén Quintero, Angel David León Belmar y Fernando Javier Busto encuadradas en los considerandos A.- y B.- concursen de forma real puesto que los tramos fácticos comprobados son independientes (conf. STJRNS2 Se. 224/10, entre muchas otras)” (fs. 2434).
10.7. Agravio: de la pena en concreto:
La defensa considera que si “el fiscal solicitó una pena de prisión de 20 años y, al momento de analizar los jueces la calificación legal no aplicaron, aunque sea en concurso ideal, \'criminis causa\' y \'portación de armas...\' entonces es desproporcionada la cantidad de años establecidos en función de que, la acusación fiscal resulta ser el límite máximo de habilitación de poder punitivo”.
///17. La cuestión planteada resulta ser sustancialmente igual a la deducida por los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel en representación de sus pupilos, por lo que me remito a lo antes desarrollado en cuanto quedó demostrada la improcedencia del agravio.
11. Decisión:
Revisado de modo integral lo decidido en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por la ausencia de una crítica concreta y razonada.
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedidos los recursos de casación interpuestos por los doctores Manuel Maza y Luciano Perdriel (defensores de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Busto), Pedro Javier Vega -en carácter de Defensor Penal- y Graciela Carriqueo -Defensora Adjunta- (en representación de Nicolás Rubén Quintero) y Damián Torres (defensor de Ángel David León Belmar), con costas, y regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el 25% de las sumas que fijó en tal concepto el Tribunal de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana L Piccinini y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedidos los recursos de casación interpuestos a fs. 2485/2521 vta.,2522/2543 y 2544/2559 vta. de las presentes actuaciones por los doctores Manuel Maza y Diego L. Perdriel en representación de Jorge Luis Estevanacio y Fernando Javier Bustos; por el señor Defensor Penal doctor Pedro Javier Vega y su Adjunta doctora Graciela Carriqueo, a favor de Nicolás Rubén Quintero, y por el doctor Damián Torres a favor de Ángel David León Belmar, respectivamente, con costas en el caso de las defensas particulares.
/// Segundo: Atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 145/15 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los letrados defensores particulares en el 25% de las sumas que fijó en tal concepto el Tribunal de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
APCARIAN - BAROTTO - MANSILLA - PICCININI (en abstención) - GUERRA LABAYÉN (subrogante en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ



PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 6
Sentencia: 285
Folios Nº: 1046/1062
Secretaría Nº: 2
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