Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia282 - 04/11/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente20903 - ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE (INCIDENTE VERIFICACION TARDIA POR TEMPESTA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ASOCIACION CIIL CLUB CIPOLLETTI S/ CONC. PREV. S/ INC. DE VERIFICACIÓN POR TEMPESTA, OSVALDO DARIO; EXPTE. 20903; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 4 de NOVIEMBRE de 2015.
AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados "Asociación Club Cipolletti s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Tempesta, Osvaldo Darío" (EXPTE. Nº 20903/01) y;
CONSIDERANDO: 
I. Que a fs. 58/68 se presenta el Sr. Osvaldo Darío Tempesta, mediante apoderado y con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Fabián Concellón, a iniciar demanda contra Club Cipolletti, persiguiendo el cobro de la indemnización por despido, salarios adeudados y el resarcimiento de los daños causados como consecuencia del distracto, ascendiente el monto de la pretensión a $ 481.764.
Señala que la legitimación para promover la presente demanda surge de haberse desempeñado como Director Técnico del plantel profesional de fútbol del "Club Cipolletti", durante su participación en el Torneo Nacional B, edición 97/98 y 98/99. Narra que fue contratado por Club Cipolletti, en el mes de noviembre de 1997, para desempeñarse como Director Técnico (en adelante "DT") de la División Profesional de fútbol de esa institución, con motivo de la participación en el Torneo Nacional "B", edición 97/98 y 98/99. El accionante trabajó bajo las órdenes de la demandada hasta el 03/03/99, fecha en que se produjo la rescisión de contrato por decisión unilateral de Club Cipolletti. Señala que la rescisión fue abusiva, incausada y manifiestamente ilegal, destacando que la rescisión estuvo motivada por cuestiones estrictamente vinculadas con el internismo derivado de la lucha entre las distintas facciones que se disputaban en esa época la conducción del CLUB. Continúa explicando que el actor se hizo cargo de la dirección técnica del equipo de fútbol en el mes de noviembre de 1997. El plantel exhibía en ese momento un estado físico lamentable y adolecía de los mínimos recursos técnico y tácticos necesarios para competir en un torneo de importancia como es el Nacional B. Se trataba de un plantel que no era competitivo, no tenía línea de juego definida, ni equilibrio indispensable que debe tener un equipo para participar en un Torneo como el mencionado; es decir jugadores sin sustitutos naturales que condicionan el armado y funcionamiento del mismo. La situación interna del Club y el plantel era caótica: se adeudaban sueldos y premios a los jugadores y cuerpo técnico; el plantel estaba fracturado por falta de pago y la mala relación que tenían en ese momento con las autoridades del Club (entre otros). Narra sobre el plan de trabajo realizado al momento de llegar al Club que dieron como resultado que de 29 partidos se ganaron 11, se empataron 9 y se perdieron 9, logrando alcanzar -el Club Cipolletti- el séptimo lugar en la tabla de posiciones. Que una vez terminado el Campeonato, se le propuso continuar como DT del plantel. En dicha oportunidad, señala que el Club se comprometió a cumplir con todas las condiciones impuestas por Tempesta para hacer posible la actuación del equipo en la edición 98/99 del Torneo y tomó la decisión de renovar el contrato con fecha 02/07/98. Una vez iniciado el torneo, comenzaron a profundizarse las disputas internas entre los dirigentes del CLUB, presidido entonces por el Sr. Jorge Galavanevsky, que llevaron a su renuncia. A estos problemas se le agregaron otros económicos y financieros, que llevaron a no pagar los sueldos de varios meses de jugadores y del equipo técnico dirigido por el actor. A pesar de todo, el DT y jugadores decidieron igual continuar con el trabajo deportivo durante un tiempo prudencial, a la espera que se regularizara la situación institucional y económica. Continúa diciendo que la situación del Club se volvió tan insostenible que el actor llegó a plantear la conveniencia de renunciar a la Dirección Técnica. Que así las cosas, las partes decidieron de común acuerdo rescindir el contrato y establecer las pautas para el resarcimiento económico de todo lo adeudado hasta ese momento. El 22/10/98, Galavanesky se hace cargo del fútbol y convoca nuevamente al actor para que retome sus funciones frente de la Dirección Técnica del plantel profesional de fútbol del Club Cipolletti. Se propone a Tempesta dejar sin efecto la rescisión de su contrato, retomarlo nuevamente en las condiciones pactadas, previo pago de lo adeudado. Las negociaciones culminaron en un nuevo acuerdo de pago con los futbolistas profesionales y el compromiso de Tempesta de retomar la Dirección Técnica, con la meta de buscar el ascenso a Primera División. Destaca que el acuerdo de pago no incluyó al equipo técnico ni al actor. El compromiso del Club en ese momento fue que no bien normalizada la actividad se le abonaría a Tempesta todo lo adeudado. Lo que no sucedió. Expresa que cuando asume la nueva dirección del Club Cipolletti, a cargo del Sr. Daniel Zoppi, éste le manifiesta junto a la Comisión Directiva que estaban conforme con el trabajo del actor y le solicitan continuar con la Dirección Técnica y mismo proyecto de trabajo que venía desarrollando. Sin embargo le imponen suscribir un nuevo contrato que se formaliza, por decisión del Club, en dos instrumentos separados pero que son complementarios, los cuales se suscribieron el 25/01/99. Ese desdoblamiento de la contratación es una modalidad habitual del empleador demandado, en su exclusivo beneficio (previsional; impositivo; etc), que es impuesta a los jugadores y técnicos. Que estos nuevos contratos respetan la esencia del contrato anterior, en cuanto a su objeto -dirección técnica del CLUB a cargo de Tempesta- pero contienen una modificación en cuanto a los montos a percibir por el actor y el plazo de vigencia del contrato. Luego de describir distintos problemas institucionales y económicos, señala que se reúne con la Comisión Directiva e informa que, ante la magnitud de la deuda, no se presentaría a dirigir los entrenamientos hasta tanto no se solucionara lo adeudado al plantel y al cuerpo técnico. Esta circunstancia genera una serie de negociaciones que derivan en la formalización de los contratos suscriptos el 25/01/99 y promesa que en esa semana se solucionaría el problema con el grupo de futbolistas. Sin embargo aduce que los sueldos seguían sin pagarse. Sigue diciendo que en el Diario de La Mañana del Sur del 22/02/99, aparece publicada una entrevista de Dante Caballero, dirigente del Fútbol del Club demandado, en la cual se refiere a la situación del Cuerpo Técnico del plantel profesional, diciendo que el Club estaba al día con el pago de los salarios y que a los jugadores solo se les debía un mes. Se hace eco de la situación el programa radial deportivo "Record Sports" de la radio F.M. Record 104.7. Se hace un reportaje telefónico al actor y se le pregunta sobre las declaraciones de Dante Caballero, respecto a las cuales el Sr. Tempesta manifestó que eran falaces, debido que a esa fecha (22/02/99) el Club adeudaba los sueldos de siete meses, más aguinaldo y premios. Que ante las declaraciones de Tempesta, el Club reaccionó en forma desproporcionada y abusiva, notificándole la rescisión del contrato mediante Carta documento de fecha 03/03/99 en los siguientes términos "..Importando las declaraciones por Ud. efectuadas a medios periodísticos escritos y radiales de la zona una grave injuria hacia la Institución,, sus Dirigentes y Asociados, lo que torna insostenible la continuidad de la relación profesional que nos vincula, le notificamos que en la sesión habitual de Comisión Directiva del día 02 de marzo de 1999 se ha resuelto dar por rescindido el contrato de servicios oportunamente celebrado con Ud. por la causa expuesta..." Tales imputaciones fueron rechazadas por el actor, mediante carta documento de fecha 05/03/99. Encuadra la relación dentro de las previsiones de la LCT (ley 20744). Aduce sobre la ausencia de la causal de despido injurias graves, destacando que nunca se especificó en que consistió la "injuria grave" ni se dieron explicaciones que permitieran conocer cuales era mínimamente las razones para encuadrar a la conducta del actor como violatoria de los deberes de lealtad y fidelidad. Continúa explicando que el incumplimiento de la demandada, al igual que la interrupción injustificada del contrato de trabajo, provocó daños al actor que liquida bajo el rubro "Lucro Cesante" o "Pérdida de Chance" y Daño Moral. Practica planilla de liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y jurisprudencia.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 85/92, se presenta, por intermedio de apoderado, Asociación Civil Club Cipolletti.
En principio niega en forma ritual los hechos expresados en la demanda, pero reconoce el distracto laboral, aunque considera que fue con justa causa. A tal efecto, califica de suficientemente injuriantes las manifestaciones del actor en el diario Río Negro de fecha 25/02/99, en la que -dice- el actor sostuvo que "...La B Nacional le queda grande a Cipolletti..." y adelantó que "...le iniciará juicio a la entidad...". Narra que continuó diciendo el actor que los dirigentes del Club "...le hacen matar de risa..."; "...Las críticas siguieron apuntando a la inoperancia de los dirigentes. No se puede hacer amistoso. Un equipo que no tiene 1.000 pesos para viajar está más cerca del Argentino "A", que de hablar de campeonatos. Me dolería mucho litigar con el club, pero les voy a hacer juicio." Agrega que trata a los dirigentes de "inoperantes". Todo lo cual justificó por sí mismo el despido dispuesto. Sostiene que no se trata de un hecho aislado, sino de una más de las innumerables críticas que ante distintos medios radiales, televisivos y medios escritos formuló desde su llegada a la ciudad de Cipolletti, concluyendo que las declaraciones del Sr. Tempesta constituyen una grave violación al principio de buena fe y deberes impuestos por el art. 63 de la LCT. También reconoce como justificada, pero exagerada que se propusiera al actor como "persona no grata" en la ciudad. Seguidamente, plantea la nulidad de los convenios privados. Sostiene la improcedencia substancial y formal de las pretensiones de resarcimiento que se sostiene en "CONVENIOS PRIVADOS" - anexados como documentos "B" y "D" por el actor. Explica que de conformidad a lo estatuido por el art. 10 "Régimen de contratación" de la convención colectiva Nº 170/75, cualquier contrato particular convenido en forma privada entre Director Técnico y alguna institución que de alguna forma pueda desvirtuar, modificar o alterar el registrado en la A.F.A., será nulo. Esta norma es equivalente a la que establece el art. 3 de la ley 20.160 -Estatuto de los Futbolistas profesionales-. Concluye que los contratos registrados en A.F.A., son únicos válidos y oponibles ante el Club y terceros. Niega que el Club obligue a los futbolistas a firmas convenios privados e impugna los rubros reclamados. Por ello plantea la condición de Autónomo de los directores técnicos, conforme la Ley 24.622. Impugna liquidación. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
III.- La prueba rendida. Debe tenerse por tal la instrumental consistente en notas periodísticas, contratos con futbolistas, planillas de liquidación de partidos, cartas documentos, convenios privados y anexos. Informativa, Confesional , pericial y testimonial. A fs. 432 pasan los autos para dictar sentencia.
IV. Por una cuestión de orden, corresponde en primer lugar determinar cuales hechos deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba rendida.
Ellos a mi juicio son:
1.1. Que el actor se desempeñó laboralmente como Director Técnico de la división profesional de fútbol de la Asociación Civil Club Cipolletti, ingresando el 25 noviembre de 1997 y egresando el 3/03/1999, en virtud del despido cursado por la demandada (contrato de fecha 25/11/99 de fs. 79 y 168, sin perjuicio de tratarse de un hecho no negado por la demandada, CD 01284899-5 AR cuya copia certificada obra agregada a fs. 138);
1.2. La inexistencia de injuria grave que representara justa causa del despido formulado por la demandada.
A tal respecto, corresponde dejar sentado que, para que el despido pueda ser considerado con justa causa, debe existir una inobservancia de las obligaciones de alguna de las partes, de tal entidad que configure una injuria. Por ello, no cualquier incumplimiento representa una injuria grave. Explica Armando Grisolía (en su obra " Manual de Derecho Laboral", Ed. Lexis Nexis, pág. 455 y ss.), que teniendo en cuanta los principios del derecho laboral y el principio de continuidad y estabilidad en el empleo, el párr 1º del art. 242 de la LCT limitó las posibilidades al determinar que "una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación".
Es importante destacar las siguientes circunstancias que deben rodear al despido, en principio, corresponde constituir en mora al incumplidor para que pueda revisar su conducta, en virtud del principio de conservación del contrato y buena fe que debe existir entre las partes (adelanto que ello no ha acontecido en autos, donde directamente se remitió carta de despido).
Además, que el despido debe ser expreso y por escrito, debe contener la explicación circunstanciada de los hechos que motivaron el mismo. Es decir, la causa del despido debe ser especificada clara y acabadamente. Su deficiencia no puede ser suplida en otro responde, debiendo ser la causa contemporánea con el distracto.
Por otro lado, la falta debe ser suficientemente grave como para constituir una injuria que impida la continuación de la relación laboral. Debe ser proporcional y resultar razonable respecto del incumplimiento. El empleador debe tener en cuenta los antecedentes del trabajador (es decir, si existieron sanciones anteriores) y su antigüedad, como así también si la falta cometida ha sido reiterada.
Una falta leve, solo puede justiciar el despido cuando es la última de una serie de situaciones y ha estado precedida de advertencias anteriores, por que pone de manifiesto una inconducta reiterada (CNTrabajo. Sala 4, 28/2/1990; Sala 4º, 29/12/1989; entre otros). En autos no surgen que existan antecedentes disciplinarios respecto del actor.
Puntualmente, respecto de la causal "pérdida de confianza", la Sala IX, de la Cámara Nacional del Trabajo ha señalado, como pauta para valorar la causal de despido, que "el empleador debe ajustar su conducta a los efectos de ejercer su poder disciplinario a las disposiciones emanadas del art.67 LCT, debiendo sancionar al trabajador en forma proporcional a la falta cometida y teniendo como última alternativa la sanción del despido”.
Conforme surge de los términos de la carta documento de despido, de fecha 03/03/99, la causa del distracto fue por: "...importando las declaraciones por Ud. efectuadas a medios periodísticos escritos y radiales de la zona una grave injuria hacia la Institución, sus Dirigentes y sus Asociados, lo que torna insostenible la continuidad de la relación profesional que nos vincula, le notificamos que en la sesión habitual de Comisión Directiva del día 02 de Marzo de 1999 se ha resuelto dar por rescindido el contrato de servicios oportunamente celebrado con Ud. por la causal expuesta. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO...."
Como se advierte, la causal de despido no resulta específicamente aclarada. Se hace referencia a "...declaraciones efectuadas a medios periodísticos escritos y radiales..." sin siquiera indicar cuáles medios (denominación de la editorial, diario o radio), fecha de las mismos, qué parte de la declaración resultó injuriosa y por qué; elementos que hubieran permitido a cualquier trabajador formular el debido descargo.
Tales circunstancias recién se ponen de manifiesto al momento de contestarse la demanda, cuando señala la accionada que las declaraciones publicadas en el diario Río Negro, de fecha 25/02/99, fueron las que resultaron injuriosas y motivaron el distracto (fs. 86 vta, pero sin hacer referencia a medios radiales, como indicara en su misiva); ello, como lo señalara anteriormente, no subsana la deficiencia de la omisión de una explicación circunstanciada debida al momento de la desvinculación.
Adviértase entonces, que frente a la falta de precisión sobre la causa del despido, el actor -válidamente- entendió que fueron otras (distintas a la indicadas en la contestación de demanda) las declaraciones que motivaron el distracto; aquellas emitidas en el programa radial "Record Sports", el 24/02/99 (fs. 62 y aclaración de fs. 70).
Tampoco los testigos son contundentes al momento de declarar sobre cuáles fueron las manifestaciones del actor que motivaron el distracto, reconociendo el testigo (ex- dirigente del Club Cipolletti) Héctor Ramón Frias (fs. 291), que el CLUB nunca convocó a TEMPESTA con motivo de las mismas. En general, los testigos manifestaron que el despido fue por "declaraciones en contra de la institución.." o "...una suma de declaraciones....", sin explicar mayores precisiones (ver fs. 291, idem fs. 293).
También, corresponde destacar que de las pruebas arrimadas, no surge que el actor hubiese sido un empleado que se negase a cumplir con su débito laboral ni consta que hubiese sido sancionado, amonestado o se le hubiese llamado la atención en algún momento de la relación laboral.
Así, a fs. 301 - y sin perjuicio de los distintos artículos periodísticos acompañados- el testigo SAN MARTÍN, declaró que el actor hizo una buena campaña "...que lo tuvo como puntero en mas de quince, dieciocho fechas.."
Ningún testigo declaró que el actor hubiese mantenido algún tipo de conflicto con el CLUB con anterioridad al episodio que motivó la presente; salvo conflicto de pago (deuda salarial).
El testigo FRIAS, quien -como se indicó y nuevamente resalto- revistió el carácter de dirigente del CLUB al momento de su declaración, expuso que nunca estuvo reunido con el actor por las declaraciones que la Institución demandada consideró agraviantes, resaltando que las declaraciones que se reputaron injuriantes -según testimonios de la dirigencia del CLUB, fs. 291, 293- por parte de TEMPESTA, fueron las siguientes:  ":...que no era un club que mereciera estar en Nacional B sino para una torneo de menor categoría..."; "...Que el Club no merecía estar en el Nacional B...". Llama poderosamente la atención al suscripto que, quienes revestían carácter de dirigentes del Club, consideraran injuriantes tales declaraciones y no, el no pago de los salarios por parte de la Institución al actor y a sus jugadores! Y ello, porque además, luego de declarar sobre las "manifestaciones injuriantes", al ser preguntados por las deudas salariales, el testigo FRIAS respondió que "creía que sí habían" y el testigo DI TELLA reconoció que había habido en la anterior gestión deuda salarial (Amén de lo que surge de la prueba confesional del representante legal de la demandada).
De todas maneras, los jugadores que declararon a fs. 315 y 317 manifestaron que la institución demandada mantenía deudas salariales, especificando el testigo DÍAZ, que era por lo menos de seis meses y que TEMPESTA prefería que cobren sus jugadores a hacerlo él.
Como adelanté precedentemente, tampoco surge de autos que la accionada hubiese alguna vez llamado la atención o aplicado sanciones al actor. Por el contrario, de las declaraciones testimoniales surge que era un trabajador profesional, idóneo y que cumplía bien sus tareas. No planteaba inconvenientes ni problemas ( ver. fs. 315/ 317).
En consecuencia, cabe entender que la demandada despidió a un empleado (técnico), que cumplía cabalmente sus tareas -a pesar de existir una deuda salarial para con él mismo-, a causa de declaraciones en los medios de comunicación (que recién se precisaron al contestar la demanda y respecto de las cuales se advierte que era usual que dirigentes y técnicos las realizaran) y sin antecedentes disciplinarios; ello evidencia que el despido, con tal fundamento, aparece, a mi entender, como desproporcionado, apresurado y sin contemplar una eventual sanción intermedia, con la invocación de una injuria, no especificada al momento del distracto, como lo expuse párrafos precedentes, y que además no reviste, también a mi entender, dentro del marco de este contrato laboral, la entidad o gravedad suficiente que amerite la decisión rupturista tomada, en violación a la normativa contenida en el Art. 10, R.C.T., siendo el despido la última ratio, tal como conforme pacífica doctrina y jurisprudencia en la materia lo tiene dicho.
No está demás agregar que la "injuria" debe valorarse en situaciones concretas y prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales que se dan en cada caso. La injuria debe ser grave y tener carácter impeditivo en lo que se refiere a la continuidad de la relación de trabajo. Y por su parte la sanción debe ser “proporcionada” a la falta endilgada; todo lo cual debe ser especialmente analizado y valorado por el juzgador para poder, con carácter restrictivo y en su caso, legitimar el distracto. Requerimientos y condiciones legales que la patronal, entiendo, no ha respetado en el sub-exámine para justificar válidamente el despido del actor, el que por ende se configura “sin justa causa".
"La injuria  laboral...para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato" (conf. CTrab.Mendoza, 2-9-1992, in re "Ferrando, Roberto A. y otro c/ Banco de Mendoza": DT, 1992-B, 2074).
"El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (conf. CNTrab., Sala V, 31-10-1988, in re “Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada": DT, 1989-A, 66; T y SS, 1988-1119)
V. Capitulo aparte merece el de los contratos reputados nulos por la demandada.
1. Con referencia a la defensa planteada por la demandada en cuanto a que los convenios privados son nulos de nulidad absoluta, en principio, es de señalar que el otorgamiento del contrato en formulario oficial y su registro en tiempo propio se exigen para el ejercicio de la actividad del futbolista profesional, no para el director técnico.
Ahora bien, la demandada bien citó la última parte del párrafo del artículo 10 del CCT 170/75, donde se regula que los convenios privados no tendrán validez ante la A.F.A., pero ello no quita que tenga validez entre las partes que lo celebran.
Resta fuerza a su defensa el hecho de que el nulidicente sea quien firma y reconoce el convenio que luego pretende reputar nulo (teoría de los actos propios).
Si bien en su contestación de demanda, la demandada niega la firma de contratos no registrados, cuestionando -posteriormente- su validez, lo cierto es que de la valoración de la prueba documental, testimonial y aún confesional, se encuentra acreditada la existencia y veracidad de los mismos.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, informe pericial de fs. 197 y constancias documentales de fs. 211 y ss., puede presumirse que la demandada tuvo como válidos los contratos cuya nulidad pretende. Los recibos sobre los que se confeccionó la pericia (del año 1998) y que luego fueron adjuntados al expediente, no contienen una imputación clara sobre las sumas abonadas, pero sí se advierte que se abonaba en concepto de premios sumas previstas en el contrato no registrado de 1998 (Anexo B- documental reservada).
Así, en concepto de premio por partido ganado se habría abonado una suma total por dos partidos de $ 800.
Por otro lado, los testigos declararon que era habitual la firma de dos contratos "...uno básico con los máximos estipulados por A.F.A. y otro que en realidad se conoce como \'en negro\' por las diferencias en exceso con el anterior...." (v. testimonios de fs. 302 y 318).
Las sumas abonadas de $ 800 (fs. 211) justamente se imputan a "...premios San Martín mza y San Martín San Juan", ambos partidos ganados en el mismo mes y constando en la tabla de posiciones que el equipo se encontraba dentro del primer lugar de la zona del interior al 31/08/1998 (ver Editorial Río Negro de dicha fecha). A fs. 212 se imputan $ 8.000 a "servicios julio y agosto" (recibo de fecha 16/09/1998), lo que me permite deducir que se abonaban $ 4.000 por cada mes, según cláusula sexta del convenio no registrado de julio de 1998.
De todas maneras, la firma del contrato reputado inválido de enero de 1999 quedó reconocida por la accionada (v. posición 13) y no habiendo registros laborales llevados en legal forma corresponde estar a las afirmaciones del actor.
No puede sostenerse que el contrato celebrado sea nulo por la falta de registración, ya que la nulidad que contempla la norma del artículo 3 de la ley 20.160, lo es respecto de aquellos convenios que contengan modificaciones de uno ya registrado. No contempla la ley en tratamiento la nulidad del contrato por la sola falta de su registración, sino que impide que un convenio posterior sea modificatorio de uno ya registrado, en tanto no sea sometido a su vez a igual inscripción.
Al respecto, adhiero al criterio sentado en el siguiente precedente, donde se dijo que "se ha entendido que la nulidad establecida en el artículo 3 de la ley 20.160 está dirigida a proteger los derechos del trabajador anulando los convenios privados que modifiquen en su perjuicio el contrato registrado, pero teniendo por válidos aquellos que los beneficien. En consecuencia, la ausencia de registro del contrato principal ante AFA no puede acarrear la nulidad del contrato, sino la imposibilidad del futbolista de jugar en partidos oficiales... La ley 20.160 que norma la relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con los jugadores que se dedican a la práctica profesional del fútbol, dispone en su artículo 1 que, se regirán sus relaciones por las disposiciones de dicha ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva...." (Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata - Sala II - "Racing Club Asociación Civil s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión de crédito "Michelini Pablo Andrés", 19/04/2007). También se dijo que "en tal sentido y atendiendo a los extremos que arriban firmes a esta alzada, he de poner de resalto que las partes coinciden en que el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo donde se fijó como remuneración mensual la suma de $ …, el que fue registrado ante la A.F.A. Asimismo, que firmaron un convenio adicional por el cual el club demandado reconocía a favor del demandante en concepto prima anual- la suma de $ … que se haría efectiva en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ … (ver pericial contable a fs. 205/206). Frente a ello, no cabe duda a la luz del principio de la realidad que los importes consignados en ese acuerdo, atento derivar de un accesorio del contrato laboral, a la luz de los principios que rigen la materia, tienen carácter salarial, dada la íntima vinculación con una prestación laboral por parte del actor de manera exclusiva con el club demandado” (CNTrabajo, Sala IV, in re “Ardiles, Osvaldo César c/ Club Atlético Huracán s/ otras ind. prev.”, 24/10/14).
En consecuencia, debe entenderse que los contratos no resultan nulos, sino que por el contrario son plenamente válidos y complementarios a los registrados en todo aquello que beneficie al trabajador.
2. Ahora bien, a los fines de determinar la real remuneración del actor, no habiendo la accionada desvirtuado los dichos del mismo ni existiendo libros ni registros laborales llevados en legal forma que probaran a favor del empleador (art. 52 y concordantes de la LCT) debe estarse a lo declarado en su demanda por el accionante (art. 39 ley 11.365). Ello, sin perjuicio de que, al prestar declaración confesional el representante de la demandada, reconoció la deuda de seis meses de sueldo y premios (v. posición 14) lo que se condice con el testimonio de fs. 315.
Así también, es claro que tampoco la accionada emitía recibos con las formalidades fijadas por la LCT. En ausencia de ello, el pago del dinero solo puede ser probado por confesión judicial del actor (hecho no acontecido en autos).
Al respecto se ha dicho que "acreditada la relación laboral, resulta operativa la presunción prevista por el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo - iuris tantum- según la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de los datos que debían constar en los asientos contables tales como fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, categoría y remuneración, toda vez que el carácter de empleador le imponía la obligación de llevar los libros laborales, presunción legalmente exigida (arts. 52 y 54 L.C.T.)." (Autos: Borone Armando Fabio C/ Chiofalo Miriam Carina P/despido. - Fallo N°: 20000002980 - Ubicación: S000-000 - - Expediente N°: 40565 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: ELCIRA DE LA ROZA - - Primera Cámara Laboral-MENDOZA - - Circ.: 1 - - Fecha: 27/05/2013-LEX DOCTOR 8.0). "Con respecto al reclamo de diferencias salariales, la presunción contenida en el artículo 55 LCT importa tener por cierta la remuneración denunciada como percibida por el actor, incumbiendo al empleador la prueba de lo contrario. Por lo tanto, corresponde acoger el reclamo del trabajador" (Autos: Tarcaya Víctor Hugo C/ Flores José P/ Despido. - Fallo N°: 20000004754 - Ubicación: S000-000 - - Expediente N°: 22656 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: FRETES VINDEL ESPECHE - - Cuarta Cámara Laboral - - Circ.: 1 - MENDOZA - Fecha: 03/06/2013- LEX DOCTOR 8.0).
Por otro lado, considero con relación al puntaje y premios previstos en los contratos, en la medida que depende del resultado de los partidos de fútbol disputados, al ser excluido del grupo, al accionante se lo privó de la oportunidad de la posibilidad de obtener esa remuneración.
En este marco, la pérdida de la chance resulta indemnizable en la medida solicitada por el actor en su demanda, teniendo presente los antecedentes del actor y la posición que se encontraba el equipo, cantidad de partidos ganados (9) y perdidos (1).
VI. Con dichos fundamentos, considerado injustificado el despido, y consecuentemente así determinada la procedencia de las indemnizaciones legales que correspondan a favor del actor, cabe ahora adentrarse en los distintos rubros reclamados en la demanda y sus pretensiones, sobre los que me pronunciaré por separado y siguiendo el orden de la liquidación de demanda, conforme lo que seguidamente se expone:
a) En principio corresponde dejar sentado que la naturaleza del contrato laboral que regía entre las partes era a plazo fijo (arts. 90, 93 y ss. de la LCT).
b) Atento el despido directo notificado por carta documento de fecha 03/03/99, corresponde reconocer a favor del actor, no sólo la indemnización por antigüedad (Art. 245 de la LCT), sino también los daños y perjuicios provenientes del derecho común (Arts. 95, párrafos 1º y 3º de la LCT) que comprende el daño material como el daño moral producido, en los términos del art. 552 del C.C. ("de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso"). Explica Julio A. Grisolía ("Manual de Derecho Laboral, págs 201 y ss.) que la jurisprudencia ha establecido su cuantificación, que es el equivalente al total de las remuneraciones que el trabajador debía percibir hasta la finalización del contrato, es decir, hasta el vencimiento del plazo.
Ahora bien, cuando el plazo faltante al vencimiento del contrato es igual o mayor al que corresponde por preaviso, la indemnización sustitutiva no procede, ya que la reconocida por lucro cesante cumple la misma finalidad; de lo contrario se superpondrían dos indemnizaciones por la misma causa.
En consecuencia, no resulta procedente la distinción entre daño moral y lucro cesante que realiza el actor en su demanda, debiéndose rechazar el rubro autónomo "daño moral" de $ 153.000.
En el caso de autos, el actor fue despedido el 03/03/99, muchos meses antes al vencimiento previsto (1/12/99, ver fs. 167), por ello corresponde le sean abonadas las remuneraciones que el trabajador debía percibir hasta el 1/12/99, siguiendo la liquidación practicada por el actor en su escrito inicial.
c. Indemnización por antigüedad: frente a un despido directo sin justa causa como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor del trabajador la indemnización prevista en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, debiéndose determinar para ello la base correspondiente de acuerdo a lo que se tenga como mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada durante el último año de la relación laboral a contar desde la fecha del despido, computando asimismo para esos fines las sumas “no remunerativas” percibidas por el actor y conforme se resolviera ut-supra al respecto.
VII. LIQUIDACIÓN:
Contrato 1998-Cláusula sexta  
 

 
meses adeudados  
 
ago-98 $5.500,00
sep-98 $5.500,00
oct-98 $5.500,00
Nov./98 $5.500,00
Contrato 99 y contrato A.F.A. 99-  
dic-98 $7.500,00
SAC $3.750,00
ene-99 $7.500,00
feb-99 $7.500,00
mar-99 $7.500,00
total: $55.750,00
   
Indemnización Art. 95- LCT Sueldos y premios dejados de percibir  
   
abr-99 $7.500,00
may-99 $7.500,00
jun-99 $7.500,00
jul-99 $7.500,00
SAC/99 $3.750,00
ago-99 $7.500,00
sep-99 $7.500,00
oct-99 $7.500,00
Nov./99 $7.500,00
Dic./99 $7.500,00
  $71.250,00
   
Partidos ganados tres primeros lugares ($ 800 c/u) $7.200,00
Partidos empatados tres primeros lugares ($ 400 c/u) 2000 $2.000,00
Premio dejado de percibir (Cláusula Octava) $35.000,00
Premio cláusula octava $45.000,00
Total $89.200,00
   
Indemnización por despido  
Indemnización por antigüedad $5.800,00
SAC s/ Antigüedad $482,00
  $6.282,00
TOTAL $ 222.482,00

VIII. Respecto de los intereses reclamados, debo decir que todas las sumas reconocidas devengarán un interés desde la mora hasta el efectivo pago, conforme tasa judicial vigente en cada período (hasta el precedente "LOZA LONGO" tasa mix y en adelante tasa activa), es decir, tasa Mix del Banco de la Nación Argentina desde el distracto laboral y hasta el 27-5-2010 y desde allí y hasta el efectivo pago la tasa activa del mismo banco, no correspondiendo su suspensión por la presentación en concurso.
Por todo lo expuesto RESUELVO:
I.- Declarar verificado a favor de OSVALDO Darío TEMPESTA un crédito por la suma de pesos DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 222.482,00), en concepto de capital, con privilegio especial y general (conf. Arts. 241, inc. 2º y 246 inc. 1º de la LCyQ), con más los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos, y a los que se aplicará lo normado por el art. 242 inc. 1º de la LCyQ, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación, determinándose que los intereses que superen el plazo previsto por la citada norma deberán ser considerados quirografarios. Las costas se imponen a la demandada (conf. art. 68 del CPCC).
III. Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con una base patrimonial firme.
IV.- Oportunamente, por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por el condenado en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. N 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.\n\n Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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