Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia154 - 27/12/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteX-4CI-174-AL2019 - 'A M' C /MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (ley 5106)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 27 de diciembre de 2019

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: ?'A M' C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO? (EXPTE N° 3979-SC-19) (N° de Receptoría X-4CI-174-AL2019) puestas a despacho para resolver y de las que
RESULTA:
1.- Que a fs. 5 y vta obra acta de comparendo del Sr. M.A., en representación de su hijo B.F.A. de 11 años de edad, quien lo hace a fin de interponer acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública, en tanto su hijo nació con fibrosis quística con otras manifestaciones de Disnea (conforme el certificado de discapacidad que acompaña). Que la presentación se debe a que el niño requiere de por vida, para el tratamiento de su patología, los siguientes medicamentos: 1) "SALBUTAMOL" (en aerosol); 2) "SOLUCIÓN SALINA" al 7% (dos por día); 3)"ALFADORNASA PULMOZYME" (uno por día); 4)"TOBRAMICINA TOBRADOSA HALER" (8 por día); 5) "ENZIMAS PANCREÁTICAS", CREON 25.000 (12 por día); 6) VITAMINAS A D E K ADEVIT (dos por día); 7) "VITAMINA D" OSTELIN P100 (dos gotas por día); 8) "CIPROFLOXACINA 500 MG" (dos por día) 9) "BACTRIN FORTE" (dos por día); 10) "VANCOMICINA 500MG" (NEBULIZADA DOS POR DÍA). Explicó que hace aproximadamente 3 (tres) meses desde la presentación ante esta Cámara vienen teniendo inconvenientes con la entrega de la medicación y por ello, algunos de los medicamentos señalados no los toma desde octubre del corriente año por haber faltante en el Hospital de Cipolletti.
Enfatizó que desde el mes de octubre aproximadamente no le están entregando "TOBRAMICINA TOBRADOSA HALER" medicamento de suma importancia para la salud del niño. En consecuencia, solicita con urgencia que se arbitren los medios necesarios para que el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro por intermedio del Hospital de Cipolletti, le entregue los medicamentos en las dosis requeridas por su médica tratante; en especial la entrega de manera inmediata del medicamento "TOBRAMICINA TOBRADOSA HALER" de suma importancia.
2.- Que a fs. 6 y vta. se requirió el informe de estilo del art. 43 Constitución Provincial al Hospital local, con una orden cautelarmente dispuesta y dirigida al Ministerio de Salud, para que en el término de 48 hs, haga entrega del remedio que resulta esencial al amparista, esto es, la "TOBRAMICINA TOBRADOSA HALER". A fs. 6 vta infra consta el libramiento de los oficios respectivos. Asimismo, ante la falta de respuestas por parte del Ministerio y la contestación del Hospital local a fs. 15/16 que informa que la entrega de la medicación depende del ?nivel central?, a fs. 19 se dispuso librar cédula de notificación al Ministerio de Salud, el que -conforme certificación actuarial de fs. 20- resultó notificado de la medida dispuesta el 23/12/2019, sin que a la fecha remitan respuesta alguna.
3.- La falta de provisionamiento regular de la medicación, atenta contra el "Interés Superior" de B.F. y de sus posibilidades a aspirar al máximo desarrollo según su propia condición, lo que además vulnera la doctrina establecida por el Superior Tribunal de Justicia (STJRNS4: Se. 125/16 ?PEREZ?; Se. 23/17 ?EPIFANIO?; ?CASTELLI? 14/08/2018 SE 81, entre otros)
Por otro lado, resulta totalmente reprochable la falta de respuesta inmediata por parte del Ministerio de Salud a las necesidades imperantes del niño F.B. que llevaron que aún a la fecha de la presente no cuente con la medicación necesaria para el tratamiento de su enfermedad. Ello, contradice y viola el propio espíritu de las normas que protegen y amparan la vida y salud contenidas en la Constitución Nacional (Preámbulo, arts. 41, 42, 75, inc. 19, 22 y 23), Provincial (art. 36 y59) y Convenciones Internacionales (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25 y ccdtes); que reconocen el derecho a la salud y protegen a las personas con discapacidad. Cabe citar: art. XI (derecho a la preservación de la salud y el bienestar) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 (derecho a la salud y al bienestar), de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 (reconocimiento del Estado al derecho del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas de prevención y tratamiento de enfermedades para asegurar la efectividad de ese derecho) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5to., inc. e), IV (el Estado se compromete al goce del derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales) de la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); arts. 1° y sig., Ley 22.269; arts. 1° y 3° de la Ley 23.660; art. 1°, 2°, 3° y sig., Ley 23.661; normas éstas todas tendientes a asegurar condiciones y asistencia médica y servicios médicos adecuados.
Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (cf. Se. N* 169 del 23-12-03, "LLAMAS, María Julia s/AMPARO", Expte. N* 18857/03-STJ-)
4. Sobre esas bases, y teniendo especial consideración que la medicación "TOBRAMICINA TOBRADOSA HALER" aún no ha sido proporcionada (ver. fs. 20) dada la pertinencia en lo sustancial del reclamo impetrado, emergiendo indudable el peligro que en la salud e integridad física del niño le provoca la demora en la que se incurre en la procura de la medicación que le fueran prescripta;
En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo deducida a fs. 5 y vta en el alcance aquí expresado, transformando en definitiva la medida cautelar aquí dispuesta a fs. 6 vta. y en consecuencia ORDENAR AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA PROVINCIAL A CUMPLIR CON LA ENTREGA INMEDIATA de los siguientes medicamentos: 1) "SALBUTAMOL" (en aerosol); 2) "SOLUCIÓN SALINA" al 7% (dos por día); 3)"ALFADORNASA PULMOZYME" (uno por día); 4)"TOBRAMICINA TOBRADOSA HALER" (8 por día); 5) "ENZIMAS PANCREÁTICAS", CREON 25.000 (12 por día); 6) "VITAMINAS A D E K ADEVIT" (dos por día); 7) "VITAMINA D" OSTELIN P100" (dos gotas por día); 8) "CIPROFLOXACINA 500 MG" (dos por día) 9) "BACTRIN FORTE" (dos por día); 10) "VANCOMICINA 500MG" (NEBULIZADA DOS POR DÍA). , otorgándose un plazo excepcional de tres (tres) días hábiles y -a futuro- con la periodicidad indicada, al niño 'B. F. A.', DNI N° '48.349.038' quien padece de fibrosis quística.
Segundo: Todo ello, bajo apercibimiento de, eventualmente y en caso de incumplimiento, de aplicarse astreintes diarias a razón de un salario mínimo vital y móvil (art. 37 CPCyC ).
Tercero: Regístrese y notifíquese.

FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - Luis F. Méndez -Juez Subrogante-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA

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