Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 122 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-00084-C-2025 - STRAK, JUAN CRUZ C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 22 de mayo de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "STRAK, JUAN CRUZ C/ FB LINEAS AEREAS SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00084-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación I0001 se presenta el Sr. Juan Cruz Strak, a través de sus letrados apoderados, a fines de interponer demanda de daños y perjuicios dentro de lo enmarcado por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, contra Flybondi Líneas Aéreas S.A. por la suma de $22.796.718,23.- a causa del incumplimiento contractual imputado a la demandada.
Relata que como consecuencia de la publicación en concepto de oferta realizada en el sitio web de la empresa "https://flybondi.com/ar" el día sábado 15 de 29 de septiembre 2024, el Sr. Strak Juan Cruz, realizó la compra de cuatro pasajes de avión Neuquén Buenos Aires, IDA Neuquén (NQN) → Buenos Aires (AEP)NQN > AEP Vuelo: FO5309 Partida: Lunes 14/10/2024 19:30 Arribo: Lunes 14/10/2024 21:10, y VUELTA Buenos Aires (AEP) → Neuquén (NQN)AEP > NQN Vuelo: FO5308 Partida: Viernes 25/10/2024 20:15 Arribo: Viernes 25/10/2024 22:05. PAGO Número de transacción: SWULWY1727619035193 Forma de pago: master Total: AR$564.048,95 Cuotas: 3. Siendo Flybondi la empresa encargada del transporte. Todo ello con el fin de abordar el vuelo Buenos Aires a Florianópolis Brasil contratados con la misma empresa para el día 16 de octubre de 2024.
De esta forma se concluyó el contrato de compraventade consumo (bajo la modalidad de contrato celebrado a distancia, con utilización de medios electrónicos - Arts. 1105 y 1106 del CCyC) en tiempo oportuno a la oferta, mediante el cual el actor quedó obligado al pago de la suma de $564.048,95.- por los boletos aéreos, y la contraparte a efectuar el transporte de personas en los días y horarios acordados. Aclara que en la compra se ve el nombre de Noelia Roció Laurent, quien es la conviviente del actor, pero lo cierto es que el pago de los pasajes fue realizado por el Sr. Strak, por lo que entiende que es el legitimado a reclamar. Que conforme lo contratado la parte actora efectivizó el pago de la suma acordada, como queda acreditado mediante número de transacción de pago SWULWY1727619035193. En consecuencia, la empresa realizó el envío del ticket con código de reserva SWULWY para el tiempo y forma acordados.
Indica que el día 13 de octubre a las 20:11hs, la empresa se comunicó vía correo electrónico, informando que el vuelo contratado se había "cancelado". Consecuentemente el vendedor ofreció al actor a que se comunique vía telefónica al número 0810-555-3592 (entre los días Lunes a domingo de 07 a 23 horas.) con la finalidad de reprogramar el vuelo, o que realice un procedimiento a fin de solicitar el reintegro vía web. Sostiene que las opciones propuestas de ninguna manera pudieron ser aceptadas, ya que reprogramarlo, para ese momento, teniendo pendiente el vuelo con destino a Brasil, era imposible fácticamente. Alude que comenzaban a atender a las 07 horas del día 14, y ellos volaban ese día. En razón de la urgencia, resolvieron viajar hasta C.A.B.A. en su vehículo particular, y ello también le generó gastos que no tenían previstos. Siendo estos, combustible, peajes y el estacionamiento en el aeropuerto. Esos valores sumaron el total de $ 656.047,78.-
Concluye en que, el desinterés de la aerolínea demandada en cumplir el contrato y la falta de soluciones, lo motivan a realizar el presente reclamo.
Detalla cada uno de los daños cuya reclamación pretende, ofrece prueba y formula el petitorio de rigor.
II. Mediante providencia I0002 se tiene por presentado al actor y se confiere vista al Fiscal en turno a fin de que se expida sobre la competencia.
III. Contestada la vista, bajo presentación E0004, mediante providencia I0006 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer término, sabido es que para resolver las cuestiones de competencia como la planteada debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que hace la actora en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión.
De las constancias obrantes en estas actuaciones se desprende que el actor promueve demanda por daños y perjuicios por la suma de $22.796.718,23.- a causa de los gastos incurridos ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de aerolínea Flybondi Líneas Aéreas S.A.
En su libelo inicial se expresa sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para entender en los presentes, al alegar que "que el vínculo jurídico entre las partes se enmarca en una relación de consumo regulada por los arts.1092 y siguientes del CCyC de la Nación y la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante LDC)", por lo que "no son de aplicación las normas del Código Aeronáutico ni los tratados internacionales que rigen la materia, por tratarse de leyes que contemplan la navegación aérea o comercio aéreo general, y no el incumplimiento contractual".
En la oportunidad de fundar su pretensión lo hizo en la ley Defensa del Consumidor N° 24.240, y en disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitución Nacional.
II. Ahora bien, ante esta plataforma fáctica es preciso analizar detalladamente la competencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones.
Así, cabe tener presente que el fuero federal es de excepción. Por lo que la intervención de la justicia federal es privativa y no dándose causal especifica que lo haga surgir en el caso en cuestión, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria local. Corresponde señalar en primer lugar, que "la competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución Nacional. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra Constitución, y su razón de ser obedece a diversas circunstancias. (...) Al lado de éstas, agrega, militan razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general al que se vinculan el honor de la Nación, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que le progreso general crea y que son materia de "leyes especiales", las necesidades de la navegación y del comercio internacional, el patrimonio fiscal, etcétera." (Cf. Lino Enrique Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil. Vigésima Edición. Ed. AbeledoPerrot. Año 2016. Pág. 274).
Por su parte, el art. 198 del Código Aeronáutico, dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre la navegación aérea o comercio aéreo en general, y de los delitos que puedan afectarlo". La competencia en materia aeronáutica encuentra su regulación primordial en el art. 116 de la Constitución Nacional que le atribuye, en materia aeronáutica, el conocimiento y decisión a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación.
III. Concretamente en el caso que nos ocupa, la demanda se ve dirigida de manera principal y única contra la aerolínea Flybondi Líneas Aéreas S.A. De los términos del art 63 de la Ley N° 24.240 surge expresamente: "Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley." Es decir, que la propia normativa alegada por el actor es la que establece la aplicación supletoria de la ley mencionada en los casos de contratación aérea y la aplicación principal de las disposiciones contenidas en el código aeronáutico y tratados internacionales. De ello se deduce que el legislador ha querido que el transporte aéreo tenga regulación específica a través del código Aeronáutico y por ello la ley 24.240 lo ha dispuesto expresamente en la norma citada. En este aspecto es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada de forma directa con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla y no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone. (Cf. Fallos: 320:61; 323:1625; 341:1268; 341:1443; 344:1695).
Ante este contexto y de conformidad con los hechos constitutivos de la pretensión del actor, se infiere que los mismos se encuentran comprendidos por el Código Aeronáutico, lo que denota que el conocimiento y decisión de las presentes deberán ser atendidas por el fuero federal.
IV. De manera reciente, encontramos un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el cual se confirmó lo dictaminado en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, respecto del planteo de incompetencia opuesto por la línea aérea: "Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, “Triaca”, y, más recientemente, CSJ 55/2019/CS1, Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/19, entre otros). (...) En tales condiciones, y puesto que aún subsiste parcialmente el reclamo por daños y perjuicios motivado por la suspensión y reprogramación de los vuelos contratados con Aerolíneas Argentina a través de Despegar.com.ar S.A., extremo eminentemente vinculado con el transporte aéreo de pasajeros, considero que ello resulta suficiente para justificar la atribución de la competencia al fuero federal." (Cf. CSJN en autos: "Silva Mauricio David C/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles - comerciales. Expte N° 2812/2021/CS1, sent. de fecha 08/11/2022).
En otro fallo, la Corte Suprema de Justicia expone: "En ese marco, a mi entender, la cuestión debatida se vincula con el comercio aeronáutico, desde que se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea tanto en lo relacionado con la adquisición originaria del boleto y la falta de devolución del dinero, como en lo relacionado con la baja posterior del travel voucher 045292919641470, asociado al reembolso del ticket 0450100028242, el que, según informó LATAM más tarde al actor, “se encuentra Eliminado” (esp. fs. 7/18) (...) Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19, entre varios otros)." (Cf. CSJN en autos: "Mitchell, Diego Javier c/ Latam Airlines Group S.A. y otro s/ incumplimiento de contrato" Expte 7272/2021/CS1, sent. de fecha 08/11/2022).
Asimismo, en una causa que involucraba a la aquí demandada, el Máximo Tribunal nacional expresó: "En la causa, la actora relata que contrató con la demandada dos pasajes aéreos (Mendoza–Buenos Aires y Buenos Aires–San Pablo) y que, tras ser reprogramados los vuelos en días y horarios que tornaban imposible su empleo por la interesada, la Línea Aérea se negó a devolverle el dinero. En virtud de ello, reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal negativa (v. fs. 2). (...) Con ajuste a ello, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/07/19, entre varios otros)." (Cf. CSJN en autos: "Cara, Claudia Liliana c/ Flybondi FB Líneas Aéreas S.A. s/ ordinario", Expte. CCF 9898/2021/CS1, sent. de fecha 08/11/2022).
V. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución Nacional (art. 116), Código Aeronáutico (arts. 150, 197, 198 y ccdtes.) y el art. 63 de la Ley 24.240, considero que el objeto de la demanda constituye materia federal.
Por ello, corresponde declarar la incompetencia del Juzgado a mi cargo para entender en el presente trámite y ordenar en consecuencia el archivo de las actuaciones (Cf. Arts. 4 y 326 inc. 1 del CPCC).
Por todo ello, RESUELVO:
I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Unidad Jurisdiccional para entender en los presentes autos.
II. Ordenar el archivo de las presentes una vez que el mismo adquiera firmeza.
III. Resolver la presente sin imposición de costas, a tenor de los resuelto y por no haber mediado sustanciación (Art. 62 del CPCC).
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
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