Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 20 - 30/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00391-C-2024 - CALVETE CLAUDIO ENRIQUE C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (MEDICACION ONCOLOGICA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 30 de abril de 2024
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CALVETE CLAUDIO ENRIQUE c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPARO" (Expte.Nro. 00391-C-2024), y;
I.- En fecha 14 de marzo de 2024 se presentó el Sr. Claudio Enrique Calvete interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Hospital Francisco López Lima a los efectos que le brinde la cobertura integral de la medicación oncológica : PEMBROLIZUMAB 200 mg. c/ 2 días y AXITINIB 10 mg/d indicados por el Dr. Pablo Romero (Médico Oncólogo).
Expresa que el pedido de la medicación lo curso en diciembre/2023 siendo informado verbalmente que no había medicación.
II.- En fecha 14 de marzo de 2024 se requiere mediante oficios el pertinente informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Asimismo, al médicos tratante, y se ordena notificar al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.
III.- Con fecha 15 de marzo de 2.024 se presentó el amparista por intermedio de la Defensoría de Pobres y Ausentes de la ciudad de Allen, organismo al cual le confirio mandato para que lo represente en autos.
IV.- En 19 de marzo de 2024 se presentó la Asesora Legal del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, informando que la medicación AXITINIB fue enviada a ROCA-FUMIC el 11/03/24 mediante Remito Nro. 442/24 Oncología.
Respecto de la mediación Pembrolizumab indicó que se estaba tramitando la compra mediante Exptes. 181948-S-/24, 183847/24 y 182578/24 los que se encontraban realizando el circuito administrativo correspondiente de acuerdo al Reglamento de contrataciones.
V.- En fecha 20 de marzo de 2.024 se recepciona informe del Hospital Francisco López Lima, informando que el amparista es paciente del Hospital de Allen y que no cuentan con servicio de oncología. Perteneciendo el servicio a Leben Salud, siendo prestador privado. La empresa presta sus servicios a Salud Pública y esta es la responsable de suministrar los medicamentos oncológicos .
VI.- Con fecha 20 de marzo de 2024, se presentó la Fiscalía de Estado, tomando intervención en autos.
VII.- Con fecha 19 de abril de 2024, se presentó el amparista, por intermedio de la Defensoría Oficial de Allen acompañando informe del médico tratante e indicando que a la fecha no ha recibido la medicación faltante Pembrolizumab- por lo que atento el tiempo transcurrido desde el requerimiento al Ministerio de Salud, solicita se dicte sentencia ordenando la entrega de la medicación con carácter urgente porque de ello depende la salud y la vida del amparista, bajo apercibimiento de astreintes.
Del informe del médico tratante se desprende que el amparista es tratado en dicha institución desde 03/01/23, presentando carcinoma de células renales eIV por compromiso pulmonar.
Indicándole como tratamiento estándar de primera línea con esquema Pembrolizumab 200 mg c/21 días y Axitinib 10 mg /d en forma continua, hasta progresión de la enfermedad.
Debiendo realizar el tratamiento en tiempo y forma para tratar de disminuir la posibilidad de agresión de su enfermedad oncológica y sus riesgos. Por ello debe reiniciar el tratamiento en forma urgente.-
VIII.- En fecha 23 de abril de 2.024 se llama autos para dictar Sentencia.
CONSIDERANDO:
Atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe señalar que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud de la amparista.
El derecho a la salud que hoy nos trae no sólo tiene raigambre constitucional, sino que, además, reviste naturaleza supralegal por cuanto mereció receptividad en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. "c"); "Convención sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica (inc. 1 arts. 4 y 5). Los que cuentan con jerarquía constitucional después de la reforma de 1.994 (art. 75 inc. 22).
Que el derecho cuya protección se persigue por medio de esta acción de amparo, en el caso, que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro provea la mediación requerida a los fines que el amparista pueda desarrollar tratamiento de quimioterapia compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).
Que conforme la presentación inicial del amparista y las constancias de autos cabe tener por debidamente acreditado que resulta paciente oncológico y que en procura de dar continuidad y completar su tratamiento de quimioterapia en Leben salud debe contar con: PEMBROLIZUMAB 200 mg. c/ 21 días y AXITINIB 10 mg/d , estando a cargo del Ministerio de Salud la provisión de la medicación.
Cabe en consecuencia concluir que la urgencia del caso, y su consiguiente reparación por la vía excepcional del amparo, se encuentra suficientemente comprobada en atención a la naturaleza de la patología que afecta al Sr. Calvete, a su estado de salud, y a la necesidad de completar su tratamiento. (conf.C.Civ. y Com. Fed., Sala III, "Gamallo Jimena Paula c/ Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza s/ Amparo", Causa nº803/99, Mag. Amadeo-Bulygin ,17/06/99, LD Textos, ficha 7092).
Que desde otra perspectiva es dable señalar que la procedencia de la acción de amparo requiere, además, que la lesión a los derechos y garantías de orden constitucional resulte actual, es decir que subsista al momento de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto en caso contrario nos ubicaría frente a una de las llamadas cuestiones abstractas, en la que el Juzgador queda relevado de la obligación de fallar (C.S.J.N., Fallos 247:469, 253:347; conf. Sagües, Néstor Pedro, Acción de Amparo o, págs. 112, y 454/7).
Que tal requisito de admisibilidad intrínseco o presupuesto material del amparo, aparece patente en el sublite, atento que el organismo requerido si bien ha mostrado predisposición, siendo que la medicación se solicitó en diciembre/2023, sólo ha informado sobre la provisión de la medicación AXITINIB. Circunstnacia que implica que ha realizado la entrega en forma incompleta, faltando la medicación PEMBROLIZUMAB.
Llevando al amparista, a tener que recurrir a esta vía para contar con la medicación, con la afección que ello importa para su salud e incluso su vida. Todo lo cual, importa la subsistencia de la denunciada desprotección de derechos de naturaleza supralegal, (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dora c/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Vocos Conesa - Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134).
Que en tales condiciones, y teniendo por acreditado que el Ministerio de Salud no cumple con la obligación -que pesa sobre su cabeza- de proveer la medicación en tiempo y forma, resulta que dicha omisión o demora aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, tornando así procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial,
FALLO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Claudio Enrique Calvente DNI N° 21.533.979 y en consecuencia ordenar MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO la cobertura total y la provisión de: PEMBROLIZUMAB 200 mg cada 21 días y AXITINIB 10 mg. en forma continua y de toda otra medicación que requiera para cumplimentar su tratamiento en el plazo de CINCO (5) días de notificado. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) que serán aplicados en forma progresiva, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).
II.- Se deja constancia que se encuentra vinculada la Fiscalía de Estado como interviniente -Art. 149 bis del CPyCRN.
III.- Recaratúlese el expediente.
IV.- Regístrese y notifíquese de conformidad a las disposiciones de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 Inc. b.
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
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