Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia6 - 16/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12388-C-0000 - LOPEZ TROPEANO GASTÒN C/ IRUÑA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 16 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "LOPEZ TROPEANO GASTÓN C/ IRUÑA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (EXPTE N° CI-12388-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 30/06/2021 se presentaron los Dres. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez, en carácter de apoderados y a la vez patrocinantes de GASTÓN LOPEZ TROPEANO, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra IRUÑA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, por la suma de $941.281,12.-

Previo a la descripción de los hechos solicitaron la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la ley 24.240 por encuadrar el caso de marras en el marco de una relación de consumo.

En la mención de los hechos refirieron que en el mes de febrero de 2016 el actor suscribió un contrato de plan de ahorro perteneciente a Volkswagen S.A. De Ahorro para fines determinados, a través del concesionario oficial Iruña S.A., mediante la solicitud de suscripción N° W-00379982, agrupado en fecha 03/2016, con número de grupo y orden N°3533-132.

Afirmaron que, encontrándose el pago de las cuotas al día, el 21/08/2020 se contactó telefónicamente con el accionante una persona de la concesionaria (Iruña S.A.) que manifestó llamarse Guadalupe, quien le informó que su contrato resultó adjudicado por sorteo y que tenía tiempo hasta el 26/08/2020 para aceptar la adjudicación.

Indicaron que, mediante la misma comunicación telefónica, el Sr. López Tropeano aceptó la adjudicación y que, para formalizar la aceptación, remitió por mail la correspondiente planilla completada, tal como le fue requerido, la que fue recepcionada por Iruña S.A. en la misma oportunidad.

Relataron que a partir de allí comenzó un peregrinaje para poder hacerse del vehículo. Para lo cual el actor realizó reiterados y diarios llamados a Iruña S.A. para informarse acerca de los pasos a seguir luego de la aceptación.

El 14/09/2020 -es decir, 25 días después- se comunicó con el accionante la Sra. Aixa Cooke, quien afirmó trabajar en el sector de pedido de unidades adjudicadas. Momento en el cual el actor pudo solicitar el cambio de modelo del vehículo suscripto por un Polo Trendline (AT), como así también el color por el que optaba, para lo cual remitió la documentación que le fue requerida.

Manifestaron que, previo a formalizar el pedido de cambio, se consultó sobre la disponibilidad y tiempo de entrega y fue informado telefónicamente que no había ninguna dificultad para su inmediata entrega del bien, sin ampliación de plazos.

En fecha 16/09/2020 comenzó a consultar reiteradamente sobre el estado del trámite, recibiendo respuesta el 30/11/2020 con la información que la solicitud se encontraba aprobada desde el 23/09/2020, pero que aún no se había enviado la unidad a la concesionaria.

Ante la falta de novedades, en fecha 30/12/2020, remitió carta documento a Iruña S.A. El intercambio epistolar así iniciado entre las partes no derivó en ningún resultado positivo para el actor; por lo que en febrero de 2021 instó el procedimiento de mediación prejudicial, cerrado sin acuerdo el 06/04/2021.

El 19/04/2021 se comunicaron desde Iruña S.A. para informarle que le entregarían el vehículo por lo que lo citaron para firmar la documentación de patentamiento, oportunidad en la que se le notificó que la entrega sería a los 15 días a contar desde el pago de los gastos de patentamiento y del derecho de suscripción.

La entrega del vehículo se concretó el 12/05/2021, es decir, 239 días después de haber cumplimentado con los requisitos necesarios para el pedido y retiro del bien.

En base a los hechos descriptos, la parte actora afirmó que las accionadas han incumplido los términos y condiciones de suscripción, como así también disposiciones de la ley 24.240.

Fundó su pretensión en las previsiones del Código Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor.

Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño moral: $180.000.- b) Daño punitivo: $200.000.- c) Privación de uso: $202.230.- d) Penalidad Contractual: $334.787,12.-

Acompañó y ofreció prueba; y en su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 03/09/2021 concurrió al proceso y contestó la demanda IRUÑA S.A., representada por su letrado apoderado y patrocinante, Dr. Iván Weihmüller.

En cumplimiento del imperativo procesal negó en general y en particular los hechos afirmados por el actor.

En su versión de los hechos, manifestó que es cierto que el accionante celebró un contrato con VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS para adquirir una unidad marca Volkswagen, modelo originario Suran, por intermedio de la firma IRUÑA S.A.

Aclaró que IRUÑA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS son dos razones sociales distintas. Que la primera interviene solo al inicio de la contratación y, al final, cuando el cliente (adherente) resulta adjudicado, momento en el cual se toma el pedido de la unidad y se efectiviza la entrega del rodado contratado.

Describió el proceso necesario para la obtención por parte del accionante de la adjudicación definitiva el que -afirmó- requiere el cumplimiento de las exigencias establecidas en el contrato (condiciones generales -arts. 6, 7 y 8 y anexos suscriptos).

Cumplido el proceso de adjudicación, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS emite el denominado “certificado de adjudicación”, el cual constituye el documento por el que la Sociedad Administradora aprueba el proceso y otorga al cliente la adjudicación definitiva.

Señaló que es la emisión de este certificado -que implica el reconocimiento por parte de la administradora del cumplimiento por parte del cliente de los requisitos necesarios- el que determina el comienzo del cómputo de los plazos establecidos en el art. 7 (75 días) y 8 (60 días), lo que arroja un total de 135 días desde la expedición del certificado de adjudicación.

Por lo que considera que, si el certificado de adjudicación fue emitido en fecha 23/09/2020 -teniendo en cuenta el plazo de 135 días por el cambio de modelo optado por el actor- el plazo de vencimiento de entrega de la unidad operó el 05/02/2021 y no el 30/11/2020 como insinúa el actor.

También manifestó que la eventual demora es un supuesto contemplado expresamente en el contrato y, por ende, acordado por las partes.

Reiteró que el plazo computado por la accionante a los fines de la penalidad contractual (163 días) resulta erróneo por cuanto el mismo venció el 05/02/2021 y la unidad se entregó el 12/05/2021 -es decir, que la demora fueron 95 días-.

Impugnó la procedencia y cuantía de los daños reclamados por la parte actora.

Fundó en derecho su defensa, citó doctrina y jurisprudencia. Hizo reserva de Caso Federal.

Acompañó y ofreció prueba. Peticionó por último el oportuno rechazo de la demanda, con costas.

3.- A su vez, en fecha 11/11/2021 se presentó el Dr. Mariano Brillo, apoderado y patrocinante de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y contestó la demanda.

En primer lugar, negó en general y en particular los hechos alegados por la parte actora, como así también desconoció la autenticidad de la documental presentada junto con la demanda.

Luego, en su réplica, expuso sobre el objeto social de su mandante y el funcionamiento del Sistema de Ahorro Previo para Fines Determinados.

En esa dirección, explicó los roles o el ámbito específico de actuación tanto de la propia administradora (su representada), como de las concesionarias, y precisó también cual es la secuencia de la operatoria y sus condiciones desde la solicitud de adhesión por parte de los ahorristas que conforman el grupo cerrado, hasta la adjudicación -por sorteo o licitación- y retiro del automóvil.

Sobre la entrega del vehículo adjudicado, que es lo que mayormente interesa en esta causa, señaló cuales son los requisitos y plazos que rigen según condiciones del contrato de adhesión.

Al respecto, apuntó que los adherentes que resultan adjudicatarios reciben un “certificado de adjudicación”, con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al “bien tipo” objeto del plan. Y, por su parte, el concesionario entrega una unidad de su stock, previamente adquirida a Volkswagen Argentina S.A. y aplica el mencionado certificado como cancelación del precio, pues la Administradora le entrega luego los fondos que reunió todo el grupo de ahorristas a tal fin.

Agregó que el plazo contractual que rige para la entrega del bien tipo adjudicado -y una vez que el adjudicatario hubiera dado cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas- es de 75 días; pero cuando el adjudicatario solicita el cambio de modelo a retirar, es lógico que el plazo para la entrega de la unidad sufra una prórroga ya que no se trata de la unidad objeto del plan de ahorro.

Dicha prorroga -indicó- se encuentra expresamente prevista en las condiciones generales y prevé una ampliación del plazo por 60 días más, totalizando 135 días. Y, obviamente, se le agrega al adherente el cumplimiento del pago de la diferencia de precio por el cambio de modelo.

Con relación al caso puntual de autos, reconoció el vinculo contractual que liga a su mandante con el actor, en virtud de la adquisición por parte del Sr. López Tropeano del plan N° de Grupo 3533 Orden 132, el cual es un plan comercial 100% financiado destinado a la adquisición de un vehículo VW SURAN MSI Comfortline Manual.

Sin embargo, dijo que las manifestaciones del actor resultan dudosas y carentes de sustento en lo que refiere a que desde la concesionaria le habrían informado que, ante el cambio de modelo, no habría ampliación del plazo para la entrega. Y que -según su apreciación- es llamativo que el accionante no aporte ninguna prueba que permita presumir que ello hubiera ocurrido como lo relata.

También dijo que, en todo caso, la supuesta información y/o propuesta con respecto a la disponibilidad inmediata de determinada unidad será una cuestión entre el actor y el concesionario por cuanto el art. 2 de las Condiciones Generales prevé la nulidad -con relación a la Sociedad Administradora- de aquellas bonificaciones y/o compromisos.

Esgrimió que no es cierto que las demandadas no hubieran cumplido con sus obligaciones ni que corresponda hacer lugar resarcimiento alguno.

En tal sentido, dijo que el plan del actor resultó adjudicado y con posterioridad se procedió a validar la carpeta de créditos. Posteriormente, se le asignó la unidad solicitada y luego le fue entregada la misma, tal como el propio accionante reconoce.

Destacó que la única función que tiene su mandante es la de administrar los planes de ahorro, pero no es ella quien fabrica y/o importa y/o maneja el stock o los cambios de los vehículos marca Volkswagen.

Por lo que entiende que cualquier demora que pudiera haber existido no puede imputarse a su parte, ya que no es quien maneja la fabricación y/o importación de los vehículos; sino que su función se limita a solicitar la unidad a la fábrica y actuar como intermediaria para efectivizar la entrega de la misma.

Además, resaltó que el actor tenía la posibilidad contractual de optar por otra concesionaria donde hubiera stock de la unidad requerida, por lo que no corresponde endilgar responsabilidad alguna a la Administradora por la falta de entrega de la unidad por el concesionario.

Sin perjuicio de ello, entiende que lo único que eventualmente podría corresponderle a la administradora es abonar al actor la penalidad prevista contractualmente, y que fue pactado con absoluta autonomía al momento de contratar.

En ese sentido, transcribió lo establecido en el art. 3 del Anexo Certificado de Adjudicación que rige para aquellos supuestos en que la entrega y respectiva toma de posesión del automotor no se concrete dentro del plazo contractual por culpa imputable a la sociedad administradora o al fabricante, en cuyo caso: "...la Sociedad Administradora abonará el importe proveniente de los intereses no capitalizables surgidos de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, las cuales se aplicarán sobre el valor del Bien Tipo vigente al vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación a su cargo, por el término transcurrido desde la fecha en que hubiere correspondido la toma de posesión hasta el de su efectivización...”

Señaló que el artículo citado es una cláusula penal con carácter indemnizatorio, por cuanto mediante la misma las partes dejan fijada de antemano la indemnización que corresponderá en caso de incumplimiento, evitándose entonces tanto la carga de la prueba de la existencia del daño y su monto, por lo que constituye un sustituto de la indemnización que correspondería ante un eventual incumplimiento.

De modo que, acreditado el incumplimiento, el deudor no puede liberarse de pagar alegando que el actor no sufrió un perjuicio, como así tampoco, el acreedor puede reclamar una indemnización mayor que la pactadao (cfr. arts. 793 y 794 del CCyCN).

Contradijo la existencia, procedencia y cuantía de los daños reclamados por la actora.

Fundó en derecho su defensa, citó doctrina y jurisprudencia. Hizo reserva de Caso Federal.

Acompañó y ofreció prueba. Peticionó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.

4.- En fecha 04/02/2022 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según constancias de fecha 15/03/2022. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

En fecha 14/06/2023 se llevó a cabo la audiencia de prueba (art. 368 CPCC), oportunidad en la que declararon tres (3) testigos.

Tras certificarse en fecha 28/07/2023 la pruebas producidas, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ninguna de las partes ejerció.

Finalmente, después de fracasar un nuevo intento conciliatorio (audiencia de fecha 30/10/2023, cfr. art. 36 CPCC), se pronunció el llamado de autos para sentencia el 29/11/2023.

Y CONSIDERANDO:

5.- Relación de consumo.

Sin duda, la controversia se suscita en el marco de una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, en adelante LDC), puesto que involucra, por un lado, el Sr. López Tropeano como persona física contratante a título oneroso para su consumo final o beneficio propio en carácter de consumidor o usuario (art. 1° de la LCD); y por el otro, a las empresas demandadas en carácter de proveedoras, que desarrollan de manera profesional actividades de concesión de marca, distribución y/o comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios (art. 2° de la LCD).

Ese vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor determina, justamente, la existencia de una relación de consumo (art. 3 LDC).

De modo más específico, y como una especie dentro de ese género (relación de consumo), el contrato de ahorro para fines determinados es un “contrato de consumo”, tal como lo ha definido el Superior Tribunal de Justicia en autos "Díaz Federico Gustavo y otro s/ Amparo Colectivo s/ Apelación" (Expte. N° 30474/19-STJ-) (Se. 163 - 05/11/2019).

Es un tipo especial de contrato que está reglamentado por la Inspección General de Justicia de la Nación en carácter de organismo con competencia específica en la materia, en el que sus normas reconocen expresamente la relación de consumo implicada, particularmente en el caso de los "planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados para la adjudicación directa de bienes muebles" (Resolución General 26/2004 de la I.G.J., luego reformada íntegramente por la actualmente vigente Resolución General I.G.J. 8/2015 y sus modificatorias).

En virtud de ello, el accionante en autos se encuentra amparado por el microsistema –de orden público- de protección que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias, y arts. 1092, sigs. y ccds. del Código Civil y Comercial.

5.- La cuestión litigiosa y su solución.

5.1.- En el marco de la relación contractual admitida por las partes, relativa a un Plan de Ahorro al que adhirió el actor con el fin de adquirir un automotor de la marca Volkswagen (Grupo 3533, Orden 132, VW Suran Confortline 100% financiado, 84 cuotas), la disputa o cuestión litigiosa radica en el incumplimiento que se atribuye a las demandadas -y sus repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales- por la demora en la entrega del vehículo una vez adjudicado al adherente, concluida la gestión crediticia y emitido el respectivo certificado de adjudicación.

De los antecedentes de la causa ya relacionados, y en particular de lo expuesto por ambas accionadas (con mayor precisión por Iruña S.A.), queda claro que el plazo previsto en el contrato de adhesión para la entrega del bien se computa desde la fecha de emisión del referido certificado de adjudicación (documento que supone el previo cumplimiento de los requisitos a cargo del adherente/adjudicatario)

Y ello independientemente de que se aplique el plazo de 75 días corridos estipulado en el artículo 7° de las Condiciones Generales, o aunque el mismo eventualmente se prorrogue, no más allá de otros 60 días, según lo previsto en el artículo 8° en el supuesto de elección de otro bien (cambio de modelo a pedir).

O sea, en cualquier caso el plazo de entrega comienza a computarse desde el día en el cual ("dies a quo") se emite aquel certificado, lo que en el caso de autos no se discute que aconteció el día 23/09/2020.

A su vez, tampoco es materia de discusión que la entrega del vehículo al actor se concretó el día 12/05/2021.

Así, del confronte de ambas fechas resulta que entre la emisión de certificado de adjudicación y la entrega del rodado transcurrieron 232 días.

Por lo tanto, incluso si se considerase -en caso de corresponder- el mayor plazo de entrega que alegan las demandadas (135 días), el incumplimiento aparece manifiesto, más allá de la extensión de la demora.

De esa manera, antes de analizar las consecuencias de tal incumplimiento, es necesario determinar con precisión cuándo debe entenderse operado el vencimiento del plazo contractual de entrega del bien.

5.2.- En esa dirección, es necesario reparar en lo estipulado en los citados artículos 7° y 8° de las Condiciones Generales del contrato -no controvertidas en el proceso y aportadas por la propia sociedad administradora en fecha 13/06/2022 (E0001)-, que en sus partes sustanciales y en cuanto ahora interesa, prevén:

Artículo 7 - Pedido y retiro del bien: “La Sociedad Administradora asume plena obligación de entregar el Bien Tipo adjudicado dentro de los 75 (setenta y cinco) días corridos de haber cumplido el adjudicatario con todos los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Generales, a saber..."

Al respecto, ya fue apuntado que todos los requisitos enumerados en dicha cláusula deben asumirse cumplidos con la emisión del certificado de adjudicación -el 23/09/2020-, y con ello el inicio del cómputo del plazo de entrega.

Artículo 8 - Elección de otro bien: El Adherente que haya resultado adjudicado del Bien Tipo, sea por Sorteo o Licitación podrá solicitar la entrega de un bien de producción local o importado distinto del Bien Tipo, de menor o mayor valor, dentro de los 10 (diez) días corridos de haber sido notificado de la adjudicación, siendo facultativo de la Sociedad Administradora aceptar o denegar dicha solicitud, condicionada a las disponibilidades del Fabricante, Importador y/o Representante Exclusivo, dentro de los 10 (diez) días corridos de ingresada la nota de pedido de la unidad a la Sociedad Administradora, debiendo entenderse aceptada en caso de no resultar denegada en dicho lapso. En tales casos la Sociedad Administradora contará con un plazo de entrega adicional, que no podrá exceder de los 60 (sesenta) días sobre el plazo original, siendo este último el fijado en las Condiciones Generales de Contratación para el modelo base del contrato...

Dicho plazo adicional, será aplicado por la Sociedad Administradora en caso de que existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido y le será comunicado al Adherente adjudicado en el momento de completar la nota de pedido de la unidad al realizar la elección del bien distinto...”

Ahora bien, por más que el actor -como tampoco se discute- haya optado por la entrega de otro modelo (VW Polo), ello no conlleva a la extensión automática del plazo original de entrega (75 días).

Por el contrario, de la parte recién transcripta del artículo 8°, se desprende que el plazo adicional (60 días) es de aplicación solo eventual. Es decir, que no opera necesariamente, ni siempre, sino únicamente cuando: i) existieran dificultades objetivas en la fabricación o importación del bien elegido; y, además, ii) ello le sea comunicado al adherente en el momento de completar la nota de pedido de la unidad.

Extremos que ninguna de las demandadas alegó en sus escritos de contestación de demanda, ni por lo tanto probó en el proceso.

Solo en la carta documento de fecha 8/1/2021 (CD050250434) que Iruña S.A. remitió al actor, se intentó una justificación basada en un supuesto caso de fuerza mayor, configurado por dificultades imprevistas que habrían sido causadas por las restricciones a las importaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.

No obstante, tal comunicación resultaría extemporánea, ya que recién fue cursada en respuesta a la intimación del propio accionante, después del vencimiento del plazo de entrega de 75 días.

Si ciertamente hubiesen existido dificultades objetivas, debieron hacerse saber al adherente en la oportunidad prevista en el contrato; es decir, al completarse la nota de pedido, lo que no ocurrió (ni siquiera en el certificado de adjudicación, en el que no se hace mención a ningún inconveniente de fabricación y/o importación).

Pero además, reitero, ni la causal esgrimida, ni ninguna otra con entidad para que opere la prórroga del plazo de entrega, fue opuesta ni probada en este pleito.

Esto, más aun analizándolo con la visión consumeril que el caso amerita, lleva a concluir que no se dieron los presupuestos necesarios para la extensión del plazo de entrega (plazo adicional por cambio de modelo), de 75 a 135 días.

Por ende, el plazo para la entrega del automóvil al adherente López Tropeano pereció el día 08/12/2020 (a los 75 días de emitido el certificado de adjudicación), y entonces el incumplimiento y la situación de morosidad se mantuvo durante los 155 días posteriores que transcurrieron hasta el 12/05/2021, cuando finalmente se entregó el bien.

Si duda, ello determina la responsabilidad solidaria -y objetiva- de ambas demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 bis, 19, 40 y ccds. de la Ley 24.240; y arts. 724, 730, 954, 955, 961, 1092 y sigs. del Código Civil y Comercial.

Pues aunque con diferentes roles, tanto en su faz constitutiva como funcional, ambas han tenido participación en el contrato al que adhirió el actor.

En consecuencia, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados e Iruña S.A. deberán responder por los daños causados, en la medida que seguidamente se establecerá, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder entre ellas (cfr. citado art. 40 LDC y art. 1716 CCyC).

6.- Daños reclamados.

Toca ahora analizar la procedencia y, en su caso, la extensión o cuantía de los distintos rubros que componen la pretensión resarcitoria ejercida por el actor.

Para ello, adelanto, no se seguirá el mismo orden propuesto en el escrito de demanda, sino otro esquema lógico expositivo.

6.1.-Penalidad Contractual.

La parte actora sostuvo que la demora injustificada producida en la entrega del vehículo hace nacer la obligación de abonar al adjudicatario la multa prevista en el art. 7/8 del contrato que fuera celebrado entre las partes.

Al respecto, en el penúltimo párrafo del artículo 7° de las Condiciones Generales (y en el mismo sentido en el art. 8° que rige cuando opera el el plazo adicional por cambio de modelo), se establece: "En el caso que la Sociedad Administradora no cumpliera con la entrega del bien en los plazos estipulados en las Condiciones Generales, sin perjuicio de eximirse de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor del Fabricante o Importador, o de la Sociedad Administradora que se fundamenten ante la inspección General de Justicia, abonará el importe que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega, por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización...”

Pues de su misma redacción se desprende que procede incluso cuando existiera caso fortuito o fuerza mayor que se fundamenten ante la IGJ (lo que no ocurrió en el caso), que eventualmente podrá liberar al proveedor de responsabilidad -del mismo modo que lo prevé el art. 40 de la LDC-, pero no de la compensación pactada a favor del adherente que se devenga por el propio hecho objetivo de la demora, más allá de los motivos que la hayan ocasionado.

Aunque esa es la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37 LDC y art. 1094 del CCyC), por más que se entienda que el caso fortuito o la fuerza mayor operan también como eximentes del pago de la compensación en cuestión, la situación no varía. Porque justamente tales causales no fueron opuestas, ni probadas en este proceso.

Sobre la cuantía por la que prosperará el rubro, cabe remarcar que no está controvertido que el "valor móvil" que sirve como base para su cálculo asciende a $2.076.699.-

Y si sobre ese valor se aplican intereses a la tasa estipulada, Tasa Activa del BNA por el período transcurrido entre el vencimiento del plazo para la entrega (08/12/2020 y 12/05/2021), resulta: $2.076.699 (monto base) x 17,32% (intereses) = $359.684,26.-

En definitiva, ese es el importe que corresponde abonar.

Y puesto que nada prueba que la sociedad administradora haya aplicado ese monto a la cancelación de cuotas puras no vencidas e impagas, ni abonado tampoco al adjudicatario la suma indicada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del bien, según lo que se dispone en el mismo artículo 7° de las Condiciones Generales, corresponde adicionar intereses desde la fecha de mora (27/05/2021) y hasta el momento de este pronunciamiento, según la tasa fijada por el STJ en el precedente "Fleitas" (Se. 62/2018).

Practicada la respectiva liquidación, los intereses ascienden a la suma de $870.746,41.-

Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados, alcanza a esta fecha la cantidad de $1.230.430,67.-

Aclarándose que no puede ser de recibo la defensa ensayada por Iruña S.A., en sentido que por dicho monto solo debe responder VW S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

Porque más allá de ser exacto que en la cláusula comentada se señala que es la "Sociedad Administradora" quien debe abonar la compensación en cuestión, y sin desconocer tampoco que como regla la cláusula penal surge solo de la autonomía de la voluntad de las partes y es de interpretación restrictiva, no puede convalidarse la exclusión de la concesionaria que, como ya se dijo, tuvo participación en la fase constitutiva y funcional del contrato.

De lo contrario, por la vía de una cláusula predispuesta en el contrato de adhesión se alteraría y limitaría -en cuanto al sujeto- la responsabilidad solidaria que impone el art. 40 de la Ley 24.240. Para lo cual debe entenderse que, desde la perspectiva del adherente, también el pago de la penalidad contractual integra la prestación debida.

Por ello, tal limitación -implícita- se debe tener por no convenida y resulta inoponible al consumidor (cfr. art. 37 LDC y 1117, sigs. y ccds. del CCyC).

6.2.- Privación de Uso.

También demandó el actor un resarcimiento de $202.230, por los daños causados por la privación de uso del automotor durante el lapso que se mantuvo el incumplimiento de las demandadas. Es decir, desde el 08/12/2020 (fecha de vencimiento del plazo de 75 para la entrega) hasta el 12/05/2021 (fecha de efectiva entrega del vehículo).

En tal sentido, alegó que como consecuencia de la falta de entrega del ben adjudicado se vio privado de utilizar la unidad debiendo soportar innumerables gastos de traslado en distintos medios de transporte público.

Explicó que entre sus demás usos cotidianos típicos, habitualmente se moviliza al comercio de su titularidad ("Cuba Center", del rubro telefonía celular y accesorios),para lo que deber recorrer -entre los cuatro trayectos diarios (cierra al mediodía durante unas horas)- alrededor de 9,6 km.

Justificó que entretanto no contó con otro medio propio alternativo para trasladarse, ya que en septiembre de 2020, al tomar conocimiento de que había resultado adjudicado, y debido a los gastos de entrega que debía afrontar, vendió su anterior vehículo VW Gol Trend (acompañó la respectiva constancia expedida por la DNRPA).

Sin duda, y dado que por su propia naturaleza el automóvil está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Por lo tanto, su mera privación ocasiona un daño resarcible.

No obstante, en este caso particular en el que esa privación -que se extendió por 155 días- fue causada por la falta de entrega oportuna de un automotor 0km. adjudicado a través de un plan de ahorro, no puede obviarse que, como ya fue visto, en el propio contrato se estipuló una cláusula penal expresa para tal supuesto.

Como regla general la cláusula penal supone una compensación de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplidor; o sea, implica una apreciación y estipulación anticipada de los precitados perjuicios (patrimoniales).

Por lo tanto, no es posible acumular dicha penalidad contractual que también integra el reclamo del actor y ya fue admitida, con la pretendida indemnización por privación de uso.

Menos aún en este caso, donde el monto reclamado por este último rubro ($202.230) resulta inferior y queda íntegramente subsumido o cubierto por el importe histórico de la cláusula penal ($359.684,26).

Tratándose entonces de conceptos superpuestos, su admisión en la forma que se pretende conllevaría a una duplicación inadmisible de la indemnización por el mismo perjuicio.

En consecuencia, la compensación adicional por privación de uso, no procede.

6.3.- Daño Moral.

Adujo el actor que el incumplimiento de las demandadas o su cumplimiento tardío, luego de numerosos reclamos, conllevó a una frustración que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.

Remarcó que incluso en la carta documento que le remitió la concesionaria Iruña S.A. en respuesta a su intimación por el mismo medio, la proveedora puso en duda la adjudicación del bien (en el texto de esa misiva se lee: "...Niego por no constarme que Ud. hubiere aceptado oportunamente la adjudicación y cumplido con los requisitos formales correspondientes..."), lo que le provocó mayor angustia, desconcierto e incertidumbre frente a su principal expectativa contractual: adquirir el automotor 0 km (finalidad del contrato de ahorro previo).

Imputó a las demandas haber obrado con total desinterés por sus derechos e intereses como consumidor y exteriorizando un trato indigno.

Estimó la cuantía del rubro en $180.000.

El daño extrapatrimonial o moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

En el sistema del Código Civil y Comercial, temporalmente aplicable al caso de autos, rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC); es decir, ya sin diferenciarse la responsabilidad civil contractual y extracontractual, propia del régimen anterior.

De todas formas, no debe perderse de vista que la responsabilidad por daños en las relaciones de consumo se enmarca –conforme arts. 5, 40 y ccds. de la LDC- en un régimen autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral. (LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558).

Conforme el art. 1738 del CCyC, la indemnización comprende, entre otras cosas, las “afecciones espirituales legítimas”, es decir, el daño moral o extrapatrimonial.

La referencia del texto [el art. 1738 del Cód. Civ. y Com. de la Nación] a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. En ese sentido ha descendido notoriamente el "piso" o "umbral" a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana” (Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, p. 485, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2015).

También la doctrina ha puntualizado que “... se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico…” (conf. C. Ghersi, “Los nuevos daños en el derecho de consumo”, comentario a fallo de la CNCiv., Sala F, in re: "Ghio Ana María c/ Maxim Sofware S.A.", del 08.02.2011", AR/JUR/4981/ 2011).

En las especiales circunstancias del caso que ya fueron consideradas, resulta notorio -cfr. art. 1741 CCyC- que el reclamo extrapatrimonial no se asienta ni trasunta un exceso de susceptibilidad del pretendiente, ni ha sido un inconveniente de insignificante trascendencia para una persona normal y común, sino que excede largamente las inquietudes e incomodidades habituales para el reconocimiento de la prestación debida.

La documental incorporada a la causa demuestra la secuencia y extensión de los reclamos efectuados por el actor antes del inicio de la presente (consultas telefónicas, intimaciones postales; mediación prejudicial obligatoria-CIMARC).

De su análisis se aprecia que el actor, desde el primer momento, se mostró interesado en la adquisición del vehículo, cumpliendo con inmediatez los requerimientos de las accionadas para posibilitar la entrega del automotor en los términos pactados; mientras que del lado opuesto solo obtuvo respuestas evasivas y/o dilatorias, a la postre patentizadas en una injustificable demora de más de cinco (5) meses (155 días) en la entrega del bien. Lo que no se compadece con las previsiones de trato digno que todo consumidor tiene derecho a recibir -art. 8 bis LDC-.

Los testigos -Yongbing Zhan; Sofía Bruner y Alberto Jara- apuntalaron las repercusiones emocionales vivenciadas por el actor con motivo del incumplimiento de las accionadas, aludiendo a su sensación de frustración, irritabilidad, molestia y enojo.

Sin duda, todo ese trajín y la espera que debió padecer el actor sin que las demandadas cumplan lo convenido (nada menos que la entrega del bien objeto del contrato), supone la perturbación de la tranquilidad de espíritu del accionante y un inmerecido y serio disgusto de orden emocional, que excede las meras incomodidades o molestias propias de cualquier contingencia negocial y, por consiguiente, tienen entidad suficiente como para justificar una reparación.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer, es un valor de naturaleza satisfactiva y compensatoria que ingrese al patrimonio de la víctima para sustituir o reemplazar el "valor" de la afección no patrimonial. Es decir, que le proporcione a la damnificada recursos aptos para menguar el detrimento sufrido; que le permita acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para aliviarla, o sea para generarle alegría, gozo, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En función de lo expuesto, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad –conforme art. 165 del CPCC- y por estimarlo equitativo y suficiente para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas -por ejemplo adquiriendo algún accesorio para su automotor y/o cubriendo servicios de mantenimiento y/o reemplazo de autopartes por desgaste-, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $350.000.-

Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8%, desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC). Computados entonces desde el 08/12/2020 cuando culminó el plazo límite para la entrega del vehículo hasta esta fecha, alcanzan un 25,53% ($89.355).

Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).

Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $439.355.-

6.4.- Daño Punitivo.

Con fundamento en el art. 52 bis de la LDC, el actor reclamó la suma de $200.000 y/o lo que en más o en menos se determine en concepto de daño punitivo.

Sostuvo que en el presente caso los incumplimientos de las demandadas, tanto legales como contractuales, resultan patentes al no realizar la entrega del vehículo en el plazo estipulado en el contrato de suscripción, y al no brindar información pese a las numerosas consultas cursadas a tal efecto, actuando con total mala fe e incurriendo en un trato indigno hacia el consumidor.

La norma invocada textualmente dispone que: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan apagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro-Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Así, se ha dicho también que "la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor", se requiere algo más, lo que tiene ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aun cuando la norma no lo mencione (cfr. Rúa, María Isabel, "El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales", JA, 2011IV, fascículo n° 6,pág. 11/12)". "De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido".- "De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil" ("Duran Darío Leonardo c. Iruña S.A. y otros s/Resolución de contrato", Expte. N°472438/2012, Cám. Civ. Neuquén).

En consonancia con lo expuesto, considero que no cualquier incumplimiento debe ser objeto de la multa civil prevista en el Art. 52 bis LDC, sino que cada caso en particular debe ser evaluado con suma mesura a tenor de las circunstancias de hecho y prueba, para verificar si la inobservancia aludida amerita, más allá de la reparación de los perjuicios ocasionados, sancionar al incumplidor que actúe con grave menosprecio por los derechos del consumidor.

En el caso puntual de autos, ya quedó definido el manifiesto e injustificado incumplimiento de las demandadas; sobre el que cabe precisar que, desde la óptica del débito contractual, no se limita a la falta de entrega en término del automotor (cumplida luego de cinco meses del vencimiento), sino que además se proyecta en la falta de pago espontáneo de la penalidad contractual destinada a compensar dicha demora. Obligación que hasta la fecha permanece incumplida y debió ser objeto del reclamo judicial del actor, ahora receptado en esta sentencia (esa resistencia deliberada califica aun con mayor gravedad la conducta de las demandadas).

Es decir, no se cumplió -sino tardíamente- la obligación principal o esencial (entrega del bien), ni tampoco hasta aquí la accesoria (pago del importe de la cláusula penal).

Va de suyo que tales incumplimientos contractuales graves, suponen a la vez incumplimientos legales (arts. 8, 10, 19 y ccds. de la LDC).

Todo ello -y para mí sin duda- permite tener por configurados los presupuestos de procedencia el daño punitivo, conforme el texto ya transcripto del art. 52 bis de la LDC, por lo que será admitido.

Ahora bien, cuestión más compleja resulta determinar la cuantía del rubro en estudio.

Si bien, como fue dicho, la parte actora peticionó que se fije en $200.000 y/o lo que en más o en menos se determine, se debe remarcar que la Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha señalado en diversas sentencias su criterio -de base doctrinaria y jurisprudencial- según el cual, por no implicar el daño punitivo un rubro indemnizatorio, sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el juez, el consumidor accionante no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el sentenciante en modo alguno quedará limitado por dicha petición (conf. F. Álvarez Larrondo, en “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley del 29.11.2010).

Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas). Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado Irigoyen Testa, M. en “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94.

Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, en particular la situación de solvencia económica de las infractoras y su posición en el mercado, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).

Bajo tales parámetros, fijo el monto de condena en concepto de daño punitivo, a esta fecha, en la suma de $1.000.000.- (art. 165 CPCC), a cargo de ambas demandadas.

Y puesto que la multa civil, a diferencia de los daños originados en el ilícito, tiene su causa en la sentencia -constitutiva- que la reconoce y fija su monto según su valor actual, solo corresponderá adicionar los intereses posteriores a este pronunciamiento, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo.

6.5.- Gastos causídicos.

Finalmente, la parte actora demandó la suma de $24.264 en concepto de "reintegro de gastos causídicos", que según su detalle refieren actuaciones notariales (poder y certificación de copias); envío de carta documento y honorarios de mediación.

Puesto que en nuestro ámbito provincial rige -conforme Ley 5450- la obligatoriedad de la mediación prejudicial para procesos como los del caso, va de suyo que los gastos originados en esa instancia tienen carácter necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar regularmente el proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").

Así ello, el reintegro de gastos pretendido no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y -como tales- quedan a cargo de la/s parte/s a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que por consiguiente deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período.

7.- Monto de la condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: penalidad contractual $1.230.430,67.-; daño moral: $439.355.-; daño punitivo: $1.000.000.- Lo que totaliza la suma de $2.669.785,67.-

Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

8.- Costas.

Las costas se impondrán a las demandadas -sobre el monto de condena- por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por GASTÓN LÓPEZ TROPEANO y, en consecuencia, condenar a IRUÑA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a abonar al actor, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.669.785,67), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

II.- Imponer las costas a las demandadas vencidas en el pleito (art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora, Dres. PABLO IGNACIO BARÓN y EDUARDO JOSÉ DOLAN MARTÍNEZ, en conjunto, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE ($411.147) (MB. x 11%+40% por apoderamiento).

Asimismo, se regulan los honorarios de los Dres. IVÁN WEIHMÜLLER (Iruña S.A.) y MARIANO BRILLO (Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados), apoderados y patrocinantes de las demandadas, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE ($209.311) para cada uno de ellos [(MB. x 8 %) + 40%, conf. art. 12 L.A., + 40% por apoderamiento /2].

Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $2.669.785,67), su trámite sumarísimo, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 8, 10, 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N°2212. Cúmplase con la ley 869 (Caja Forense).

IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).

Diego De Vergilio
Juez

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