| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 63 - 29/07/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-04819-L-0000 - ORAZI DOMINGO C/ EZENTIS ARGENTINA S.A S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de julio del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ORAZI DOMINGO C/ EZENTIS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° CI-04819-L-0000).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Sr. Juez Raúl F. Santos, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en condiciones de dictar sentencia definitiva, en el que por escrito recibido el 06/07/2020 se presenta Domingo Orazi por derecho propio y con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra EZENTIS ARGENTINA SA, por la suma de $2.514.980,01.-, en concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario sobre preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas así como las indemnizaciones de la ley 25.323 en sus artículos 1 y 2 y la establecida por el art. 80 LCT . Todo con más sus intereses, gastos y costas.- En su relato de los hechos en primer lugar refiere haber iniciado una relación laboral en el año 2004 desarrollándose como jefe de obra y servicios de Radiotrónica de Argentina S.A. Indica haber trabajado desde ese año hasta 2007 con esa razón social. Informa que al comienzo de la relación no fue registrado formalmente, ya que le requirieron se inscriba como monotributista, facturando todos los meses a la empresa,a pesar de reunir todas las notas típicas de la dependencia laboral, adjuntando como prueba documental dichas facturas. En 2005 pasa a planta permanente como empleado en relación de dependencia, según consta en los recibos de haberes que adjunta. Durante el año 2007 se lo asciende a Gerente Operativo Unidad de Negocios Petróleo hasta el año 2014. Posteriormente es trasladado al norte del país donde se desarrolla como Gerente de SMNOA (Servicios Mineros del Noroeste Argentino) una empresa integrada por Radiotrónica de Argentina (51%) y Grupo AGV S.A (49%) aunque los recibos de haberes continuaron siendo emitidos por EZENTIS S.A. Señala que desde 2015 y hasta la fecha del efectivo despido trabajó como Gerente de Radiotrónica de Argentina S.A (hoy EZENTIS). Refiere que el día 06/06/2018 recibe una Carta Documento donde se le informa que en virtud de la pérdida de las obras en las cuales prestaba servicios y ante la imposibilidad material de reubicarlo en otra obra, prescinden de sus servicios en los términos del art. 247 LCT, por lo que cuenta con la liquidación final y los certificados de trabajo a disposición en el domicilio de la empresa en Villa Martelli. Solicitando asimismo la restitución de las herramientas pertenecientes a la compañía que estuvieran en poder del trabajador. Ante ello, el actor contesta dicha Carta Documento rechazando la CD enviada por la empleadora negando todos sus términos y encuadrando la situación en un despido sin causa, en los términos del art. 245 LCT. Por ello intima a la acreditación de la liquidación final correspondiente a dicho artículo en un plazo de 48 hs. hábiles bajo apercibimiento de reclamarla por vía judicial. Reclama que la obligación de entregar los certificados de trabajo y certificación de servicios debiera tener lugar en el domicilio ubicado en la ciudad de Cipolletti. Rechaza que deba realizar la entrega de herramientas pertenecientes a la empresa en el domicilio que la misma posee en Villa Martelli por domiciliarse a 1137 km de ese lugar. En fecha 27/09/2018, el abogado de la actora envía mail a una casilla de correo electrónico de la demandada con detalle de la liquidación final pretendida, sin recibir respuesta alguna. Razón por la cual en fecha 27/04/2020 la actora envía telegrama intimando al pago de la misma con intereses, gastos, costas y honorarios como así también la entrega de los certificados de trabajo por el plazo legal de 48 hs. Afirma que reclamará judicialmente “la fecha errónea de ingreso que consta en los recibos, multa por deficiente registración, multa por no haber pagado la indemnización en tiempo y forma”. Indica que recibe en fecha 18/05/2020 una Carta Documento de la demandada donde notifica que comenzó su concurso preventivo, informando el juzgado donde tramita y manifestando que en el marco del proceso falencial denunciaron un crédito laboral a favor de la actora por el monto de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ($693.742,00) en concepto de liquidación final. Informa asimismo que se libró oficio donde se ordenó el pronto pago de la parte prorrateada por la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 58/100. Señala que en fecha 15/05/2020 recibe la acreditación de la última suma en su cuenta bancaria. Según argumenta la deuda liquidada por la demandada no se condice con la fecha de ingreso, la causa de despido y el monto que correspondería percibir en función de su ingreso y causa por considerar que el despido efectuado no encuadra en el art. 247 LCT cuando corresponde la liquidación contemplada por el art. 245 del mismo cuerpo normativo. Indica que en caso de haber correspondido, la demandada debió ajustarse a lo establecido en el Procedimiento Preventivo de Crisis, no cumpliendo con ninguno de los requisitos que establece la norma. Funda su reclamo en doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, ordenándose el pertinente traslado de la demandada.- En legal tiempo y forma se presenta la demandada, constituye domicilio y contesta la demanda, negando todos los hechos invocados por la actora y desconociendo la documentación presentada por ésta. Niega que el actor iniciara su relación laboral en el año 2004. Niega que al comenzar sus labores no se encontrara en relación de dependencia, ni que fuera monotributista y le facturara todos los meses a la empresa. Niega ampararse en un despido fundado en el art. 247 de la LCT sin que se cumplan los requisitos y recaudos que esto implica. Niega que resulte procedente el reclamo por indemnización por despido incausado desde la fecha pretendida por el actor, como así también la diferencia de haberes, multas por omisión de entrega de certificados de servicio y la condena a entregar el mismo. Niega la procedencia de las multas establecidas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. Desconoce los recibos de haberes desde noviembre de 2014 a diciembre 2014, abril 2015 a octubre 2015, diciembre 2015, enero 2016 a abril 2016, junio 2016 a octubre 2016, diciembre 2016, enero 2017 a abril 2017, septiembre de 2017 a diciembre 2017 y febrero 2018. Desconoce las facturas n° 01 a 18, la copia del correo electrónico suscripta por el Dr. Zarzur con destino a una casilla electrónica de correo de la demandada. Desconoce el resumen de cuenta corriente del actor correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018. Alega que la relación laboral estuvo correctamente registrada desde su inicio, por lo que no corresponde el reclamo por registración irregular. Indica que la presentación de “presupuestos de reparaciones” no presentan en sí las notas tipificantes de un contrato de trabajo por lo que pertenecen a un profesional que ejercía su actividad en forma autónoma hasta el año 2005. Hace referencia a la finalización del contrato de trabajo por pérdida objetiva del empleo. Señala como causa la mala coyuntura económica del país produjo una disminución persistente del nivel de ingresos, afectando la viabilidad del negocio y la capacidad del mismo para sostener el nivel de empleo. Alega que a su parecer no es de aplicación el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresa dispuesto por el art.98 de la Ley 24.013, ya que la caída de los contratos no afecta al porcentaje de empleados requerido por la norma, que pudieron vincularse a otros contratos de obras vigentes, siendo de esta forma reabsorbidos aquellos que habían quedado sin instalaciones asignadas. Denuncia que las necesidades financieras motivaron la necesidad de concursarse judicialmente, estando los autos “EZENTIS ARGENTINA S.A s/Concurso preventivo” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 4 Secretaría n°7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Atento ello solicita la aplicación del fuero de atracción propio de la materia concursal o la citación del síndico designado a estos autos. Plantea excepción de pago total por entender ya abonado el crédito de la actora en base al art. 247 LCT, preaviso, SAC, proporcional SAC s/preaviso, vacaciones no gozadas y SAC s/vacaciones no gozadas, en dos cuotas iguales de $348.431,58 acreditadas en la cuenta bancaria de la actora. Reclama la improcedencia de la multa del art. 80 LCT por entender que no existió intimación previa, y que los certificados de trabajo fueron puestos a disposición de la demandada sin que ésta concurriera a su retiro. Rechaza la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, por entender que no existió ni un despido indirecto justificado ni fundado en injuria laboral toda vez que el distracto tiene su causa en la pérdida objetiva de empleos. Rechaza asimismo que sea de aplicación en estos autos el artículo 1 de la misma norma por entender que tampoco existe relación laboral no registrada puesto que el trabajador estuvo debidamente registrado desde el comienzo de la relación laboral que uniera a las partes. Funda en doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- Se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado a la parte actora de la prueba documental presentada y de la excepción de pago total opuesta por la demandada. De igual manera se solicita librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n°4, Secretaría n°7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de que tome conocimiento de las presentes actuaciones e informe fecha de apertura del Concurso Preventivo mencionado, nombre y domicilio constituido por el/los síndico/os designado/os en los autos caratulados "EZENTIS ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte N° 32341/2019).- La parte actora contesta el traslado conferido, rechazando la excepción de pago total y desconociendo la documental adjuntada.- En consecuencia se tiene por contestado el traslado de la excepción opuesta por la parte actora para ser tratada como defensa de fondo. Se agrega el oficio y el informe remitido por el Juzgado que entiende en el concurso preventivo de la accionada, y atento a lo informado supra, y en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y siendo el síndico del concurso parte necesaria en los presentes, se le otorga intervención en autos, procediéndose a la respectiva notificación.- Asimismo, se presenta la síndica, contadora Adriana Raquel Esnaola, quien constituye domicilio electrónico, manifiesta que los libros contables se encuentran a disposición para la producción de las pericias solicitadas.- Se adjunta en autos la declaración del testigo Samaria Pablo Martín, el informe solicitado a AFIP, y se ordena oficio ampliatorio con levantamiento del secreto fiscal para dicho Organismo se expida acerca de las facturas libradas por el señor ORAZI.- Se agrega, en archivo adjunto PDF el expediente N° 041897/2022 caratulado "Orazi Domingo c/ Ezentis Argentina S.A. s/ exhorto" que tramitara en el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro. 67.- Se pone en conocimiento sobre la declaración de quiebra de la demandada acompañando copia de los edictos correspondientes, en consecuencia, con fecha 22/02/2023, la patrocinante de EZENTIS ARGENTINA S.A renuncia al patrocinio letrado en autos.- La síndico presenta informe solicitado donde constan las liquidaciones salariales del actor de los períodos 2016 y 2017, adjuntando e indicando que no posee otra documentación adicional referida a la parte actora.- Se produce pericia contable, la cual se corre traslado a las partes, siendo consentida por los litigantes.- Desistida toda prueba pendiente de producción, se fija audiencia de vista de causa para el día 24/06/2025, notificándose a las partes. En acta correspondiente a dicha audiencia se deja constancia de que asisten a la misma la parte actora y su letrada, no asistiendo persona alguna en representación de la quebrada, desistiendo el accionante de toda prueba pendiente de producción, alegando la letrada presente sobre el mérito de la prueba producida, ordenándose el respectivo pase al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.- II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son: II.- 06.- Que la accionada abonó al actor en concepto de liquidación final, preaviso, SAC proporcional, SAC s/preaviso, vacaciones no gozadas, Sac s/vacaciones no gozadas e indemnización del artículo 247 LCT el día 15/05/2020 la suma de $348.451,58.-(conf. escrito de demanda y contestación de demanda, hecho no controvertido por las partes).- He de resaltar que la demandada afirma haber realizado el pago de la suma total de $696.863,16 en dos cuotas iguales mediante transferencia bancaria, situación negada por el actor, de la cual la accionada no produjo prueba alguna, en consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 5631.- II.- 07.- Que se resolvió, el día 26 de diciembre de 2.019, en autos "EZENTIS ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Expte. N° 32341/2019, de tramitación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 4, Secretaría n°17 la apertura del concurso preventivo a su nombre(según informa en la contestación de demanda). De igual forma, el día 26 de Agosto de 2.022 se decretó su quiebra.- (conf. Presentación efectuada por la abogada patrocinante mediante escrito y documental acompañada el 04/10/22).- III.-02.-f.-Reclama el actor la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, el cual dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa por mes de despido si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación del trabajador (efectuada conf. telegrama del 15/06/2018), obligando así al mismo a iniciar acciones judiciales.- III.-02.-g El actor reclama asimismo la indemnización establecida en el art. 80 LCT por entender que la demandada no hizo entrega en “ningún momento” de los certificados de trabajo, cuestión que controvierte la demandada, aportando la copia de los mismos como documental adjunta. Entiendo que en el caso en autos si bien la documentación es deficiente por no constar el período completo que abarcara la relación laboral entre las partes, no existe, en virtud del estado de desapoderamiento de la empresa por la declaración de quiebra, la posibilidad -en este contexto- de generar una nueva certificación que contemplara todo el período de la vigencia del vínculo contractual, al establecer los artículos 251, 275 inciso 5to. y concordantes de la ley 24.522 que la sindicatura debe extender las certificaciones de acuerdo a las constancias de la contabilidad de la empresa, en consecuencia,entiendo que no procede el pago de la indemnización correspondiente a dicho rubro.- III.- 03.- En virtud de lo expuesto, y habiendo sido diferida para su consideración con el fondo del reclamo, cabe desestimar la excepción de pago opuesta por la accionada.- Ind. Art.1 L25323 $962.061,66 A descontar (conforme art. 260 LCT) - $348.431,58 TOTAL $2.394.480,90 III.- 05.- No se aplica, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del 21/02/24, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio. A dicho importe se le adicionará, desde el 06/06/2018 y hasta el efectivo pago del crédito que se hace lugar en la presente la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ, hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI 13 / 17 adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.- IV.02- Desestimar el reclamo referido a la indemnización de la multa correspondiente al art. 80 LCT, sin costas, por entender que la parte pudiera haberse considerado con derecho a solicitarlo (Cf. art. 31 ley 5631) IV.03.-Costas, por los rubros que progresa la acción, a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. CARLA CASTIGLIONI y CARLOS ZARZUR, en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($3.312.560,93-) -en conjunto-.-Regular los honorarios de la Dra. GISELLA JEREZ LEAL, apoderada de la demandada hasta el día 22 de febrero de 2.023, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($1.407.838,40). Regular los honorarios profesionales del perito Contador ALVARO DE LA CRUZ CASTELANI en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.656.280,46); debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria y Leyes 2521 y 6069, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91 (M.B. $ 16.562.804,65 .-).-
II.-Desestimar el reclamo referido a la indemnización de la multa correspondiente al art. 80 LCT, sin costas, por entender que la parte pudiera haberse considerado con derecho a solicitarlo (Cf. art. 31 ley 5631).-
Regular los honorarios profesionales del perito Contador ALVARO DE LA CRUZ CASTELANI en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.656.280,46.-); debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria y Leyes 2521 y 6069, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91 (M.B. $ 16.562.804,65).-
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y III, hágase saber al Banco Patagonia S.A. que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.-
VII.-.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-
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