Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia63 - 29/07/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-04819-L-0000 - ORAZI DOMINGO C/ EZENTIS ARGENTINA S.A S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29  días del mes de julio del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "ORAZI DOMINGO C/ EZENTIS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° CI-04819-L-0000).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Sr. Juez Raúl F. Santos, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en condiciones de dictar sentencia definitiva, en el que por escrito recibido el 06/07/2020 se presenta Domingo Orazi por derecho propio y con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral contra EZENTIS ARGENTINA SA, por la suma de $2.514.980,01.-, en concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario sobre preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas así como las indemnizaciones de la ley 25.323 en sus artículos 1 y 2 y la establecida por el art. 80 LCT . Todo con más sus intereses, gastos y costas.-

En su relato de los hechos en primer lugar refiere haber iniciado una relación laboral en el año 2004 desarrollándose como jefe de obra y servicios de Radiotrónica de Argentina S.A. Indica haber trabajado desde ese año hasta 2007 con esa razón social.

Informa que al comienzo de la relación no fue registrado formalmente, ya que le requirieron se inscriba como monotributista, facturando todos los meses a la empresa,a pesar de reunir todas las notas típicas de la dependencia laboral, adjuntando como prueba documental dichas facturas. En 2005 pasa a planta permanente como empleado en relación de dependencia, según consta en los recibos de haberes que adjunta. Durante el año 2007 se lo asciende a Gerente Operativo Unidad de Negocios Petróleo hasta el año 2014. Posteriormente es trasladado al norte del país donde se desarrolla como Gerente de SMNOA (Servicios Mineros del Noroeste Argentino) una empresa integrada por Radiotrónica de Argentina (51%) y Grupo AGV S.A (49%) aunque los recibos de haberes continuaron siendo emitidos por EZENTIS S.A. Señala que desde 2015 y hasta la fecha del efectivo despido trabajó como Gerente de Radiotrónica de Argentina S.A (hoy EZENTIS).

Refiere que el día 06/06/2018 recibe una Carta Documento   donde se le informa que en virtud de la pérdida de las obras en las cuales prestaba servicios y ante la imposibilidad material de reubicarlo en otra obra, prescinden de sus servicios en los términos del art. 247 LCT, por lo que cuenta con la liquidación final y los certificados de trabajo a disposición en el domicilio de la empresa en Villa Martelli. Solicitando asimismo la restitución de las herramientas  pertenecientes a la compañía que estuvieran en poder del trabajador. Ante ello, el actor contesta dicha Carta Documento rechazando la CD enviada por la empleadora negando todos sus términos y encuadrando la situación en un despido sin causa, en los términos del art. 245 LCT. Por ello intima a la acreditación de la liquidación final correspondiente a dicho artículo en un plazo de 48 hs. hábiles bajo apercibimiento de reclamarla por vía judicial. Reclama que la obligación de entregar los certificados de trabajo y certificación de servicios debiera tener lugar en el domicilio ubicado en la ciudad de Cipolletti. Rechaza que deba realizar la entrega de herramientas pertenecientes a la empresa en el domicilio que la misma posee en Villa Martelli por domiciliarse a 1137 km  de ese lugar. En fecha 27/09/2018, el abogado de la actora envía mail a una casilla de correo electrónico de la demandada  con detalle de la liquidación final pretendida, sin recibir respuesta alguna. Razón por la cual en fecha 27/04/2020 la actora envía telegrama intimando al pago de la misma con intereses, gastos, costas y honorarios como así también la entrega de los certificados de trabajo por el plazo legal de 48 hs. Afirma que reclamará judicialmente “la fecha errónea de ingreso que consta en los recibos, multa por deficiente registración, multa por no haber pagado la indemnización en tiempo y forma”.  Indica que recibe en fecha 18/05/2020 una Carta Documento de la demandada donde notifica que comenzó su concurso preventivo, informando el juzgado donde tramita y manifestando que en el marco del proceso falencial denunciaron un crédito laboral a favor de la actora por el monto de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ($693.742,00) en concepto de liquidación final. Informa asimismo que se libró oficio donde se ordenó el pronto pago de la parte prorrateada por la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 58/100. Señala que en fecha 15/05/2020 recibe la acreditación de la última suma en su cuenta bancaria. Según argumenta la deuda liquidada por la demandada no se condice con la fecha de ingreso, la causa de despido y el monto que correspondería percibir en función de su ingreso y causa por considerar que el despido efectuado no encuadra en el art. 247 LCT cuando corresponde la liquidación contemplada por el art. 245 del mismo cuerpo normativo. Indica que en caso de haber correspondido, la demandada debió ajustarse a lo establecido en el Procedimiento Preventivo de Crisis, no cumpliendo con ninguno de los requisitos que establece la norma. Funda su reclamo en doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, ordenándose el pertinente traslado de la demandada.-

En legal tiempo y forma se presenta la demandada, constituye domicilio y contesta la demanda, negando todos los hechos invocados por la actora y desconociendo la documentación presentada por ésta. Niega que el actor iniciara su relación laboral en el año 2004. Niega que al comenzar sus labores no se encontrara en relación de dependencia, ni que fuera monotributista y le facturara todos los meses a la empresa. Niega ampararse en un despido fundado en el art. 247 de la LCT sin que se cumplan los requisitos y recaudos que esto implica. Niega que resulte procedente el reclamo por indemnización por despido incausado desde la fecha pretendida por el actor, como así también la diferencia de haberes, multas por omisión de entrega de certificados de servicio y la condena a entregar el mismo. Niega la procedencia de las multas establecidas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323. Desconoce los recibos de haberes desde noviembre de 2014 a diciembre 2014, abril 2015 a octubre 2015, diciembre 2015, enero 2016 a abril 2016, junio 2016 a octubre  2016, diciembre 2016, enero 2017 a abril 2017, septiembre de 2017 a diciembre 2017 y febrero 2018. Desconoce las facturas n° 01 a 18, la copia del correo electrónico suscripta por el Dr. Zarzur con destino a una casilla electrónica de correo de la demandada. Desconoce el resumen de cuenta corriente del actor correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018. Alega que la relación laboral estuvo correctamente registrada desde su inicio, por lo que no corresponde el reclamo por registración irregular. Indica que la presentación de “presupuestos de reparaciones” no presentan en sí las notas tipificantes de un contrato de trabajo por lo que pertenecen a un profesional que ejercía su actividad en forma autónoma hasta el año 2005. Hace referencia a la finalización del contrato de trabajo por pérdida objetiva del empleo. Señala como causa la mala coyuntura económica del país produjo una disminución persistente del nivel de ingresos, afectando la viabilidad del negocio y la capacidad del mismo para sostener el nivel de empleo. Alega que a su parecer no es de aplicación el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresa dispuesto por el art.98 de la Ley 24.013, ya que la caída de los contratos no afecta al porcentaje de empleados requerido por la norma, que pudieron vincularse a otros contratos de obras vigentes, siendo de esta forma reabsorbidos aquellos que habían quedado sin instalaciones asignadas. Denuncia que las necesidades financieras motivaron la necesidad de concursarse judicialmente, estando los autos “EZENTIS ARGENTINA S.A s/Concurso preventivo” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 4 Secretaría n°7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Atento ello solicita la aplicación del fuero de atracción propio de la materia concursal o la citación del síndico designado a estos autos. Plantea excepción de pago total por entender ya abonado el crédito de la actora en base al art. 247 LCT, preaviso, SAC, proporcional SAC s/preaviso, vacaciones no gozadas y SAC s/vacaciones no gozadas, en dos cuotas iguales de $348.431,58 acreditadas en la cuenta bancaria de la actora. Reclama la improcedencia de la multa del art. 80 LCT por entender que no existió intimación previa, y que los certificados de trabajo fueron puestos a disposición de la demandada sin que ésta concurriera a su retiro. Rechaza la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, por entender que no existió ni un despido indirecto justificado ni fundado en injuria laboral toda vez que el distracto tiene su causa en la pérdida objetiva de empleos. Rechaza asimismo que sea de aplicación en estos autos el artículo 1 de la misma norma por entender que tampoco existe relación laboral no registrada puesto que el trabajador estuvo debidamente registrado desde el comienzo de la relación laboral que uniera a las partes. Funda en doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-

Se tiene por contestada la demanda, corriéndose traslado a la parte actora de la prueba documental presentada y de la excepción de pago total opuesta por la demandada. De igual manera se solicita librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n°4, Secretaría n°7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de que tome conocimiento de las presentes actuaciones e informe fecha de apertura del Concurso Preventivo mencionado, nombre y domicilio constituido por el/los síndico/os designado/os en los autos caratulados "EZENTIS ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte N° 32341/2019).-

La parte actora contesta el traslado conferido, rechazando la  excepción de pago total y desconociendo la documental adjuntada.- En consecuencia se tiene por contestado el traslado de la excepción opuesta por la parte actora para ser tratada como defensa de fondo. Se agrega el oficio y el informe remitido por el Juzgado que entiende en el concurso preventivo de la accionada, y atento a lo informado supra, y en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y siendo el síndico del concurso parte necesaria en los presentes, se le otorga intervención en autos, procediéndose a la respectiva notificación.-
Se fija la respectiva audiencia de conciliación en los términos del artículo 36 de la ley adjetiva, la cual resulta infructuosa según da cuenta la respectiva acta, consecuentemente, se dicta el respectivo auto de apertura a prueba.-
Se agregan los informes del Correo argentino, la publicación de edictos correspondiente a los autos EZENTIS ARGENTINA S.A. s/QUIEBRA. Expediente No 32341/2019 y se agrega informe del Banco Galicia.-

Asimismo, se presenta la síndica, contadora Adriana Raquel Esnaola, quien constituye domicilio electrónico, manifiesta que los libros contables se encuentran a disposición para la producción de las pericias solicitadas.-

Se adjunta en autos la declaración del testigo Samaria Pablo Martín, el informe solicitado a AFIP, y se ordena oficio ampliatorio con levantamiento del secreto fiscal para dicho Organismo se expida acerca de las facturas libradas por el señor ORAZI.-

Se agrega, en archivo adjunto PDF el expediente N° 041897/2022 caratulado "Orazi Domingo c/ Ezentis Argentina S.A. s/ exhorto" que tramitara en el Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro. 67.-

Se pone en conocimiento sobre la declaración de quiebra de la demandada acompañando copia de los edictos correspondientes, en consecuencia, con fecha 22/02/2023, la patrocinante de EZENTIS ARGENTINA S.A renuncia al patrocinio letrado en autos.-

La síndico presenta informe solicitado donde constan las liquidaciones salariales del actor de los períodos 2016 y 2017, adjuntando e indicando que no posee otra documentación adicional referida a la parte actora.-

Se produce pericia contable, la cual se corre traslado a las partes, siendo consentida por los litigantes.-

Desistida toda prueba pendiente de producción, se fija audiencia de vista de causa para el día 24/06/2025, notificándose a las partes. En acta correspondiente a dicha audiencia se deja constancia de que asisten a la misma la parte actora y su letrada, no asistiendo persona alguna en representación de la quebrada, desistiendo el accionante de toda prueba pendiente de producción, alegando la letrada presente sobre el mérito de la prueba producida, ordenándose el respectivo pase al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.-

II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son:
II.- 01.- Tengo por acreditado que el Sr. ORAZI DOMINGO ingresó a trabajar para la razón social Radiotrónica de Argentina (luego EZENTIS ARGENTINA S.A) durante el año 2004, en carácter de monotributista que facturaba de manera mensual, si bien hecho controvertido por la demandada, aportó el trabajador como prueba documental facturas correlativas, lo cual se confirma con la pericia contable efectuada por el Contador Álvaro de la Cruz Castelani de fecha 10/03/2024.- Al respecto, es conteste el criterio   jurisprudencial que sostiene:“…Ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador se hallara inscripto como monotributista o "facturase honorarios" no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido, que en el caso fue una relación laboral y subordinada y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.)…” González, Guillermo Tomás vs. Nación Leasing S.A. ahora Bice Leasing S.A. (Fusionada por Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.) y otros s. Despido. Cita online CNTrab. Sala X; 21/10/2024; Rubinzal Online /// RC J 11372/24. Ante ello, he de recordar que la demandada reconoció la existencia del vínculo laboral  con el actor, que ejercía funciones de JEFE DE OBRA a partir del 01/08/2005 según consta en los recibos de haberes aportados tanto por la actora como por la demandada (hecho no controvertido por las partes), no acreditando que tareas de carácter independiente haya realizado el actor el año anterior, debiendo ser calificadas bajo relación de dependiencia.-
II.- 02.- Que el actor recibe comunicación rescisoria de su contrato de trabajo, en los términos del art. 247 de la LCT el día 06/06/2018, "en virtud de la pérdida de las obras para las cuales Ud. prestaba servicio, lo que ha ocasionado una considerable disminución de puestos de trabajo por causas ajenas a esta Compañía, y ante la imposibilidad material de reubicarlo en otra área, pese a los innumerables esfuerzos realizados para mantener el vínculo laboral que nos une, le notificamos que a partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios en los términos del artículo247 LCT. Liquidación final y certificados de trabajo en sede de la empresa” (conf. Copia Epistolar de despido de fs. 2/3, conteste las partes).-
II.- 03.- Que por telegrama de fecha 15/06/2018 el trabajador rechaza la causal invocada e intima el pago de las indemnizaciones por despido incausado, art. 245 LCT, en el plazo de 48 horas hábiles. En fecha 19/07/2018 reclama asimismo mediante CD la falta de percepción de los  haberes correspondientes al mes de junio 2018 así como el aguinaldo del  primer semestre. 
II.- 04.- Que, a todo eventual cálculo de los rubros demandados, la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada por  el actor ORAZI alcanzó la suma de $68.718,69 correspondiente al período febrero de 2018; (conf. Recibos de haberes agregados e informe pericial contable producido en autos por el contador Álvaro de la Cruz Castelani, consentido por las partes).-
II.- 05.- Que al momento del despido, el actor ORAZI contaba con 13 años 11 meses  y 5 días de antigüedad efectiva en la empresa.-(conf. Facturas  correlativas y recibos de haberes agregados e informe pericial contable producido en autos por el contador Álvaro de la Cruz Castelani

II.- 06.- Que la accionada abonó  al actor en concepto de liquidación final, preaviso, SAC proporcional, SAC s/preaviso, vacaciones no gozadas, Sac s/vacaciones no gozadas e indemnización del artículo 247 LCT el día 15/05/2020 la suma de $348.451,58.-(conf. escrito de demanda y contestación de demanda, hecho no controvertido por las partes).- He de resaltar que la demandada afirma haber realizado el pago de la suma total de $696.863,16 en dos cuotas iguales mediante transferencia bancaria, situación negada por el actor, de la cual la accionada no produjo prueba alguna, en consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 5631.-

II.- 07.- Que se resolvió, el día 26 de diciembre de 2.019, en autos "EZENTIS ARGENTINA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" Expte. N° 32341/2019, de tramitación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 4, Secretaría n°17 la apertura del concurso preventivo a su nombre(según informa en la contestación de demanda). De igual forma, el día 26 de Agosto de 2.022 se decretó su quiebra.- (conf. Presentación efectuada por la abogada patrocinante  mediante escrito y documental acompañada el 04/10/22).-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
III.- 01.- La accionada despidió al actor con fecha 06/06/2018, con la siguiente causal rescisoria: "…En virtud de la pérdida de las obras para las cuales Ud. prestaba su servicio, lo que ha ocasionado una considerable disminución de puestos de trabajo por causas ajenas a esta compañía y ante la imposibilidad material de reubicarlo en otra obra, pese a los innumerables esfuerzos realizados para mantener el vínculo laboral que nos une, le notificamos que a partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios en los términos del art. 247 LCT. Liquidación final y certificados de trabajo en sede de la empresa.”.-
Refiere la norma invocada por la ex empleadora que, "En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad"
En este sentido cabe mencionar que "Las denominadas causas económicas comprenden diversas cuestiones, que muestran en común la incidencia que determinadas circunstancias pueden tener en el normal desarrollo de la actividad de la empresa, y que exigen su atención por el empresario, ya sea en procura de adoptar medidas que mitiguen sus efectos o los neutralicen totalmente, o para resolver aspectos estructurales o funcionales del emprendimiento, y en general con repercusión en el área laboral. En este orden, la falta o disminución de trabajo como causal "económica" de extinción del contrato de trabajo -con virtualidad limitativa del importe de la indemnización debida al trabajador a la mitad de la que le hubiere correspondido en caso de despido incausado- es regulada por el art. 247 de la L.C.T., imponiendo que la misma no sea imputable al empleador, además de ser fehacientemente justificada, y disponiendo que no podrá invocarse como tal la que obedeciera al riesgo propio de la empresa, extendiéndose igual criterio a los supuestos de fuerza mayor. Nos remite a un mismo presupuesto justificador: un hecho ajeno a la voluntad del empleador, que éste no pudo prever ni evitar." (Tula, Diego J., “Falta o disminución del trabajo, declaración de quiebra” - Publicado en: Derecho del Trabajo, 2010 - Cita Online: AR/DOC/4646/2009).-
Conforme lo expuesto ut supra, resulta imprescindible para la procedencia de la causal invocada, que el empleador pruebe las circunstancias que justifican su aplicación. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que, “…Es criterio coincidente, reiterado y pacífico de larga data en la jurisprudencia respecto de la carga probatoria que pesa sobre el empleador que invoca una disminución de trabajo por fuerza mayor, como también las medidas o diligencias que puso en práctica para superar o paliar esa situación, a fin de que no aparezca el dependiente como partícipe indirecto en los riesgos de la empresa. Tales extremos no se han probado en autos, por tanto la sentencia en este aspecto debe confirmarse…."- (Cabrera vs. Antolin Fernández s. Cobro de pesos, Cám. 3ª Lab. Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 21/04/1993; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; 3368; RC J 13802/09).-
Traídos dichos lineamientos al caso de autos, se advierte que la accionada ninguna prueba produjo a fin de justificar el despido invocado, el que por otro lado debe ser interpretado con carácter restrictivo. Ciertamente no ha acreditado la falta de trabajo esgrimida, ni la posibilidad legal de evitar el procedimiento preventivo de crisis. Tampoco acreditó que el trabajador haya sido el empleado más reciente, ni que otros trabajadores no hubieren ingresado con posterioridad a su contratación.-
Ciertamente la demandada debió acreditar el cumplimiento de los recaudos establecidos por los artículos 98 a 105 de la ley 24.013, del decreto 265/02 y del decreto 328/88 sobre lo cual nada ha probado al respecto. Concretamente, el art. 4º del decreto 265/02 (ampliatorio y complementario del Decreto 2072/94, el cual regula el denominado Plan para Empresas en Crisis, a su vez reglamentario del procedimiento instituido al respecto por la ley 24.013), en su parte final dispone que toda medida que se efectuare transgrediendo lo prescripto carecerá de justa causa, lo que sella la suerte de este proceso. En este sentido, se ha resuelto que ”…El riesgo propio de la empresa no puede ser trasladado a los trabajadores cuando se trata de situaciones previsibles en el mundo de los negocios y, en tal contexto, la rescisión de un contrato comercial celebrado con un cliente de la firma, por más importante que éste sea y aun cuando fuese el único (...)– no se subsume en las previsiones del art. 247, LCT, en tanto que se trata de una vicisitud previsible en el mundo de los negocios y, por ello, la frustración de un contrato en curso de ejecución no puede ser trasladada a los trabajadores ni puede pretenderse que éstos la asuman parcialmente, ya que es el empresario quien debe asumir tal riesgo como la contrapartida del lucro o beneficio…” conf. Zalazar, Nieve de Jesús vs. Profesional Food S.A. y otro s. Despido, cita online CNTrab. Sala VII; 19/12/2022; Rubinzal Online; RC J 7312/22-. 
En definitiva, más allá del esfuerzo argumental esgrimido en su contestación, la demandada no ha logrado acreditar la fuerza mayor o falta de trabajo invocada como causal que autorice la aplicación del art. 247 de la LCT. Por ello, considero que debe responder en los términos del art. 245 de la LCT al haber realizado un despido incausado.-
III.- 02.- En conclusión, y teniendo por acreditada la antigüedad del actor y su remuneración, corresponde verificar si existen diferencias en su liquidación y ameritar la procedencia de las indemnizaciones peticionadas en autos.-
III.- 02.- a.- Indemnización por despido incausado (art. 245 LCT).- El cálculo a realizar, de acuerdo a la tarifa establecida por la norma citada, consiste en el siguiente: multiplicar por 14 períodos mensuales la suma de $68.718,69 –mejor remuneración normal y habitual-, lo que arroja un importe de $962.061,66; (conf. Recibos de haberes agregados e informe pericial contable producido en autos por el  contador Álvaro de la Cruz Castellani, no impugnado por las partes).-
III.- 02.- b.- Indemnización sustitutiva de preaviso.- Corresponden dos meses –al superar los cinco años de antigüedad- para el actor es decir la suma de $148.890,50.- ($137.437,38 + SAC proporcional);-
III.- 02.- c.- En concepto de integración por mes de despido, le correspondieron 24 días, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 233 LCT, también con el proporcional de aguinaldo, determinándose la suma de $59.556,20.($54.974,95+ SAC s/ integ despido).-
III.- 02.- d.- Mientras que en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas –artículos 156 y concordantes LCT-, le corresponden por la proporción de dias trabajados durante el año 2018,  resultando la suma de $33.105,46. Ello conforme el informe pericial contable efectuado en autos, no cuestionado. Sin perjuicio de ello, respecto del SAC sobre el presente concepto, trátandose de un rubro que posee naturaleza indemnizatoria, entiendo que no corresponde su adición, pese a haberlo liquidado la parte actora y el perito al efectuar el informe.-
III.- 02.- e.-Solicita el actor la indemnización correspondiente al artículo 1° de la ley 25323, que duplica el monto de la indemnización prevista por el artículo 245 cuando la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente al momento del distracto. En el caso de autos, se acreditó que el trabajador se encontraba deficientemente registrado, con una fecha de ingreso posdatada.-. Teniendo ello en cuenta, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $962.061,66.-

III.-02.-f.-Reclama el actor la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, el cual dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa por mes de despido si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno, requiriendo, en este caso, intimación del trabajador (efectuada conf. telegrama del 15/06/2018), obligando así al mismo a iniciar acciones judiciales.-
He de ameritar al declarar la procedencia de la presente que no resulta de aplicación al particular la doctrina obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia in re “TELLEZ, María S. c/VIA BARILOCHE S.A. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente nº 26.509/13/STJ, de fecha 24 de septiembre de 2.013, en virtud que no se trata de una extinción del contrato de trabajo fundado en injuria, artículo 242 LCT, sino prevista en el artículo 247 RCT no acreditando la accionada justificación alguna para invocarla como causal rescisoria reducida; por tanto, he de proponer al Acuerdo que se reúnen los presupuestos fácticos que habilitan su percepción, surgiendo la obligación de reparar la extinción del contrato de trabajo, tornándose procedente su aplicación, prosperando por el 50 % de los montos no percibidos de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integrativa del mes de despido, correspondiendo la suma de $577.237,00.-

III.-02.-g El actor reclama asimismo la indemnización establecida en el art. 80 LCT por entender que la demandada no hizo entrega en “ningún momento” de los certificados de trabajo, cuestión que controvierte la demandada, aportando la copia de los mismos como documental adjunta. Entiendo que en el caso en autos si bien la documentación es deficiente por no constar el período completo que abarcara la relación laboral entre las partes, no  existe, en virtud del estado de desapoderamiento de la empresa por la declaración de quiebra, la posibilidad -en este contexto- de generar una nueva certificación que contemplara todo el período de la vigencia del vínculo contractual, al establecer los artículos 251, 275 inciso 5to. y concordantes de la ley 24.522 que la sindicatura debe extender las certificaciones de acuerdo a las constancias de la contabilidad de la empresa, en consecuencia,entiendo que no procede el pago de la indemnización correspondiente a dicho rubro.-

III.- 03.- En virtud de lo expuesto, y habiendo sido diferida para su consideración con el fondo del reclamo, cabe desestimar la excepción de pago opuesta por la accionada.-
III.- 04.- En definitiva, la liquidación para el trabajador será la siguiente:
Conceptos
Ind art. 245 :                                $962.061,66
Ind Sust Preaviso C/SAC                        $148.890,5
Integ mes despido C/SAC                          $59.556,2
Vacaciones no gozadas                            $33.105,46                                                                  

Ind. Art.1  L25323                            $962.061,66
Ind. Art. 2 L25323                            $577.237,00

A descontar (conforme art. 260 LCT)          - $348.431,58

TOTAL                                         $2.394.480,90
De las sumas detalladas, corresponde imputar lo abonado por la accionada oportunamente mediante depósito en la cuenta del actor y descontar la diferencia. Dichos importes deberá ser imputado como pago a cuenta del total adeudado, aunque se haya recibido sin reserva alguna, de acuerdo a lo normado por el artículo 260 LCT.-
Todo ello con más intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, artículo 129 in fine L. 24.522, reformada por Ley 26.684 y conforme a la tasa judicial que infra se indicará.-

III.- 05.- No se aplica, por las razones expuestas y fundamentadas en autos “CHAVEZ, M. c/CAMPOS, C. s/Ordinario, expediente del registro de este Tribunal n° 00145, sentencia del 21/02/24, el DNU 70/2023, remitiéndome en razón de brevedad a dicho decisorio.
III.- 06.- Atento a como se resuelve, las costas del juicio deberán ser soportadas por la demandada, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena, más una estimación global de intereses hasta la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re:"Paparatto..."), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-
IV.- En síntesis, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando a EZENTIS ARGENTINA S.A. a abonar al actor DOMINGO ORAZI, la suma de $2.394.480,90 en concepto de saldo de indemnizaciones por despido, vacaciones proporcionales e integración mes de despido con SAC proporcional y preaviso con SAC proporcional  y recargos indemnizatorios previstos por los artículos primero y segundo de la ley 25.323 sobre el importe indemnizatorio impago.

A dicho importe se le adicionará, desde el 06/06/2018 y hasta el efectivo pago del crédito que se hace lugar en la presente la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ, hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI 13 / 17 adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.- 
En tanto a partir del día 1° de mayo de 2.023 aplícase la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000)haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).

IV.02- Desestimar el reclamo referido a la indemnización de la multa correspondiente al art. 80 LCT, sin costas, por entender que la parte pudiera haberse considerado con derecho a solicitarlo (Cf. art. 31 ley 5631)

IV.03.-Costas, por los rubros que progresa la acción, a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. CARLA CASTIGLIONI y CARLOS ZARZUR, en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($3.312.560,93-) -en conjunto-.-Regular los honorarios de la Dra. GISELLA JEREZ LEAL, apoderada de la demandada hasta el día 22 de febrero de 2.023, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($1.407.838,40). Regular los honorarios profesionales del perito Contador  ALVARO DE LA CRUZ CASTELANI en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.656.280,46); debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria y Leyes 2521 y 6069, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91 (M.B. $ 16.562.804,65 .-).-  
Mi voto.-
Los Dres. Luis E. Lavedan y María M. Gejo  adhieren al voto precedente.-


Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando a EZENTIS ARGENTINA S.A a abonar al actor DOMINGO ORAZI, la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA  CON 90/100 ($2.394.480,90.-) en concepto de saldo de indemnizaciones por despido, liquidación final y recargo indemnizatorio previsto por los artículos primero y  segundo de la ley 25.323 sobre el importe indemnizatorio impago descontado lo ya percibido conforme art. 260 LCT.- A dicho importe se le adicionará, desde el 06/06/2018 y hasta el efectivo pago del crédito que se hace lugar en la presente la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo ha resuelto el Superior Tribunal de la Provincia en el resolutorio caratulado “GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley, expediente de su registro 27.980/15-STJ, hasta el día 31 de julio de 2.018, mientras que, desde el 1 de agosto de 2.018 en  adelante y hasta su total y efectivo pago, conforme a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, según también doctrina obligatoria sentada por el Superior Tribunal en autos “FLEITAS, Lidia Beatriz c/PREVENCION ART SA s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente 29.826/STJ/18.- En tanto a partir del día 1° de mayo de 2.023 aplícase la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales “Patagonia Simple” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000) haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-

 

II.-Desestimar el reclamo referido a la indemnización de la multa correspondiente al art. 80 LCT, sin costas, por entender que la parte pudiera haberse considerado con derecho a solicitarlo (Cf. art. 31 ley 5631).-


III.-Costas, por los rubros que progresa la acción, a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. CARLA CASTIGLIONI y CARLOS ZARZUR, en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($3.312.560,93.-) -en conjunto- y los de la Dra. GISELLA JEREZ LEAL, apoderada de la demandada en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($1.407.838,40.-).-

Regular los honorarios profesionales del perito Contador  ALVARO DE LA CRUZ CASTELANI en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.656.280,46.-); debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este último emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-

Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se ha tenido presente la ley arancelaria y Leyes 2521 y 6069, las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. oblig. in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91 (M.B. $ 16.562.804,65).- 


IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

 

V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y III, hágase saber al Banco Patagonia S.A. que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.-


VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-

 

VII.-.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

 

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