Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia138 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00274-C-2025 - PEREZ LUCIA BELEN Y BURGOS CRISTIAN C/ ALMANSA JULIETA, RODRIGUEZ JOAQUIN Y DEMETRIO FRANCO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 15  días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEREZ LUCIA BELEN Y BURGOS CRISTIAN C/ ALMANSA JULIETA, RODRIGUEZ JOAQUIN Y DEMETRIO FRANCO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-00274-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan estas actuaciones para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el actor Cristian Burgos con fecha 20/03/2025 contra la resolución de fecha 18/03/2025, el que, desestimada la revocatoria, ha sido concedido con fecha con fecha 20/03/2025.

2.-Que al dar inicio a la presente demanda con fecha 21/02/2025 la actora solicita como medida preliminar: “Que, previo a ordenarse el respectivo traslado de la demanda solicitamos a V.S. tenga a bien ordenar la producción de las siguientes diligencias preliminares: a) Ordenar librar oficio por ante la Cámara Nacional Electoral a los fines de que informen el último domicilio de los demandados (Almansa, Rodríguez y Demetrio) toda vez que las notificaciones por cédula en el marco del legajo mediatorio tuvieron resultado negativo, logrando notificar respectivamente a través de llamadas telefónicas realizadas por la mediadora interviniente.; b) Ordenar librar oficio por ante la Superintendencia de Seguros de la Nación a efectos de que el organismo informe si existía vínculo contractual (póliza) entre LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. y los demandados (Sra. ALMANSA JULIETA, DNI 35.633.405.- Sr. RODRIGUEZ JOAQUÍN EDUARDO JOSE, DNI 24.647.274.- y el Sr. DEMETRIO FRANCO, DNI 19.011.139.-) respecto del rodado Fiat Uno 1.1 Modelo AXG00454. De ser afirmativo, informen si la póliza estaba vigente el día 05/Septiembre/2024. c) Ordenar oficio ante La Perseverancia Seguros S.A. a los fines de informar registro de cobertura brindado por la compañía respecto del rodado Fiat Uno 1.1 Modelo AXG00454. Cobertura brindada, personas aseguradas, vigencia de la póliza y toda cuánta información pueda aportar. Si durante el año 2024 el rodado estuvo cubierto por la compañía ante siniestros. Que acompañe documentación pertinente para el supuesto de contar con la misma. Hace reserva: No contando nuestra parte con la precisión exacta del contrato de seguro entre La Perseverancia y el accionado, hacemos expresa reserva de ampliar la demanda contra la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en virtud del número de póliza que eventualmente se informe”.

2.1.-La magistrada desestima esas medidas exponiendo: “Respecto de lo solicitado en los punto B y C del escrito de inicio sobre registro de cobertura de seguro y vigencia del mismo contra las futuras demandadas solicitada como diligencia preliminar; no ha lugar por improcedente y exceder el objeto del art. 297 del CPCC”.

2.2.-Fundamenta el recurso interpuesto manifestando desconocer si el auto embistente poseía seguro vigente por responsabilidad civil al momento del siniestro y habiendo formulado reserva de demandar a la compañía aseguradora al no tener certeza acerca de la existencia de cobertura asegurativa solicitó la medida denegada a los fines de no ser eventualmente condenado en costas, alegando ser el único mecanismo que posee para obtener esa información. Agrega que su petición no excede el marco de lo dispuesto por el artículo 297 del CPCC.

2.3.-La magistrada desestima la revocatoria exponiendo: “Por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio en tiempo y forma, contra la providencia del día 18/03/2025. Atento lo fundamentos dados, siendo que las medidas preparatorias preliminares tienden a la obtención de información indispensable para la ulterior constitución regular de la litis siempre que dicha información no pueda obtenerse por otro medio y, en el caso, no se advierte que se encuentre imposibilitado de obtener dicha información extrajudicialmente, corresponde rechazar el recurso de reposición planteado. Concédase el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en relación y con efecto suspensivo”.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 25/03/2025 procediéndose al sorteo del orden de votación con fecha 11/04/2025.

4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que no debiera progresar.

En principio, la solicitud que ha sido denegada excede largamente el objeto de las diligencias preliminares descripto en forma precisa en los 12 incisos del artículo 297 del CPCC, aun cuando reconozco que existe una tendencia a evaluar su otorgamiento con mayor amplitud.

Sin embargo, existe un obstáculo claro que en el caso determina su improcedencia. Es que de conformidad a autorizada doctrina “las medidas preliminares preparatorias del proceso tienen por objeto procurar a quien ha de ser parte de un futuro juicio, el conocimiento de hechos y de datos sólo cuando no los pueda obtener sin intervención del tribunal y que resultan indispensables para que dicho proceso quede desde el comienzo constituido regularmente” (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón, Tomo I, página 836; véase también Arazi R., Diligencias preliminares. Requisitos para su procedencia, en LL, 1994-D-450; Colombo Carlos J., Diligencias preliminares en el proceso civil, Buenos Aires, 1963; Hitters J.C., Las medidas preparatorias en el proceso civil, en Rvista de Derecho Procesal, N° 2004-2, pág. 15).

En el caso, ninguno de los dos presupuestos se verifican. Tal como la magistrada le indica con una sencilla averiguación o a través de una intimación, en ambos casos de modo extrajudicial, podría determinar la existencia -o no- de seguro vigente al momento del siniestro; pero fundamentalmente el proceso se puede constituir regularmente aun sin la participación de la aseguradora la que -de existir seguro vigente al momento del siniestro y resultar alguno de los demandados su asegurado- será citada por este último para garantizarse su eventual indemnidad frente al reclamo.

Por último a luz de lo proveído por la magistrada ante su recurso, indicándole que existen otros medios para obtener la información que intenta canalizar por la vía desestimada, resulta de toda claridad la inexistencia de gravamen alguno que habilite el presente.

Así los procesalistas Enrique M. Falcón y Juan Pablo Colerio en su obra “Tratado de derecho procesal, civil y comercial”, T° VIII, “Impugnación. Remedios y recurso ordinarios”, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 54 dicen: “c)Requisitos relativos al agravio, al gravamen y al interés. Para que se admita un recurso, se requiere que la resolución cause un agravio o afectación subjetiva al recurrente, que se materializa por haberse resuelto en su contra la pretensión, y que exista un elemento objetivo (gravamen, o perjuicio real que causa la resolución). Esto legitima para reclamar por vía de recursos, ya que hay un interés (agravio) y un perjuicio (gravamen). Estos elementos funcionan en dos planos. El primero, el agravio, como requisito de admisibilidad, pero además , para que el recurso pueda prosperar y alcanzar una solución que nos conforme, requiere ir acompañado a su vez por otro requisito que es el de fundabilidad. El requisito de fundabilidad debe apoyarse en el gravamen, que da lugar a los fundamentos de la apelación, eso es a la crítica concreta y razonada del fallo en lo que consideramos erróneo o equivocado. La diferenciación entre agravio y gravamen no es consistente en la doctrina y las opiniones son diversas. El gravamen aparece así como la consecuencia dañosa que causa la resolución en el caso concreto, referido a cada uno de lo elementos requeridos y cuya reparación se pide (elemento objetivo) por el error en la solución alcanzada. De esta manera tenemos que la legitimación recursiva presente algunas diferencias importantes con la legitimación general del proceso. Ello se debe a que la misma no está ligada a la pretensión sino al agravio, al gravamen y a la vigencia del interés. Este último representa un elemento esencial para permitir el reclamo”.

Luego expone el autor Juan Carlos Hitters, en su obra “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, pág. 73: “Hemos advertido que para que los recursos tengan cabida debe invocarse un vicio de la sentencia que, a su vez, causa un agravio al impugnante (véase n° 14), ya que de no darse esta situación carecería de sentido el ataque, pues se estaría actuando en el solo interés de la ley, o para satisfacer pruritos formales, o por vocación ateneísta o académica, por lo que el embate se tornaría insustancial”. Agregando luego en la página 371: “Dejamos establecido que si el justiciable no recibe ningún perjuicio del dispositivo sentencial, es obvio que no puede combatirlo, pues como no hay acción sin interés tampoco hay recurso sin agravio. Y existe éste si aparece una diferencia perjudicial entre lo pedido por el litigante y lo otorgado por el juez”.

El recurso no se sostiene, propiciando entonces su rechazo y confirmación de lo resuelto. Sin costas por no mediar contradicción.

      ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando lo resuelto con fecha 18/03/2025.
II) Sin imposición de costas por no mediar contradicción. 
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
          
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