Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia23 - 14/04/2009 - DEFINITIVA
Expediente22401/07 - BARBERIS, JORGE A. C/ CAMARGO, FELIX S/ DESAFUERO SINDICAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 13 de abril de 2009.-
----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BARBERIS, JORGE A. C/ CAMARGO, FELIX S/ DESAFUERO SINDICAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22401/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 160/177 por los codemandados Felix CAMARGO y Asociación Empleados de Comercio filial Bariloche (A.E.C.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - ----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 143/147, la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar al reclamo por desafuero sindical del señor Felix Camargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para sostener su conclusión, el Tribunal de grado entendió que, ante el legítimo requerimiento de explicaciones efectuado por Barberis acerca del faltante de material de construcción de propiedad de su empresa -concretamente, de siete planchas de vidrio, cuyo transporte a prefijado destino/
///-2- tenía a su cargo el señor Camargo-, no proporcionó éste en la emergencia explicación alguna a su empleador, ni le ofreció tampoco devolverlos ni pagarlos.- - - - - - - - - - -
-----Asimismo, para tal fin el Tribunal de mérito tuvo en consideración que, según testimonial rendida en sede penal, aquellos materiales de propiedad de la empresa fueron desviados indebida y definitivamente de su correspondiente destino por Camargo, quien luego del aludido requerimiento y de verse además comprometido en una imputación penal a raíz de dicho extremo fáctico, habiendo sido seguidamente propuesto por el gremio como delegado y resultando electo, procedió sin más a notificar de ello al empleador, desconociendo lo sucedido y obteniendo el goce a partir de entonces de licencias gremiales, que al cabo instrumentó para el solo efecto de enajenar su débito laboral a terceras personas.- - -
-----Consideró entonces la Cámara Laboral que la elocuencia propia de tales hechos justificaba el desafuero habilitado y así procedió a otorgarlo por la sentencia de grado, ahora en crisis en el cauce del recurso habilitado y en tratamiento.- -
-----Así también y con sentido análogo fue objeto de particular consideración en la etapa anterior la situación de certeza material propia y emergente de los hechos narrados por los testigos Vázquez y Franco, según declaraciones efectuadas en sede policial –ratificadas y ampliadas por ambos deponentes en sede judicial, según consta en sobre anejo por cuerda a este principal-, dando cuenta acabada de los acontecimientos señalados, que motivaron en el tribunal a quo la exclusión de tutela sindical en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cual contracara del mismo fenómeno en tela de juicio, se ponderó con agudeza en la Cámara que la tesis opuesta por los codemandados en torno de una actitud antisindical del actor adolecía de consistencia argumental indispensable para concluir adecuadamente, en la medida misma en que los hechos / ///-3- motivadores reseñados no sólo resultaran anteriores a la proposición y elección de Camargo como delegado, sino aun impensables por entonces para el empleador, toda vez que desconocía la calidad de afiliado, luego así esgrimida por Camargo en beneficio propio.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, los codemandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 160/177, invocando sustento adjetivo en la ley 1504 y en los arts. 34 inc. 4º y 163 del CPCC, y fundamento sustantivo en los arts. 47 y ss. de la ley 23551, 9, 78, 81 y concordantes de la LCT, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y 40 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -
-----De modo genérico, arguyen que la sentencia que impugnan no aplica la ley 23551 ni la LCT, ni tampoco la ley procesal correspondiente, con lo que viola el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado y afecta así las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, non bis in ídem, agremiación y libertad sindical e igualdad ante la ley, y en definitiva aplica erróneamente la ley y la doctrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Añaden a su argumentación que el pronunciamiento se funda en una causa ajena a lo laboral, con desatención de básicos principios del Derecho del Trabajo, entre ellos, el de in dubio pro operario, lo que contradice el orden público y el onus probandi correspondientes y, traspasando el carácter cautelar del proceso y de la sentencia -pretendida por desafuero-, la convierte en un pronunciamiento de índole definitiva en materia jurídico-laboral, de modo que en el caso en examen la aplicación del derecho se torna arbitraria e infundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, principalmente desarrollan sus objeciones recursivas acerca de la imputación de culpabilidad que –según entienden- le imprime el fallo a Camargo, impugnándolo por /// ///-4- ello de violatorio de los principios de inocencia y defensa en juicio, en tanto sostienen que el procesamiento de por sí no importa autoría; y en este sentido atacan el fallo a quo de irrazonable y arbitrario respecto de la valoración de la prueba, al otorgarle alcances que no tiene siquiera en el proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Insisten finalmente con sus dichos en que, al decidir de tal modo, con grave desatención de principios jus-laborales insoslayables, sobre todo, de interpretación in dubio pro operario, se incurrió en claro menoscabo de la equidad y de la tutela sindical, mediante un pronunciamiento extra petita, al autorizar a despedir por pérdida de confianza y, aun, llegar a juzgar conductas inherentes a un presunto tipo penal.- - - - -
-----3.- En orden al tratamiento de los planteos recursivos habré de comenzar por señalar que, no obstante el cariz del enfoque plasmado en el recurso, que al parecer tiende a polarizar la argumentación del sub litem en torno del hecho material que motivó la querella penal por parte del empleador, el mismo hecho material podría, en cambio, subsumirse asimismo, pero bajo diversa formalidad jurídica, en un análisis diferenciado y estrictamente jus-laboral, signado en última instancia en su apreciación de las constancias de autos por la previsión ex lege de adecuado cumplimiento obligacional contenida, entre otros, en el art. 242 de la LCT.- - - - - - -
-----Entiendo que, empero, la cuestión fundamental a decidir en el sub examine no debería en definitiva traspasar los límites demarcados por la finalidad misma del proceso de desafuero incoado y de su conclusión jurisdiccional estrictamente considerada en la consumación de dicho fin, predeterminado claramente, además, desde la misma litiscontestatio, tal como resultó configurada por las posturas y términos asumidos por ambas partes, según escritos de fs. 29/31 vlta. y fs. 47/55.- - - - - - - - - - - - - - ///
///-5- Adelanto en este sentido que a mi juicio la cuestión medular en autos no ha de vincularse necesariamente -como parecen pretender los recurrentes- al statu iuris de una prejudicialidad penal, la cual, a tenor de lo afirmado por los mismos codemandados en su responde (fs. 50), no habría alcanzado concreción en sede penal, en virtud de la activación del instituto de suspensión del juicio a prueba.- - - - - - -
-----De modo, pues, que no cabría –en mi opinión- descartar toda valoración negativa sobre la conducta del señor Camargo -según parece que pretenden los recurrentes-, sobre todo en tanto trabajador y representante gremial, y pese a que los recurrentes alegan que el Tribunal de mérito no tuvo en consideración que el imputado en definitiva no resultó inculpado por el delito de hurto, de suerte tal que se habría omitido aplicar en el caso en tratamiento el aludido principio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, antes de entrar a considerar la actitud del señor Camargo en el seno de la empresa, a mi modo de ver resulta asimismo pertinente advertir aquí sobre los alcances y la concreta aplicación del mentado principio de prejudicialidad penal, en especial en los términos del art. 1103 del Código Civil, que textualmente dice: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Y al respecto considero pertinente señalar que existe una tesis mayoritaria, favorecida por la jurisprudencia, que limita la comprensión del vocablo "absolución" del art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal dictada en juicio plenario posterior al sumario, que es contradictorio y público y permite al damnificado hacerse parte en él y proponer las pruebas pertinentes, de modo que, si tales características no se dan en el sumario, la sentencia civil podría ser dictada // ///-6- libremente por el Juez (cf. LLambías, Jorge Joaquín: "CODIGO CIVIL ANOTADO", T II B, Ed. Abeledo Perrot, pág. 409).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es, pues, en esta dirección de pensamiento, que este Cuerpo ha sostenido: "Para una mejor comprensión de lo tratado, transcribiré el artículo de Miguel A. Piedecasas \'Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil\' (revista de Derecho de Daños, 2002-3, ya citada, págs. 59/89). En principio, cabe dejar sentada una primera precisión: absolver no es lo mismo que sobreseer, ontológicamente considerado, etimológicamente manifestado y jurídicamente expresado. Hay que partir del principio de que el art. ll03, por las razones que fuere, no contempla el sobreseimiento sino la absolución. De manera tal que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil. Ello sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil del sobreseimiento en sede penal, y más aún particularizando en sus fundamentos, o sea en la causal que llevó al sobreseimiento. Pero la consideración necesaria no es lo mismo que la imposición legal de efectos que prevé el articulo ll03 del C.Civil. ABSOLVER, que proviene del latín \'absolvere\' significa dar por libre de algún cargo u obligación, o sea, es la idea de proceso final cuando se lleva al convencimiento definitivo de que la persona no es la responsable de la obligación que se le imputaba. En cambio, SOBRESEER, del latin \'supersedere\', significa cesar o desistir, y da una clara idea de que se está desistiendo del proceso penal, se está cesando en el proceso penal, por distintas causas, y en una etapa absolutoria diferente. Ello está justificado en la distinta naturaleza, en el procedimiento particular, en las características de uno y otro instituto, pero fundamentalmente por comprender que siempre han existido dos sistemas legales, uno que deja abierta la ///
///-7- producción de los efectos a la elaboración y apreciación judicial en el caso concreto y otro como el que contienen los artículos ll02 y ll03 del Código Civil, que impone los efectos en situaciones determinadas, de manera tal que aquellas donde no lo están, se recobra el principio más amplio de que los efectos serán valorados en el caso concreto por el Juez de la causa" (in re: "JEREZ" Se. N° 5 del 04.02.05, mi voto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Mediante una interpretación analógica y asumiendo la argumentación expresada precedentemente, en el caso en examen advierto que -a estar a los propios dichos de los codemandados-, tratándose de un supuesto de suspensión de juicio a prueba, éste no implica efecto jurídico alguno en los términos del art. 1103 del Código Civil, máxime en la medida en que, a diferencia del instituto procesal penal de la absolución (art. 378, ex 373, del C.P.P.R.N.), en la cual se alcanza -cognitivamente hablando- un grado aceptable de certeza jurídica, en el aludido supuesto de suspensión del juicio a prueba subyace en cambio un estado de falta de certeza o aun hasta de duda que, si bien no puede ser proyectado en perjuicio del imputado con menoscabo de los principios de inocencia y defensa en juicio, tampoco puede ser reputado -como parecen pretender los recurrentes- como una suerte de salvoconducto en materia de obligaciones surgidas del contrato laboral. De ser así, en este sistema jurídico del trabajo humano importaría una fictio iuris fuera de contexto, e inaceptable, en tanto acabaría por desatender la teleología propia de las recíprocas obligaciones de empleadores y trabajadores en el cauce de la buena fe que les corresponde en todo momento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Desde esta perspectiva, entonces, y atendiendo a las particulares circunstancias ventiladas en autos –y en las constancias anexas-, adelanto que su análisis me conduce a ///
///-8- concluir no sólo que el empleador no incurrió en práctica antisindical alguna –como sostiene la tesis recursiva-, sino que, por el contrario, el señor Camargo fue quien en definitiva no cumplió con los deberes propios en los que reposan los auténticos derechos de un representante sindical –unívoca y parcializadamente esgrimidos por los codemandados en el solo interés de Camargo-, precisamente en el sistema instituido por la ley 23551.- - - - - - - - - - - -
-----En este sentido no puede desatenderse que en el caso en estudio, según constancia aneja a la demanda (v. fs. 9 y fs. 29vta.) y no desconocida concretamente en el responde (v. fs. 47/48 y ss.), el 16 de noviembre de 2001 Camargo le notificó a su empleador, el señor Barberis, que no revestía carácter de afiliado al Sindicato de Trabajadores de Comercio y que, por lo tanto, no le debía descontar de sus haberes el importe correspondiente a la cuota sindical, hecho que no se corresponde no sólo con el curso posterior de los acontecimientos, sino con la verdad material inherente al caso, y ello así sin duda más allá de la actitud asumida en su favor por el sindicato respectivo.- - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, en esta inteligencia tampoco puede pasar inadvertido en la emergencia que el empleador, de buena fe, desconocía que al tiempo de la faltante de materiales de su empresa el señor Camargo estaba afiliado al mentado sindicato, de modo que su actitud requisitoria (para con todos los empleados y no dirigida exclusivamente hacia Camargo) en modo alguno podría ser objetivamente interpretada como una postura antisindical o violatoria de la libertad de agremiación o aun del ejercicio legítimo de la delegación prevista en la ley 23551, como se ha pretendido en la contestación de demanda y en el recurso, sino como una legítima actitud de un empleador responsable ante un suceso perjudicial para la empresa.- - - -
-----En cambio, en esta conciencia de licitud de ejercicio ///
///-9- supuesta por el Régimen de Asociaciones Sindicales -ley 23551- precisamente para otorgar los derechos sindicales correspondientes y remover los obstáculos a su plena realización (cf. doct. art. 3, ley 23551), es que la actitud y la conducta del señor Camargo se exhiben reñidas con el programa mismo de acción y realización de toda actividad gremial lícita en defensa del interés de los propios trabajadores (cfr. art.5, inc. d, ley 23551), toda vez que no sólo ocultó al empleador su carácter de afiliado, sino que una vez establecido como delegado (por un solo voto sobre tres, de los diez trabajadores del establecimiento), destinó su investidura gremial para obtener licencias y emplearlas en tareas del todo ajenas al resguardo de los derechos de sus compañeros de labor en el establecimiento.- - - - - - - - - -
-----Así, pues, advierto que desde el ángulo prescriptivo de la ley 23551, los delegados no pueden dejar de ejercer sus funciones lealmente, y en principio en los lugares de trabajo o sede de la empresa o establecimiento correspondientes, precisamente para asumir de manera adecuada la auténtica representación de tales trabajadores ante el empleador, o de la propia asociación sindical, ante el empleador y ante los propios representados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Diversa solución correspondería, por el contrario, a una situación de derecho colectivo en la cual se hubiera demostrado de modo fehaciente -lo que no ocurrió en la especie- que el delegado u otros representantes ejercían real y eficientemente las referidas funciones de defensa de los derechos sindicales (cf. art. 40, ley 23551), ya que no podrían ser objeto, entonces, de sanciones o discriminación alguna en razón de su investidura gremial, aun cuando los títulos de su condición de delegados no fueran completos, pero de cumplirse efectivamente -como he señalado- con la finalidad inenajenable de la tutela de los intereses de sus compañeros /
///-10- trabajadores, con la interpretación más amplia posible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Éste es, entonces –según entiendo-, el marco fáctico jurídico tenido por norte o razón de ser del instituto del delegado gremial. No se trata, pues, de una carta franca para tomar sin más y reiteradamente licencias inconducentes para dichos fines, como surge de autos que hizo el señor Camargo sin cargo alguno de conciencia gremial, y ello con prescindencia, obviamente, de una circunstancial liberalidad manifestada por un sindicato particular, en una actuación que podría derivarse más allá de los cauces propios de la ley 23551, así como de sus fines de resguardo del noble y leal ejercicio de asociación y gestión sindical, en el sentido de los arts. 39, 40, 41 y acordes de la Constitución Provincial y del art. 14 bis de la Constitución Nacional.- - - - - - - - -
-----De tal modo, no se advierte en esta inteligencia que lo decidido por el grado transgreda la normativa que se denuncia al determinar el desafuero sindical reclamado, por lo que el recurso debe ser rechazado. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - -
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - -
-----Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones vertidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso deducido por los codemandados a fs. 160/177 de estas actuaciones y confirmar con los alcances otorgados en el presente, esto es, respecto de la procedencia de la acción por desafuero sindical, la sentencia de Cámara de fs. 143/147, con costas. Asimismo propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los /
///-11- honorarios del doctor Juan Carlos GARRAFA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de la doctora Verónica MERLI en el 25% calculados en igual forma (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso deducido por los codemandados a fs. 160/177 de estas actuaciones y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 143/147 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 53 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Imponer las costas de esta instancia a los codemandados objetivamente perdidosos (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios -por su actuación ante esta instancia- del doctor Juan Carlos GARRAFA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen; y los de la doctora Verónica MERLI en el 25% calculados en igual forma (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 896 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez Subrogante-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 23
FOLIO N°: 162 a 172
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil