Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia10 - 06/03/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-991-L1-14 - FERNANDEZ ERNESTO DONATO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 28 de febrero de 2018.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERNANDEZ ERNESTO DONATO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-991-L1-14).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Ernesto Donato Fernández contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la suma de $ 553.005,18 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa A.VI.PAR S.A.el 28 de noviembre de 2.006, cumpliendo funciones de vigilador general, bajo el régimen del CCT 507/07.
Que su jornada laboral era de lunes a domingos de 20 hs. a 8 horas, entre 3 noches de labor por 2 de franco o a veces 4 noches de labor por 2 de franco, realizando mensualmente entre 30 y 40 horas extras que eran abonadas en negro.
Señala, que siempre prestó servicios en la ciudad de Villa Regina, realizando tareas de vigilancia en Villanova S.A., Bonade S.A., Biopatagonia S.A. y antes del accidente en Comercializadora de Productos Patagónicos S.A. y en Patagonian Fruit Trade S.A. (ex Establecimiento Crybsa).
Afirma, que el 2 de agosto de 2.013 sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias en que prestando servicios detectó el posible ingreso no permitido de personas al predio. Debido a ello se dirige rápidamente al sector que quería inspeccionar en la oscuridad, cuando pisa unos escombros y se tuerce la pierna derecha, sintiendo un fuerte dolor en la rodilla de la misma pierna.
Que el predio donde desempeñaba funciones contaba con muchos escombros y se trata de un lugar de grandes dimensiones (estimativamente 8 manzanas), que si bien tiene alambre perimetral, el recorrido de las rondas de vigilancia es amplio y peligroso. Dicho trabajo era desarrollado con otro compañero de trabajo que al momento del accidente era Marcelo Ramírez. El predio no cuenta con buena iluminación y está rodeado de barrios muy complicados en cuanto a seguridad y disturbios (por ejemplo linda con barrio Islas Malvinas).
Agrega, que como consecuencia del accidente sufrió la rotura meniscal de la rodilla derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en la Clínica Central S.A.de Villa Regina, quedando con secuelas, tales como marcha disbásica (imposible en talones), recargando el peso sobre la pierna izquierda, con déficit postural.
La intervención quirúrgica estuvo a cargo del Dr. Fernando Erdicoborda y posteriormente realizó tratamiento de rehabilitación.
Dice que actualmente no puede caminar correctamente, ni subir escaleras, presenta una cicatriz en la rodilla derecha menor a 8 cm y tiene una disminución de la masa muscular en muslo derecho el que cuenta con una circunferencia de 47 cm sobre 50.5 en muslo izquierdo.
Que con motivo de los hechos aludidos quedó con una incapacidad laboral, definitiva, permanente y parcial del 49% de la T.O.
Destaca que ni la empleadora ni la ART impartieron programas de entrenamiento que hayan proporcionado la formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la actividad, así como de las medidas de prevención y protección que debía adoptar en las tareas concretas que realizaba.
Que nunca se le abonó indemnización alguna por la incapacidad que padece, por lo que reclama la reparación tarifada prevista en la Ley 24.557, con actualización por índice RIPTE, más el adicional del 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773.
En subsidio, para el caso de que se rechace la demanda pide que se haga lugar a una indemnización de equidad en base a antecedentes del STJ que cita, al art. 907 y cc del CC. y en el fallo “Bulacio c/Argentina" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, reclama prestaciones en especie tales como farmacológicas, controles médicos, gastos de gimnasio, etcétera.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46 inciso 1° de la Ley 24.557, como así también de los arts. 21 y 22, 12, 6 y 39 de la misma ley. Plantea la inconstitucionalidad del Decreto n° 659/96; de los arts. 3, 4, 6, 8, 17.2, 17.3; y del art. 75 inc. 2 de la LCT y 49 de la Ley 24.557.
Funda en derecho, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 69 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 77/97 Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Reconoce que emitió contrato de afiliación n° 184.490 a favor de Avispar S.A. por los riesgos de accidentes de trabajo y que el mismo se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado en autos.
Manifiesta que una vez recibida la denuncia del accidente alegado en autos, procedió a brindar al actor todas las prestaciones correspondientes al caso y finalmente se le otorgó el alta médica el 27 de noviembre de 2.013, informándole que se procedería a su revisación médica, citándolo por carta documento de fecha 26 de diciembre de 2.013.
Que no obstante ello, el actor no concurrió a dichas citaciones, interrumpiendo por su propia voluntad el curso legal del trámite. Considera que su parte cumplió con los deberes que se encontraban a su cargo, tal como lo prevé la Ley 24.557, siendo el propio accionante quien con su incomparecencia impidió la resolución del caso.
Niega que el actor haya comenzado a trabajar el 28 de noviembre de 2.006; que hubiere cumplido funciones de vigilador general; que hubiere trabajado de 20 a 8 horas, con una jornada de más de 200 horas mensuales; que hubiera realizado 30 o 40 horas extras mensuales; que el IBM fuera de $ 6.000; que hubiere cumplido funciones en los objetivos que denuncia; que la mecánica del accidente fuera la relatada en la demanda; que en el predio donde prestó servicios el actor hubiere muchos escombros; que presente secuela alguna; que no pudiere caminar correctamente o no pudiere subir escaleras o que presentare cicatriz en la rodilla derecha menor a 8 cm y que tuviera la masa muscular disminuida en el muslo derecho; que presentare incapacidad alguna y/o del 49%; que la aseguradora no haya impartido programas de entrenamiento y/o medidas de prevención y protección; que deba abonar indemnización alguna; y que adeude al actor prestaciones dinerarias y en especie.
Opone como defensa de fondo la falta de acción por no existir causa legal ni contractual alguna que permita condenar a su parte. El actor carece de acción derivada de la ley 24.557 sin haber previamente transitado el procedimiento administrativo con control judicial que ésta última indica.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46, 8 inc. 3, 49, 6 ap. 2, 14, 15, 18, 14.2.a, sosteniendo que deben ser rechazados en mérito a los fundamentos que señala.
Agrega, además, que resulta improcedente el reclamo en base a la ley 26.773, porque dicha norma no está reglamentada, porque no es operativa sino programática y porque el índice de actualización previsto no mantiene coherencia con el cálculo de las respectivas alícuotas.
Defiende la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 y consecuentemente la tarifación de las indemnizaciones en la LRT, citando al respecto la opinión de los Dres. Ricardo Foglia y Antonio Vázquez Vialard y jurisprudencia de la CSJN, de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Para el hipotético caso de que se hiciere lugar a la demanda, se opone a la aplicación de intereses sobre un eventual capital de condena, puesto que su mandante no ha incurrido en mora, de acuerdo a lo previsto por la ley 24.557 y Resolución SRT 104/98.
Finalmente, solicita la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Dec. 1813/92 en materia arancelaria. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 103/104 la demandada denuncia como hecho nuevo el dictamen emitido por la Comisión Médica n° 009 de Neuquén con fecha 27 de mayo de 2.014, en el que se determinó una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 15,95% como consecuencia del accidente ocurrido el día 2 de agosto de 2.013. En base a ello, liquidó las prestaciones dinerarias del art. 14 ap. 2 inc. b) de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773 y solicitó se ordenara librar oficio al Bco. Patagonia a fin de proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos, para posibilitar la transferencia de la suma determinada.
A fs. 107 se ordenó la producción de la prueba pericial médica, siendo designado perito el Dr. Hugo Rujana.
A fs. 120/122 se agregó la pericia médica.
A fs. 129/130 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia del actor, la de su letrado apoderado, la incomparecencia de la demandada, la imposibilidad de acuerdo alguno, el decreto de los restantes medios probatorios y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs. 136/137, 139, 143/145, 146/148 y 149/156 se agregaron informe del Dr. Juan Gerardo Fernández, historia clínica del actor e informes del Instituto Radiológico General Roca, de la Clínica Central, de la AFIP, respectivamente.
A fs. 167 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de los letrados del actor, la incomparecencia de la demandada, el desistimiento de la prueba testimonial y la insistencia de la prueba instrumental por parte de la actora y el decreto del Tribunal que dispuso librar el oficio a la empleadora tal como se solicitara.
A fs. 171/184 la firma AVIPAR S.A. acompañó fotocopia de los recibos de sueldos del período julio/12 a julio/13 que le fueran requeridos
A fs. 189 obra el acta de la audiencia continuatoria en la que consta la presencia del letrado apoderado del actor, la incomparecencia de la demandada, la petición de la parte actora que se la tenga por alegada y el decreto del Tribunal que dispuso el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa A.VI.PAR. S.A. el 28 de noviembre de 2006, desempeñándose en la categoría de "vigilador" bajo el régimen del CCT 507/07 (conf. recibos de haberes acompañados por la empleadora a fs. 171/183).
2. Que el 2 de agosto de 2.013 en oportunidad en que se encontraba realizando sus tareas habituales, ante una irregularidad del terreno, sufrió un esguince de rodilla derecha (contestes las partes, dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 27-05-2014 de fs. 101/102).
3. Que la empleadora del accionante A.VI.PAR. S.A. -en el momento del accidente- se encontraba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo con Galeno ART S.A. mediante contrato de afiliación n° 184.490 (reconocimiento de la demandada en su contestación de demanda a fs. 77).
4. Que fue asistido en la Clínica Central de Villa Regina -centro prestador de la ART- donde le solicitaron una resonancia magnética nuclear que informó ruptura del menisco interno y cambios edematosos en el ligamento cruzado anterior. Con este resultado fue intervenido quirúrgicamente por vía artroscópica para efectuarle meniscectomía parcial. Completó el tratamiento con rehabilitación hasta la fecha del alta médica, otorgada el 27/11/2013, reintegrándose a sus tareas laborales habituales (dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 27-05-2014 de fs. 101/102).
5. Que la Comisión Médica n° 009, en oportunidad de emitir su dictamen de fecha 27-05-2014, diagnosticó la dolencia del actor como "esguince de rodilla derecha, con lesión meniscal operada", concluyendo que: "...corresponde caracterizar a la contingencia como accidente de trabajo. Que la ART brindó las prestaciones en tiempo y forma y que al momento de este Dictamen se consideran suficientes; que se fija como fecha de cese de la ILT al 27/11/13, en coincidencia con el alta médica otorgada por la ART...". Finalmente, determinó una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 15,95% (fs. 101/102).
6. Que el perito médico designado en autos, en su dictamen pericial sostuvo que el actor presentó una mala evolución al tratamiento kinesiológico de rehabilitación pos-quirúrgico. En el examen practicado de la zona afectada, constató que existían diferencias de valores de perimetría entre el muslo derecho y el izquierdo (der. 48 cm izq. 50 cm); asimismo, en la rodilla derecha observó marcha anormal (disbásica), cicatrices puntiformes y no puede estar en posición de cuclillas; también constató signos de hidrartrosis; y finalmente en la medición goniométrica de la movilidad articular de rodillas detectó limitaciones en la rodilla derecha (flexión der. 95° izq. 150; extensión der. -10° izq. 0°). Finalmente, el experto concluyó que las secuelas constatadas guardan relación de causalidad con el accidente sufrido y que el actor presenta una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 21,20% según el Baremo del Decreto n° 659/96 (fs. 120/122).
7. Que a la fecha del accidente (02-08-2013) el actor contaba con 60 años (nacido el 11-01-1953) (fs. 4 y dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 27-05-2014 de fs. 101/102).
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "Castillo" (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos caratulados "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos.
Allí sostuvimos que: "...Dicho ello, es del caso recordar que en los autos “Denicolai, Ricardo Javier c/Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. y Otro s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. n° 17.983/02, Se. n° 276, 10-11-2004, el Superior Tribunal de Justicia, ya señalaba que: \'...Se ha destacado que queda como cuestión pendiente, a nivel de la Corte Suprema de Justicia, la adopción de un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la norma que atribuye competencia a un organismo nacional -Comisiones Médicas- para dictaminar sobre los daños sufridos por el trabajador accidentado, sobre todo teniendo en cuenta la incongruencia que supondría admitir que un organismo nacional se pronuncie sobre la incapacidad y al mismo tiempo entender que los conflictos entre el trabajador accidentado y las aseguradoras de riesgos del trabajo deben ser resueltos por la justicia provincial. Respecto de este aspecto puntual, ha señalado Jorge Rodríguez Mancini que \'...la lógica del criterio de la Corte al descalificar el art. 46 de la ley 24.557, llevará seguramente a la misma solución respecto al sometimiento a un organismo nacional -en todo el territorio del país- para determinar los daños de un accidente. Desde este punto de partida -que viene apoyado en pronunciamientos de tribunales provinciales- resultaría necesario articular otra solución que fuera compatible con esa posición jurisprudencial. Es decir que el organismo administrativo de dictaminar sobre el daño sufrido por el trabajador con motivo de un accidente o enfermedad del trabajo, debería pertenecer a la administración local. Esta solución sin duda simplifica el problema pero por supuesto que no es compatible con uno de los fundamentales objetivos de la ley de riesgos cual es el de obtener una unificación de criterios en la materia. La perspectiva de obtener un convenio entre la nación y las provincias para que el organismo nacional tuviera las atribuciones propias de las administraciones locales resulta a mi juicio inviable en la práctica aunque representaría una solución alternativa interesante” (autor cit. \'Diseño de una Ley de Riesgos del Trabajo con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación\', Revista de Derecho del Trabajo, octubre de 2.004, págs. 1324)...".
"...En dicha oportunidad, el Superior Tribunal de Justicia, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, apart.1º y dejó en manos del Tribunal del Trabajo determinar la validez y alcances del trámite administrativo previo de acuerdo a las circunstancias del caso..."
"...Consideramos que por los mismos fundamentos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basó para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apart.1 de la LRT, corresponde tener por inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la norma de referencia...".
"...En efecto, en la causa “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 7/9/04, en L.L. 2005-A, pág.259), los argumentos fueron: 1. Que desde 1917 la CSJN ha sostenido, de manera constante, que las responsabilidades derivadas de los infortunios del trabajo previsto por la ley 9688 son de carácter común, correspondiendo también la misma conclusión para la ley 24.028; 2. Que el art. 14 bis de la CN agregó el derecho del trabajo y la seguridad social a la nómina de las materias previstas por el art.75 inc. 12, no pudiendo el Congreso de la Nación alterar el régimen de competencias federales o provinciales, según que las cosas o las personas recayeren en sus respectivas jurisdicciones; 3. Que el art. 116 de la CN refuerza la señalado en el punto anterior, norma a partir de la cual puede afirmarse que la justicia federal es de excepción, restrictiva y limitada a los casos por ella previstos; 4. Que no resulta ajustado a lo previsto en la Constitución que el Congreso al reglamentar materias de derecho común, exceda los límites establecidos por el art. 76 inc. 12., “...Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador...”; 5. Que la única excepción esta dada frente a necesidades reales y a fines federales legítimos, aspectos que no se evidencian en la LRT.; 6. Que las ART son entidades de derechos privado, tal como lo establece el art. 26 inc. 1 de la LRT...".
"...Que conforme doctrina del mismo Tribunal en el mismo fallo las Comisiones Médicas son “organismos de orden federal” (considerando 2 de “Castillo”), de manera que la LRT federalizó también el trámite procesal administrativo previo a la instancia judicial...".
"...Pero la LRT no sólo le otorgó competencia en cuanto a la faz técnica, es decir la propiamente profesional médica, sino que fue más allá y le asignó facultades jurisdiccionales, de manera que dichos organismos resuelven lo concerniente a los infortunios laborales de acuerdo a lo previsto por el art. 21. Tal es así que sus resoluciones adquieren el carácter de cosa juzgada en la medida que no se interponga el recurso previsto por el art. 46 inc.1º dentro del plazo establecido, de acuerdo al diseño de la citada norma...".
"...Es por ello que en la medida en que a las Comisiones Médicas se le otorga facultades jurisdiccionales, por los mismos fundamentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1°, también resulta inconstitucional el art. 21 de la misma norma, pues incursionan en materia reservada a las provincias y ajenas a la competencia del Congreso de la Nación, conforme art. 76 inc. 12 y 106 de la CN.....De suerte que constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales, pues conforme el art. 75 inc. 22 de la C.N. éstas sólo corresponden a los tribunales locales, sus resoluciones no pueden agotar vía administrativa ni hacer cosa juzgada en juicio posterior -en definitiva, no pueden causar estado-, alcanzando en el mejor de los casos el valor de dictamen pericial, ampliamente cuestionable y revisable...".
"...El juzgado n° 4 de la ciudad de Neuquén se ha referido al respecto diciendo: \'...atribuir jurisdicción a entes privados presentados como cuasi administrativos, en un pretenso cuerpo normativo de la seguridad social, conculca el derecho de defensa y de acceso a la justicia que se garantiza a partir del debido proceso..." (JNQLA4 339351/6 "Martínez María Fabiana C/ Provincia ART S/ Accidente Ley)...".
"...Asimismo, de manera concordante a lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, resolvió que: “...La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas -en sentido amplio- ante los Tribunales de Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica (...) Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores- sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común)...". (TSJ de Córdoba, Sala Lab., 4-7-2004, "Montero, José Luis c/ Consolidar ART, Incapacidad. Apelación. Rec. de Casación)....".
Cabe agregar que luego de "CASTILLO" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, volvió a reiterar el criterio en las causas "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13 de marzo de 2.007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4 de diciembre de 2.007, con lo que desde mi punto de vista, ha quedado declarada inconstitucional toda regla competencial de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.
Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...".
Conforme a lo expuesto, corresponde rechazar la línea argumentativa formulada por la demandada en cuanto a que el actor al no haber concluido el tránsito administrativo por ante la Comisión Médica pertinente carecería de acción ante la justicia, ello en virtud de que el trabajador puede transitar la vía administrativa y luego reclamar ante la justicia ordinaria las pretensiones que considera insatisfechas o bien recurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo sin el paso previo por la instancia administrativa.
En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc.1. de la ley 24.557.
2. Accidente de Trabajo sufrido por el actor. Secuelas derivadas del infortunio. Grado de incapacidad.
Las partes están contestes en que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 2 de agosto de 2.013 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales. La demandada aceptó la denuncia del siniestro y procedió a brindar las prestaciones correspondientes al caso hasta que le fue otorgada el alta médica el 27 de noviembre de 2.013. Ello fue corroborado además, por el Dictamen de la Comisión Médica n° 009 que obra agregado a fs. 101/102 al que me referí en el punto II.4 y me remito por razones de economía procesal.
En cuanto a las secuelas incapacitantes derivadas del accidente, cabe señalar, que conforme lo tuve por probado en el punto II. 5, la Comisión Médica n° 009, en oportunidad de emitir su dictamen de fecha 27-05-2014, diagnosticó la dolencia del actor como "esguince de rodilla derecha, con lesión meniscal operada", concluyendo que: "...corresponde caracterizar a la contingencia como accidente de trabajo..." y que el actor padecía de una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 15,95% (fs. 101/102).
Por su parte, -tal como lo tuve por acreditado en el punto II.6- el perito médico designado en autos, en su dictamen pericial sostuvo que el actor presentó una mala evolución al tratamiento kinesiológico de rehabilitación pos-quirúrgico. En el examen practicado de la zona afectada, constató que existían diferencias de valores de perimetría entre el muslo derecho y el izquierdo (der. 48 cm izq. 50 cm); asimismo, en la rodilla derecha observó marcha anormal (disbásica), cicatrices puntiformes y que no podía estar en posición de cuclillas; también constató signos de hidrartrosis; y finalmente en la medición goniométrica de la movilidad articular de rodillas detectó limitaciones en la rodilla derecha (flexión der. 95° izq. 150; extensión der. -10° izq. 0°). Conforme a ello, diagnosticó la dolencia del actor como "...Secuelas compatibles con accidente de trabajo: -meniscectomía derecha con secuelas...".
El experto concluyó que el actor presenta una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 21,20% según el Baremo del Decreto n° 659/96 (fs. 120/122).
La pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones, atento su valor convictivo y desarrollo de los puntos de pericia. Adviértase, que el experto realizó un examen exhaustivo de la zona afectada, describiendo puntualmente las secuelas y limitaciones detectadas. Comparando lo verificado por la Comisión Médica n° 9 y el perito, existen diferencias que demuestran una mala evolución. En efecto, la Comisión constató en la perimetría del muslo derecho 48 cm y el izquierdo 48.5 cm, mientras que el perito en el muslo der. 48 cm e izq. 50 cm); asimismo, la Comisión en el movimiento de la rodilla derecha de flexión 130° y en el de extensión 10°, mientras que el perito flexión der. 95° izq. 150; extensión der. -10° izq. 0°; y finalmente, la Comisión constató marcha estable, posible en puntas de pies y con los talones, mientras que el perito verificó marcha anormal (disbásica), que no podía estar en posición de cuclillas y también signos de hidrartrosis.
Cabe tener particularmente en cuenta que: “Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. “Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13”
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones del dictamen pericial prevalecen sobre las fijadas en sede administrativa, ya que éste no tiene efecto vinculante, y toda vez que la determinación de la incapacidad queda comprendida en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el STJRN en fallo "Marin" (6/9/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (cfr.CSJN in re "Castillo" y "Obregón").-
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS, 2012-06-12 “B., J. M. s/ Insana”, fallo N° 116.516).
En consecuencia, de conformidad con la minusvalía acreditada (21,20% según el Baremo del Decreto n° 659/96) como consecuencia del accidente sufrido el día 02-08-2013, resulta procedente la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773.
3. Sobre la determinación del IBM. Determinación de la indemnización ILPP.
Establecido judicialmente que el accionante presenta una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva y que su génesis se sitúa en el accidente laboral sufrido el 02-08-2013, corresponde abordar el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio del cual resulta acreedor el accionante.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 de la Ley 24.557, se debe considerar la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores al accidente de trabajo, multiplicando ese resultado por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Que el ingreso base corresponde sea determinado conforme los recibos de haberes obrantes en autos (informe de la empleadora de fs. 171/183), computando no sólo las sumas remunerativas que percibía el trabajador sino también los adicionales previstos para la actividad de vigilancia, incluidas las "sumas no remunerativas".
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a los que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" del 1-09-09, "González c. Polimat" del 19-5-10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr."Valenzuela Mirna Susana c/QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/reclamo" (Expte.Nº 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/Asociart ART S.A. s /sumario" del 5/10/16).
Que bajo dichos parámetros habrá de determinarse el IBM, cotejando los recibos de haberes de fs.171/183 y fs. 22, considerando el período comprendido entre julio/2013 y agosto/2012. Si bien el actor alegó que trabajaba entre 30 y 40 horas extras mensuales que eran abonadas en negro, luego no produjo prueba al respecto, con lo que sus dichos quedaron sin sustento y por lo tanto no deben considerarse para el cálculo del IBM.
A saber: agosto/12 $ 4.842,50; septiembre/12 $ 4.842,50; octubre/12 $ 4.712,50; noviembre/12 $ 4.745; diciembre/12 $ 5.135; enero/13 $ 5.177,69; febrero/13 $ 5.395; marzo/13 $ 5.031,20; abril/13 $ 5.650,69; mayo/13 $ 5.514,19; junio/13 $ 5.546,75; julio/13 $ 6.817,14. Así, en dicho período el actor percibió la suma de $ 63.410,16 que dividido por 365 días del año, obtenemos un resultado de $ 173,72, los que multiplicados por 30.4, se arriba a un IBM de $ 5.281,28.
Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha del accidente (02-08-2013) con la edad de 60 años (nacido el 11-01-1953), por lo que el coeficiente por edad resulta ser en el presente caso de 1,0833.
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva a valores históricos ascendería a $ 64.283,52 ( $ 5.281,28 x 53 x 1,0833 X 21,20%) (art. 14 apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo).
Sin embargo, teniendo en cuenta la Resolución de la SRT n° 34/2.013, para el período comprendido entre el 01/03/2013 y 31/08/2013 el mínimo previsto para dicha prestación dineraria fue de $ 416.943, por lo que en este caso dicha prestación asciende a la suma de $ 88.391,91 ($$ 416.943 x 21,20%); y la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 a la suma de $ 17.678,38.
4. Intereses. A partir de la sanción de la ley 26773, aplicable al caso, ha quedado zanjada toda discusión en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Ello así ya que el art. 2, 3er párrafo expresamente estipula que "el derecho a la reparación se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso...", es decir el 2/8/13 en el caso.
Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales -como las del caso- poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen.- De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente y calcular los intereses a partir del 2 de agosto de 2013, en que se produce el perjuicio y nace con ello la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover el afectado para obtener el actual reconocimiento de su derecho por el órgano judicial.-
Cabe señalar, que los intereses sobre el monto histórico adeudado de $ 77.140,22 (al 2-8-2013) deben liquidarse a la tasa a fijarse judicialmente, en ausencia de su fijación en la obligación o en ley especial (cfr.art.622 CCN aplicable al caso, por tratarse de obligación nacida con anterioridad a la ley 26994, y resultar los intereses un accesorio de la obligación principal).-
La fijación de la tasa de intereses moratorios resulta una facultad del juez de la causa, según su prudente arbitrio y debida fundamentación, tal como estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño, a partir de la causa “Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra” (Fallos:317:507), en el que desfederalizó la cuestión y dejó tal determinación al libre albedrío de los jueces "con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo” (criterio reiterado en “Piana contra INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, Fallos: 323:2122 , y “Banco Comafi S.A. contra Cardinales, Miguel Ángel y otro” , del 25.02.2003). Ello así, pues, como dijo la Corte "la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art.622 del Código Civil, ...queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión".
En ejercicio de tal facultad, este Tribunal, en lineamiento con los criterios rectores inveterados establecidos en la jurisprudencia provincial, en pos de mantener la incolumidad del crédito del trabajador, adoptó a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, del 06/8/14, la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses.
Es que la tasa anteriormente adoptada por el STJRN en fallo "Loza Longo" -tasa activa a 30 días- había quedado desajustada a la realidad imperante, tornando operativa la facultad judicial de ajustar la misma, tal como fuera reconocido incluso por el STJRN en los autos caratulados: "KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27062/14-STJ, Sentencia del 11 de junio de 2.015), en los que se sostuvo que: "...4.-Intereses: Cierto es que la doctrina legal vigente de este STJ desde el mes de mayo del año 2010 dispone que los créditos judiciales serían ajustados con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; por considerarse entonces que era "la más justa y equitativa pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación integral de los daños, y a su vez desalentar la morosidad, cumpliendo también así una función moralizadora del proceso" (v. voto del Dr. Balladini in re "Loza Longo Carlos Alberto c/ RJU Comercio e Beneficiamiento de frutas y verduras y otros s/ sumario s/ casación" - STJRNS1 Se 43/10). También lo es, sin embargo, que al día de la fecha dicha tasa no cumple con la finalidad buscada, en tanto es de público y notorio conocimiento que los índices de precios se han movido fundamentalmente en los últimos años por encima de su evolución. De allí pues que, en mi criterio, la doctrina aludida ha perdido virtualidad y deberá ser modificada, sustituyéndose la tasa en cuestión por otra que permita una justa reparación del perjuicio provocado por la mora...".
Esta situación había sido advertida también por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014), en el que dijo: "Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO" a partir del 28 de mayo de 2010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...".
Finalmente, el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados: “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de noviembre de 2.015) modificó por su parte también los intereses a aplicar en sentencia, con igual parámetro que el adoptado por este Tribunal, convalidando de tal modo su pertinencia y ajuste a derecho.
De igual modo en posterior pronunciamiento dictado en fallo "PREVENCION ART S.A. S/QUEJA EN: PRATVIEL, ALICIA EDITH C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. n° PS2-114-STJ2016, 28510/16-STJ), del 14-6-17, se convalidó la aplicación de la nueva tasa de interés efectuada por este tribunal según el fallo "Durán" a partir del año 2012.
Esta tasa ha sido actualizada recientemente por el STJRN, a partir del fallo "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", del 18/08/2016, únicamente en cuanto al plazo de 36 meses de la misma tasa del Banco Nación para préstamos personales libre destino, correspondiendo su aplicación a partir de su vigencia.
Es decir que la tasa adoptada por este Tribunal a partir del fallo "Durán" fue aprobada y adoptada en igual sentido por el STJRN a partir del fallo "Jerez" mencionado (24-11-15).
No obstante, la diferencia radica en que en el citado fallo "Durán" se analizó también desde cuándo correspondía modificar la tasa anteriormente vigente, estableciendo una fecha de corte en la que se podía establecer el desfasaje de aquella con la realidad imperante.
Se tuvo en cuenta al efecto, el análisis de la cuestion efectuado "...en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se trataron dos cuestiones: la determinación de la tasa de interés a aplicar y desde cuándo comenzaría a regir la misma. Con relación a la primera, se resolvió por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses."
"Y, respecto de la segunda cuestión, también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) el citado Plenario resolvió que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador."
Tal como dijéramos en "Durán", por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO" y también en "JEREZ", la realidad imponía adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios."
"Allí se sostuvo que "...aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art.17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria...".
Y a los fines de establecer desde cuándo se habia producido el desfasaje que justificaba la modificación de la tasa, se tuvieron en cuenta en el citado fallo "Durán" indicadores económicos y estadísticos que evidenciaban en forma idónea el aumento del costo de vida e insuficiencia de las tasas vigentes, en base a lo cual se arribó a la conclusión que ello se produjo a partir del año 2012, fecha a partir de la cual debía aplicarse la nueva tasa, reemplazando la fijada anteriormente en "Loza Longo".-
Se tuvo en cuenta que "En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informaciones deprensa/icc_12_12) respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%."
"Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%."
"Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2012 ésta fue del 30,50%, en el 2013 del 33% y en el año 2014 del 36%."
Adviértase que para dichos periodos, la tasa "Loza Longo" fue del 18.72% hasta el 31-01-2014, y del 24.84% a partir de dicha fecha, hasta el 24-11-15, siendo evidente la diferencia (37,22% menos) y perjuicio ya entonces evidenciado, afectatorio del objetivo de mantener incólume el crédito del trabajador, perseguido con la aplicación de tales intereses.-
El mismo criterio fue sostenido en el voto de la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012..."."
Agregándose que: "...Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, votando por ello por la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes, en las causas en trámite y a partir de la fecha citada.-
Sin que sea necesario aguardar su modificación por el Alto Tribunal provincial, ya que no solo se trata de una facultad del juez de la causa a los fines de la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, sino que mal o tarde llegaría a su conocimiento la cuestión, cuando el daño ya se hubiera producido, por el solo transcurso del tiempo que insume el proceso (o nunca, en los casos que no fueran recurridos).- Máxime, cuando la nueva tasa es adoptada sólo a futuro por el STJRN sin analizar esta cuestión, quedando con ello consolidado el desfasaje producido en el periodo anterior, con agravio al derecho de propiedad del trabajador accidentado en relación a su indemnización.
La modificación de las tasas de interés desde una fecha anterior al dictado de sentencia, en los juicios en trámite, no importa una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real, acompañando la realidad económica imperante, con las variaciones ocurridas en distintos periodos en el país, y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha".-
No obstante el voto reseñado que refleja la opinión de esta Cámara en torno a la fecha de inicio de la modificación de la tasa de interés legal aplicable a partir del 01/01/2012, no escapa a mi conocimiento el dictado del fallo "Galarza Pedro Rey c/Prevención ART S.A. y Establecimiento Canale s/accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley" expte H-2RO-258-L2012, por parte del STJRN, de fecha 21/12/2017.
En dicho fallo, frente al agravio de la demandada por la fecha de inicio en la aplicación de la nueva tasa de interés efectuada por este Tribunal -01/01/2012- con respecto a la fijada en fallo "Jerez" -23/11/2015-, resolvió que "se debe cumplir con la citada doctrina legal en materia de intereses de condena y aplicar en consecuencia según corresponda conforme a sus periodos de vigencia, los diferentes intereses establecidos por este Cuerpo oportunamente: la tasa activa desde la apuntada fecha de comienzo de cómputo hasta el 22/11/15, la tasa Banco Nacion Argentina para prestamos personales de libre destino en operaciones de 49 a 60 meses desde el 23/11/15 hasta el 31/08/16 y la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses desde el 01/09/16 en adelante hasta el efectivo pago (cf STJRN "Loza Longo" se.43/10: "Jerez" se.105/15 y "Guichaqueo" se.76/16).-
Por tal motivo, y por aplicación de la norma del art. 42 in fine de la ley orgánica 5190, que impone la aplicación obligatoria de la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, los intereses serán los fijados por dicho tribunal, dejando a salvo la opinión personal sobre la cuestión, de acuerdo al voto expresado en fallo "Durán" oportunamente y lo reseñado supra.
5. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente LIQUIDACION:
1. Prestación dineraria Inc.Lab. Permanente Total Definitiva
(art.14 ap.2 inc.b Ley 24.557).....................................$ 88.391,91
2. Indemnización adicional art. 3 Ley 26.773.....................$ 17.678,38
-Subtotal al 2-8-2013.....................................................$ 106.070,29
Interes Tasa "Loza Longo","Jerez" y "Guichaqueo"
desde 02.08.2013 al 31.01.2018......................................$ 145.458,43
TOTAL ADEUDADO.........................................................$ 251.528,72

Los intereses se liquidan hasta el 31 de enero de 2018, y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Guichaqueo" hasta el momento del pago efectivo.
6. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).
El planteo de inconstitucionalidad de la fórmula polinómica establecida en la ley 24557, en cuanto al coeficiente de edad utilizado, carece de fundamento que lo avale, sin que resulten aplicables los criterios que rigen la reparación civil en el ámbito de la reparación especial de acuerdo a la fórmula establecida por el legislador. Por su parte no resulta aplicable el RIPTE sobre dicha fórmula tal como lo resolviera la CSJN en el fallo "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/Accidente" del 07/06/2016.
Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 17.3 de la Ley 26.773, cabe señalar, que esta norma es inaplicable al caso porque no se demanda por acción civil. De referirse el cuestionamiento a la inadmisibilidad del pacto de cuota litis en el reclamo sistémico, ello es así en virtud de art. 11 inc. 1 de la ley 24.557. Sin perjuicio de lo cual ello resulta abstracto, puesto que el convenio de honorarios obrante a fs. 3 no está en condiciones de ser considerado para su homologación por carecer de ratificación por parte del actor. En efecto, conforme lo dispone el art. 277 de la LCT el pacto de cuota litis debe ratificarse personalmente en el pleito por el trabajador y no obstante haber resuelto el Tribunal a fs. 69 último párrafo, citar al actor a tal fin, luego nunca fue ratificado.
Finalmente, en cuanto a los demás planteos de inconstitucionalidad, resultan ajenos a la acción ejercida y por tanto inconducentes su tratamiento.
Tal Mi voto.-
Los Dres. José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a GALENO ART S.A. a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 251.528,72 en concepto de prestación dineraria del art. 14 ap. 2 inc. b de la Ley 24.557 e indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773. Importe que incluye intereses hasta el 31 de enero de 2.018, habiéndose aplicado las tasas fijadas por el STJRN en fallos "Loza Longo", "Jerez" y Guichaqueo" del Banco de la Nación Argentina calculados al 31-1-18, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo explicitado en los considerandos.
II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Néstor Abel Palacios y Aníbal Morales, en calidad de apoderados y patrocinantes del actor en la suma de $ 49.300 en conjunto (m.b.$ 251.528,72 x 14% + 40%) y los del Dr. Damian Leonard, en calidad de letrado apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 42.257 (m.b.$ 251.528,72 x 12% + 40%)(Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles). Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Hugo Rujana en la suma de $ 12.576.-
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, José Luis Rodríguez y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.-


Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente-

Dra. Paula I.Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
Vocal Vocal


Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
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