| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 45 - 29/03/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 10588/2012 - ZAPATA, JOSE ANTONIO Y M. A. M.S /ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES GRAVES S/ CASACION |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | ///MA, 29 de marzo de 2016. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ZAPATA, José Antonio y M.A.M. s/Robo agravado por el uso de arma de fuego, lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 27290/14 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 742/751, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y CONSIDERANDO: 1. Que, mediante Sentencia Nº 119, del 19 de agosto de 2015, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- rechazar los recursos de casación interpuestos por los señores Defensores Penales Titular y Adjunto doctores Juan Pablo Piombo y Marcelo L. Caraballo en representación de José Antonio Zapata y por la entonces señora Defensora Penal doctora Verónica Rodríguez a favor de M.A.M., y confirmar la Sentencia Nº 20/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti. Contra lo decidido, la señora Defensora General subrogante doctora Marta Gloria Ghianni, en representación de M.A.M., deduce recurso extraordinario federal, del que se corre traslado a la contraria por el término de ley (art. 257 Ley 22434). A fs. 755/758 vta. se agrega el escrito de contestación del señor Fiscal General subrogante. 2. Que la recurrente sostiene que la decisión en crisis se limita a contestar los agravios casatorios ratificando los fundamentos de la sentencia de condena e ingresando al fondo del asunto de manera superficial. De tal modo, alega, el fallo carece de fundamentación en cuanto rechaza la existencia de un estado de necesidad exculpante en su pupilo -art. 34 inc. 2º segunda parte C.P.-. Luego reseña la prueba demostrativa de tal estado y concluye que el imputado no tuvo capacidad de autodeterminación ni fuerza para enfrentar la autoridad de su tío José Zapata, en tanto obró bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente, como la pérdida de su esposa o la muerte de su hija. Entiende que esto evidencia que se omitió realizar un adecuado y justo reproche de culpabilidad al joven M. Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su planteo, así como la normativa que considera aplicable al caso. 3. Que, en su contestación de traslado, el señor Fiscal General subrogante señala que el escrito no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), específicamente en su art. 3º, lo que obsta a la viabilidad del recurso, conforme el art. 11º. Así, señala la omisión de señalar en la /// carátula previa la oportunidad y el mantenimiento de la cuestión federal, a la vez que considera insuficiente lo consignado en el recurso de casación sobre la introducción oportuna de dicha cuestión. Cita fallos del máximo Tribunal de la Nación al respecto. También niega que el fallo de este Cuerpo incurra en violación de garantías constitucionales y en el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia. 4. Que, previo a todo, la lectura de la sentencia impugnada hace necesario desarrollar una breve aclaración. En efecto, en esta se propusieron dos cuestiones a la deliberación, la primera referida a los fundamentos del recurso y la segunda vinculada con el pronunciamiento que correspondía en relación con la pregunta inicial. Acerca de la primera, que lleva la totalidad de la argumentación, no es necesario exponer aclaración alguna, mientras que en la segunda se advierte un error formal pues, en lugar de seguir nominalmente el orden previo en los votos emitidos, se expuso que era el doctor Mansilla quien llevaba el voto ponente, cuando debió decir que su autor fue el doctor Apcarian. Esto vuelve lógico lo expresado a continuación, esto es, que el mencionado doctor Mansilla, en conjunto con el doctor Barotto, adhirieron al primer voto. Se trata pues de un mero error en la consignación del voto que debe ser rectificado de oficio (cf. Fallos 327:315 y STJRNS2 Se. 296/10 “Escobar”), debiendo leerse que quien vota en primer término en la segunda cuestión de la Sentencia Nº 119/15 STJRNS2 es el “señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian” y no el “señor Juez doctor Enrique J. Mansilla”, como aparece erróneamente consignado. 5. Que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. Ahora bien, los agravios de la recurrente se dirigen al replanteo de una cuestión de hecho y prueba acerca de la aplicación al caso de una norma de derecho común -esto es, que el imputado M.A.M. actuó en el hecho reprochado ante las amenazas que sufría, en un estado de necesidad exculpante, cf. art. 34 inc. 2º segunda parte C.P.-, lo que fue rechazado por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti en una decisión confirmada por este Superior Tribunal. De tal modo, no se advierte la relación de dicho planteo con la enumeración de las cuestiones vertidas en la carátula previa al escrito del recurso extraordinario federal, donde se ///2. menciona la vulneración de “la garantía de debido proceso, la defensa en juicio y el principio de excepcionalidad que caracteriza al derecho penal juvenil”. Esto hace aplicable el art. 11 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de los requisitos para la interposición del recurso extraordinario federal, pues se desarrolla en el escrito una cuestión no referida en la carátula. Asimismo, en cuanto a la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal, la parte señala las fs. 632/ 644, lo que abarca incluso la reserva del recurso extraordinario federal (ver fs. 636vta.) del coautor que también resultó condenado, uno de cuyos planteos era la ausencia de conminación al aquí recurrente para actuar y, por tanto, de todo atisbo de estado de necesidad. Esta contradicción trasluce la ausencia de seriedad en el planteo, en tanto remite a una cuestión federal que se opone a la segunda. Además, la introducción y reserva de la cuestión federal de fs. 644 (según la cual “resultaría vulnerada la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, asegurada en el artículo 18 de la Constitución Nacional… Ello así, por las fundadas razones que he explicitado relativas a la arbitraria apreciación de los hechos de la causa por parte del Tribunal”) es inidónea para el fin que se propone, dado que se trata de la mención genérica del incumplimiento de la garantía constitucional mencionada. A lo anterior cabe sumar que, para la interpretación de hecho, prueba y derecho común del caso, la recurrente no se hace cargo de la totalidad de los argumentos expuestos para confirmar la ausencia de un estado de necesidad exculpante, desarrollados en el punto 8 de la sentencia recurrida y referidos al mérito de diversos datos fácticos demostrativos de un actuar libre, con división de tareas; al hecho de que la gravedad o inminencia de la eventual amenaza no podía evitarse solo mediante la coautoría en el hecho, y a la prueba en contra de tal situación, dada por la referencia de la pareja de M.A.M., que dice desconocerla. Entonces, la parte recurrente incumple con el inc. i) del art. 2º y los incs. d) y e) del art. 3º de la acordada mencionada, lo que hace aplicable su art. 11º. 6. Por los motivos que anteceden, debe denegarse el recurso extraordinario federal en estudio y, asimismo, rectificar de oficio el error material en que se ha incurrido en la Sentencia Nº 119/15 de este Cuerpo. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 742/751 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General subrogante doctora Marta Gloria Ghianni en representación de M.A.M. Segundo: Rectificar de oficio la Sentencia Nº 119/15 STJRNS2, aclarando que donde se lee “A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo” debe leerse “A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo” (Fº 502 vta., glosado a fs. 708 vta.). Tercero: Registrar, notificar y estar a la remisión de los autos dispuesta a fs. 709. Déjase constancia de la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. ANTE MÍ: Firmantes: APCARIAN - MANSILLA - BAROTTO - PICCININI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 1 Sentencia: 45 Folios Nº: 156/157 Secretaría Nº: 2 |
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