Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia156 - 13/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00310-L-2022 - SANDOVAL SOLIS, RICARDO NICOLAS C/ GONZALEZ TARABELLI S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de Diciembre de 2023

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. María de los Ángeles Pérez Pysny, Alejandra M. Paolino y Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SANDOVAL SOLIS, RICARDO NICOLAS C/ GONZALEZ TARABELLI S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00310-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.-
--- A la cuestión planteada la Dra Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:

---Mediante movimiento I0001 se presenta el Dr. Martín Joos en su calidad de apoderado del Sr. Ricardo Nicolás Sandoval Solis, con patrocinio letrado de la Dra. Blanca Carballo e inicia formal demanda laboral por cobro de indemnizaciones contra las firmas Vías Bariloche S.A, Albus S.R.L. y González Tarebelli S.A, por la suma de $ 381.182,90, con más intereses y costas.-

---Sostiene para ello que su mandante ingresó a trabajar para las demandadas, en el entendimiento que se trata de la figura de empleador múltiple, de manera ininterrumpida desde el 17 de julio del año 2019 hasta el 31 de marzo del año 2020, cumpliendo para ello tareas como Lavador Grado 2 conforme CCT en el sector lavadero que funciona en galpón del predio ubicado en la calle Serigós de esta ciudad, afectado al lavado de micros de propiedad de las accionadas que estas utilizaban para el transporte de pasajero, siempre bajo las órdenes del Jefe de Taller Sr. Miguel Rodríguez.-

---Afirma que los micros que lavaba estaban pintados con las gráficas de las empresas Vía Bariloche, Vía Tac, Albus, y que había algunos pintados con esas gráficas pero que en la placa de identificación de la CNRT, pintada al lateral de la unidad, figuraba como titular González Tarabelli.-

---Es decir que durante casi los nueve meses de trabajo lavó los micros que pertenecen a los demandados.-

---Detalla las particularidades de la relación, señalando que comenzó a trabajar para Vía Bariloche el fecha 17-7-2019 hasta el 16-10-2019; para Albus S.R.L. desde el 18-10-2019 hasta el 17-01-2020 y para Gonzalez Tarabelli S.A desde el 19-1-2020 hasta el 31-3-2020 fecha en que esta última lo despide.- Es por lo expuesto que solicita se le abone su indemnización completa. Funda en derecho su petición, ofrece prueba, practica liquidación y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes.-

---Corrido el pertinente traslado de ley se presenta la Dra. Gisella jerez Leal en carácter de apoderada de la accionada González Tarabelli S.A conforme poder que acompaña. Niega pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio dando su versión de los mismos, señala en particular que el actor trabajó desde el mes de enero 2020 hasta el 31 de marzo del mismo año, motivo por el cual sostiene que, encontrándose en el período de prueba, no corresponde la indemnización que reclama.-

---Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su petición solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.-

---Seguidamente se presenta el Dr. Hernán Gandur en su carácter de apoderado de la firma Vía Bariloche S.A conforme poder que acompaña. Niega pormenorizadamente los hechos en que se funda la acción. Plantea excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que efectivamente ingresó a trabajar en la fecha que indica, pero que luego renunció (renuncia sin vicios en su voluntad), que se le abonó liquidación final y entregó certificación de servicios.

---A todo evento plantea la inconstitucionalidad del DNU 34/19. Solicita el rechazo de la acción, con costas.-

---Finalmente se presenta el Dr. Fernando Valenzuela en carácter de apoderado de la firma Albus S.RL, conforme poder que acompaña, rechazando los términos de la demanda. Niega pormenorizadamente los mismos, invocando su propia versión. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva. Reconoce que el actor prestó tareas para su mandante como lavador pero que renunció a su puesto de trabajo, que nada le adeuda y se le abono liquidación final y entregó certificación de aportes y servicios. Impugna liquidación, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda en todos sus términos con costas.- También plantea Inconstitucionalidad del D.N.U. 34/19.-

---Celebrada la audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art.36 de la Ley 1504, sin que exista posibilidad alguna de acuerdo, se abre la causa a prueba.

---Agregada la misma se celebra audiencia de vista de causa. Posteriormente se ponen los autos a despacho a los fines de alegar sin que ninguno ejerza su derecho, motivo por el cual se encuentran estos actuados en estado de recibir el presente pronunciamiento.-

---II) HECHOS:

---Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro de la Ley 5631 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho las que, valoradas en conciencia considero relevantes a los fines de resolver.-

---Previo a ello debo señalar que no se encuentra controvertido que el actor, Sr. Ricardo Nicolás Sandoval Solis trabajó en relación de subordinación y dependencia de las firmas Vía Bariloche S.A, Albus SRL y Gonzalez Tarabelli S.A cumpliendo tareas como lavador de colectivos que llegaban a la calle Serigós, lugar donde prestó tareas ininterrumpidamente desde el 17 de julio del año 2019 y hasta el 31-3- 2020 fecha en la cual la accionada González Tarabelli S.A le envió telegrama de despido, invocando que había concluido el período de prueba.-

---Efectuada dicha aclaración, tengo por debidamente acreditado que:

---1.- En cuanto a las fechas en que prestó tareas el actor, de las constancias de Afip -baja- acompañadas con las respectivas contestaciones de demanda surge que inició su actividad para la sociedad VIA BARILOCHE S.A. el 17-7-2019 con fecha de Cese el 16-10-2019, en la categoría de Lavador (GRADO 2) que el CCT aplicable es el 460/73, que la ART contratada es Asociart SA y que la accionada se dedica al Servicio de Transporte de pasajeros.- Domicilio de explotación: 12 de Octubre 1884 Bariloche Rio Negro 8400.-

---De la firma ALBUS S.R.L. -Formulario de Baja AFIP- surge el alta del trabajador en fecha 18-10-2019 y cese 17-01-2020 con igual categoría profesional, idéntica ART, actividad y domicilio de explotación.-

---Finalmente de la constancia de Baja AFIP de Gonzalez Tarabelli S.A surge como fecha de inicio de actividad del actor el 19-01-2020 y cese el 1-4 -2020, resultando idénticas las características laborales a las ya descriptas precedentemente.-

---A la simple lectura de las constancias de AFIP -BAJA- agregadas en autos remito.-

---2.- En cuanto a los domicilio de las empresas demandadas, de las certificaciones de aportes y servicios agregadas en la causa surge que poseen domicilio fiscal en la calle Carlos Pellegrini 743 PB of. 4 Capital Federal tanto Vía Bariloche como de Albus S.R.L. Y en relación a las firmas Vía Bariloche como Gonzalez Tarabelli S.A de los recibos de haberes del actor surge como domicilio de las empresas calle Los Arrayanes 65 Depto 1 Lago Puelo. De hecho la firma que lo despide invoca ese domicilio en la Carta documento que le remite al trabajador (ver recibos de Vía Bariloche S.A y González Tarabelli S.A además de la CD).-

---3.- Que las 3 certificaciones de aportes y servicios -acompañadas al expediente en oportunidad de contestarse la demanda- han sido suscriptas por idéntica Entidad Bancaria HSBC en iguales fechas 16-5-22 las firmas Gonzalez Tarabelli S.A. y Albus S.R.L. Y en fecha 23-05 del año 2022 la firma Vía Bariloche S.A".-

---4.- En cuanto a las tareas realizadas por el actor, resultaron claras, contestes y contundentes las declaraciones testimoniales recibidas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa. Allí el testigo Ampuero señaló: "Éramos compañeros de trabajo en el Vía Bariloche hasta la pandemia, marzo del 2020. Él -por el actor- entró para la temporada de invierno 2019. Yo soy lavador de colectivos. Trabajamos en el "sector lavadero" atrás del sector encomiendas del Vía hay un galpón y ese es el lavadero. Sandoval era lavador de colectivo también. Teníamos horarios rotativos, pero siempre 8 hs. Lavábamos los mismos vehículos del Vía Bariloche, Vía Tac, Albus, se que hay mas. Interrogado acerca de la firma González Tarabelli señaló: La he visto como una habilitación que tienen los colectivos, en la chapa, al costado ese logo lo veo en los micros de Via Tac. En cuanto al personal agregó que estaban las personas que contrataban por 3 meses, los hacían renuncia pero quedaban para otra empresa. Iban con la jefa de personal al correo, los hacían renunciar. Finalmente agregó Sandoval trabajó en el mismo lavadero, hacía las mismas tareas que yo". La mayoría de los colectivos eran del Vía Bariloche. Lavamos todos los colectivos, no importa la empresa. El jefe de sector se llama Miguel Rodríguez..".-

---Por su parte, el testigo Luis Sandoval -que ninguna relación tiene con el actor- agregó: "trabajamos juntos en el Vía, en el lavadero yo trabajo hace 14 años, él -por el actor- entró en la temporada de invierno 2019 hasta la pandemia. Estaba conmigo en el lavadero. Lavábamos los micros de todas las empresas que aparecían Vía Bariloche, Don Otto y otros. También los mismos micros que iban a la Villa se lavaban en el mismo sector, por ejemplo Albus . Lavábamos todo el año. González Tarabelli venía escrito en los colectivos. En cuanto al horario teníamos turnos rotativos de 8 hs. Sandoval cumplía 8 horas como nosotros...".-

---Al registro audiovisual obrante en el expediente y que se encuentra a disposición de las partes, en honor a la brevedad remito.-

---III) DECISORIO:

---Vienen estos autos a sentencia con motivo del reclamo indemnizatorio deducido por el Sr. Ricardo Nicolás Sandoval Solís contra las empresas VIA BARILOCHE S.A.,ALBUS S.R.L.Y GONZALEZ TARABELLI S.A.-

---De los hechos que he tenido por debidamente acreditados en el capítulo que antecede no cabe duda alguna que el actor Sr. Sandoval Solis ingresó a trabajar en relación de subordinación y dependencia para la firma Vía Bariloche S.A. el día 17-7-2019, tal como surge del formulario de AFIP glosado con el escrito de contestación de demanda.-

---También se acreditó que el actor de manera continua e ininterrumpida cumplió tareas como Lavador Grado 2, lavando los vehículos que pertenecen a la empresa Vía Bariloche, Albus, Don Otto, Vía Tac, entre otros y que algunos de dichos vehículos llevan al costado una gráfica, además del logo identificatorio (Vg.Via TAC), que dice González Tarabelli S.A.-

---También se acreditó que el jefe del actor y también de los testigos que declararon, fue siempre el Sr. Miguel Rodríguez y que las tareas, horarios y lugar de trabajo siempre fue el mismo (un galpón, un lavadero).-

---Es decir que de manera continua e ininterrumpida el actor realizó las mismas tareas de lavador en el mismo lugar, con las mismas personas, mismo jefe y horarios rotativos desde su ingreso hasta el día en que invocando la demandada González Tarabelli S.A que finalizaba su período de prueba, la relación laboral llegaría a su fin el 31-3-2020.-

---De la documental acompañada surge que el actor trabajando para Vía Bariloche S.A el día 16-10-19 cesa su relación, para continuar haciendo las mismas funciones en el mismo lugar pero para la empresa Albus S.R.L. a partir del día 18-10-19 hasta el 17-01-2020, para finalmente continuar con las mismas tareas en el mismo lugar y personas a partir del 19-01-2020 para la firma González Tarabelli S.A hasta el 31-3-2020, fecha en la cual esta última da por finalizada la relación laboral invocando período de prueba sin abonar las indemnizaciones de ley.-

---Ahora bien, invocan las accionadas Vía Bariloche S.A y Albus S.R.L que el actor renuncia a su trabajo y se incorpora a otra empresa y que dicho acto de voluntad no se encuentra viciado.-

---Pero resulta llamativo que el trabajador nunca dejó de cumplir sus tareas de manera ininterrumpida, normal y habitual en los mismos horarios, idéntico lugar, lavando las unidades de todas las empresas y bajo las órdenes del Sr. Rodríguez. Aquí un dato objetivo que marca la diferencia ,tiene que ver con la declaración testimonial del Sr. Ampuero quien señaló que habían personas que entraban a trabajar y le hacían contrato por 3 meses y los hacían renunciar, explicando la modalidad adoptada. Así agregó: "..Iban con la Jefa de Personal al correo los hacían renunciar pero seguían con otra empresa...".- Al registro audiovisual en honor a la brevedad remito.-

---Es por ello que frente a tales circunstancias fácticas, considero en primer término que nos encontramos frente a la situación jurídica prevista en el Art. 26 de la L.C.T en el sentido que estas empresas demandadas han asumido el rol de empleadores en forma conjunta y por tal motivo interpreto que si bien es cierto que el actor remitió su renuncia a las empresas Vía Bariloche S.A y Albus S.R.L, no lo es menos que de dicho acto pueda deducirse que el trabajador quería cumplir el efecto jurídico de extinguir el contrato de trabajo. Prueba de ello es que el actor continuaba trabajando de igual manera todos los días, con las mismas tareas, horarios, mismo jefe y lugar de trabajo.- Ningún interés tenia en dejar su puesto de trabajo.- No era esa su voluntad pues continuó prestando tareas en forma ininterrumpida hasta que fue despedido.-

--- En este sentido se ha dicho que: "En el derecho del trabajo no interesa el nombre o la forma escogida por las partes, aunque aparezca consentida o querida por aquellas, sino que el juez laboral debe desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida y calificarla de acuerdo con el derecho aplicable..." C. Nac. Trab. Sala 5, 28/12/1998. "Gagliardo, Francisco A.V. Fernández Juan J". Ley de Contrato de Trabajo Anotada con Jurisprudencia. Mariano Mark, pg.75.-
---Por ello "En virtud del principio protectorio, se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas del derecho laboral de modo que siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de de dichas normas..." C.N.T Sala 10 15/06/2000. "Carrera, Alejandro A. V. Cooperativa de Trabajo Cadesu de Vigilancia Ltda".- Ley de Contrato de Trabajo. Mariano Mark, pg. 73.-

---Es que estamos frente a una situación fáctica claramente tipificada en los arts. 12 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.-Por ende cabe señalar que "En el ámbito del derecho del trabajo, la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, por cuanto la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos". CN trabajo Sala 6 Ley de Contrato de trabajo Mariano H. Mark pg. 69 y 73.-
---Claramente el Sr. Sandoval Solís no pretendía extinguir el vínculo laboral por renuncia.- La irrenunciabilidad es la condición legal que impide la renuncia a determinados derechos, por ello son irrenunciables todos aquellos beneficios que las leyes le otorgan a los trabajadores en miras a su protección. El articulo 14 y 12 conforman el plexo normativo que consagra el orden publico laboral.-

El principio de primacía de la realidad demuestra que el actor estaba a disposición de todas las empresas demandadas las que requerían sus servicios conforme sus necesidades que incluso podían ser simultáneas en especial en alta temporada.-

---Señala Julio Armando Grisolía: "Los actos o negocios simulados o conductas fraudulentas están dirigidos a evitar responsabilidades del empleador. Son la contracara del Orden Público Laboral..."
--- En síntesis, entiendo que el actor se desempeñó en forma simultánea para las empresas demandadas lavando los colectivos que pertenecían a distintas empresas ya sea de Vía Bariloche, Vía Tac, Don Otto, Albus y que en algunos colectivos figuraba, además del logo de la empresa, la firma González Tarabelli S.A, reitero, cumpliendo durante todo el tiempo su tarea de manera ininterrumpida, en el mismo lugar, horarios y bajo las órdenes del propio Sr. Miguel Rodríguez.-

---Por ello considero que las accionadas asumieron en forma conjunta el rol de empleador y teniendo en cuenta lo referido precedentemente en relación a la "renuncia" del trabajador, parecería como evidente que han intentado evadir claramente la aplicación de las leyes del trabajo, en virtud de claras disposiciones legales arts. 12, 14, 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en consonancia con los principios esenciales del derecho laboral.
---Es por lo expuesto que corresponde considerar que el actor ha prestado tareas en forma simultánea para los tres demandados y en forma ininterrumpida ,desde el mes de julio 2019 hasta el 31 de marzo 2020, motivo por el cual corresponde hacer lugar en todas sus partes a la demanda, rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por Vía Bariloche S.A y Albus S.R.L. y CONDENAR a las accionadas VIA BARILOCHE S.A, ALBUS S.R.L. Y GONZALEZ TARABELLI S.A. en forma solidaria a abonar al actor las sumas adeudadas en concepto indemnizatorio, arts. 245, 232 y sac como han sido reclamadas en el escrito de inicio.-

---Todo ello además y sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 31 L.C.T. por cuanto pudiera interpretarse que se trata de empresas relacionadas al coincidir su domicilio de explotación 12 de Octubre 1884, Bariloche, sus actividades Servicio de Transporte Automotor de Pasajero, lugar de prestación de tareas del actor y fechas coincidentes de certificación bancaria de los certificados de aportes y servicios.-

---Multa Art. 80: En función de lo expuesto corresponde receptar el importe reclamado en concepto de multa del Art. 80 L.C.T. por cuanto las certificaciones de aportes y servicios han sido certificadas por entidad bancaria casi dos años posteriores a la fecha del cese de la relación laboral.-Todas fueron acompañadas con los escritos de contestación de demanda.-

---Multa Art. 2 Ley 25323: Idéntico criterio en relación a la multa dispuesta por el Art. 2 Ley 25323, toda vez que en función de las particularidades de la causa, la conducta de las accionadas obligó al trabajador a dar inicio a las presentes actuaciones a los fines de percibir las indemnizaciones que por ley le corresponden, sin perjuicio de considerar que la relación laboral duró aproximadamente 9 meses.-

---DNU 34/19: Por último y en cuanto a la aplicación del Decreto (DNU) Nro 34/19, este Tribunal ya se ha expedido acerca de la constitucionalidad del mismo. A los fines de evitar repeticiones innecesaria mes remito a los fundamento vertidos en autos "Sandoval c/ Via Bariloche" (enlace a la sentencia) entre otros, motivo por el cual habrá de proceder dicho concepto tal como fue reclamado en el escrito de inicio.-

--- Intereses: Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.-
---Por todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo :

--- 1- HACER lugar íntegramente a la demanda iniciada por Ricardo Nicolás Sandoval Solís, condenando a las firmas VIA BARILOCHE S.A.,ALBUS S.R.L. Y GONZALEZ TARABELLI S.A. solidariamente al pago de las sumas indemnizatorias reclamadas en el escrito de inicio con más la multa del art. 80 L.C.T., la prevista en el art. 2 Ley 25323 y en el DNU 34/19 con más los intereses detallados precedentemente. A tales fines la actora deberá practicar liquidación el el término de 5 días de notificada la presente.-

---2.- Rechazar en consecuencia las defensas de falta de legitimación pasiva interpuestas por Via Bariloche S.A y Albus S.R.L. -
---3- Imponer las costas del proceso a las accionadas vencidas conforme lo dispuesto por el art. 31 Ley 5631 y 68 CPCC .-

---4.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dres Blanca Carballo y Martin Joos en conjunto e idéntica proporción en el (15% + 40%) de la suma que surja de la liquidación a practicar en autos, y para los letrados de la demandada Dres. Hernán Gandur, Fernando Valenzuela y Gisella Jerez Leal en (11% + 40%) para cada uno por la representación ejercida para cada una de las demandadas (art.6 a 9, 40 ss LA M.).- Todo ello con los importes correspondientes al IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.-
---5.- Los montos de condena deberán ser abonados en el término de 10 días de quedar firme la liquidación de autos.-

---6.- De forma.-

---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada el Dr. Jorge Serra dijo:

---Por compartir los fundamentos expuestos por mi colega preopinante adhiero al mismo.-

---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny dijo:

---Existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión conf. Art. 55 inc. 6to ley 5631.-

---Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER lugar íntegramente a la demanda iniciada por Ricardo Nicolás Sandoval Solís, condenando a las firmas VIA BARILOCHE S.A.,ALBUS S.R.L. Y GONZALEZ TARABELLI S.A. solidariamente al pago de las sumas indemnizatorias reclamadas en el escrito de inicio con más la multa del art. 80 L.C.T. , la prevista en el art. 2 Ley 25323 y la dispuesta en el DNU 34/19 con mas los intereses detallados precedentemente. A tales fines la actora deberá practicar liquidación dentro del término de 5 días de notificada la presente.-

---II) Rechazar en consecuencia las defensas de falta de legitimación pasiva interpuestas por Via Bariloche y Albus S.R.L. -
---III) Imponer las costas del proceso a las accionadas vencidas conforme lo dispuesto por el art. 31 Ley 5631 y 68 CPCC.-

---IV) Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dres. Blanca Carballo y Martin Joos, en conjunto e idéntica proporción en el (15% + 40%) de la suma que surja de la liquidación a practicar en autos, y para los letrados de la demandada Dres. Hernán Gandur, Fernando Valenzuela y Gisella Jerez Leal en el (11% + 40%) para cada uno por la representación ejercida para cada una de las demandadas (art. 6 a 9, 40 ss LA M.).- Todo ello con los importes correspondientes al IVA de los letrados intervinientes en caso de corresponder.-
---V) Los montos de condena deberán ser abonados en el término de 10 días de quedar firme la liquidación de autos.-

---VI) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
-- VII) Registrese y protocolícese por sistema.
-- VIII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

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