Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia102 - 11/11/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00384-L-2024 - VILLEGAS, AMERICO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de noviembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Juez subrogante Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para dictar sentencia en autos caratulados: “VILLEGAS, AMERICO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (EXPTE CI-00384-L-2024).-


Previa discusión de la temática de fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiéndole en primer término a la Señora Jueza Dra. María Marta Gejo, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el mencionado expediente en el que se presenta el día 22/08/2024, mediante letrado apoderado, el Sr. Américo Antonio Villegas, incoando formal demanda contra la Municipalidad de General Fernández Oro, reclamando el pago de daños y perjuicios con causa en la extinción de su vínculo laboral de empleo público, por aplicación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el caso “BETANCUR, GABRIELA ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Sentencia Definitiva N° 39 del 10/07/2009).-
Refiere que ha desempeñado tareas en el área de mantenimiento de espacios verdes, efectuando labores habituales y normales dentro del municipio de General Fernández Oro desde el 01/04/2008 hasta el 29/02/2024, fecha en la que finalizó su último contrato. Sostiene que se le han efectuado sucesivas contrataciones ininterrumpidas por casi 16 años. Relata que el 06/02/2024 se le remite una CD en el cual se le informa la no renovación del contrato de trabajo en curso ratificando su fecha de finalización próxima el 29/02/2024. Tras lo cual no fue nuevamente convocado por su empleador, ni le fue renovado el vínculo en las condiciones hasta entonces vigentes y del modo en que la misma administración municipal lo hizo durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral. Ante ello, presenta formal reclamo administrativo ante el Sr. Intendente con fecha 08/04/2024 interponiendo ante el silencio de la administración, pronto despacho el día 25/06/2024 sin recibir respuesta alguna.-
Solicita aplicación analógica de los arts. 245 y 232 de la ley de contrato de trabajo como compensación por daños y perjuicios en virtud del despido incausado. Cita jurisprudencia que avala su posición y en particular el fallo Betancur de nuestro máximo tribunal.-
Funda la procedencia del reclamo, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. Realiza reserva de recurso por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia y reserva de caso federal.-
El día 23/08/2024 se lo tiene por presentado, parte y por iniciada acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Fernández Oro, ordenando el traslado correspondiente bajo apercibimiento de rebeldía. Se libra cédula de notificación, la que se diligencia en el domicilio denunciado a la accionada, conforme constancia en autos del 06/09/2024.-

Con fecha 07/11/2024 atento la incontestación de la demanda, se dicta la rebeldía de la demandada conforme lo dispuesto por el art. 36 de la ley 5631.-
El 19/11/2024, comparece la Municipalidad de General Fernández Oro, mediante Apoderado Judicial, solicitando se la tenga por presentada, por parte en el proceso y constituido el domicilio.-
El 20/11/2024 se tiene a la demandada por presentada, por parte en el proceso, con domicilio constituido y se dicta el cese de la rebeldía.-
Con fecha 14/02/2025 conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 5631, se fija audiencia de conciliación, la que se realiza el día 31/03/2025, donde atento no comparecer nadie en representación de la demandada, no existió la posibilidad de conciliar los intereses en litigio.-

III.- El día 14/04/2025 obra la providencia de apertura a prueba.-
El 05/05/2025 se agrega a los autos el legajo laboral del actor como documental en poder de la parte demandada.-
El 31/07/2025 se designa fecha de Audiencia de vista de causa para el día 16/09/2025 a la que concurren el actor, asistido por su letrado patrocinante Dr. DIEGO JORGE BROGGINI, y por la demandada MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO lo hace el Dr. LUCAS GARCÍA LAGOS en carácter de letrado apoderado de la misma. Abierto el acto las partes desisten de toda prueba pendiente de producción. Seguidamente se ponen los autos a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, lo que así realizan sobre el mérito de la prueba producida y existiendo tratativas conciliatorias las partes solicitan la suspensión del procedimiento para que presenten un acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio o en su defecto se autorizan recíprocamente en caso de resultar frustrada la conciliación a peticionar cualquiera de las partes el pase de los presentes al acuerdo para el dictado de sentencia definitiva.-
Finalmente, con fecha 06/10/2025 en virtud de no haberse alcanzado acuerdo conciliatorio alguno la parte actora solicita pasen autos a sentencia. Por lo que mediante providencia de fecha 08/10/2025 pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría, del que da fe la actuaria que lo suscribe.-

IV.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, de acuerdo a lo prescripto por el art. 55 de la ley 5631, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, teniendo presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36, de la ley 5631, el estado de rebeldía, constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, los que a mi juicio son:
IV.- 01.- Que el actor Américo Antonio Villegas prestó servicios para la Municipalidad de General Fernández Oro, formalizando el vínculo mediante sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo, iniciando la relación laboral el día 01/04/2008 y finalizando la misma el 29/02/2024, desarrollando tareas como Inspector de Tránsito, Inspector de Bromatología y personal de mantenimiento de espacios verdes (conf. Legajo del trabajador agregado a la causa por parte de la demandada, no cuestionado por la parte actora).-
IV.- 02.- Que en el último período y hasta la finalización del último contrato, percibió un salario de $ 398.843,06 (conf. términos de la demanda, y aplicación del último párrafo del art. 36 ley 5631).-
IV.- 03.- a.- Que el 06/02/2024 la demandada remite Carta Documento al actor donde se ratifica la fecha de finalización próxima del contrato laboral vigente con fecha 29/02/2024 (conf. Documental adjunta a la demanda, no cont. por la parte demandada).-
IV.- 03.- b.- Que el 29/02/2024 finaliza efectivamente el contrato sin ser nuevamente convocado por el empleador ni le fue renovado el vínculo en las condiciones hasta entonces vigentes (conf. Escrito de demanda, no controvertido).-
IV.- 03.- c.- Que el 08/04/2024 presenta un reclamo administrativo formal ante el Intendente de la Municipalidad de General Fernández Oro, sin obtener respuesta alguna, por lo que el 25/06/2024 presenta pronto despacho, configurándose el silencio administrativo (conf. Escrito de demanda, no controvertido).-

V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
V.- 01. En primer término, el Tribunal -de oficio- efectuó el Control de admisibilidad de la acción- conforme lo establece el art. 13 del Código Procesa Administrativo y declaro admisible la misma.-
V.-02.- El despido invocado.-
No existe discusión en cuanto a la existencia de prestación de servicios en favor de la Municipalidad de General Fernández Oro entre el 01/04/2008 y el 29/02/2024 (conforme documental adjunta por la demandada no controvertida, y recibo de haberes adjunto por el actor).
Ello resulta fundamental a los fines de analizar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios calculada de manera análoga a lo prescripto en los arts. 245 y 232 de la LCT, como lo sostiene la parte actora ante la falta de renovación contractual.-
En primer lugar, es menester descartar de plano la invocación al caso particular del régimen propio de un empleado público, es decir, la estabilidad absoluta, al no haber ingresado éste por concurso a la administración provincial para acceder a la inamovilidad en el cargo que otorga tal calificación.-
Al respecto, tiene dicho el STJRN que “Resulta entonces oportuno recordar que el art. 51 de la Constitución Provincial determina que la idoneidad y la eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. En tal sentido, es ilustrativa la lectura del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente en la sesión de fecha 27 de abril de 1988, en la que, con relación al art. 53 - que establece que los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno -, se expresó que la finalidad de la cláusula es privar de estabilidad a quienes no son designados en conformidad con la Constitución y las leyes que la reglamenten…” ([STJRNSL in re “INOSTROZA FLORES” Se. 86/06 del 29-08-06] y precedentes a los que se remite). Ahí también se aludió a la “interpretación de la doctrina sentada en D.S. [STJRN SE. LABORAL 191/94 del 30-11-94] … en tanto allí no se descalifican los ascensos sin concurso sino exclusivamente en orden a la estabilidad, destacándose que a ésta ha de entendérsela aplicable según el constituyente de 1988 solamente con la satisfacción del ingreso o el ascenso POR CONCURSO, sin que puedan desconocerse i.i. otras modalidades, las que son factibles pero revocables en cualquier momento…- Es decir entonces que el ascenso de un empleado público sin el recaudo del concurso es perfectamente viable… Lo que en todo caso podría cuestionarse es su consolidación en aras del principio de estabilidad que la Constitución Provincial determina, en orden a una eventual revocabilidad que pudiera plantearse” (in re: “INOSTROZA FLORES”, ya cit.). […] (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) (conf. ULLOA, LAURA S- QUEJA EN: "ULLOA, LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA 25949/12 SENTENCIA: 93 - 27/09/2012 - DEFINITIVA).
Dicho esto, a fin de dilucidar la cuestión, resulta de aplicación el precedente dictado por el Superior Tribunal in re “BETANCUR”, al cual me referiré en el desarrollo de la presente, en base a la liquidación que realiza la parte actora tomando como base las indemnizaciones previstas en los artículos 245 de la LCT sin incluir el preaviso.-
Es sabido que en las últimas décadas, la Administración Pública, se trate de administraciones nacionales, provinciales o municipales, efectúan contrataciones de personas sujetándolas a normas de diversa índole que las que rigen para las plantas permanentes de agentes públicos, ingreso por concurso y oposición, aprobación de exámenes de idoneidad y psicofísicos, con la consecuente garantía de estabilidad al agente público más allá de las decisiones de los funcionarios políticos. En ciertas oportunidades dichas contrataciones se realizan en el marco de las figuras que se prevén en los regímenes públicos respectivos, y en otras circunstancias, en el marco del derecho civil, mediante figuras de locaciones de servicios o de obra. Lo cierto es que, ya se trate de contrataciones dentro del ámbito del derecho público o bien del derecho privado, surgen los reclamos por supuestos incumplimientos del Estado que motivan pronunciamientos judiciales en varios sentidos y con fundamentos diversos, según se trate de la casuística particular.- Recordando que, en principio, el empleado público se encuentra regido por normas del derecho administrativo y no por las normas del derecho del trabajo vigente en el ámbito privado, y como contrapartida, cuando la administración pública contrata a un trabajador y se sujeta expresamente a la Ley de Contrato de Trabajo, la situación encuadra en lo dispuesto por el art. 2º inc. a), LCT y por lo tanto el derecho laboral común resulta aplicable en forma directa, ya que, con meridiana claridad, dicha norma, establece que sus disposiciones no serán aplicables a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo ( en este sentido, este Tribunal se ha expedido en autos “RODRIGUEZ, Marcelo Omar c/AGUAS RIONEGRINAS S.A. s/Contencioso Administrativo” (Expediente N° 14.940-CTC- 2013).-
Existiendo una franja intermedia de prestadores que llegan a conocimiento de la Justicia por particulares características en sus contrataciones, dado que no se diferencia una clara y correcta delimitación del derecho aplicable, es decir, lo que las partes controvierten es, justamente, a que régimen se han sometido, y me expreso en pretérito, dado que el conflicto emerge, generalmente, con la rescisión de la contratación y sus posibles consecuencias.-
Al respecto, se ha sostenido en diversos pronunciamientos, tales "BARRIGA, Rossana Patricia c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/Contencioso Administrativo"(Expediente 10.174- CTC-2005); “RIQUELME, Dina Marianela c/INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS (Ministerio de Gobierno) de la Provincia de Río Negro s/Contencioso Administrativo (Expte. Nº 15.309-CTC-14), etc., que si no existiere el requisito impuesto por el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo “el acto expreso de su inclusión”, dicho cuerpo legal no resulta de aplicación, no prosperando en consecuencia las indemnizaciones que prevé la ley citada, aunque no por ello, en el particular, el actor queda desprotegido de la garantía constitucional contra el despido arbitrario.-
Postura que a partir del año 2.009 ha quedado, en el ámbito provincial, definitivamente despejada con el dictado del fallo “BETANCUR”, el cual constituye doctrina de aplicación obligatoria para este Tribunal de grado.- Efectivamente, el Superior Tribunal de la Provincia , en autos "BETANCUR, Gabriela Isabel C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN (CONCEJO DELIBERANTE) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY, sentencia Nº 39/09 del 09-06-09" ha sostenido, “....En resumen, no puede cohonestarse el fraude a la ley que significa incorporar un agente a través de la figura del personal contratado y mantenerlo en esa situación de precariedad cuando el objeto laboral (tareas administrativas) y el extenso lapso temporal de la vinculación (más de una década) no se condicen con la transitoriedad propia del género. En ese contexto, debe buscarse una interpretación del orden normativo que permita, al menos, hacer efectiva la mínima protección frente al despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), pues otra solución supondría una completa dilución de aquellas garantías constitucionales (véase David Duarte: "La elusión de la estabilidad del empleado público", La Ley del 28.05.09, pág. 5)...- Ahora bien, a efectos de dejar debidamente perfilada una doctrina legal, parece razonable interpretar que la señalada aplicación analógica, sea de las bases de cálculo del régimen de derecho privado o de las previstas para otros casos en la norma de derecho público precitada (art. 84 Ley L Nº 1844), deberá además estar precedida por el cumplimiento de un plazo mínimo de duración del vínculo para que la extinción reconozca derecho indemnizatorio. En tal sentido, deberá indagarse en las normas de derecho público provincial a efectos de descubrir cuál ha sido la voluntad del legislador para los tiempos de emergencia, ya que si la situación fuera normal no habría fundamento para apartarse de la regla del art. 51 de la Constitución Provincial y de las demás normas implicadas (arts. 47 a 57)....A esos efectos, partimos entonces de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 3238, que ha contemplado, además de las contrataciones especiales, excepcionales y fundadas, las de carácter ordinario del giro de la administración. Allí se ha equiparado a los trabajadores contratados que alcanzaron una antigüedad de más de tres años con los que poseen estabilidad "strictu sensu" para el ejercicio, al menos, del derecho a ser remunerado de igual manera y a concursar para el supuesto de que existan vacantes. A partir de ello, parece razonable emplear la pauta temporal allí establecida para completar el ámbito de protección legal, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización en el supuesto de que a partir de ese plazo el contrato de empleo público sea resuelto sin causa por parte de la administración.- No puede entonces ser invocada por quien incurre en un fraude al extender una contratación precaria por un plazo que excede el límite de lo razonable y cubre así sus requerimientos permanentes, exactamente igual que lo hace con personal estable” (fallo citado, el cual por su relevancia he transcripto).-
A mayor abundamiento, la actual integración del Superior Tribunal, ha ratificado, en diversos pronunciamientos, la doctrina impuesta en el precedente “BETANCUR” dando cuenta que su aplicación, ergo que nazca la reparación indemnizatoria, se circunscribe a quienes se hayan desempeñado en forma continua e ininterrumpidamente por un lapso superior a los tres años, tal como se sostuvo en “RODRÍGUEZ, Lorena de los Ángeles c/Ministerio de Desarrollo Social s/Inaplicabilidad de ley”, sentencia 93/2017 del 04 de octubre de 2.017.-
Ahora bien, atento no contemplar la doctrina legal citada el rubro preaviso y siendo que en autos resulta de aplicación la Ordenanza Municipal n°497-CDM/15, Estatuto del agente municipal de General Fernández Oro que no contiene reenvíos que habiliten la aplicación a este supuesto de lo normado por la LCT. Corresponde el rechazo del rubro preaviso peticionado por el actor, eximiendo del pago de las costas al actor por entender que pudo considerarse con derecho a su reclamo por no encontrarse la previsión en la norma municipal (art. 31 ley 5631).-
Obsérvese que este criterio fue seguido por esta Cámara, aunque con otra integración, en el precedente "SALTO MARIA DE LOS ANGELES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DESARROLLO SOCIAL RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO" donde se resolvió que "Aplicando dichos fundamentos al particular, y teniendo acreditado que la Actora ha prestado durante un lapso temporal de cuatro años y 11 meses en la Administración Provincial, he de proponer al Acuerdo que resulta acreedora de una reparación por falta de dación de tareas sin fundamento objetivo ni justificación alguna (...). Correspondiendo, en consecuencia acceder a una indemnización de cinco meses de remuneraciones, desestimando el resto de los rubros indemnizatorios peticionados por no encontrarse incluidos en la doctrina legal citada y, reiterar, no resultar de aplicación a los agentes públicos la normativa en que se fundan, artículo 2do. Ley de Contrato de Trabajo".
En virtud de lo expuesto, atento la antigüedad del actor de 15 años y 10 meses, corresponde se liquiden 16 salarios y siendo que la remuneración denunciada es de $398.843,06 (no controvertida), corresponde el pago al actor de la suma total de $ 6.381.488,96 en concepto de daños y perjuicios por extinción incausada del vínculo laboral.-

VI.- En definitiva, he de proponer el dictado del siguiente pronunciamiento:
VI.- 01.- Hacer lugar a la demanda, condenando a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO a abonar al actor AMÉRICO ANTONIO VILLEGAS, en el término de 10 días de notificada la presente, con ajuste a lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución Provincial, art. 96 inc. k) de su Carta Orgánica y art. 26 del Código Procesal Administrativo de la Pcia. de Río Negro y normas reglamentarias vigentes, la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.381.488,96) en concepto de daños y perjuicios con causa en la extinción incausada del vínculo laboral de empleo público. El capital de condena devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para “Préstamos Personales Personas Humanas” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000).-
VI.-02.- Rechazar el rubro preaviso, eximiendo de costas al actor (art.31 ley 5631).-
VI.- 03.- Imponer las costas por las sumas determinadas en el punto VI 01 a cargo de la accionada condenada al pago, proponiendo se regulen los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para el letrado en representación del actor, Dr. DIEGO JORGE BROGGINI en la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE ($ 3.520.000,-) en su -doble carácter como patrocinante y apoderado-. Para los letrados en representación de la accionada, Dres. REBALIATTI NICOLÁS MARTÍN y LUCAS LAGOS GARCÍA en la suma de pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL ($1.320.000.-) -en su doble carácter y en conjunto- por las etapas cumplidas.
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada y su incidencia en el resultado del pleito, y una estimación de los intereses correspondientes, de acuerdo a lo resuelto por el STJ in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y cts.. de la L.A. y Ley 2541 (monto base $ 17.600.000).-

Mi voto.-

Los Dres. Raúl F. Santos y Marcelo A. Gutiérrez adhieren al voto precedente.-


Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.-Hacer lugar a la demanda, condenando a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNÁNDEZ ORO a abonar al actor AMÉRICO ANTONIO VILLEGAS, en el término de 10 días de notificada la presente, con ajuste a lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución Provincial, art. 96 inc. k) de su Carta Orgánica y art. 26 del Código Procesal Administrativo de la Pcia. de Río Negro y normas reglamentarias vigentes, la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.381.488,96.-) en concepto de daños y perjuicios con causa en la extinción incausada del vínculo laboral de empleo público. El capital de condena devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia para “Préstamos Personales Personas Humanas” hasta su efectivo pago, según también doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal in re “MACHIN, Juan Américo c/HORIZONTE ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, expediente A-3BA-302-L2018 // BA 05669-L-0000) haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5731).-

II.-Rechazar el rubro preaviso, eximiendo de costas al actor (art.31 ley 5631).-

III.-Imponer las costas por el monto de condena a cargo de la accionada condenada al pago.  Regular los honorarios profesionales del letrado en representación del actor, Dr. DIEGO JORGE BROGGINI en la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE ($ 3.520.000,-) -en su doble carácter de patrocinante y apoderado-, y los de los letrados en representación de la accionada, Dres. NICOLÁS MARTÍN REBALIATTI y  LUCAS LAGOS GARCÍA en la suma de pesos UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL ($1.320.000.-) -en su doble carácter y en conjunto- por las etapas cumplidas.-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados supra se han tenido en cuenta las etapas procesales cumplidas, la labor profesional realizada y su incidencia en el resultado del pleito, y una estimación de los intereses correspondientes, de acuerdo a lo resuelto por el STJ in re PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo, expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y cts.. de la L.A. y Ley 2541 (monto base $ 17.600.000).-

IV.-Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al/ a la actor/a, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U. o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.-

V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y III, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-

HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- 

VI.- Por Secretaría liquídese la contribución al Colegio de Abogados, la que deberá ser abonada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-

Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación, estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) de la Ley Nº 2716.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

VII.-Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

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