Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 309 - 20/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00142-C-2024 - ZAMORA, GRACIELA LILIANA C/ SCHULZ, ERICO ALBERTO Y OTROS S/ LEGITIMO ABONO - LEGÍTIMO ABONO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 20 de diciembre de 2024.-
VISTO: El expediente "ZAMORA, GRACIELA LILIANA C/ SCHULZ, ERICO ALBERTO Y OTROS S/ LEGITIMO ABONO - LEGÍTIMO ABONO", EB-00142-C-2024, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1.- Que el 06 de septiembre de 2024 se presenta la Sra. Graciela Liliana Zamora con el patrocinio letrado de las Dras. Mónica A Gutierrez y Vanina A Gutierrez, denunciando como legítimo abono la existencia del inmueble identificado como Parcela 5, Manzana 41, Sector 1, Circunscipricón4, El Hoyo, Dpto. Cushamen, Provincia de Chubut, de una superficie de 525, 39 mts cuadrados y solicitando la escrituración del terreno denunciado a su favor.
Corrido el traslado de ley, el 8 de noviembre de 2024 se presentan los herederos declarados con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Hazuda, prestando conformidad y allanándose sin condicionamientos a la petición del comprador del lote a fin que se escriture a su nombre. Peticionan que las costas sean impuestas a la parte actora, a lo que ésta presta conformidad en su presentación del 22 de noviembre de 2024.
Corrida la vista al Defensor de Menores e Incapaces, se pasan los autos a Despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO:
I.- Que el pedido de legítimo abono formulado debe ser analizado a la luz de la documental acompañada a autos, la conformidad prestada por los herederos y las normas aplicables al caso, es decir el artículo 2357 del Código Civil y Comercial y artículo 701 del CPCC.-
Así pues se debe tener presente que la acción de legítimo abono persigue como finalidad por parte del solicitante que se le conceda el rango de "acreedor reconocido", es decir que se le reconozca por parte de los herederos el crédito invocado como real.
El fundamento es la economía procesal y el intento de no generar demoras y gastos emergentes de un juicio que pueda evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (Colombo y Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y comentado cit., t. VI, p. 562).
Conforme ha sostenido la jurisprudencia el pedido de legítimo abono es una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (CNCiv., sala C, 9-12-82, L. L. 1983-B-750 (36.305-S); sala F, 24-/-82, L. L. 1983-C-601 (36.406-S). Tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio; pero como se trata de una manifestación de deseo, solo se acoge cuando media conformidad de los herederos (CNCiv., sala C, 9-12-82, L. L. 1983-B-750 (36.305-SJ).
El texto legal concuerda con lo establecido en el código de forma de la Nación en su artículo 701, in fine, y normas similares contenidas en códigos de provincia, que contemplan la posibilidad de que los herederos declarados, si fueren mayores de edad, por unanimidad reconozcan en forma expresa acreedores del causante, mediante la petición de legitimo abono que estos efectúen.
II.- Que atento el carácter especial de dicha acción es preciso la conformidad de los herederos declarados en autos a fin de hacer valer los derechos emergentes de tal declaración a la luz de las normas del Código Civil y Comercial ya citado.
Dicha conformidad ha sido prestada en los presentes autos, por los herederos declarados en "SCHULZ, JAIME Y HUBE, BLANCA MANUELA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. nº A-3EB-26-C2016), como así también por el Sr. Enrique Schulz y por el Dr. Horacio Cabrera en su carácter de Defensor de Menores e Incapaces de esta localidad.
III.- Que el informe de dominio acompañado acredita que el inmueble objeto de estos autos integra el acervo hereditario, por lo tanto se halla demostrado la relación causal de dominio en cabeza de la causante Blanca Manuela Hube y de la parte ahora peticionante.
IV.- Que lo hasta aquí reseñado y atento lo que surge del boleto acompañado, que debidamente intervenido por el Juzgado de Paz de El Hoyo tiene fecha cierta, y la conformidad prestada por la totalidad de los herederos de la sucesión "SCHULZ, JAIME Y HUBE, BLANCA MANUELA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. nº A-3EB-26-C2016), corresponde declarar la procedencia del reclamo y en consecuencia, declarar de legítimo abono el crédito invocado por la Sra. Graciela Liliana Zamora, efectuada mediante boleto de compraventa de fecha 22 de julio de 2002, respecto del inmueble individualizado como Parcela 5, manzana 41, Sector 1, Circunscripción 3, de El Hoyo, Departamento Cushamen, Provincia de Chubut y reconocer el derecho de la inscripción a su nombre en el Registro respectivo, debiendo otorgar los herederos declarados en la sucesión "SCHULZ, JAIME Y HUBE, BLANCA MANUELA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. nº A-3EB-26-C2016), la escritura traslativa de dominio una vez cumplidos los trámites de rigor y con los recaudos exigidos en la sentencia de fecha 01 de agosto de 2024 dictada en los autos caratulados "SCHULZ, ENRIQUE ALFREDO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expte. Nro. C-3EB-6- F2016", respecto al heredero Enrique Alfredo Schulz.
V.- Que las costas deben ser impuestas a la parte actora conforme lo relatado en el punto I.
Por lo expuesto, normas imperantes y jurisprudencia citada precedentemente;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la solicitud de legítimo abono y en consecuencia autorizar a los herederos de la sucesión "SCHULZ, JAIME Y HUBE, BLANCA MANUELA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. nº A-3EB-26-C2016), a realizar los trámites tendientes a la escrituración del inmueble individualizado Parcela 5, manzana 41, Sector 1, Circunscripción 3, de El Hoyo, Departamento Cushamen, Provincia de Chubut, a nombre de la Sra. Graceila Liliana Zamora, DNI 12.737.093, adquirido mediante boleto de compraventa de fecha 22 de julio de 2002 celebrado con la extinta BLANCA MANUELA HUBE, con los alcances y efectos del art. 2357 del CCyC, y siempre que el mencionado inmueble se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la Sra. Blanca Manuela Hube y cumplidos que sean los trámites de ley y lo dispuesto en el punto IV) de los considerandos.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte actora (arts. 68, 2º párrafo del CPCC).-
III.- Regular los honorarios de las Dras. Mónica A. Gutieerez y Vanina G. Gutierrez, en forma conjunta en 10 jus y en idéntica suma a la Dra. Marta Hazuda por su intervención como letrada de los demandados ( arts. 6; 7, 9 y 34 LA).
Para la regulación se ha tenido en cuenta la tarea desarrollada, etapas cumplidas, su extensión, calidad y éxito de la misma.
IV. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir las profesionales factura como Responsables Inscriptas (arts. 50 y 61 L.A.).
V. Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.- VI. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9. Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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