Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 232 - 04/10/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-7955-C2018 - MUNICIPALIDAD DE MAINQUE C/ GAILLARD JUAN BAUTISTA S/ EJECUCION FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 04 de octubre de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE MAINQUE C/ GAILLARD JUAN BAUTISTA S/ EJECUCIÓN FISCAL", Expte N° D-2RO-7955-c1-18, del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N°1; Dictada la sentencia monitoria por la que se dispuso llevar adelante la ejecución por la Municipalidad de Mainqué contra Juan Bautista Gaillard por la suma de $44.435,52.- A fs. 29/31 se presenta el ejecutado por derecho propio y opone excepción de inhabilidad de título. Argumenta que la actora pretende el cobro de tasas provenientes de licencia comercial, pero pone en conocimiento que nunca ha sido sujeto pasivo de dicho gravamen, que desconoce rotundamente adeudar suma alguna en los conceptos que pretende la actora, por lo que resultan inhábiles los títulos que pretenden ejecutar. Que la habilitación y/o licencia de comercio es la inscripción, en el ámbito municipal que permite solicitar a la comuna, la autorización para el funcionamiento del lugar de guarda para toda actividad comercial o de servicios, con o sin fines de lucro. Que el hecho imponible que da lugar a la configuración del tributo es realizar actividad comercial. En relación a las tasas municipales, el hecho imponible es el pago a un determinado municipio, tributo que tiene su hecho imponible en la utilización de un servicio público o el aprovechamiento de un espacio público. Con respecto a la liquidación practicada por la Municipalidad de Mainqué respecto a la presunta tasa por licencia comercial sobre dos inmuebles determinados como 05-3-004-06 y 05-3-E-540-Z-01, manifiesta que por un lado, la tasa por licencia comercial recae sobre el titular de una actividad comercial y no sobre el inmueble, por tanto el hecho imponible resulta ser la titularidad de un inmueble, que dicho sea de paso no resulta ser titular del inmueble 05-3-E-004-06, sino que el hecho imponible es la actividad comercial, que en el caso, la actividad desarrollada es la producción primaria de frutas, actividad no alcanzada por licencia comercial. Que nunca solicitó en relación a su actividad como productor una supuesta alta y/o pedido de licencia comercial a su nombre. Que tal como se acredita con la documentación, resultaba ser contribuyente con respecto al pago de tasas de vialidad rural que se abona sobre el inmueble en cuestión, más no por la licencia comercial.- Que el otro título se refiere a un inmueble denominado como 05-3-E-540-Z-01, en el mismo tampoco ha realizado actividad comercial alguna a su nombre. Que la única tasa que existe sobre el mismo es el alumbrado, riego y conservación de calles y recolección de residuos, la que se encuentra a nombre de su esposa la Sra. Testa Nancy, todo de acuerdo al certificado expedido por la propio Municipalidad de Mainqué. Que tampoco existía en los períodos que menciona la actora actividad comercial alguna en dicho inmueble, por lo que tampoco es sujeto pasivo o contribuyente de licencia comercial alguna.- Así, ante la inexistencia de hecho imponible, solicita se haga lugar a la excepción interpuesta. Ofrece prueba, acompaña documentación y peticiona.- A fs.32 se ordena el traslado a la ejecutante, quien se presenta a fs. 33/46 a contestar el mismo. Solicita el rechazo de la defensa, con costas.- Argumenta que la excepción no encuadra en el art. 544 inc 4 del CPcyC sino que lo hace en el art. 605 inc. 4, que es más restrictivo que el primero. De ello surge la diáfana improcedencia de fundar la excepción en cuestiones ajenas a las formas extrínsecas del título, estando vedado ingresar a discutir la causa de la obligación. Que hay un título válido, no cuestionado, emanado de la máxima autoridad municipal, emitida sobre la base de registros informáticos y de la cual surge como sujeto pasivo el aquí ejecutado. En consecuencia, el planteo efectuado es improcedente. Ofrece prueba y peticiona.- Llegados de tal forma los presentes autos a despacho para resolver, se adelanta que la excepción de inhabilidad de título debe ser rechazada.- Examinada la boleta de deuda acompañada a fs. 3/5, tenemos que la misma contiene un detalle de los impuestos adeudados, el concepto de los mismos, la suma de dinero líquida y que fue expedida por el organismo municipal, debidamente rubricada, por lo que no cabe hacer lugar a la excepción incoada.- En tal sentido, es dable recordar que el art. 544 inc. 4 del CPCyC determina que ésta defensa sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, regla que también se recepta al regularse la ejecución fiscal (art. 605 del CPCyC).- Que el título base de la ejecución fiscal es la constancia fehaciente de la existencia de tasas municipales en concepto de licencia comercial, emitiéndose la boleta a nombre del Sr. Gaillard Juan Bautista.- Tiene dicho el máximo tribunal Provincial: "La Boleta de Deuda aquí, en ejecución, fue determinada por la autoridad fiscal administrativa conforme al procedimiento y las normas vigentes que regulan su formación como título ejecutivo (art. 604 del CPCyC., arts. 122, 123, 127 y cc., Ley I N* 2686). Consecuentemente, le está vedado al Juez disponer -de oficio- el desdoblamiento del título en la forma en que lo hiciera pues su libramiento constituye un acto administrativo que goza -como todos los dictados por la administración- de la necesaria presunción de legitimidad y ejecutoriedad; basamento cardinal del régimen administrativo. Al respecto, tiene dicho este mismo Superior Tribunal de Justicia: La determinación tributaria como acto administrativo tiene los siguientes caracteres enunciados por la doctrina: presunción de legitimidad, exigibilidad, obligatoriedad y ejecutoriedad; y el juicio de apremio o ejecutivo es el medio de hacer efectivos estos principios, no permitiendo la oposición de excepciones que no sean las enumeradas por ley, siendo título suficiente la boleta de deuda cuya eficacia está fundada en razones de orden y seguridad pública" (STJRNS1 - Se. N* 91/98, in re: MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI). Y, en el mismo sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: ?Los certificados de deuda o la liquidación de deudas tributarias -en el supuesto específico del actual art. 49 del Código Fiscal- expedidos por el organismo de recaudación gozan de presunción de legitimidad, sirviendo por tanto de causa a los fines de la verificación de crédito, mientras no sean impugnados con suficiente sustento (SCBA, ?Fisco de la///.- ///3.-Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revisión en autos: Sánchez, José Norberto. Quiebra?, del 16/07/2014). AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO c/LAGOS DEL SUR S.R.L. s/ EJECUCIÓN FISCAL s/CASACIÓN? (Expte. Nº 27854/15-STJ).- Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas; RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado Sr. Juan Bautista Gaillard y en consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs.11.- Costas al demandado, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC). II.- Déjese sin efecto los honorarios regulados a fs. 11. En consecuencia, regulo los honorarios profesionales de los Dres. Milton César Dumrauf en $7200.- Sebastián Tronelli Cosentino en $2.520.- y Gabriel Alejandro Savini en $2.520.- (MB.44.435.52.- arts. 6, 7, 8, 9, 40 y 41 L.A).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas contempladas. Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | EJECUCIONES ESPECIALES - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO |
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