Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 35 - 20/10/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 32583 - DIAZ CARMEN C/ DE RENZIS ELIBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | DIAZ, CARMEN C/ DE RENZIS, ELIBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXPTE. 32583; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 20 de octubre de 2015. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Díaz, Carmen c/ De Renzis, Eliberto s/ Prescripción adquisitiva” (Expte. 32583-I-13), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: I. A fs. 128/129 se presenta Carmen Díaz, por su propio derecho y con patrocinio letrado, promoviendo demandada de prescripción adquisitiva contra el SR. Eliberto De Renzis, respecto de un inmueble ubicado en barrio Santa Elena, identificado catastralmente como 03-1-F-039-03, de la ciudad de Cipolletti. Afirma que ocupa el inmueble desde hace más de 20 años y desde esa fecha se ha comportado como su legítima propietaria en forma ininterrumpida, pacífica y pública. Que sobre el inmueble tiene su casa particular, donde vive con el resto de su familia y ha realizado múltiples construcciones, reformas, mejoras y nunca dejaron de pagar los servicios e impuestos correspondientes al mismo. Que durante toda su vida, conjuntamente con su esposo Sr. Roberto Cifuentes, ya fallecido, intentaron regularizar la situación dominial del inmueble y no pudieron. Que prueba de ello es la certificación expedida por el notario Luis Roberto Cappellini, quien el día 14-3-1984 manifestaba que ante esa escribanía se había iniciado los trámites correspondientes para obtener la escritura del inmueble que se pretende prescribir y que por diversas causas no pudo concretarse, principalmente por no poder acreditarse en forma escrita, ya que algunas transmisiones se hicieron en forma oral. Aclara que sobre el inmueble se han efectuado innumerables actos posesorios y públicos que no han sido cuestionados por el titular dominial que figura inscripto en el Registro de la Propiedad. Funda en derecho y ofrece prueba. II. Corrido el pertinente traslado, mediante cédula glosada a fs. 146, el demandado no se presenta ni lo contesta, por lo que a pedido de la parte actora se declaró su rebeldía a fs. 150. A fs. 154 se abrió la causa a prueba, proveyéndose a fs. 157 la prueba ofrecida. A fs. 158 obra acta de la realización de la audiencia de prueba. A fs. 167 se clausuró el período probatorio y agregado el alegato presentado por la parte actora a fs. 173//vta., a fs. 174 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: A través del presente la presentante pretende adquirir la titularidad del 100 % del inmueble descripto a través de la llamada usucapión ordinaria. Para adquirir la propiedad por usucapión ordinaria, o larga, no se requiere la buena fe ni se le podría oponer al usucapiente la mala fe en su posesión, ello conforme lo determinan los Arts. 4015 y 4016 del Código Civil. A los fines de la adquisición del dominio del inmueble, el usucapiente deberá acreditar que ha poseído en forma pacífica, ininterrumpida, efectiva, pública y con el ánimo de dueño la cosa que pretende adquirir. A dicho fines se admite todo tipo de medio probatorios, que lleven a la convicción del juzgador el hecho de que la actora efectivamente ha realizado actos posesorios. Según lo establece el artículo 2384 del Código Civil "son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes", es decir que la posesión se prueba mediante la realización efectiva de hechos y/o actos que demuestren la voluntad de frenar la cosa para sí. De la prueba rendida en autos se desprende la acreditación de los dichos de la actora en su libelo de inicio, en lo que a la posesión con animus domini se refiere. Así, entiendo entonces que, en virtud de lo que surge de las declaraciones testimoniales, queda demostrado la realización de actos materiales, por parte del actor, que en los términos del art. 2384 citado, constituyen actos posesorios, y que los mismos han sido realizados superando el tiempo previsto por el art. 4015 del C.Civil. Ha dicho la Jurisprudencia que "los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor pues ello constituye una calificación jurídica que no es fácil de precisar. Ellos -por el contrario- deben declarar o expresar qué actos posesorios ha realizado el usucapiente, si lo han visto edificar, plantar, alambrar, a lo largo de los años requeridos. Al respecto también se sostiene que no son suficientes las declaraciones de los testigos, en las cuales no se concreten con toda precisión la realización de actos posesorios, no bastando los simples actos comunes a toda ocupación" (Primera Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 1993/06/21 Tipo de Fallo: Corte en Pleno Magistrados: in re "Baigorria, Ricardo y otros s/ título supletorio" Expediente: 7777 - Fallo: 93190309, elDial - MCCA7). Es entonces que efectivamente la declaración de los testigos debe ser considerada válida a los fines pretendidos, ya que todos han referido los diferentes actos posesorios que han visto efectuar al actor, y el tiempo durante el cual lo han hecho. También se ha dicho que "en la usucapión la prueba testimonial adquiere indudable relevancia, de modo entonces que si esta prueba resultara vigorosa el rigor valorativo de las restantes piezas podría amenguarse. Caso contrario la valoración de estos medios corroborantes deberán verificarse concebida" (CC0103 - LP 211692 RSD-240-92 S - 27-8-1992, "Makintok, Sara Haydee y ot. c/ Municipalidad de La Plata s/ Prescripción Adquisitiva", elDial - W50A1), como así también que "el hecho que este en posesión del terreno y haber edificado una " casita " como la denominan los testigos, la cual ocupa desde hace más de 20 años y construido un alambrado en todo el perímetro del terreno, indican actos posesorios inequívocos e indiscutibles, no así sembrar y hacer huerta, pues esto lo pueda hacer cualquiera que no sea poseedor (artículos 2351, 2373, 2384, 2478 y 4015 del Código Civil, artículos 384 y 456, Código Procesal Civil y Comercial)" (conforme CApel Civil y Com. de Trenque Lauquen, in re "Castillo, Pablo c/ Maciel, Pablo s/ usucapión", elDial - AA181C). Del testimonio de la Sra. María Inés Baez, se extrae que conoce a la actora, y que dijo que ésta vive a la orilla de un desagüe. Que conoce a la actora desde que la testigo tenía aproximadamente 28 años, y ahora tiene 57 años, y la actora siempre vivió en el mismo lugar. Que cree que el inmueble que ocupa es de ella, haciendo referencia a la actora. Que cuando conoció a la actora ella ya vivía en el lugar. Que sabe que la actora ha construído su casa en el lugar y después hizo una pieza al lado. Que también ha plantado árboles, que tiene como un jardín, y tiene unas viñas plantadas. Que todo lo sabe porque es vecina de la actora. Por su parte, el testigo Carlos Espinoza Díaz, sostuvo que es amigo de la actora. Que la conoce desde hace aproximadamente 35 años y que la actora ya vivía en el inmueble. Que no sabe en que carácter vive la actora en el lugar. Que la actora hizo en el inmueble su casa. Que el inmueble tiene un alambre perimetral. Que si bien no sabe los metros que tiene el terreno, sabe que es grande, que deben ser 3 o 4 hectáreas. Que el es vecino de la actora, ocupando un inmueble colindante. El testigo Cesar Oscar Cerda, declaró que conoce a la actora, quien vive sobre la calle Hugo Rimmele y no sabe el nombre de la otra calle. Que conoce a la actora hace 35 años aproximadamente y siempre vivió allí. Que sabe que en el inmueble hay una casa que construyeron ellos (haciendo referencia a la actora y su marido) y que vio cuando la construyeron. Que el terreno esta al lado de un desagüe. Que no sabe las medidas del inmueble, pero que es un lote grande. Que el lote se encuentra cercado con un alambrado. Que el alambrado fue hecho por la actora, y el vio cuando lo hizo. La testigo Analía Ruiz expuso que sabe que la actora vive en la calle Hugo Rimmele en una curvita con otra calle cuyo nombre desconoce. Que la testigo tenía al momento de declarar la edad de 43 años y que cuando era chica vivía con su abuela en el barrio y la actora ya vivía allí. Que la SRa. Díaz es la dueña del inmueble, y que dice ello porque toda la vida la vio ahí. Que en el inmueble está la vivienda donde vive la actora y que la misma fue construída por la familia, pero es de ella, habiendo visto la testigo cuando contruían la vivienda. Que en el inmueble hay un desagüe, que va bordeando la calle Hugo Rimmele. Que es un lote grande, no pudiendo precisar los metros. Que el lote se encuentra cercado, y que el cerco lo hizo Don Roberto, quien era el esposo de la actora. Que atrás del lote de la actora esta Don Espinoza, y que para los otros lados hay calles. Finalmente del testimonio de la Sra. Elsa Elida Millán se extrae que es vecina de la actora, viendo en la misma calle, no recordando el nombre. Que la actora vive en una esquina, en el barrio Santa Elena. Que conoce hace a la actora por lo menos hace 35 años y ella ya estaba allí cuando la conoció. Que allí hay una casa, que fue construída por el esposo de la actora. Que es un terreno bastante grande. Que donde esta el terreno de la actora pasa un desagüe. A ello cabe agregar que de la constatación efectuada, en forma personal por el suscripto y por la Actuaria del Tribunal, que da cuenta el acta de fs. 164, se pudo advertir que efectivamente el plano de mensura acompañado al promoverse la demanda, concuerda con los metros y construcciones allí existentes. Asimismo, de la documentación aportada por la actora al promover la demanda, no desconocida por la parte demandada, se advierte que la actora y su esposo, Sr. Roberto Cifuentes, efectivamente ocupaban el terreno cuya usucapión se pretende, abonando diversos impuestos en un plazo que supera el mínimo para usucapir. Es por ello entonces que considero corresponde hacer lugar a la demanda incoada, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba alguna que indique que la solución a la cuestión planteada debe ser diferente Por todo ello FALLO: Haciendo lugar a la demanda incoada, declarando que la Sra. CARMEN DIAZ ha usucapido en cuanto a lugar por derecho el 100 % del inmueble sito en la ciudad de Cipolletti, identificado como lote 26, Finca 102.342, inscripto al Tomo 485, Folio 117, y cuya nomenclatura catastral es: 03-1-F-039-03A, según plano de mensura agregado a fojas 44 Las costas serán soportadas en el orden causado. Atento a lo dispuesto por el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la inscripción a nombre de la actora del porcentaje indicado del inmueble supra identificado, cancelando la inscripción anterior que figura a nombre del Sr. Eliberto DE Renzis. Regúlanse los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Darío Alberto Bravo, en la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500) (M.B. x 14%), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas realizadas por el beneficiario (conf. arts. 6, 7, 19 38 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 96.425,18, según valuación de fs. 43). Notifíquese por Secretaría. Regístrese. |
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